La actio libera in causa es una acción cuya causa decisiva fue puesta por el autor en condición de libertad e imputabilidad, pero que en cuanto al resultado típico opera en un momento en que el autor es incapaz de culpabilidad, cayendo a un estado de inimputabilidad absoluta.
Aun cuando al momento del suceso no pueda hablarse de acción, esto no quiere decir que el sujeto no pueda ser responsabilizado; ello ocurre, cuando ha introducido imprudentemente, en un momento anterior al hecho, una causa al resultado.
En la teoría de la “actio libera in causa”, nos encontramos bajo aquellos supuestos en los cuales el autor pone en marcha un comportamiento actuando de forma responsable, pero que sólo desemboca en una acción típica cuando aquél ha perdido capacidad de acción; en otras palabras: el sujeto provoca en forma imprudente, su falta de acción.
Si el imputado se hallaba en estado de inconsciencia en el momento del hecho, no sería punible, conforme lo indica el art. 34, inc. 1 del Código Penal. De acuerdo a la ALIC, se considera que hay acción, cuando el autor ha introducido imprudentemente, en un momento anterior al hecho, una causa al resultado”.
La teoría de la actio libera in causa puede ser resumida como “aquellos supuestos en los cuales el autor pone en marcha un comportamiento actuando de forma responsable, pero sólo desemboca en una acción típica cuando aquél ha perdido capacidad de acción”.
Esta teoría sirve, sobre todo, para argumentar los casos en los cuales alguien planifica sus acciones de tal manera que toma la decisión libremente y ejecuta lo que persigue cuando se encuentra en estado de inconsciencia.
Si la expresión “momento del hecho” es interpretada de forma restrictiva no cabría otra posibilidad para formular la imputación que utilizar la teoría de la actio libera in causa. En cambio, entendiéndola de manera amplia, el hecho comprende todo el tiempo que va desde el instante en que se pone en marcha la decisión hasta aquél en que se concreta el objetivo.
FUNDAMENTO
La ALIC no es una excepción al principio de culpabilidad, sino que lo que se afirma es que la acción típica es aquella que provoca el defecto o la incapacidad de culpabilidad del sujeto activo en tanto sea la acción más cercana de la lesión al bien jurídico que provoca.
Es la acción anterior donde comienza la ejecución del hecho típico.
CLASES DE ALIC
La acción libre consiste en que el sujeto libre provoca su propia incapacidad de culpabilidad. La ALIC puede provocarse con:
- Dolo directo: el agente se pone en ese estado de incapacidad para llevar adelante la conducta delictiva. (Sujeto se emborracha para matar).
- Dolo eventual: el autor se representa el resultado como probable y a pesar de eso no toma ninguna precaución para evitar ese resultado. (Sujeto se emborracha para yacer con una mujer y abusar de ella con acceso carnal).
- Culpa: el autor debió o pudo prever que en el estado de inimputabilidad iba a cometer un delito. (Conductor de un autobús se emborracha y no prevé que va a provocar un accidente).
LA EMBRIAGUEZ E INTOXICACIÓN CON ESTUPEFACIENTES
Quien en el momento de cometer un delito se encontraba en estado de ebriedad “completa y voluntaria”, no sólo es plenamente imputable sino responsable en idénticos términos al de cualquier otro sujeto normal. Tal tesis se ha admitido a veces incluso con respecto a casos de alcoholismo crónico.
En nuestro derecho la solución del problema de la responsabilidad penal del que obra en estado de embriaguez depende, pues, de los principios generales extraídos del sistema del código vigente que se refieren a la teoría jurídica del delito. Se vincula más concretamente a los conceptos de:
- Imputabilidad
- Culpabilidad
- Responsabilidad
En nuestro derecho la responsabilidad penal sólo deriva de:
- Comisión u omisión de un acto descripto en la ley penal (típico) siempre que la acción sea contraria al derecho (valoración propia de la antijuridicidad) y,
- Debe haber sido perpetrada por un sujeto capaz (estado de imputabilidad en el instante del hecho) que obró culpablemente, con dolo o culpa (reproche; valoración insita de la culpabilidad). Ausente cualesquiera de estos requisitos la responsabilidad desaparece.
