¿QUÉ SON LOS DERECHOS REALES?

CONCEPTO

ARTÍCULO 1882.- Concepto.

El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.

El poder jurídico es el conjunto de facultades y prerrogativas que todos los derechos reales confieren a su titular para ejecutar actos sobre el objeto. Por ejemplo, el derecho real de dominio confiere ocho facultades a su titular: cuatro facultades materiales y cuatro facultades jurídicas. Por ello, es posible decir que el poder jurídico es un derecho subjetivo, cuya esencia consiste en un señorío de la voluntad sobre cosas, que se ejerce de propia autoridad y, por lo tanto, en forma autónoma e independiente de toda otra voluntad.

OBJETO

ARTÍCULO 1883.- Objeto.

El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.

El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.

En principio, el único objeto posible de los derechos reales son las cosas. La doctrina y la ley limitan la noción de cosa a las cosas materiales. Así lo establece el artículo 16 del Código Civil y Comercial, al consagrar que “bien” es todo elemento patrimonial y puede ser material e inmaterial, pero cuando es material es una cosa. De este modo es posible apreciar que entre bien y cosa existe una relación de género-especie, porque bien es el género y cosa es la especie.

ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas.

Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

Esta es la regla general, pero, como toda regla general esta también encuentra excepciones, toda vez que el objeto de los derechos reales también puede recaer sobre bienes que no sean cosas, siempre que estén taxativamente señalados por la ley, como, por ejemplo, la prenda de créditos del artículo 2232.

ESTRUCTURA

ARTÍCULO 1884.- Estructura.

La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley.

Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.

La ley genera el tipo legal otorgándole un nombre y un contenido que, en general, no puede ser modificado por los particulares. El hecho de que el derecho real sea de estructura legal nos remite al artículo 1884. Todos los aspectos se regulan solamente por la ley, por lo que en los derechos reales no se aplica la autonomía de la voluntad para su regulación.

FORMA AUTÓNOMA

Los derechos reales se ejercen directamente por el titular. A diferencia de los derechos personales, que se ejercen por medio de la persona del deudor, en los derechos reales el titular ejerce su derecho mediante actos físicos sobre su cosa. Ejemplo el titular de dominio de un auto que se sube y sale a pasear.

ARTÍCULO 1886.- Persecución y preferencia.

El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.

En este marco, el titular de un derecho real tiene diversas prerrogativas:

  • Ius persequendi: Permite al titular del derecho perseguir la cosa, en sentido jurídico, para hacer valer su derecho. Se refiere a la posibilidad que tiene el titular de un derecho real de demandar a quien posea su objeto.
  • Ius preferendi: Prior in tempo potior in iure (primero en el tiempo, más fuerte en el derecho). En el derecho real, constituido con las formalidades legales, tiene preferencia sobre cualquier otro derecho que, sobre la misma cosa, se constituya con fecha posterior. Si hay dos titulares de un mismo derecho, pero uno es más antiguo y otro es más reciente, prevalece el más antiguo. Por ejemplo, en la pluralidad de acreedores hipotecarios.
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AUTORÍA

EL CONCEPTO DE AUTOR

El problema que se presenta en materia de autoría es determinar frente a un hecho delictivo en el cual han participado varias personas quien de ellos ha sido el autor y quienes los partícipes. Autor es el sujeto a quien se le puede imputar el hecho como suyo, aquel que lo realiza y del que puede decirse que ese hecho le pertenece en su generalidad.

Autor es quien realiza el hecho, comprendiendo con esta palabra, tanto a la acción como a la omisión.

Autor es quien agrede ilegítimamente a otro.

Autor es quien comete el delito por sí mismo poniendo el concreto proceso de realización de la lesión típica, o de ser varias personas, aquel que, en el proceso de atribución a un sujeto libre, sobre un curso de conductas objetivas, tiene el dominio del hecho.

TEORÍAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE AUTOR

  1. Concepto unitario de autor: Se puede considerar autor a cualquier sujeto que haya cooperado de algún modo en el hecho, sin hacer ningún tipo de diferenciación entre los distintos aportes de los intervinientes.
  2. Diferenciación del autor con respecto a los partícipes: Se puede distinguir varias formas de intervención según el grado de importancia material de los aportes realizados.
    1. Teorías subjetivas: para distinguir autores y participes hay que buscar en el aspecto subjetivo de las personas. Es autor quien actúa con animus auctoris (persigue un interés propio) y participe quien actua con animus socii (persigue un interés ajeno).
    2. Teoría formal objetiva: es autor quien ejecuta personalmente, sea total o parcialmente, la acción típica. No permite incluir la autoría mediata y la coautoría.
    3. Teorías objetivo materiales: analizan la distinción entre autor y participe, buscando no el ámbito de lo subjetivo sino un carácter material. Para esta teoría, el autor es la causa y el participe la condición. Se basan en el causalismo.
    4. Teoría del dominio del hecho: el autor es la figura central del proceso de actuación concreto. El autor tendrá dominio de la acción, de la voluntad o será autor funcional.

CLASES DE AUTORÍA

Autoría directa o individual

Autor directo o individual es quien ejecuta por sí mismo la acción típica, aquel cuya conducta es subsumible, sin más, en el tipo de la parte especial; el que realiza el hecho por sí solo. Se trata de supuestos en que la persona realiza la ejecución de propia mano, sin necesidad de otras personas. Por ejemplo el que golpea y lesiona en el artículo 89 del Código Penal.

Coautoría

Son coautores los que toman parte en la ejecución del hecho, co-dominándolo. Existe coautoría cuando según el plan de los intervinientes, se distribuyen las aportaciones necesarias para la ejecución, sea en todos los estadios del delito, sea entre los distintos estadios, de manera que personas no participantes de la ejecución co-determinan la configuración de ésta o el que se lleve o no cabo.

