La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
Por medio de la prescripción adquisitiva se pueden adquirir los diez primeros derechos. No es posible adquirir por medio de la prescripción adquisitiva a los siguientes derechos reales:
Servidumbre;
Hipoteca;
Anticresis;
Prenda.
El fundamento de la prescripción adquisitiva radica en la actitud positiva del prescribiente y en la actitud desaprensiva del propietario, que debe percibir que otra persona está poseyendo su cosa y no realiza actos para recuperarlo.
ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Posesión
ARTICULO 1909.- Posesión.
Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
Es poseedor quien de hecho asume el rol de propietario.
Corpus
Es el elemento objetivo de la posesión, que consiste en tener contacto físico con la cosa con la posibilidad de ejercer actos materiales.
2. Animus domini
Es el elemento subjetivo de la posesión, que consiste en un comportamiento del poseedor como si fuera titular del derecho real. El pago de impuestos es la prueba del animus domini.
ARTICULO 1900.- Posesión exigible.
La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua.
Tiempo
El tiempo se mide en años, por lo tanto, cuando los plazos se miden en años se computan de una fecha a la misma fecha del año siguiente.
Se puede acudir a una figura conocida como unión o accesión de posesiones. Lo cual significa que se pueden transmitir los años de posesión.
ARTICULO 1901.- Unión de posesiones.
El heredero continúa la posesión de su causante.
El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Prescripción adquisitiva breve
Busca subsanar un defecto de nulidad del acto jurídico. La prescripción breve se utiliza a los efectos del saneamiento del justo título.
ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve.
La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.
Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.
ARTICULO 1902.- Justo título y buena fe.
El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.
La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.
Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.
Justo título es un acto jurídico nulo, cumple con la forma requerida por la ley, pero con respecto al fondo, falta la capacidad o legitimidad del otorgante. Por ejemplo, en la compra de un inmueble a un demente, cuya demencia no es notoria, o cuando se compra a un impostor.
La buena fe es la creencia de tener el título suficiente.
ARTICULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga.
Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años.
No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.
También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.
CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Prescripción de inmuebles
Prescripción breve: es necesaria la buena fe, el justo título y el plazo es de diez años.
Prescripción larga: es la posesión de mala fe durante un plazo de veinte años, conocida como prescripción vicenal.
Prescripción de muebles
Prescripción breve: es necesaria la posesión de buena fe de una cosa hurtada o perdida durante un plazo de dos años.
Prescripción larga: es necesaria la posesión de mala fe de una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que haya sido recibida por parte del titular, en tanto y en cuanto coincidan los elementos identificatorios, durante un plazo de diez años.
EFECTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 1905.- Sentencia de prescripción adquisitiva.
La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo.
La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión.
La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.
ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesión.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva.
La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.
El efecto de la sentencia depende de la clase de prescripción:
Prescripción breve: la sentencia tiene efecto retroactivo al momento en que comienza la posesión.
Prescripción larga: la sentencia no tiene efecto retroactivo al momento en que comienza la posesión, sino que es retroactiva al momento en que se cumple el plazo
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La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.
TÍTULO SUFICIENTE
Para que quede constituido el derecho real de dominio, es imprescindible el título (título suficiente) y el modo (modo suficiente). El título es la posibilidad jurídica de la adquisición, la causa que podía justificar la sucesiva adquisición; el modo, en cambio, es el acto mediante el cual tiene lugar la adquisición, realizando aquella posibilidad.
El título suficiente constituye derechos personales, pero no derechos reales.
La adquisición, transmisión y extinción de los derechos reales que se ejercen por la posesión se rigen por la necesaria unión del título suficiente y el modo suficiente.
Con relación a las cosas inmuebles, solo constituye título suficiente aquel instrumento que reúne los requisitos de forma y de fondo que la ley exige. El requisito de forma es siempre la escritura pública. Los requisitos de fondo son dos: la capacidad y la legitimación.
En materia de cosas muebles no registrables, el principio es el mismo. Solamente que no se exige en el titulo suficiente el requisito de forma. No es necesario el otorgamiento de una escritura pública para transmitir o constituir un derecho real.
Requisitos del título suficiente
Forma:
El principio general es la libertad de formas, pero para inmuebles se exige la escritura pública.
Fondo:
Capacidad: Capacidad de ejercicio, que debe incluir la capacidad para actos de administración (para transmitir derechos reales sobre cosa ajena) y capacidad para actos de disposición (para transmitir derechos reales sobre cosa propia).
Legitimación: deriva del principio nemo plus iure, que indica que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene.
MODO SUFICIENTE: LA TRADICIÓN POSESORIA
ARTICULO 750.- Tradición.
El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 1924.- Tradición.
Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.
La tradición es por excelencia el modo suficiente. La tradición es el acto jurídico real que consiste en la entrega que hace el tradens, en forma voluntaria, mediante actos materiales, de una cosa y la recepción, también voluntaria que realiza el accipiens.
Requisitos del modo suficiente
Forma:
Tradición: Entrega física a través de actos materiales, o tradición ficta, conocida como casos abreviados.
Fondo:
Capacidad: Capacidad de ejercicio, que debe incluir la capacidad para actos de administración (para transmitir derechos reales sobre cosa ajena) y capacidad para actos de disposición (para transmitir derechos reales sobre cosa propia).
Legitimación: deriva del principio nemo plus iure, que indica que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene.
Tradición Ficta
Traditio brevi manu: quien poseía la cosa a nombre del propietario, es decir, era tenedor de la cosa, por la transmisión de dominio que le efectúa el propietario, se convierte en poseedor de la cosa. Se produce una modificación de la relación de poder de quien, de ejercer la tenencia, pasa a ejercer la posesión de la cosa.
Traditio longa manu: no existe variación de la relación de poder. Quien tiene la cosa a nombre de un propietario sigue teniendo la cosa, pero a nombre del nuevo propietario. Su relación con la cosa no se modifica: sigue siendo tenedor
Constitutum possessorium: en este caso el dominus que enajena su inmueble (poseedor) se reserva un contrato de locación sobre el mismo inmueble, permaneciendo en él como tenedor.
IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO
Produce todos los efectos jurídicos relacionados con la cosa. Su finalidad es deslindar responsabilidades. Por ejemplo, responsabilidades por daños antes de la tradición, percepción de frutos, deudas, etc.
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El sujeto se llama titular, y según lo establecido por el artículo 15, las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio. Esto implica que todos los derechos reales tienen un sujeto que es la persona.
Como principio general no hay limitaciones, toda vez que cualquier tipo de persona puede ser titular de derechos reales. Hay solamente dos derechos reales que solo pueden constituirse a favor de la persona humana:
El derecho real de uso;
El derecho real de habitación.
OBJETO
En principio, el único objeto posible de los derechos reales son las cosas. La doctrina y la ley limitan la noción de cosa a las cosas materiales.
Pero también el objeto puede recaer sobre bienes que no son cosas, siempre que estén taxativamente señalados por la ley. Como por ejemplo la prenda de créditos del artículo 2232.
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS
Muebles – inmuebles;
Divisibles – indivisibles;
Principales – accesorias;
Consumibles – no consumibles;
Fungibles – no fungibles;
En el comercio – fuera del comercio.
DERECHOS QUE SON OBJETOS DE DERECHOS REALES
Usufructo y prenda sobre cuotas;
Usufructo y prenda sobre acciones;
Prenda de créditos.