La responsabilidad penal entre nosotros jamás se fundamenta sobre bases puramente objetivas. Los presupuestos subjetivos (en tanto se hallan situados en el alma del autor) son la imputabilidad y la culpabilidad (comprensiva del dolo y de la culpa). Debe, pues, afirmarse la vigencia sin resquicios del principio “nullum crimen, nulla pœna sine culpa” (culpa, “lato sensu”).
El alcoholismo crónico implica un estado de intoxicación permanente y que se diferencia de la llamada ebriedad habitual, entre otras cosas, porque aquél requiere la presencia de una compleja sintomatología corporal, fisiológica, neurológica y psíquica, extraña a ésta. Suele originar diversos cuadros psicopatológicos, entre ellos: el “delirium tremens”; el síndrome alucinatorio (alucinosis) agudo o crónico; el amnésico (psicosis de Korsakow) y el síndrome paralítico o pseudo demencial (demencia alcohólica).
La embriaguez aguda (momentánea; transitoria) es un trastorno psíquico más o menos profundo consecuente a la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidades variables durante un breve lapso.
La fisiológica o normal se produce en sujetos física y psíquicamente normales. La patológica surge en sujetos con base anormal, física o psíquica, de cierta índole.
Las distinciones que aluden al grado o intensidad se refieren sólo a la embriaguez aguda. Hay tres:
- Embriaguez incompleta primer grado o período (de excitación) en que la ebriedad es relativa, semiplena, parcial, comúnmente denominada eufórica;
- Completa ebriedad de segundo grado (“período médico-legal”) de embriaguez absoluta, plena, total, denominada colérica;
- Completa ebriedad de tercer grado (letárgico) en que se produce el coma alcohólico, ebriedad letárgica.
Ebriedad voluntaria
El sujeto tiene conciencia de beber alcohol y la acción consciente y voluntaria de beber sustancias alcohólicas, puede suponer:
- Una voluntad dirigida a la embriaguez consecuente:
- Ebriedad preordenada: En la embriaguez preordenada hay voluntad de embriagarse con el propósito de cometer un delito. En la primera hay voluntad de beber alcohol, voluntad de embriagarse y voluntad de delinquir. La omisión o comisión delictiva del delito propuesto se imputará a título de dolo directo (no resisto al referirme a esta hipótesis la tentación de formular una pregunta a quienes prescinden de la teoría de la “actio liberae in causa” y proclaman la tesis de que es “dolo” o “culpa” la actitud anímica del ebrio en el momento del hecho: según este punto de vista, ¿cómo se resuelve el supuesto del guardaagujas que para omitir el cambio de señales de un tren se embriaga hasta llegar al coma en el instante en que debe efectuarlo?).
- Ebriedad simplemente intencional: La embriaguez intencional, en cambio, agota su fin en la propia embriaguez. En la segunda únicamente voluntad de beber y voluntad de embriagarse. Ya no es posible aquí una solución unitaria. La responsabilidad será dolosa o culposa según el contenido psicológico (representativo y volitivo) de la culpabilidad existente en la mente del sujeto en el instante de provocar la embriaguez, y con relación al delito cometido. Ya se ha visto que no hay motivo para excluir la posibilidad excepcional del dolo (eventual): previsión y asentimiento del resultado delictivo previsto. Lo común será, sin embargo, la simple previsión sin asentimiento (culpa consciente) y aun la no previsión si bien con posibilidad de prever (culpa inconsciente). Tampoco puede excluirse la total falta de culpabilidad (por ausencia de la posibilidad de prever o por otro motivo circunstancial). El problema que se plantea al juez -ni más difícil aquí ni diferente al que se suscita toda vez que hay que delimitar con precisión las zonas grises e intermedias de la culpabilidad- guarda la más estrecha relación con las circunstancias probadas de toda índole que acompañen el hecho de embriagarse intencionalmente. Ellas decidirán la cuestión, sin necesidad de advertir que la frecuente imposibilidad de una prueba categórica impondrá la hipótesis más favorable al acusado (art. 13, Cód. de Proced, en lo Criminal).