Los elementos de la coautoría serian según este criterio dos:

  1. La decisión común del hecho;
  2. La intervención en la comisión a título de autor.

El coautor es un autor, de modo que le corresponden todas las características del autor.

Coautoría funcional

Si pensamos en el sujeto que sostiene a la mujer por la fuerza mientras otro la accede sexualmente, veremos que hay casos en que varias personas correalizan la ejecución del hecho en distintos papeles o funciones, de forma que sus aportes al hecho completan la total realización del tipo.

El dominio del hecho de cada uno, en estos casos, no se apoya en la ejecución de aquel por mano propia, sino que lo importante es la división del trabajo, sin la cual la comisión del tipo penal seria irrealizable, de manera que esta aportación lo conforma en su totalidad. Si él no hace su parte el hecho fracasa.

La coautoría funcional se limita a los hechos dolosos. Coautor será quien, en posesión de las cualidades personales de autor, sea portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello tome parte en la ejecución del delito.

La coautoría se basa en la división del trabajo, cada coautor complementa con su parte en el hecho la de los demás en la totalidad del delito y responde por el todo.

Siempre es coautor quien, en posesión de las cualidades personales de autor, efectúa una acción de ejecución en sentido técnico sobre la base de un plan común en relación al hecho.

También es coautor quien objetivamente solo realiza actos preparatorios de ayuda, cuando es co-portador de la decisión común al hecho. El minus de coparticipación objetiva en la realización típica tiene que ser compensado con un plus de coparticipación especial en el planeamiento del delito. Esto vale, sobre todo, para el “jefe de la banda”, que planea el hecho, distribuye los ejecutores y dirige las obras, con lo cual será coautor, aunque personalmente no realice los actos ejecutivos.

Se limita a los tipos dolosos.

Autoría concomitante

Se trata de un obrar conjunto de varios sujetos sin acuerdo reciproco en la producción de un resultado, con lo cual el hecho de cada uno se aprecia y juzga en si mismo. Por ejemplo Ana golpea a Belen y la deja inconsciente, retirándose. Llega Carlos y al verla inconsciente aprovecha para sustraerle la cartera. Ana será sancionada por el delito de lesiones y Carlos por hurto, mientras que si se hubieran puesto de acuerdo y realizado los actos de este modo en base a la división del trabajo, ambos serian punibles como coautores del delito de robo.

También puede haber autoría concomitante mediante el aprovechamiento del plan delictivo ajeno para fines propios.

Autoría mediata

El autor no necesita ejecutar el hecho por sus propias manos: se puede servir, amén de instrumentos mecánicos, del accionar de otra persona, en cuanto solo ella posea el dominio de la realización del tipo.

Es autor mediato quien comete el hecho “por medio de otro”. Se sirve de otro ser humano como instrumento. Si algo caracteriza a la autoría mediata es el dominio de la voluntad de otro. Lo relevante está dado por la voluntad del hombre de atrás.

El autor mediato obliga al inmediato, ejerciendo sobre el miedo insuperable, a que realice el delito. El autor mediato mueve a un inimputable a delinquir.

Lo característico de la autoría mediata es la responsabilidad predominante del autor mediato en virtud de su superior dominio de decisión. Por ejemplo la doncella que lleva el te envenenado.

Debe distinguirse la autoría mediata de la inducción y cooperación. En el caso de la autoría, se trata siempre de un hecho propio, en cambio en las otras dos se trata de la participación en un hecho ajeno.



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ACTIO LIBERA IN CAUSA

La actio libera in causa es una acción cuya causa decisiva fue puesta por el autor en condición de libertad e imputabilidad, pero que en cuanto al resultado típico opera en un momento en que el autor es incapaz de culpabilidad, cayendo a un estado de inimputabilidad absoluta.

Aun cuando al momento del suceso no pueda hablarse de acción, esto no quiere decir que el sujeto no pueda ser responsabilizado; ello ocurre, cuando ha introducido imprudentemente, en un momento anterior al hecho, una causa al resultado.

En la teoría de la “actio libera in causa”, nos encontramos bajo aquellos supuestos en los cuales el autor pone en marcha un comportamiento actuando de forma responsable, pero que sólo desemboca en una acción típica cuando aquél ha perdido capacidad de acción; en otras palabras: el sujeto provoca en forma imprudente, su falta de acción.

Si el imputado se hallaba en estado de inconsciencia en el momento del hecho, no sería punible, conforme lo indica el art. 34, inc. 1 del Código Penal. De acuerdo a la ALIC, se considera que hay acción, cuando el autor ha introducido imprudentemente, en un momento anterior al hecho, una causa al resultado”.

La teoría de la actio libera in causa puede ser resumida como “aquellos supuestos en los cuales el autor pone en marcha un comportamiento actuando de forma responsable, pero sólo desemboca en una acción típica cuando aquél ha perdido capacidad de acción”.

Esta teoría sirve, sobre todo, para argumentar los casos en los cuales alguien planifica sus acciones de tal manera que toma la decisión libremente y ejecuta lo que persigue cuando se encuentra en estado de inconsciencia.

Si la expresión “momento del hecho” es interpretada de forma restrictiva no cabría otra posibilidad para formular la imputación que utilizar la teoría de la actio libera in causa. En cambio, entendiéndola de manera amplia, el hecho comprende todo el tiempo que va desde el instante en que se pone en marcha la decisión hasta aquél en que se concreta el objetivo.

FUNDAMENTO

La ALIC no es una excepción al principio de culpabilidad, sino que lo que se afirma es que la acción típica es aquella que  provoca el defecto o la incapacidad de culpabilidad del sujeto activo en tanto sea la acción más cercana de la lesión al bien jurídico que provoca.

Es la acción anterior donde comienza la ejecución del hecho típico.