CAUSA
Debe entenderse por causa, a la causa fuente. Es decir, al acontecimiento que origina al derecho real, a aquel acontecimiento que le da nacimiento.
El origen de toda relación jurídica se produce a través de un hecho jurídico o de un acto jurídico. Por ejemplo, una persona que se convierte en titular de dominio de un inmueble por una herencia tras la muerte de su padre; o bien, una persona que obtiene el derecho real de dominio de un inmueble tras comprar la cosa.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAUSA FUENTE
Tradición constitutiva: consiste en la entrega del objeto. Art 750.
Inscripción declarativa: complementa la tradición constitutiva.
Nemo plus iure: nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene.
Convalidación: si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada.
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ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales.
Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
Un contrato siempre es bilateral o plurilateral, pero si genera obligaciones para una sola parte es unilateral, si genera obligaciones para dos partes es bilateral, si genera obligaciones para tres o más partes es plurilateral. La diferenciación se da en la cantidad de partes que quedan obligadas a brindar una prestación.
Contratos unilaterales: Una sola de las partes resulta obligada hacia la otra, sin que ésta quede obligada, como ocurre en la donación, que sólo significa obligaciones para el donante.
Contratos bilaterales: Engendran obligaciones recíprocas entre las partes, como ocurre en la compraventa, la permuta, la locación.
Consecuencias jurídicas: La doctrina clásica atribuye a esta clasificación las siguientes consecuencias jurídicas:
Los contratos bilaterales deben ser redactados en tantos ejemplares como partes hubiera con un interés distinto;
En los contratos bilaterales una de las partes no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra si ella misma no probara haber cumplido las suyas u ofreciera cumplirlas. En los contratos unilaterales esta excepción no se concibe, ya que una de las partes nada debe.
La cláusula resolutoria, es decir, la resolución del contrato por efecto del incumplimiento de las obligaciones en que ha incurrido la otra parte, sólo funciona en los contratos bilaterales.
CONTRATOS A TÍTULO ONEROSO Y A TÍTULO GRATUITO
ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito.
Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
Contratos a título oneroso: Los contratos a título oneroso son aquellos en los cuales las partes asumen obligaciones recíprocas de modo que se promete una prestación para recibir otra; tales son la compraventa (cosa por dinero), la permuta (cosa por cosa), la prestación de servicios (servicio por dinero), la locación (goce de la cosa por dinero).
Contratos a título gratuito: Los contratos a título gratuito son aquellos en que una sola de las partes se ha obligado, en los que una sola asegura a la otra una ventaja, con independencia de toda prestación a su cargo: donación, comodato, depósito gratuito, etcétera. No deja de ser gratuito el contrato por la circunstancia de que eventualmente puedan surgir obligaciones a cargo de la parte que nada prometió; así, por ejemplo, el donatario está obligado a no incurrir en ingratitud. Pero esta obligación no tiene el carácter de contraprestación; no es, en el espíritu de las partes, una compensación más o menos aproximada de lo que prometió el donante ni la razón por la cual éste se obligó.
Consecuencias jurídicas: Los adquirentes por título oneroso están mejor protegidos por la ley que los adquirentes por título gratuito; por consiguiente:
La acción de reivindicación tiene mayores exigencias cuando se dirige contra quien adquirió la cosa por título oneroso.
La acción revocatoria no exige la prueba del consilium fraudis (que es el conocimiento que el tercero tiene del fraude, o, al menos, la posibilidad de conocerlo) cuando el tercero adquirió la cosa por título gratuito; pero es indispensable si la hubo por título oneroso.
La acción de reducción (tendiente a proteger la legítima de los herederos forzosos) procede contra las enajenaciones hechas por el causante a título gratuito pero no contra las onerosas.
La garantía de evicción y contra los vicios redhibitorios, sólo procede en principio, en los contratos onerosos.
La acción de colación (tendiente a que se consideren las transmisiones de dominio hechas por el causante en favor de uno de sus futuros herederos como un adelanto de herencia) sólo funciona respecto de los actos gratuitos.
La aplicación de la lesión no se concibe en los contratos gratuitos.
Las cláusulas dudosas en los contratos onerosos deben ser interpretadas en el sentido que produzcan un ajuste equitativo de los intereses de las partes; en los contratos gratuitos, en el sentido más favorable al deudor.
CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS
Los contratos conmutativos y aleatorios son una subespecie de los onerosos.
ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios.
Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
Contratos conmutativos: Son contratos conmutativos aquellos en los cuales las obligaciones mutuas están determinadas de una manera precisa; de alguna manera, estas contraprestaciones se suponen equivalentes desde el punto de vista económico. De ahí la calificación de conmutativos con la que se quiere expresar que las partes truecan o conmutan valores análogos. Ejemplos: la compraventa, la permuta, la prestación de servicios, la locación de obra, etcétera.
Contratos aleatorios: Son aleatorios los contratos en los que las ventajas o las pérdidas para al menos una de las partes, dependen de un acontecimiento incierto. Tal es el caso de una renta vitalicia, en la cual una de las partes entrega un capital a cambio de una renta que durará mientras viva la persona cuya vida se ha tenido en cuenta. El alcance económico de la promesa hecha por el deudor de la renta es impreciso; depende de la duración de la vida contemplada. Y el contrato será más o menos ventajoso, según esta persona viva poco o mucho tiempo.
CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES
ARTICULO 969.- Contratos formales.
Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.
Contratos formales: Son formales los contratos cuya validez depende de la observancia de la forma establecida por la ley. Dentro de la categoría de contratos formales, hay que hacer una distinción de la mayor importancia:
Contratos cuya forma es requerida a los fines probatorios: Cuando se trata de una forma probatoria, ella solo tiene importancia a los efectos de la prueba del acto jurídico; por ejemplo, el contrato de locación, sus prórrogas y modificaciones debe ser hecho por escrito.
Contratos cuya forma tiene carácter constitutivo o solemne:
Forma solemne absoluta: El incumplimiento de la forma solemne absoluta trae aparejado la nulidad del acto celebrado; así, la donación de un inmueble debe hacerse por escritura pública inexorablemente
Forma solemne relativa: El incumplimiento de la forma solemne relativa, no acarreará la nulidad del acto sino que permitirá exigir el cumplimiento de la forma establecida por la ley; v. g., la omisión de celebrar una compraventa inmobiliaria por escritura pública, permite a cualquiera de las partes exigir la escrituración.
Contratos no formales: Se llaman contratos no formales, aquellos cuya validez no depende de la observancia de una forma establecida en la ley; basta el acuerdo de voluntades, cualquiera sea su expresión: escrita, verbal y aun tácita.
El carácter excepcional de la forma: Las formas tienen carácter excepcional en nuestro derecho. Salvo disposición expresa en contrario, los contratos no requieren forma alguna para su validez. En efecto, solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.
CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS
ARTICULO 970.- Contratos nominados e innominados.
Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
Contratos nominados: Son contratos nominados los que están previstos y regulados especialmente en la ley. Son los contratos más importantes y frecuentes y por ello han merecido una atención especial del legislador. Su regulación legal, salvo disposiciones excepcionales, sólo tiene carácter supletorio; esto es, se aplica en caso de silencio del contrato, pero las partes tienen libertad para prescindir de la solución legal y regular de una manera distinta las relaciones. Por lo tanto, el propósito del legislador no es sustituir la voluntad de las partes por la de la ley; simplemente desea evitar conflictos para el caso de que las partes no hayan previsto cierto evento, lo que es muy frecuente. Para ello dicta normas inspiradas en lo que es costumbre convenir, o que están fundadas en una larga experiencia, o en una detenida consideración acerca de cómo puede ser hallado un equilibrio tolerable entre ambas partes y exigible en justicia a cada una de ellas.