- Una voluntad no dirigida a la embriaguez consecuente
- Ebriedad imprudente: La embriaguez imprudente resulta sin proponérselo el agente y como consecuencia del exceso o la imprevisión. En la tercera concurre la voluntad de beber, pero está ausente la intención de embriagarse, aunque la consecuencia haya sido previsible. Si el agente, por las circunstancias de hecho o por su especial situación personal, a más del deber jurídico de precaución o de prudencia que le incumbe y que viola al beber (lo que implica el actuar culposo) prevé y ratifica el resultado, ¿por qué habría de negarse, sin más, el dolo eventual? No veo una sustancial diferencia entre la conducta del guardavías que bebe en demasía o imprudentemente durante el servicio, o poco antes, si las circunstancias demuestran que acogió indiferentemente en su intimidad el resultado previsto del estrago y la del conductor de un automóvil al guiar con exceso de velocidad, consciente del resultado delictuoso cuya posibilidad se representa y ratifica (reiterado e indiscutido ejemplo de dolo eventual), parece, pues, posible el dolo, por muy excepcional que ello sea.
- Ebriedad accidental. La embriaguez accidental es el producto de circunstancias fortuitas e imprevisibles. En la cuarta media voluntad de beber, pero la embriaguez es obra de circunstancias que escapan a la previsión
El código no exige, pues, una falta absoluta de conciencia, sino simplemente una profunda perturbación de ella. Tal perturbación acarreará la inimputabilidad “si” produce la incapacidad de comprender la criminalidad del acto, pero también “si” excluye la posibilidad de dirigir la conducta conforme a dicha comprensión.
Casos de ebriedad involuntaria
En los casos de ebriedad involuntaria o accidental se ha admitido la inimputabilidad con fundamentos inobjetables.
En lo que toca a la embriaguez patológica, la imputabilidad parecería afirmada por el tribunal al referirse a las “condiciones morbosas de su organismo”. La embriaguez no sería, aquí, “voluntaria”.
Ocurriría lo contrario en el ebrio consuetudinario en que sí lo es y, por consiguiente, su estado no es “accidental”.
El alcoholismo constituye un estado patológico perfectamente caracterizado. Para algunos psiquiatras se trata de una verdadera “psicosis adquirida”; para todos es una auténtica enfermedad.
Actio liberae in causa
He aquí lo esencial del concepto: “Las actiones liberae in causa” (por oposición a las libres “in actu”) son las que se ejecutan o consuman mientras el autor se halla en estado de inimputabilidad provocado intencional o imprudentemente y con el cual se hallan causalmente vinculados. Conforme a la idea que lo informa, lo importante no es el acto ejecutivo o consumativo (en su transcurso el agente no es imputable ni culpable) sino la causa “libremente puesta por el autor” en un instante en que sí lo era. La responsabilidad deriva así del hecho de haber creado libremente el estado de inimputabilidad (en nuestro caso la ebriedad aguda y completa).
Planteado así el principio puede y debe adquirir en el derecho penal argentino su total amplitud, aplicándose a todas las formas voluntarias (intencionales o imprudentes) de ebriedad puesto que no hay nada que lo impida (algunos autores italianos, basándose en el art. 87, Cód. Penal, restringen su ámbito a la ebriedad preordenada).
Además debe advertirse especialmente algo de decisiva importancia: el principio de las “Actiones liberae in causa sive libertatem relatie” implica retrotraer al señalado momento anterior el total problema de la responsabilidad. No sólo, pues, según generalmente se dice, la solución sobre la imputabilidad, “sino también la de la culpabilidad”. Ello es lógico, no se puede desconectar temporalmente una de otra como si la imputabilidad fuese un “prius” y la culpabilidad un “posterius”, aunque entre ambas medie una precedencia conceptual ya señalada. El juicio de culpabilidad ha de formularse con referencia al mismo instante en que se es imputable, aunque no sea obligatorio que aquélla ni ésta sean coetáneas con la ejecución o consumación del acto típico. La cuestión es semejante a lo que ocurre en las hipótesis de ejecución por complemento (es suficiente la imputabilidad en el instante de encender culpablemente la mecha de la bomba que explotará cuando acaso el agente no sea imputable o culpable.