CLASES DE ALIC

La acción libre consiste en que el sujeto libre provoca su propia incapacidad de culpabilidad.  La ALIC puede provocarse con:

  1. Dolo directo: el agente se pone en ese estado de incapacidad para llevar adelante la conducta delictiva. (Sujeto se emborracha para matar).
  2. Dolo eventual: el autor se representa el resultado como probable y a pesar de eso no toma ninguna precaución para evitar ese resultado. (Sujeto se emborracha para yacer con una mujer y abusar de ella con acceso carnal).
  3. Culpa: el autor debió o pudo prever que en el estado de inimputabilidad iba a cometer un delito. (Conductor de un autobús se emborracha y no prevé que va a provocar un accidente).

LA EMBRIAGUEZ E INTOXICACIÓN CON ESTUPEFACIENTES

Quien en el momento de cometer un delito se encontraba en estado de ebriedad “completa y voluntaria”, no sólo es plenamente imputable sino responsable en idénticos términos al de cualquier otro sujeto normal. Tal tesis se ha admitido a veces incluso con respecto a casos de alcoholismo crónico.

En nuestro derecho la solución del problema de la responsabilidad penal del que obra en estado de embriaguez depende, pues, de los principios generales extraídos del sistema del código vigente que se refieren a la teoría jurídica del delito. Se vincula más concretamente a los conceptos de:

  1. Imputabilidad
  2. Culpabilidad
  3. Responsabilidad

En nuestro derecho la responsabilidad penal sólo deriva de:

  1. Comisión u omisión de un acto descripto en la ley penal (típico) siempre que la acción sea contraria al derecho (valoración propia de la antijuridicidad) y,
  2. Debe haber sido perpetrada por un sujeto capaz (estado de imputabilidad en el instante del hecho) que obró culpablemente, con dolo o culpa (reproche; valoración insita de la culpabilidad). Ausente cualesquiera de estos requisitos la responsabilidad desaparece.

La responsabilidad penal entre nosotros jamás se fundamenta sobre bases puramente objetivas. Los presupuestos subjetivos (en tanto se hallan situados en el alma del autor) son la imputabilidad y la culpabilidad (comprensiva del dolo y de la culpa). Debe, pues, afirmarse la vigencia sin resquicios del principio “nullum crimen, nulla pœna sine culpa” (culpa, “lato sensu”).

El alcoholismo crónico implica un estado de intoxicación permanente y que se diferencia de la llamada ebriedad habitual, entre otras cosas, porque aquél requiere la presencia de una compleja sintomatología corporal, fisiológica, neurológica y psíquica, extraña a ésta. Suele originar diversos cuadros psicopatológicos, entre ellos: el “delirium tremens”; el síndrome alucinatorio (alucinosis) agudo o crónico; el amnésico (psicosis de Korsakow) y el síndrome paralítico o pseudo demencial (demencia alcohólica).

La embriaguez aguda (momentánea; transitoria) es un trastorno psíquico más o menos profundo consecuente a la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidades variables durante un breve lapso.

La fisiológica o normal se produce en sujetos física y psíquicamente normales. La patológica surge en sujetos con base anormal, física o psíquica, de cierta índole.

Las distinciones que aluden al grado o intensidad se refieren sólo a la embriaguez aguda. Hay tres:

  1. Embriaguez incompleta primer grado o período (de excitación) en que la ebriedad es relativa, semiplena, parcial, comúnmente denominada eufórica;
  2. Completa ebriedad de segundo grado (“período médico-legal”) de embriaguez absoluta, plena, total, denominada colérica;
  3. Completa ebriedad de tercer grado (letárgico) en que se produce el coma alcohólico, ebriedad letárgica.

Ebriedad voluntaria

El sujeto tiene conciencia de beber alcohol y la acción consciente y voluntaria de beber sustancias alcohólicas, puede suponer:

  1. Una voluntad dirigida a la embriaguez consecuente:
    1. Ebriedad preordenada: En la embriaguez preordenada hay voluntad de embriagarse con el propósito de cometer un delito. En la primera hay voluntad de beber alcohol, voluntad de embriagarse y voluntad de delinquir. La omisión o comisión delictiva del delito propuesto se imputará a título de dolo directo (no resisto al referirme a esta hipótesis la tentación de formular una pregunta a quienes prescinden de la teoría de la “actio liberae in causa” y proclaman la tesis de que es “dolo” o “culpa” la actitud anímica del ebrio en el momento del hecho: según este punto de vista, ¿cómo se resuelve el supuesto del guardaagujas que para omitir el cambio de señales de un tren se embriaga hasta llegar al coma en el instante en que debe efectuarlo?).
    1. Ebriedad simplemente intencional: La embriaguez intencional, en cambio, agota su fin en la propia embriaguez. En la segunda únicamente voluntad de beber y voluntad de embriagarse. Ya no es posible aquí una solución unitaria. La responsabilidad será dolosa o culposa según el contenido psicológico (representativo y volitivo) de la culpabilidad existente en la mente del sujeto en el instante de provocar la embriaguez, y con relación al delito cometido. Ya se ha visto que no hay motivo para excluir la posibilidad excepcional del dolo (eventual): previsión y asentimiento del resultado delictivo previsto. Lo común será, sin embargo, la simple previsión sin asentimiento (culpa consciente) y aun la no previsión si bien con posibilidad de prever (culpa inconsciente). Tampoco puede excluirse la total falta de culpabilidad (por ausencia de la posibilidad de prever o por otro motivo circunstancial). El problema que se plantea al juez -ni más difícil aquí ni diferente al que se suscita toda vez que hay que delimitar con precisión las zonas grises e intermedias de la culpabilidad- guarda la más estrecha relación con las circunstancias probadas de toda índole que acompañen el hecho de embriagarse intencionalmente. Ellas decidirán la cuestión, sin necesidad de advertir que la frecuente imposibilidad de una prueba categórica impondrá la hipótesis más favorable al acusado (art. 13, Cód. de Proced, en lo Criminal).
  2. Una voluntad no dirigida a la embriaguez consecuente
    1. Ebriedad imprudente: La embriaguez imprudente resulta sin proponérselo el agente y como consecuencia del exceso o la imprevisión. En la tercera concurre la voluntad de beber, pero está ausente la intención de embriagarse, aunque la consecuencia haya sido previsible. Si el agente, por las circunstancias de hecho o por su especial situación personal, a más del deber jurídico de precaución o de prudencia que le incumbe y que viola al beber (lo que implica el actuar culposo) prevé y ratifica el resultado, ¿por qué habría de negarse, sin más, el dolo eventual? No veo una sustancial diferencia entre la conducta del guardavías que bebe en demasía o imprudentemente durante el servicio, o poco antes, si las circunstancias demuestran que acogió indiferentemente en su intimidad el resultado previsto del estrago y la del conductor de un automóvil al guiar con exceso de velocidad, consciente del resultado delictuoso cuya posibilidad se representa y ratifica (reiterado e indiscutido ejemplo de dolo eventual), parece, pues, posible el dolo, por muy excepcional que ello sea.
    1. Ebriedad accidental. La embriaguez accidental es el producto de circunstancias fortuitas e imprevisibles. En la cuarta media voluntad de beber, pero la embriaguez es obra de circunstancias que escapan a la previsión