Contratos innominados: Los contratos innominados no están legislados y resultan de la libre creación de las partes. No pierden su carácter de innominados por la circunstancia de que en la vida de los negocios se los llame de alguna manera, tal como ocurre, por ejemplo, con el contrato de garaje, el de espectáculo público, de excursión turística, etcétera; lo que los configura jurídicamente como nominados es la circunstancia de que estén legislados. Muchas veces ocurre que nuevas necesidades van creando formas contractuales que tienden a tipificarse espontáneamente y a llevar una denominación común; cuando esa forma contractual adquiere importancia suficiente como para merecer la atención del legislador, éste la reglamenta: el contrato queda transformado en nominado.
Interés de la distinción: La importancia de la distinción reside hoy en que, si el acuerdo celebrado entre las partes configura una de las variedades previstas en la ley, puede aplicarse el conjunto de normas que lo regulan; en tanto que no hay leyes supletorias para los contratos atípicos.
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El principio de numerus clausus exige un sistema de tipicidad absoluta en la formación y calificación de los derechos reales, lo que significa que solo aquellos derechos específicamente enumerados y definidos por la ley pueden ser considerados derechos reales.
ENUMERACIÓN DE LOS DERECHOS REALES
Según el principio de numerus clausus que analizamos anteriormente, solo la ley puede definir y establecer los tipos y contenidos de los derechos reales. Es así que el artículo 1887 proporciona una lista exhaustiva de los derechos reales, ordenados de manera decreciente desde el más poderoso, que confiere mayores facultades, hasta el menos poderoso.
Dominio: Es el derecho real de mayor contenido, otorgando a su titular la totalidad de las facultades sobre el bien. Está regulado a partir del artículo 1941 que establece que este derecho real otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. Esto implica que la cosa pertenece a un solo sujeto, quien puede usar, gozar y disponer de ella libremente. Por ejemplo, el titular de dominio de una bicicleta puede subirse a ella y salir a pasear, puede venderla, alquilarla e incluso destruirla.
Condominio: En el condominio, la cosa pertenece a varios sujetos simultáneamente. Conforme al artículo 1983, los condóminos tienen el derecho de usar, gozar y disponer del bien, aunque tales acciones deben realizarse con el acuerdo de los demás condóminos. Por ejemplo, si un hombre y una mujer compran un departamento entre los dos, y son dueños cada uno de la mitad de ese inmueble, ellos podrían vivir en el lugar, alquilarlo o venderlo, pero tales acciones deben realizarse con el acuerdo de ambos.
Propiedad Horizontal: Este derecho real está regulado a partir del artículo 2037, y permite a los titulares de unidades funcionales en una edificación usar, gozar y disponer solo de las partes privativas, mientras que las partes comunes se usan conforme al destino y de manera compartida. Por ejemplo, un propietario de un departamento en un edificio tiene derecho a usar su apartamento como desee y puede venderlo o alquilarlo. Sin embargo, debe compartir el uso de la piscina y los pasillos con los demás residentes del edificio.
Conjuntos Inmobiliarios: Similar a la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, como barrios privados, permiten a los titulares usar, gozar y disponer solo de las partes privativas, con uso compartido de las partes comunes conforme a su destino. Por ejemplo, un propietario de una casa en un country tiene derecho a usar su casa como desee y puede venderla o alquilarla. Sin embargo, debe compartir el uso de la piscina y las calles interiores del barrio cerrado con los demás residentes del lugar.
Tiempo Compartido: En el tiempo compartido, las facultades se ejercen de manera periódica y por turnos. Un ejemplo típico es el sistema turístico, donde se pueden utilizar cabañas en un complejo por un periodo limitado, y durante el resto del año, otras personas tienen el derecho de uso según el calendario de turnos establecido.
Cementerio Privado: Este derecho real tiene sectores comunes y sectores exclusivos, similar a la propiedad horizontal, pero con un destino específico relacionado con la disposición final de los restos humanos. Por ejemplo, una persona adquiere un lote exclusivo en un cementerio privado donde puede enterrar a sus seres queridos, sin embargo, las áreas de tránsito y acceso al lote son comunes y deben ser respetadas por todos los usuarios del cementerio.
Superficie: Es un derecho real que recae sobre la parte superior de un inmueble, es decir, sobre lo que está por encima del terreno. Por ejemplo, una persona adquiere el derecho real de superficie sobre un campo para plantar pinos.
Usufructo: Otorga las facultades de usar y gozar del bien, sin la facultad de disponer de él. Por ejemplo, un padre otorga a su hijo el usufructo de una finca, permitiéndole vivir en la casa y cosechar los frutos del huerto, pero el padre mantiene la propiedad del terreno.
Uso: Confiere las facultades de usar el bien y de percibir un porcentaje de los frutos producidos por él. Por ejemplo, una persona recibe el derecho de uso de una parcela agrícola, lo que le permite cultivar hortalizas para consumo personal, pero no puede vender el terreno ni los vegetales que cosecha.
Habitación: Es un derecho que confiere la facultad de usar el bien exclusivamente como vivienda. Por ejemplo, un anciano tiene el derecho de habitación sobre un departamento, lo que le permite vivir en él hasta su fallecimiento, pero no puede alquilarlo ni venderlo.
Servidumbre: Otorga facultades de servicio, es decir, una utilidad determinada para beneficio de otro inmueble. Por ejemplo, un propietario de un terreno concede una servidumbre de paso a su vecino, permitiéndole atravesar su propiedad para acceder a la ruta principal.
Hipoteca: Consiste en la posibilidad de vender un inmueble para cobrar una deuda. Por ejemplo, una persona obtiene un préstamo del banco y ofrece su casa como garantía. Si no paga la deuda, el banco puede ejecutar la hipoteca y vender la casa para recuperar el dinero prestado.
Anticresis: Permite al acreedor obtener los frutos de un objeto inmueble o mueble registrable como forma de pago de una deuda. Por ejemplo, un agricultor obtiene un préstamo de un comerciante y, a cambio, le permite al comerciante recoger y vender las frutas de su huerto hasta que la deuda esté completamente saldada.
Prenda: La prenda otorga la posibilidad de vender un objeto mueble para cobrar una deuda. Por ejemplo, una persona pide un préstamo y otorga en prenda su reloj de lujo. Si no paga el préstamo, el acreedor prendario puede vender el reloj para recuperar el dinero prestado.
JERARQUÍA DE LOS DERECHOS REALES
En el ámbito de los derechos reales, existe una jerarquía basada en la amplitud de las facultades que cada derecho otorga a su titular. El máximo poder posible lo contiene el “dominio”, que es el derecho real más amplio y completo, permitiendo al titular usar, gozar y disponer del bien de la manera más plena posible dentro de los límites legales. A medida que se avanza en la lista de derechos reales, las facultades se restringen progresivamente.
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Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Se excluyen a los actos jurídicos unilaterales, ya que el concepto habla de dos o más partes, y cada parte puede estar compuesta por varias personas. También se excluye a los cuasicontratos (gestión de negocios, empleo útil) y relaciones contractuales de hecho.