Esta amplia e integral aplicación del principio no se halla en contradicción con el pensamiento que originariamente lo informa y ha sido postulada por la más autorizada doctrina (en primer lugar ya por Eduardo Massari, “Il momento esecutivo del reato”, 1933, p. 215, y muchos otros más tarde).
Y bien, ¿cuáles son las consecuencias de este planteo en lo que respecta a la cuestión que examinamos? En primer lugar, desde luego, la fundada imputabilidad del ebrio. Pero, además, en lo que toca a la culpabilidad -cuestión retrotraída asimismo al instante en que el sujeto se embriaga- la ya sostenida por los prácticos y por la doctrina moderna consolidada a partir de Carmignani y Carrara. El ebrio pudo prever -decía el primero- la posibilidad de delinquir en estado de ebriedad, pero, como se trata de una mera posibilidad, debe juzgarse su acción como “solamente imprudente”. Carrara, a su vez, sostuvo “que la embriaguez culposa y la voluntaria, si son completas, quitan toda imputación en razón de dolo, dejándola subsistir, sin embargo, en razón de culpa” (“Elementi di diritto criminale” 1882, § 217; “Programa”, § 344).
Tal solución parte, pues, de la idea de que el hecho de embriagarse constituye, “por sí mismo”, un comportamiento culposo (sin distinción sustancial entre embriaguez intencional e imprudente y excluida la ebriedad preordenada; así, Soler, op. y lug. cit. y la demás doctrina predominante). Según ello, quien llega voluntariamente a un estado completo de ebriedad y en ese estado comete una acción típica responde del delito a título de culpa, siempre que la ley prevea la figura culposa; en caso contrario es impune. La responsabilidad sólo será dolosa si el autor obró en estado de embriaguez preordenada.
En principio tal postura es la única posible y coherente y en ella me fundé para resolver la cuestión como juez de sentencia (“in re”: “Fernández Barceló”, fallo revocado por el tribunal, abril 10 de 1959). Sin embargo, al volver a meditar sobre el tema con motivo de este plenario, me atrevo a creer que esta tesis debe replantearse con sentido crítico.
En efecto, repito que mientras la vigente jurisprudencia del tribunal se pronuncia por la imputabilidad del ebrio voluntario -en lo que se ciñe al código vigente- pero computando a la vez como dolo o culpa el contenido aberrante de su actitud psíquica en el momento de la consumación del hecho -con lo cual se aparta de la realidad psicológica y jurídica y vulnera el sistema del código en vigor-, la idea de la “actio liberae in causa” en su exacto sentido resuelve el problema de la responsabilidad, trasladando al instante en que la embriaguez se produce o provoca, tanto la cuestión de la imputabilidad como la de la culpabilidad. Ahora bien, no encuentro demasiado coherente con esto último, ni justo, afirmar de manera apriorística que en todos los casos de ebriedad voluntaria (excluida la preordenación) el agente haya de responder a título de culpa por la acción típica perpetrada. ¿Por qué habría de reputarse que en aquel instante el ebrio intencional o imprudente está siempre -o ¡sólo!- en culpa con respecto al delito? Pienso que si en lo que se refiere a la imputabilidad -trasladada al momento en que se bebe- la teoría de la “actio liberae in causa” se basa en una auténtica realidad no es posible admitir, en su nombre, ninguna afirmación, “a priori”, sobre la culpabilidad y, por tanto, esta imputación indiscriminada a título de culpa. Creo, por el contrario que, en concordancia con ella, la culpabilidad debe verificarse concretamente y con estricta sujeción a la real actitud anímica del agente con respecto al delito perpetrado en estado de embriaguez. Entre nosotros Núñez, aguda y oportunamente, ha aludido a la necesidad de esta concreta determinación -aunque según veremos-, lo ha hecho en una sola dirección.
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