El código no exige, pues, una falta absoluta de conciencia, sino simplemente una profunda perturbación de ella. Tal perturbación acarreará la inimputabilidad “si” produce la incapacidad de comprender la criminalidad del acto, pero también “si” excluye la posibilidad de dirigir la conducta conforme a dicha comprensión.

Casos de ebriedad involuntaria

En los casos de ebriedad involuntaria o accidental se ha admitido la inimputabilidad con fundamentos inobjetables.

En lo que toca a la embriaguez patológica, la imputabilidad parecería afirmada por el tribunal al referirse a las “condiciones morbosas de su organismo”. La embriaguez no sería, aquí, “voluntaria”.

Ocurriría lo contrario en el ebrio consuetudinario en que sí lo es y, por consiguiente, su estado no es “accidental”.

El alcoholismo constituye un estado patológico perfectamente caracterizado. Para algunos psiquiatras se trata de una verdadera “psicosis adquirida”; para todos es una auténtica enfermedad.

Actio liberae in causa

He aquí lo esencial del concepto: “Las actiones liberae in causa” (por oposición a las libres “in actu”) son las que se ejecutan o consuman mientras el autor se halla en estado de inimputabilidad provocado intencional o imprudentemente y con el cual se hallan causalmente vinculados. Conforme a la idea que lo informa, lo importante no es el acto ejecutivo o consumativo (en su transcurso el agente no es imputable ni culpable) sino la causa “libremente puesta por el autor” en un instante en que sí lo era. La responsabilidad deriva así del hecho de haber creado libremente el estado de inimputabilidad (en nuestro caso la ebriedad aguda y completa).

Planteado así el principio puede y debe adquirir en el derecho penal argentino su total amplitud, aplicándose a todas las formas voluntarias (intencionales o imprudentes) de ebriedad puesto que no hay nada que lo impida (algunos autores italianos, basándose en el art. 87, Cód. Penal, restringen su ámbito a la ebriedad preordenada).

Además debe advertirse especialmente algo de decisiva importancia: el principio de las “Actiones liberae in causa sive libertatem relatie” implica retrotraer al señalado momento anterior el total problema de la responsabilidad. No sólo, pues, según generalmente se dice, la solución sobre la imputabilidad, “sino también la de la culpabilidad”. Ello es lógico, no se puede desconectar temporalmente una de otra como si la imputabilidad fuese un “prius” y la culpabilidad un “posterius”, aunque entre ambas medie una precedencia conceptual ya señalada. El juicio de culpabilidad ha de formularse con referencia al mismo instante en que se es imputable, aunque no sea obligatorio que aquélla ni ésta sean coetáneas con la ejecución o consumación del acto típico. La cuestión es semejante a lo que ocurre en las hipótesis de ejecución por complemento (es suficiente la imputabilidad en el instante de encender culpablemente la mecha de la bomba que explotará cuando acaso el agente no sea imputable o culpable.

Esta amplia e integral aplicación del principio no se halla en contradicción con el pensamiento que originariamente lo informa y ha sido postulada por la más autorizada doctrina (en primer lugar ya por Eduardo Massari, “Il momento esecutivo del reato”, 1933, p. 215, y muchos otros más tarde).

Y bien, ¿cuáles son las consecuencias de este planteo en lo que respecta a la cuestión que examinamos? En primer lugar, desde luego, la fundada imputabilidad del ebrio. Pero, además, en lo que toca a la culpabilidad -cuestión retrotraída asimismo al instante en que el sujeto se embriaga- la ya sostenida por los prácticos y por la doctrina moderna consolidada a partir de Carmignani y Carrara. El ebrio pudo prever -decía el primero- la posibilidad de delinquir en estado de ebriedad, pero, como se trata de una mera posibilidad, debe juzgarse su acción como “solamente imprudente”. Carrara, a su vez, sostuvo “que la embriaguez culposa y la voluntaria, si son completas, quitan toda imputación en razón de dolo, dejándola subsistir, sin embargo, en razón de culpa” (“Elementi di diritto criminale” 1882, § 217; “Programa”, § 344).

Tal solución parte, pues, de la idea de que el hecho de embriagarse constituye, “por sí mismo”, un comportamiento culposo (sin distinción sustancial entre embriaguez intencional e imprudente y excluida la ebriedad preordenada; así, Soler, op. y lug. cit. y la demás doctrina predominante). Según ello, quien llega voluntariamente a un estado completo de ebriedad y en ese estado comete una acción típica responde del delito a título de culpa, siempre que la ley prevea la figura culposa; en caso contrario es impune. La responsabilidad sólo será dolosa si el autor obró en estado de embriaguez preordenada.