El asentimiento implica la voluntad de una sola persona. Es decir, cuando el asentimiento es coincidente entre la oferta y la aceptación, se produce el consentimiento que es un acuerdo de voluntades.
La definición dada por el Código Civil y Comercial hace hincapié en dos aspectos importantes:
El acuerdo de voluntades manifestado en el consentimiento tiende a reglar relaciones jurídicas con contenido patrimonial.
Recepta un contenido amplio del contrato, desde que abarca no sólo la creación de tal relación jurídica, sino también las diferentes vicisitudes que ella puede tener, tales como las modificaciones que las partes puedan introducir con posterioridad a la celebración del contrato, la transferencia a terceros de las obligaciones y derechos que nacen del contrato y hasta la extinción misma del contrato por acuerdo de voluntades.
CONTRATO Y CONVENCIÓN
Convención
La convención es el acuerdo de voluntades sobre relaciones ajenas al campo del derecho, como puede ser un acuerdo para jugar un partido de fútbol o para formar un conjunto de música entre aficionados, etcétera.
Convención jurídica
La convención jurídica se refiere a todo acuerdo de voluntades de carácter no patrimonial, pero que goza de coacción jurídica, como puede ser, por ejemplo, el acuerdo sobre la forma de ejercer la denominada responsabilidad parental respecto de los hijos, convenido por sus padres divorciados.
Contrato
El contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos patrimoniales.
LOS DERECHOS RESULTANTES DEL CONTRATO Y EL DERECHO DE PROPIEDAD
ARTICULO 965.- Derecho de propiedad.
Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.
La obligación que cada una de las partes asuma, importa un derecho en cabeza de la otra. Así, en una compraventa, la obligación que asume el comprador de pagar el precio estipulado, importa el derecho del vendedor a cobrarlo, o la obligación que este último ha asumido de entregar la cosa vendida, importa el derecho del comprador a recibirla. Estos derechos que nacen del contrato forman parte del patrimonio de las personas involucradas.
LA CONCEPCIÓN LIBERAL DEL CONTRATO
El siglo XIX fue testigo de la máxima exaltación de la voluntad como poder jurígeno. El nuevo orden instaurado por la Revolución Francesa hizo concebir a sus teóricos la ilusión de una sociedad compuesta por hombres libres, fuertes y justos. El ideal era que esos hombres regularan espontáneamente sus relaciones recíprocas. Toda intervención del Estado que no fuere para salvaguardar los principios esenciales del orden público, aparecía altamente dañosa, tanto desde el punto de vista individual como del social. Los contratos valían porque eran queridos; lo que es libremente querido es justo, decía FOUILLÉ.
Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.
ARTICULO 959.- Efecto vinculante.
Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.
Se basa en el principio pacta sunt servanda, este principio clásico implica que un contrato, válidamente celebrado, es obligatorio para las partes. Es el reconocimiento pleno del principio de la autonomía de la voluntad: el contrato es obligatorio porque es querido; la voluntad es la fuente de las obligaciones contractuales.
No hay otras limitaciones que aquellas fundadas en la defensa de un interés de orden público.
ARTICULO 12.- Orden público.
Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
ARTICULO 279.- Objeto.
El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
Salvando este interés de orden público, la voluntad contractual impera sin restricciones. Sin embargo, la experiencia social ha puesto de manifiesto que no es posible dejar librados ciertos contratos al libre juego de la voluntad de las partes sin perturbar la pacífica convivencia social. Este motivo de interés público ha motivado al Estado a dictar leyes que reglamentan minuciosamente el contrato de trabajo, los arrendamientos urbanos y rurales, y el contrato de consumo, entre otros. Esas leyes fijan plazos mínimos y máximos de las locaciones, otorgan derechos particulares a quienes ostenten trato familiar con el locatario, dan derechos particulares de los consumidores, y consideran ciertas cláusulas como abusivas.
En el marco del derecho laboral, las leyes regulan la jornada de trabajo, el horario en que éste ha de cumplirse, las condiciones de salubridad que deben llenar los locales donde se trabaja, las indemnizaciones de despido y preaviso. Esta legislación está completada con los convenios colectivos de trabajo, a los cuales la ley confiere fuerza obligatoria para todos los obreros pertenecientes al mismo gremio y para todos los industriales de ese ramo.
Libertad de contratación
ARTICULO 958.- Libertad de contratación.
Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Tanto la oferta como la aceptación deben ser hechas con intención, discernimiento y voluntad. La libertad de contratación se desprende del artículo 19 de la constitución nacional.
FACULTADES DE LOS JUECES
ARTICULO 960.- Facultades de los jueces.
Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
Antiguamente nadie podía intervenir en un contrato. Los jueces no pueden intervenir en la formación de los contratos, pero solo ante el incumplimiento o para la corrección ante abuso del derecho, orden público o cuestiones similares.
BUENA FE
ARTICULO 961.- Buena fe.
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
CARÁCTER DE LAS NORMAS LEGALES
ARTICULO 962.- Carácter de las normas legales.
Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.
PRELACIÓN NORMATIVA
ARTICULO 963.- Prelación normativa.
Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
INTEGRACIÓN DEL CONTRATO
ARTICULO 964.- Integración del contrato.
El contenido del contrato se integra con:
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;
b) las normas supletorias;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.
NATURALEZA JURÍDICA
ARTICULO 259.- Acto jurídico.
El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Acto jurídico es el género, contrato la especie. El contrato es, entonces, un acto jurídico, que tiene las siguientes características específicas:
Bilateral;
Acto entre vivos;
Tiene naturaleza patrimonial.
Para precisar la naturaleza del contrato, veamos sus puntos de contacto y sus diferencias con la ley, el acto administrativo y la sentencia.
Con la ley: Ley y contrato tienen un punto de contacto: ambos constituyen una regla jurídica a la cual deben someterse las personas. Pero las diferencias son profundas y netas: la ley es una regla general a la cual están sometidas todas las personas; ella se establece teniendo en mira un interés general o colectivo; el contrato en cambio, es una regla sólo obligatoria para las partes que lo han firmado y sus sucesores; se contrae teniendo en mira un interés individual. De ahí que los contratos estén subordinados a la ley; las normas imperativas (también llamadas indisponibles) no pueden ser dejadas de lado por los contratantes, quienes están sometidos a ellas, no importa lo que hayan convenido en sus contratos. Además, la ley no requiere de prueba, y difiere del contrato en sus efectos y vigencia.
Con el acto administrativo: Normalmente, los actos administrativos tienen efectos análogos a la ley, siempre que se dicten ajustándose a ella y a la Constitución. Si se trata de actos administrativos de naturaleza contractual, hay que distinguir entre aquéllos en los cuales el Estado actúa como poder público, esto es, como poder concedente (por ej., la concesión a un particular de la prestación de un servicio público), y aquellos otros en los que actúa como persona de derecho privado. En el primer caso, Estado y concesionario no se encuentran en un plano de igualdad: el Estado, como poder concedente, mantiene la totalidad de sus prerrogativas inalienables; y en cualquier momento, sin que se haya extinguido el término contractual, puede ejercitar su derecho de intervención, exigir la mejora del servicio, su ampliación o modificación. En el segundo caso, o sea, cuando el Estado actúa en su calidad de persona de derecho privado, los contratos que celebra están regidos supletoriamente por el derecho civil, es decir que en aquello que no está específicamente regulado, se aplicarán las normas de derecho común. Así ocurre, por ejemplo, cuando el Estado toma en alquiler la casa de un particular con destino a sus oficinas, escuelas, etcétera, en cuyo caso el contrato se rige por las normas administrativas y, en subsidio, por las de la locación establecidas en el Código Civil y Comercial.