En principio tal postura es la única posible y coherente y en ella me fundé para resolver la cuestión como juez de sentencia (“in re”: “Fernández Barceló”, fallo revocado por el tribunal, abril 10 de 1959). Sin embargo, al volver a meditar sobre el tema con motivo de este plenario, me atrevo a creer que esta tesis debe replantearse con sentido crítico.

En efecto, repito que mientras la vigente jurisprudencia del tribunal se pronuncia por la imputabilidad del ebrio voluntario -en lo que se ciñe al código vigente- pero computando a la vez como dolo o culpa el contenido aberrante de su actitud psíquica en el momento de la consumación del hecho -con lo cual se aparta de la realidad psicológica y jurídica y vulnera el sistema del código en vigor-, la idea de la “actio liberae in causa” en su exacto sentido resuelve el problema de la responsabilidad, trasladando al instante en que la embriaguez se produce o provoca, tanto la cuestión de la imputabilidad como la de la culpabilidad. Ahora bien, no encuentro demasiado coherente con esto último, ni justo, afirmar de manera apriorística que en todos los casos de ebriedad voluntaria (excluida la preordenación) el agente haya de responder a título de culpa por la acción típica perpetrada. ¿Por qué habría de reputarse que en aquel instante el ebrio intencional o imprudente está siempre -o ¡sólo!- en culpa con respecto al delito? Pienso que si en lo que se refiere a la imputabilidad -trasladada al momento en que se bebe- la teoría de la “actio liberae in causa” se basa en una auténtica realidad no es posible admitir, en su nombre, ninguna afirmación, “a priori”, sobre la culpabilidad y, por tanto, esta imputación indiscriminada a título de culpa. Creo, por el contrario que, en concordancia con ella, la culpabilidad debe verificarse concretamente y con estricta sujeción a la real actitud anímica del agente con respecto al delito perpetrado en estado de embriaguez. Entre nosotros Núñez, aguda y oportunamente, ha aludido a la necesidad de esta concreta determinación -aunque según veremos-, lo ha hecho en una sola dirección.



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RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR EL HECHO DE LOS HIJOS

ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos.

Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

De la lectura de este artículo surge que:

  1. Los padres responden por los daños que causen sus hijos menores de edad que habiten con ellos, sin importar si son menores o mayores de diez años, mas allá de la personal y concurrente que pueda caber a los hijos.
  2. Atribuye responsabilidad a ambos progenitores de manera solidaria.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

ARTICULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna.

La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643.

Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.

Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

Solo puede fundarse la responsabilidad parental en algún factor de atribución objetivo, por lo cual no puede seguir sosteniéndose todavía, luego de lo dispuesto en esta norma que la responsabilidad de los padres halla fundamento en alguna manifestación de culpabilidad.

La responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos menores es objetiva, en razón del riesgo de causar daño que puede generar la conducta de los hijos hacia terceros mientras éstos se encuentran bajo el régimen de la responsabilidad parental.

En los tiempos actuales la independencia que han adquirido los menores de edad genera riesgos inevitables.

LEGITIMACIÓN PASIVA

Ambos padres son objetiva y solidariamente responsables por los daños causados por el hijo menor de edad que habite con ellos.

La norma no distingue entre las clases de filiación, por lo cual lo preceptuado en la norma alcanza a los padres biológicos, a quienes lo han sido a través de técnicas de reproducción asistida o mediante el régimen de adopción.

No queda comprendido por los alcances del art. 1754 el progenitor afín o conviviente, que es aquel que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES

Para que se configure la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos menores, deben confluir los siguientes requisitos:

  1. La causación por parte del hijo de un daño injusto resarcible;
  2. La minoridad del hijo;
  3. Que los padres estén en ejercicio de la patria potestad;
  4. La convivencia del hijo con el progenitor responsable.

Daño resarcible causado injustamente por el hijo

El menor debe haber ocasionado a un tercero un daño injusto, que reúna los requisitos propios del daño resarcible.

La conducta del menor debe ser objetivamente antijurídica:

  1. Si el hijo que ocasiona el daño tiene más de diez años bastara con que pueda serle el hecho imputable en razón de cualquier factor de atribución, sea éste subjetivo o bien objetivo.
  2. Si el hijo es menor de diez años no puede imputarse culpa alguna al menor porque es inimputable. Bastara con que el hecho del menor sea objetivamente antijurídico, al ser confrontado con el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad.

Minoridad del hijo

El fundamento de la atribución de la responsabilidad que efectúa la ley hacia los padres por los hechos que ocasionen sus hijos menores de edad se basa primordialmente en la titularidad de la responsabilidad parental que los progenitores poseen respecto de éstos.

  1. Si el hijo es menor de diez años estaríamos ante una responsabilidad concurrente del menor con la de sus progenitores, toda vez que el deber de responder de ellos provienen de fuentes distintas. La responsabilidad de los padres es indirecta.
  2. Si el hijo es mayor de diez años, la responsabilidad es personal del menor por lo cual puede ser llamado a responder por los daños que haya ocasionado a un tercero. De ser condenados el hijo y los padres deberán serlo en forma concurrente y no solidaria.
  3. Si el hijo se ha emancipado ello hace cesar la titularidad de la responsabilidad parental de los progenitores.
  4. Si el hijo menor de edad ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión y en tal condición ocasiona un daño a otro con motivo del desempeño de su actividad profesional o laboral, los padres no serán responsables.

Titularidad de la responsabilidad parental

Alcanza con la titularidad de la responsabilidad parental, sin ser necesario su ejercicio; y colabora con tal interpretación, lo dispuesto en el art. 1755 en cuanto establece una responsabilidad objetiva, por lo que cabe concluir que los progenitores del menor son llamados a responder mas allá de cómo se ejerza esa responsabilidad parental.

Convivencia del hijo con el progenitor responsable

El recaudo de que el menor conviva con sus padres halla su razón de ser en que, de tal modo, estos pueden efectuar adecuadamente el control y cumplir con los deberes inherentes a la responsabilidad parental; en caso contrario, si el hijo no conviviera con sus progenitores adquiriría una autonomía y un ámbito de libertad en donde el ejercicio de la autoridad paterna se tornaría muy difícil para llevarla a cabo.

Lo dispuesto en el art. 1755 ha relativizado las exigencias de la convivencia, ya que generalmente son los padres quienes tienen incidencia en la decisión de que el hijo menor de edad no conviva con ellos.

EXIMENTES

Debe tratarse de una transferencia circunstancial de la guarda del menor hacia otra persona física o jurídica. La guarda del hijo debe ser transferida a una persona apta y responsable.

En cuanto a la carga probatoria de las eximentes y de las causas que hacen cesar la responsabilidad, le corresponderá a los padres puesto que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva y quien pretende desvirtuarla debe aportar las pruebas idóneas para ello.

ACCIÓN DE REGRESO

  1. Si el daño ha sido causado por un menor de diez años el menor puede ser condenado a reparar el daño por razones de equidad, pero ello no obstará a que la responsabilidad de los padres sea plena. Estaríamos ante una responsabilidad concurrente del menor con la de sus padres. Por ello los padres podrían exigir el reembolso de lo pagado. En cambio, si el juez decide no atribuir responsabilidad al hijo menor en tal caso, la responsabilidad de los padres será directa y no podrán exigir del menor reembolso alguno.
  2. Si el daño ha sido causado por el hijo mayor de diez años, el hecho le es imputable al menor, siendo directo su deber de responder, y refleja la responsabilidad de los padres. En caso de ser los padres quienes indemnicen a la víctima del daño, luego podrán reembolsar del hijo lo abonado, en razón de tratarse de obligaciones concurrentes.



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RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

ARTICULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos.

El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.

El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.

Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

Se trata de una responsabilidad civil objetiva agravada, ya que la única eximente posible es la prueba del caso fortuito.

El riesgo de actividad o riesgo de empresa es lo que brinda fundamento a quienes sostienen que la responsabilidad de los titulares y propietarios de establecimientos educativos tiene su sostén en la garantía.

El fundamento en el riesgo creado no debe variar aun cuando su propietario no obtenga beneficio económico alguno ya que resulta razonable y acorde a un sentido de justicia en dicho caso, no dejar a la victima sin reparación.

LEGITIMACIÓN PASIVA

La locución titular es más amplia que la de propietario, ya que, si bien éste es el titular por naturaleza del establecimiento, también pueden serlo otras personas: el arrendatario, el usufructuario, fiduciario, etc.

En cuanto a los establecimientos comprendidos bajo los alcances de lo dispuesto en el art. 1767 se encuentran los de carácter privado. La norma no será de aplicación a:

  1. Los establecimientos educativos de carácter público; en cuanto se establece que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda;
  2. A los establecimientos de educación superior o universitaria.

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

Minoridad del alumno dañador o del alumno dañado

Los titulares de establecimientos educativos serán llamados a responder cuando el daño sea causado o sufrido por sus alumnos menores de edad.

Daño causado o sufrido por un alumno

Los titulares de establecimientos educativos deberán responder no solo por los daños causados por sus alumnos, sino también por los daños sufridos por ellos.

Producción del daño bajo el control de la autoridad escolar

El daño ocasionado o sufrido por el alumno se debe haber producido mientras el menor se encontraba “bajo el control de la autoridad escolar”. El titular del establecimiento será responsable de todos aquellos daños que ocasione o que sufra el alumno mientras se encuentra bajo esa situación de control de cualquier autoridad escolar, inclusive en aquellas situaciones en las cuales el alumno no se encuentra efectivamente en el aula.

Eximente de la responsabilidad

La única eximente posible que puede alegar el propietario de un establecimiento educativo es el caso fortuito.

Contratación obligatoria de un seguro

Tiene por finalidad garantizar a la víctima del daño que va a recibir una adecuada reparación, quedando de tal modo resguardada de cualquier posibilidad de falta de cobro debido a la insolvencia del titular del establecimiento educativo.

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OBEDIENCIA DEBIDA

La obediencia debida solo se justifica cuando se trata de ordenes legitimas. La orden ilegitima que es cumplida, sabiendo que lo es, coloca a quien la ejecuta dentro del ilícito.

Orden del superior adecuada a derecho

El inferior se encuentra amparado por una causa de justificación. Por ejemplo, el policía que detiene al delincuente por orden del juez.

Orden del superior antijurídica

En un Estado de Derecho, el subordinado no está obligado a ejecutar la orden ilegal. El inferior puede eximirse de responsabilidad en las siguientes hipótesis:

  • Cuando el subordinado obro bajo un error inevitable de prohibición;
  • Cuando el subordinado obro bajo coacción, lo que lleva la cuestión a un problema de no exigibilidad de otra conducta.


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RESPONSABILIDAD COLECTIVA Y ANÓNIMA

Es aplicable a los casos en el que el daño es ocasionado por una cosa que cae o es arrojada desde un edificio, sin que pueda identificarse al autor del hecho.

ARTICULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada.

Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.

La norma genera una presunción de responsabilidad de todos los dueños y ocupantes de la parte del edificio de la cual la cosa cayó o fue arrojada, liberándose de responder únicamente, aquel que logre demostrar su falta de participación en el hecho. Se trata de una responsabilidad objetiva y solidaria.

DAÑO ANÓNIMO Y COLECTIVO

El daño es causado por un grupo determinado en el cual no es posible identificar al agente que lo ha provocado; a raíz de la imposibilidad de poder individualizar a ciencia cierta quien ha sido el causante, la imputación está referida al grupo.