Con la sentencia: Tanto la sentencia como el contrato definen y precisan los derechos de las partes. Pero hay entre ellos profundas diferencias: la sentencia es la decisión del órgano judicial y, por lo tanto, un acto unilateral.
ELEMENTOS DEL CONTRATO
La doctrina clásica distingue tres clases de elementos de los contratos:
Esenciales;
Naturales;
Accidentales.
ELEMENTOS ESENCIALES
Son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir. Ellos son:
Consentimiento: es la conformidad o el acuerdo que resulta de manifestaciones intercambiadas por las partes.
Causa: es la finalidad perseguida por las partes y que ha sido determinante de su voluntad.
Objeto: es la prestación (bien o hecho) prometido por las partes.
Forma: Solo en algunos casos, por ejemplo, la donación de inmueble que debe ser hecha por escritura pública.
ELEMENTOS NATURALES
Son aquellas consecuencias que se siguen del negocio, aun ante el silencio de las partes; así, la gratuidad es un elemento natural de la donación; las garantías por evicción y por vicios redhibitorios, un elemento natural de los contratos a título oneroso.
ELEMENTOS ACCIDENTALES
Son las consecuencias nacidas de la voluntad de las partes, no previstas por el legislador, por ejemplo, la condición, el plazo, el cargo.
El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.
El poder jurídico es el conjunto de facultades y prerrogativas que todos los derechos reales confieren a su titular para ejecutar actos sobre el objeto. Por ejemplo, el derecho real de dominio confiere ocho facultades a su titular: cuatro facultades materiales y cuatro facultades jurídicas. Por ello, es posible decir que el poder jurídico es un derecho subjetivo, cuya esencia consiste en un señorío de la voluntad sobre cosas, que se ejerce de propia autoridad y, por lo tanto, en forma autónoma e independiente de toda otra voluntad.
OBJETO
ARTÍCULO 1883.- Objeto.
El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.
El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.
En principio, el único objeto posible de los derechos reales son las cosas. La doctrina y la ley limitan la noción de cosa a las cosas materiales. Así lo establece el artículo 16 del Código Civil y Comercial, al consagrar que “bien” es todo elemento patrimonial y puede ser material e inmaterial, pero cuando es material es una cosa. De este modo es posible apreciar que entre bien y cosa existe una relación de género-especie, porque bien es el género y cosa es la especie.
ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas.
Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
Esta es la regla general, pero, como toda regla general esta también encuentra excepciones, toda vez que el objeto de los derechos reales también puede recaer sobre bienes que no sean cosas, siempre que estén taxativamente señalados por la ley, como, por ejemplo, la prenda de créditos del artículo 2232.
ESTRUCTURA
ARTÍCULO 1884.- Estructura.
La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley.
Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.
La ley genera el tipo legal otorgándole un nombre y un contenido que, en general, no puede ser modificado por los particulares. El hecho de que el derecho real sea de estructura legal nos remite al artículo 1884. Todos los aspectos se regulan solamente por la ley, por lo que en los derechos reales no se aplica la autonomía de la voluntad para su regulación.
FORMA AUTÓNOMA
Los derechos reales se ejercen directamente por el titular. A diferencia de los derechos personales, que se ejercen por medio de la persona del deudor, en los derechos reales el titular ejerce su derecho mediante actos físicos sobre su cosa. Ejemplo el titular de dominio de un auto que se sube y sale a pasear.
ARTÍCULO 1886.- Persecución y preferencia.
El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.
En este marco, el titular de un derecho real tiene diversas prerrogativas:
Ius persequendi: Permite al titular del derecho perseguir la cosa, en sentido jurídico, para hacer valer su derecho. Se refiere a la posibilidad que tiene el titular de un derecho real de demandar a quien posea su objeto.
Ius preferendi: Prior in tempo potior in iure (primero en el tiempo, más fuerte en el derecho). En el derecho real, constituido con las formalidades legales, tiene preferencia sobre cualquier otro derecho que, sobre la misma cosa, se constituya con fecha posterior. Si hay dos titulares de un mismo derecho, pero uno es más antiguo y otro es más reciente, prevalece el más antiguo. Por ejemplo, en la pluralidad de acreedores hipotecarios.
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El problema que se presenta en materia de autoría es determinar frente a un hecho delictivo en el cual han participado varias personas quien de ellos ha sido el autor y quienes los partícipes. Autor es el sujeto a quien se le puede imputar el hecho como suyo, aquel que lo realiza y del que puede decirse que ese hecho le pertenece en su generalidad.
Autor es quien realiza el hecho, comprendiendo con esta palabra, tanto a la acción como a la omisión.
Autor es quien agrede ilegítimamente a otro.
Autor es quien comete el delito por sí mismo poniendo el concreto proceso de realización de la lesión típica, o de ser varias personas, aquel que, en el proceso de atribución a un sujeto libre, sobre un curso de conductas objetivas, tiene el dominio del hecho.
TEORÍAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE AUTOR
Concepto unitario de autor: Se puede considerar autor a cualquier sujeto que haya cooperado de algún modo en el hecho, sin hacer ningún tipo de diferenciación entre los distintos aportes de los intervinientes.
Diferenciación del autor con respecto a los partícipes: Se puede distinguir varias formas de intervención según el grado de importancia material de los aportes realizados.
Teorías subjetivas: para distinguir autores y participes hay que buscar en el aspecto subjetivo de las personas. Es autor quien actúa con animus auctoris (persigue un interés propio) y participe quien actua con animus socii (persigue un interés ajeno).
Teoría formal objetiva: es autor quien ejecuta personalmente, sea total o parcialmente, la acción típica. No permite incluir la autoría mediata y la coautoría.
Teorías objetivo materiales: analizan la distinción entre autor y participe, buscando no el ámbito de lo subjetivo sino un carácter material. Para esta teoría, el autor es la causa y el participe la condición. Se basan en el causalismo.
Teoría del dominio del hecho: el autor es la figura central del proceso de actuación concreto. El autor tendrá dominio de la acción, de la voluntad o será autor funcional.
CLASES DE AUTORÍA
Autoría directa o individual
Autor directo o individual es quien ejecuta por sí mismo la acción típica, aquel cuya conducta es subsumible, sin más, en el tipo de la parte especial; el que realiza el hecho por sí solo. Se trata de supuestos en que la persona realiza la ejecución de propia mano, sin necesidad de otras personas. Por ejemplo el que golpea y lesiona en el artículo 89 del Código Penal.
Coautoría
Son coautores los que toman parte en la ejecución del hecho, co-dominándolo. Existe coautoría cuando según el plan de los intervinientes, se distribuyen las aportaciones necesarias para la ejecución, sea en todos los estadios del delito, sea entre los distintos estadios, de manera que personas no participantes de la ejecución co-determinan la configuración de ésta o el que se lleve o no cabo.
Los elementos de la coautoría serian según este criterio dos:
La decisión común del hecho;
La intervención en la comisión a título de autor.
El coautor es un autor, de modo que le corresponden todas las características del autor.
Coautoría funcional
Si pensamos en el sujeto que sostiene a la mujer por la fuerza mientras otro la accede sexualmente, veremos que hay casos en que varias personas correalizan la ejecución del hecho en distintos papeles o funciones, de forma que sus aportes al hecho completan la total realización del tipo.
El dominio del hecho de cada uno, en estos casos, no se apoya en la ejecución de aquel por mano propia, sino que lo importante es la división del trabajo, sin la cual la comisión del tipo penal seria irrealizable, de manera que esta aportación lo conforma en su totalidad. Si él no hace su parte el hecho fracasa.
La coautoría funcional se limita a los hechos dolosos. Coautor será quien, en posesión de las cualidades personales de autor, sea portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello tome parte en la ejecución del delito.
La coautoría se basa en la división del trabajo, cada coautor complementa con su parte en el hecho la de los demás en la totalidad del delito y responde por el todo.
Siempre es coautor quien, en posesión de las cualidades personales de autor, efectúa una acción de ejecución en sentido técnico sobre la base de un plan común en relación al hecho.
También es coautor quien objetivamente solo realiza actos preparatorios de ayuda, cuando es co-portador de la decisión común al hecho. El minus de coparticipación objetiva en la realización típica tiene que ser compensado con un plus de coparticipación especial en el planeamiento del delito. Esto vale, sobre todo, para el “jefe de la banda”, que planea el hecho, distribuye los ejecutores y dirige las obras, con lo cual será coautor, aunque personalmente no realice los actos ejecutivos.
Se limita a los tipos dolosos.
Autoría concomitante
Se trata de un obrar conjunto de varios sujetos sin acuerdo reciproco en la producción de un resultado, con lo cual el hecho de cada uno se aprecia y juzga en si mismo. Por ejemplo Ana golpea a Belen y la deja inconsciente, retirándose. Llega Carlos y al verla inconsciente aprovecha para sustraerle la cartera. Ana será sancionada por el delito de lesiones y Carlos por hurto, mientras que si se hubieran puesto de acuerdo y realizado los actos de este modo en base a la división del trabajo, ambos serian punibles como coautores del delito de robo.
También puede haber autoría concomitante mediante el aprovechamiento del plan delictivo ajeno para fines propios.
Autoría mediata
El autor no necesita ejecutar el hecho por sus propias manos: se puede servir, amén de instrumentos mecánicos, del accionar de otra persona, en cuanto solo ella posea el dominio de la realización del tipo.
Es autor mediato quien comete el hecho “por medio de otro”. Se sirve de otro ser humano como instrumento. Si algo caracteriza a la autoría mediata es el dominio de la voluntad de otro. Lo relevante está dado por la voluntad del hombre de atrás.
El autor mediato obliga al inmediato, ejerciendo sobre el miedo insuperable, a que realice el delito. El autor mediato mueve a un inimputable a delinquir.
Lo característico de la autoría mediata es la responsabilidad predominante del autor mediato en virtud de su superior dominio de decisión. Por ejemplo la doncella que lleva el te envenenado.
Debe distinguirse la autoría mediata de la inducción y cooperación. En el caso de la autoría, se trata siempre de un hecho propio, en cambio en las otras dos se trata de la participación en un hecho ajeno.
La actio libera in causa es una acción cuya causa decisiva fue puesta por el autor en condición de libertad e imputabilidad, pero que en cuanto al resultado típico opera en un momento en que el autor es incapaz de culpabilidad, cayendo a un estado de inimputabilidad absoluta.
Aun cuando al momento del suceso no pueda hablarse de acción, esto no quiere decir que el sujeto no pueda ser responsabilizado; ello ocurre, cuando ha introducido imprudentemente, en un momento anterior al hecho, una causa al resultado.
En la teoría de la “actio libera in causa”, nos encontramos bajo aquellos supuestos en los cuales el autor pone en marcha un comportamiento actuando de forma responsable, pero que sólo desemboca en una acción típica cuando aquél ha perdido capacidad de acción; en otras palabras: el sujeto provoca en forma imprudente, su falta de acción.
Si el imputado se hallaba en estado de inconsciencia en el momento del hecho, no sería punible, conforme lo indica el art. 34, inc. 1 del Código Penal. De acuerdo a la ALIC, se considera que hay acción, cuando el autor ha introducido imprudentemente, en un momento anterior al hecho, una causa al resultado”.
La teoría de la actio libera in causa puede ser resumida como “aquellos supuestos en los cuales el autor pone en marcha un comportamiento actuando de forma responsable, pero sólo desemboca en una acción típica cuando aquél ha perdido capacidad de acción”.
Esta teoría sirve, sobre todo, para argumentar los casos en los cuales alguien planifica sus acciones de tal manera que toma la decisión libremente y ejecuta lo que persigue cuando se encuentra en estado de inconsciencia.
Si la expresión “momento del hecho” es interpretada de forma restrictiva no cabría otra posibilidad para formular la imputación que utilizar la teoría de la actio libera in causa. En cambio, entendiéndola de manera amplia, el hecho comprende todo el tiempo que va desde el instante en que se pone en marcha la decisión hasta aquél en que se concreta el objetivo.
FUNDAMENTO
La ALIC no es una excepción al principio de culpabilidad, sino que lo que se afirma es que la acción típica es aquella que provoca el defecto o la incapacidad de culpabilidad del sujeto activo en tanto sea la acción más cercana de la lesión al bien jurídico que provoca.
Es la acción anterior donde comienza la ejecución del hecho típico.
CLASES DE ALIC
La acción libre consiste en que el sujeto libre provoca su propia incapacidad de culpabilidad. La ALIC puede provocarse con:
Dolo directo: el agente se pone en ese estado de incapacidad para llevar adelante la conducta delictiva. (Sujeto se emborracha para matar).
Dolo eventual: el autor se representa el resultado como probable y a pesar de eso no toma ninguna precaución para evitar ese resultado. (Sujeto se emborracha para yacer con una mujer y abusar de ella con acceso carnal).
Culpa: el autor debió o pudo prever que en el estado de inimputabilidad iba a cometer un delito. (Conductor de un autobús se emborracha y no prevé que va a provocar un accidente).
LA EMBRIAGUEZ E INTOXICACIÓN CON ESTUPEFACIENTES
Quien en el momento de cometer un delito se encontraba en estado de ebriedad “completa y voluntaria”, no sólo es plenamente imputable sino responsable en idénticos términos al de cualquier otro sujeto normal. Tal tesis se ha admitido a veces incluso con respecto a casos de alcoholismo crónico.
En nuestro derecho la solución del problema de la responsabilidad penal del que obra en estado de embriaguez depende, pues, de los principios generales extraídos del sistema del código vigente que se refieren a la teoría jurídica del delito. Se vincula más concretamente a los conceptos de:
Imputabilidad
Culpabilidad
Responsabilidad
En nuestro derecho la responsabilidad penal sólo deriva de:
Comisión u omisión de un acto descripto en la ley penal (típico) siempre que la acción sea contraria al derecho (valoración propia de la antijuridicidad) y,
Debe haber sido perpetrada por un sujeto capaz (estado de imputabilidad en el instante del hecho) que obró culpablemente, con dolo o culpa (reproche; valoración insita de la culpabilidad). Ausente cualesquiera de estos requisitos la responsabilidad desaparece.
La responsabilidad penal entre nosotros jamás se fundamenta sobre bases puramente objetivas. Los presupuestos subjetivos (en tanto se hallan situados en el alma del autor) son la imputabilidad y la culpabilidad (comprensiva del dolo y de la culpa). Debe, pues, afirmarse la vigencia sin resquicios del principio “nullum crimen, nulla pœna sine culpa” (culpa, “lato sensu”).