Intervención disyuntiva o alternativa

El hecho parece atribuible a una u otra persona, pero no se puede probar cuál de ellas ha sido. Los miembros del grupo podrán eximirse de responder en tanto y en cuanto logren identificar al autor del daño o demostrando que no han contribuido a la producción del daño. Cada miembro del grupo imputado es responsable en proporción a la parte que le correspondiere dentro del grupo.

ARTICULO 1761.- Autor anónimo.

Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.

El daño es causado por un miembro del grupo sin que pueda llegar a identificarse específicamente su autor. El anonimato del daño es lo que provoca la imputación de responsabilidad a todos los miembros del grupo.

Intervención grupal

El hecho es atribuible al grupo en sí mismo, puesto que no se considera posible que el daño haya sido cometido por un solo individuo. Tanto la autoría como la imputación es de índole grupal. La única eximente posible es que alguna de las personas imputadas como miembro del grupo logre acreditar que no formó parte del mismo.

ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo.

Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.

Este es un supuesto de responsabilidad objetiva, cuyo fundamento reside en el riesgo creado.

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DAÑO CAUSADO POR ANIMALES

ARTICULO 1759.- Daño causado por animales.

El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.

ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas.

Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

Se remite a la responsabilidad por riesgo creado, por lo cual asimila el tratamiento jurídico de los daños causados por animales al provocado por las cosas riesgosas o viciosas inanimadas, y al de las actividades riesgosas, encuadrando la cuestión dentro de la responsabilidad objetiva.

  • El supuesto de la responsabilidad civil abarca todas aquellas situaciones en las que el animal genere el daño en su faz activa.
  • Comprende aquellos supuestos de contagio de enfermedad provocado directa o indirectamente por un animal vivo, en razón del riesgo creado.
  • Es susceptible de ser aplicable también a los supuestos de daños ocasionados por la presencia de animales sueltos en las rutas y autopistas, cuando por ellos se provoquen daños a los automotores y personas que circulan por ellas.

PERSONAS RESPONSABLES

ARTICULO 1758.- Sujetos responsables.

El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

Dueño del animal

El primer llamado a responder es quien resulta ser el propietario del animal al momento de la ocurrencia del daño.

Respecto de la gran mayoría de animales no existe obligación alguna de inscribirlos en ningún registro, por ello será dueño del animal quien ejerza su posesión al momento del hecho.

La prueba de la propiedad del animal pesará sobre quien la alega, lo cual muchas veces acarrea complicaciones en la práctica, porque generalmente los daños suelen ocurrir cuando los animales están sueltos o sin compañía de persona alguna, lo cual dificulta a la víctima del daño poder determinar con facilidad quien es el dueño y, por ende, el llamado a responder.

Cuando se trata de animales registrables, la inscripción es constitutiva.

La ley de ganadería dispone que es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor.

En el caso de que el animal tuviera dos o más dueños, todos ellos serán llamados a responder frente a la víctima, y serán responsables solidarios.

Si el propietario de un animal lo había abandonado con anterioridad a la ocurrencia del daño, con ánimo de desprenderse de él, igualmente seguirá siendo objetivamente responsable frente a la víctima en cuanto se acredite su derecho de propiedad sobre el animal.

Si el daño es cometido por un grupo de animales, con dueños y guardianes distintos de cada uno de ellos, deben aplicarse las normas de la responsabilidad colectiva, cabiéndole a todos ellos una responsabilidad objetiva de carácter solidario.

Guardián del animal

Será considerado guardián, a los fines de responder por los daños cometidos por estos, quien se sirve del animal, quien obtiene beneficio de su utilización y también aquellos simples tenedores.

Otros potenciales responsables

  • Aquellos que transitoriamente tienen la posesión del animal, como un veterinario.
  • El tercero que habiendo excitado al animal provoca la reacción y ocurrencia del daño
  • Personas que deben evitar que el animal se encuentra suelto en un determinado lugar, como las concesionarias de peaje.
  • El estado, por incumplimiento de su deber de policía.

EXIMENTES

Resultan de aplicación las eximentes propias de toda responsabilidad objetiva, es decir, aquellas que constituyen una causa ajena idónea para fracturar el nexo de causalidad:

  1. Hecho o culpa del damnificado
  2. Hecho de un tercero por quien no se deba responder
  3. Caso fortuito o fuerza mayor

Hecho o culpa de la victima

Una de las eximentes de responder del dueño o guardián es su la propia víctima ha excitado al animal o se ha expuesto peligrosamente al riesgo de que este lo ataque.

El hecho o culpa de la víctima puede tener incidencia total o parcial en la relación de causalidad. En razón de ello, de existir concausalidad entre el riesgo creado que genera el animal y la culpa o hecho de la víctima, el dueño y guardián del animal.

Hecho o culpa de un tercero por quien no se deba responder

Para que pueda aplicarse esta eximente, el animal debe haber sido excitado previamente por un tercero, lo cual implica que este ha debido provocar o estimular al animal antes del ataque, ya sea en forma deliberada o bien a través de un actuar negligente o imprudente.

Caso fortuito o de fuerza mayor

Artículo 1730. Caso fortuito. Fuerza mayor

Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.

Ambas expresiones son sinónimos con idéntica finalidad práctica: de configurarse cualquiera de ellas, el demandado queda exonerado de responsabilidad.

Pueden resultar de aplicación las normas del caso fortuito o fuerza mayor en los siguientes casos:

  • Fenómenos naturales
  • Acto de autoridad publica
  • Guerra
  • Huelga ilegal
  • Hecho de un tercero
  • Enfermedad o accidente del deudor
  • Incendio

EL ABANDONO DEL ANIMAL

En Roma se permitía que el dueño de un animal que había ocasionado un daño pudiera liberarse de la responsabilidad abandonándolo y entregándoselo al damnificado como reparación del perjuicio sufrido, quien podía hacer del animal lo que quisiera

El código civil de Vélez Sarsfield disponía que el propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño ofreciendo abandonar la propiedad del animal.