El alcoholismo crónico implica un estado de intoxicación permanente y que se diferencia de la llamada ebriedad habitual, entre otras cosas, porque aquél requiere la presencia de una compleja sintomatología corporal, fisiológica, neurológica y psíquica, extraña a ésta. Suele originar diversos cuadros psicopatológicos, entre ellos: el “delirium tremens”; el síndrome alucinatorio (alucinosis) agudo o crónico; el amnésico (psicosis de Korsakow) y el síndrome paralítico o pseudo demencial (demencia alcohólica).
La embriaguez aguda (momentánea; transitoria) es un trastorno psíquico más o menos profundo consecuente a la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidades variables durante un breve lapso.
La fisiológica o normal se produce en sujetos física y psíquicamente normales. La patológica surge en sujetos con base anormal, física o psíquica, de cierta índole.
Las distinciones que aluden al grado o intensidad se refieren sólo a la embriaguez aguda. Hay tres:
Embriaguez incompleta primer grado o período (de excitación) en que la ebriedad es relativa, semiplena, parcial, comúnmente denominada eufórica;
Completa ebriedad de segundo grado (“período médico-legal”) de embriaguez absoluta, plena, total, denominada colérica;
Completa ebriedad de tercer grado (letárgico) en que se produce el coma alcohólico, ebriedad letárgica.
Ebriedad voluntaria
El sujeto tiene conciencia de beber alcohol y la acción consciente y voluntaria de beber sustancias alcohólicas, puede suponer:
Una voluntad dirigida a la embriaguez consecuente:
Ebriedad preordenada: En la embriaguez preordenada hay voluntad de embriagarse con el propósito de cometer un delito. En la primera hay voluntad de beber alcohol, voluntad de embriagarse y voluntad de delinquir. La omisión o comisión delictiva del delito propuesto se imputará a título de dolo directo (no resisto al referirme a esta hipótesis la tentación de formular una pregunta a quienes prescinden de la teoría de la “actio liberae in causa” y proclaman la tesis de que es “dolo” o “culpa” la actitud anímica del ebrio en el momento del hecho: según este punto de vista, ¿cómo se resuelve el supuesto del guardaagujas que para omitir el cambio de señales de un tren se embriaga hasta llegar al coma en el instante en que debe efectuarlo?).
Ebriedad simplemente intencional: La embriaguez intencional, en cambio, agota su fin en la propia embriaguez. En la segunda únicamente voluntad de beber y voluntad de embriagarse. Ya no es posible aquí una solución unitaria. La responsabilidad será dolosa o culposa según el contenido psicológico (representativo y volitivo) de la culpabilidad existente en la mente del sujeto en el instante de provocar la embriaguez, y con relación al delito cometido. Ya se ha visto que no hay motivo para excluir la posibilidad excepcional del dolo (eventual): previsión y asentimiento del resultado delictivo previsto. Lo común será, sin embargo, la simple previsión sin asentimiento (culpa consciente) y aun la no previsión si bien con posibilidad de prever (culpa inconsciente). Tampoco puede excluirse la total falta de culpabilidad (por ausencia de la posibilidad de prever o por otro motivo circunstancial). El problema que se plantea al juez -ni más difícil aquí ni diferente al que se suscita toda vez que hay que delimitar con precisión las zonas grises e intermedias de la culpabilidad- guarda la más estrecha relación con las circunstancias probadas de toda índole que acompañen el hecho de embriagarse intencionalmente. Ellas decidirán la cuestión, sin necesidad de advertir que la frecuente imposibilidad de una prueba categórica impondrá la hipótesis más favorable al acusado (art. 13, Cód. de Proced, en lo Criminal).
Una voluntad no dirigida a la embriaguez consecuente
Ebriedad imprudente: La embriaguez imprudente resulta sin proponérselo el agente y como consecuencia del exceso o la imprevisión. En la tercera concurre la voluntad de beber, pero está ausente la intención de embriagarse, aunque la consecuencia haya sido previsible. Si el agente, por las circunstancias de hecho o por su especial situación personal, a más del deber jurídico de precaución o de prudencia que le incumbe y que viola al beber (lo que implica el actuar culposo) prevé y ratifica el resultado, ¿por qué habría de negarse, sin más, el dolo eventual? No veo una sustancial diferencia entre la conducta del guardavías que bebe en demasía o imprudentemente durante el servicio, o poco antes, si las circunstancias demuestran que acogió indiferentemente en su intimidad el resultado previsto del estrago y la del conductor de un automóvil al guiar con exceso de velocidad, consciente del resultado delictuoso cuya posibilidad se representa y ratifica (reiterado e indiscutido ejemplo de dolo eventual), parece, pues, posible el dolo, por muy excepcional que ello sea.
Ebriedad accidental. La embriaguez accidental es el producto de circunstancias fortuitas e imprevisibles. En la cuarta media voluntad de beber, pero la embriaguez es obra de circunstancias que escapan a la previsión
El código no exige, pues, una falta absoluta de conciencia, sino simplemente una profunda perturbación de ella. Tal perturbación acarreará la inimputabilidad “si” produce la incapacidad de comprender la criminalidad del acto, pero también “si” excluye la posibilidad de dirigir la conducta conforme a dicha comprensión.
Casos de ebriedad involuntaria
En los casos de ebriedad involuntaria o accidental se ha admitido la inimputabilidad con fundamentos inobjetables.
En lo que toca a la embriaguez patológica, la imputabilidad parecería afirmada por el tribunal al referirse a las “condiciones morbosas de su organismo”. La embriaguez no sería, aquí, “voluntaria”.
Ocurriría lo contrario en el ebrio consuetudinario en que sí lo es y, por consiguiente, su estado no es “accidental”.
El alcoholismo constituye un estado patológico perfectamente caracterizado. Para algunos psiquiatras se trata de una verdadera “psicosis adquirida”; para todos es una auténtica enfermedad.
Actio liberae in causa
He aquí lo esencial del concepto: “Las actiones liberae in causa” (por oposición a las libres “in actu”) son las que se ejecutan o consuman mientras el autor se halla en estado de inimputabilidad provocado intencional o imprudentemente y con el cual se hallan causalmente vinculados. Conforme a la idea que lo informa, lo importante no es el acto ejecutivo o consumativo (en su transcurso el agente no es imputable ni culpable) sino la causa “libremente puesta por el autor” en un instante en que sí lo era. La responsabilidad deriva así del hecho de haber creado libremente el estado de inimputabilidad (en nuestro caso la ebriedad aguda y completa).
Planteado así el principio puede y debe adquirir en el derecho penal argentino su total amplitud, aplicándose a todas las formas voluntarias (intencionales o imprudentes) de ebriedad puesto que no hay nada que lo impida (algunos autores italianos, basándose en el art. 87, Cód. Penal, restringen su ámbito a la ebriedad preordenada).