El CCCN nada legisla al respecto, lo cual da cuenta que subsiste la responsabilidad objetiva del dueño del animal aun cuando lo abandone con posterioridad, ya que su deber de responder no se alterara.

El abandono del animal en favor de la víctima del daño no guarda coherencia con la función resarcitoria que desempeña en el sistema argentino el actual Derecho de Daños.

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ABUSO DEL DERECHO

Artículo 10.- Abuso del derecho:

El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

El abuso del derecho es el ejercicio de un derecho subjetivo en forma irrestricta, sin límites, y sin respeto por el otro. En nuestro derecho es contemplado objetivamente desde 1968, ya que el código de Vélez Sarsfield no  lo contemplaba. Para Vélez Sarsfield los derechos eran irrestrictos. El código de 1968 incorporó el abuso del derecho, ya que tiene un mayor sentido social. El ejercicio regular de un derecho quiere decir correcto.

El abuso del derecho es un instituto indispensable para la convivencia humana, en aras de edificar una sociedad más justa, solidaria y segura. Surge como límite genérico impuesto al ejercicio de los derechos subjetivos en el mundo occidental. El ejercicio de un derecho subjetivo debe tener en cuenta el interés de los demás.

Los derechos individuales están limitados por los justos intereses de los demás, la admisión del instituto del abuso del derecho deviene así una consecuencia necesaria de la convivencia humana.

Este instituto nació como una reacción contra el liberalismo individualista. Esta teoría aparece como una reacción contra la rigidez de las disposiciones legales y la aplicación mecánica del derecho. Los jueces deben hacer un uso restrictivo de este remedio excepcional para evitar el “abuso del abuso del derecho”.

El rol precursor de la jurisprudencia pertenece a los fallos dictados en 1855 por el Tribunal de Colmar y la Corte de Casación de Lyon en 1856, que fundándose en la falta de interés del propietario declaró ilegitimo que este hubiera abierto un pozo en su propiedad para interceptar la napa subterránea de agua volcándola con bombas a un arroyo, ocasionando daño al vecino que se servía de esa napa. El tribunal francés aplico el criterio subjetivo que funda el acto abusivo en la intención de perjudicar a otro, sin que su actuación origine un beneficio propio.

El surgimiento del abuso del derecho depende entonces de los siguientes elementos:

  1. Intención de causar perjuicio;
  2. Acción culposa o negligente;
  3. Inexistencia de un interés serio y legítimo para la gente.

La concepción objetiva es calificada como finalista o funcional. Habría abuso del derecho cuando este se ejerce en oposición a los fines económicos y sociales que inspiraron la ley que los contiene. Cada vez que el interés social dañado por ese ejercicio tenga más envergadura o sea más considerable que el interés social protegido por ese derecho subjetivo, se producirá lo que Campion llama “ruptura del equilibrio de los intereses en presencia”.

Existe una tercera posición llamada mixta o ecléctica que combina elementos de la posición objetiva con los de la subjetiva, ambos criterios se complementan o combinan.

La jurisprudencia argentina establece que solo debe utilizarse cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo del acto. La jurisprudencia nacional ha receptado el criterio finalista: los derechos subjetivos pierden su carácter cuando el titular los ejerce desviándolos de la finalidad que justifica su existencia, contrariando los fines económicos y sociales que inspiraron a la ley. Nuestra jurisprudencia aplicó con carácter casi siempre restrictivo el instituto del abuso del derecho.

La Corte Suprema ha considerado que si se violan intereses particulares de las partes el acto tiene que ser denunciado por los sujetos interesados, en cambio, si se violan intereses públicos o generales, la moral o las buenas costumbres, el juez puede sancionarlo sin petición de parte en resguardo del orden público.

La tendencia mayoritaria de la jurisprudencia exige la combinación de elementos objetivos y subjetivos, enrolándose en la aplicación de la teoría mixta o ecléctica.

Los daños que se ocasionen en el ejercicio regular de un derecho no constituyen ningún ilícito civil, lo que si sucede cuando ese derecho es ejercido en forma abusiva.

El abuso del derecho constituye un factor objetivo de atribución, toda vez que para determinar la responsabilidad del que ha incurrido en él, es irrelevante la prueba de que se actuó sin culpa.

Una vez configurado el abuso del derecho, el magistrado deberá impedir o hacer cesar los efectos del acto dañoso, reponer las cosas al estado anterior al del daño, o indemnizar los perjuicios causados.

El abuso del derecho, para que pueda configurarse y provocar la reacción del sistema jurídico, así como también la operatividad de los principios rectores del Derecho de Daños, requerirá:

  1. Una conducta permitida por el derecho objetivo, pero ejercida en forma irregular;
  2. Que exista imputabilidad en el sujeto que ejerce ese derecho;
  3. Que con ese ejercicio antifuncional del derecho se haya ocasionado un daño injusto a un tercero.

En la medida en que con el ejercicio abusivo de un derecho se ocasione un daño a otro, estaremos en presencia de una acción antijurídica, toda vez que con el acto dañoso se está contraviniendo el alterum non laedere que es un principio general del Derecho y una norma primaria de jerarquía constitucional.

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COLISIÓN DE DEBERES

En la colisión de deberes, cuando los deberes en conflicto son equivalentes, estamos en presencia de una causa de justificación y no de inculpabilidad. La colisión de deberes como causa de justificación se da no solo cuando el sujeto obra dando prioridad al deber mayor, sino también cuando los deberes en conflicto son equivalentes.

El destinatario de la norma se encuentra ante la alternativa de realizar una u otra de las acciones mandadas, por ejemplo, salvar la vida de A o la de B. es suficiente para la justificación la igualdad de los deberes de acción que colisionan. Se deja la discreción del destinatario de la norma cumplir con el deber de salvar la vida de A o el de salvar la de B; la omisión de salvar una de ambas vidas está justificada.



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