Además debe advertirse especialmente algo de decisiva importancia: el principio de las “Actiones liberae in causa sive libertatem relatie” implica retrotraer al señalado momento anterior el total problema de la responsabilidad. No sólo, pues, según generalmente se dice, la solución sobre la imputabilidad, “sino también la de la culpabilidad”. Ello es lógico, no se puede desconectar temporalmente una de otra como si la imputabilidad fuese un “prius” y la culpabilidad un “posterius”, aunque entre ambas medie una precedencia conceptual ya señalada. El juicio de culpabilidad ha de formularse con referencia al mismo instante en que se es imputable, aunque no sea obligatorio que aquélla ni ésta sean coetáneas con la ejecución o consumación del acto típico. La cuestión es semejante a lo que ocurre en las hipótesis de ejecución por complemento (es suficiente la imputabilidad en el instante de encender culpablemente la mecha de la bomba que explotará cuando acaso el agente no sea imputable o culpable.
Esta amplia e integral aplicación del principio no se halla en contradicción con el pensamiento que originariamente lo informa y ha sido postulada por la más autorizada doctrina (en primer lugar ya por Eduardo Massari, “Il momento esecutivo del reato”, 1933, p. 215, y muchos otros más tarde).
Y bien, ¿cuáles son las consecuencias de este planteo en lo que respecta a la cuestión que examinamos? En primer lugar, desde luego, la fundada imputabilidad del ebrio. Pero, además, en lo que toca a la culpabilidad -cuestión retrotraída asimismo al instante en que el sujeto se embriaga- la ya sostenida por los prácticos y por la doctrina moderna consolidada a partir de Carmignani y Carrara. El ebrio pudo prever -decía el primero- la posibilidad de delinquir en estado de ebriedad, pero, como se trata de una mera posibilidad, debe juzgarse su acción como “solamente imprudente”. Carrara, a su vez, sostuvo “que la embriaguez culposa y la voluntaria, si son completas, quitan toda imputación en razón de dolo, dejándola subsistir, sin embargo, en razón de culpa” (“Elementi di diritto criminale” 1882, § 217; “Programa”, § 344).
Tal solución parte, pues, de la idea de que el hecho de embriagarse constituye, “por sí mismo”, un comportamiento culposo (sin distinción sustancial entre embriaguez intencional e imprudente y excluida la ebriedad preordenada; así, Soler, op. y lug. cit. y la demás doctrina predominante). Según ello, quien llega voluntariamente a un estado completo de ebriedad y en ese estado comete una acción típica responde del delito a título de culpa, siempre que la ley prevea la figura culposa; en caso contrario es impune. La responsabilidad sólo será dolosa si el autor obró en estado de embriaguez preordenada.
En principio tal postura es la única posible y coherente y en ella me fundé para resolver la cuestión como juez de sentencia (“in re”: “Fernández Barceló”, fallo revocado por el tribunal, abril 10 de 1959). Sin embargo, al volver a meditar sobre el tema con motivo de este plenario, me atrevo a creer que esta tesis debe replantearse con sentido crítico.
En efecto, repito que mientras la vigente jurisprudencia del tribunal se pronuncia por la imputabilidad del ebrio voluntario -en lo que se ciñe al código vigente- pero computando a la vez como dolo o culpa el contenido aberrante de su actitud psíquica en el momento de la consumación del hecho -con lo cual se aparta de la realidad psicológica y jurídica y vulnera el sistema del código en vigor-, la idea de la “actio liberae in causa” en su exacto sentido resuelve el problema de la responsabilidad, trasladando al instante en que la embriaguez se produce o provoca, tanto la cuestión de la imputabilidad como la de la culpabilidad. Ahora bien, no encuentro demasiado coherente con esto último, ni justo, afirmar de manera apriorística que en todos los casos de ebriedad voluntaria (excluida la preordenación) el agente haya de responder a título de culpa por la acción típica perpetrada. ¿Por qué habría de reputarse que en aquel instante el ebrio intencional o imprudente está siempre -o ¡sólo!- en culpa con respecto al delito? Pienso que si en lo que se refiere a la imputabilidad -trasladada al momento en que se bebe- la teoría de la “actio liberae in causa” se basa en una auténtica realidad no es posible admitir, en su nombre, ninguna afirmación, “a priori”, sobre la culpabilidad y, por tanto, esta imputación indiscriminada a título de culpa. Creo, por el contrario que, en concordancia con ella, la culpabilidad debe verificarse concretamente y con estricta sujeción a la real actitud anímica del agente con respecto al delito perpetrado en estado de embriaguez. Entre nosotros Núñez, aguda y oportunamente, ha aludido a la necesidad de esta concreta determinación -aunque según veremos-, lo ha hecho en una sola dirección.
Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.
De la lectura de este artículo surge que:
Los padres responden por los daños que causen sus hijos menores de edad que habiten con ellos, sin importar si son menores o mayores de diez años, mas allá de la personal y concurrente que pueda caber a los hijos.
Atribuye responsabilidad a ambos progenitores de manera solidaria.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD
ARTICULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna.
La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643.
Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.
Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.
Solo puede fundarse la responsabilidad parental en algún factor de atribución objetivo, por lo cual no puede seguir sosteniéndose todavía, luego de lo dispuesto en esta norma que la responsabilidad de los padres halla fundamento en alguna manifestación de culpabilidad.
La responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos menores es objetiva, en razón del riesgo de causar daño que puede generar la conducta de los hijos hacia terceros mientras éstos se encuentran bajo el régimen de la responsabilidad parental.
En los tiempos actuales la independencia que han adquirido los menores de edad genera riesgos inevitables.
LEGITIMACIÓN PASIVA
Ambos padres son objetiva y solidariamente responsables por los daños causados por el hijo menor de edad que habite con ellos.
La norma no distingue entre las clases de filiación, por lo cual lo preceptuado en la norma alcanza a los padres biológicos, a quienes lo han sido a través de técnicas de reproducción asistida o mediante el régimen de adopción.
No queda comprendido por los alcances del art. 1754 el progenitor afín o conviviente, que es aquel que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES
Para que se configure la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos menores, deben confluir los siguientes requisitos:
La causación por parte del hijo de un daño injusto resarcible;
La minoridad del hijo;
Que los padres estén en ejercicio de la patria potestad;
La convivencia del hijo con el progenitor responsable.
Daño resarcible causado injustamente por el hijo
El menor debe haber ocasionado a un tercero un daño injusto, que reúna los requisitos propios del daño resarcible.
La conducta del menor debe ser objetivamente antijurídica:
Si el hijo que ocasiona el daño tiene más de diez años bastara con que pueda serle el hecho imputable en razón de cualquier factor de atribución, sea éste subjetivo o bien objetivo.
Si el hijo es menor de diez años no puede imputarse culpa alguna al menor porque es inimputable. Bastara con que el hecho del menor sea objetivamente antijurídico, al ser confrontado con el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad.
Minoridad del hijo
El fundamento de la atribución de la responsabilidad que efectúa la ley hacia los padres por los hechos que ocasionen sus hijos menores de edad se basa primordialmente en la titularidad de la responsabilidad parental que los progenitores poseen respecto de éstos.
Si el hijo es menor de diez años estaríamos ante una responsabilidad concurrente del menor con la de sus progenitores, toda vez que el deber de responder de ellos provienen de fuentes distintas. La responsabilidad de los padres es indirecta.
Si el hijo es mayor de diez años, la responsabilidad es personal del menor por lo cual puede ser llamado a responder por los daños que haya ocasionado a un tercero. De ser condenados el hijo y los padres deberán serlo en forma concurrente y no solidaria.
Si el hijo se ha emancipado ello hace cesar la titularidad de la responsabilidad parental de los progenitores.
Si el hijo menor de edad ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión y en tal condición ocasiona un daño a otro con motivo del desempeño de su actividad profesional o laboral, los padres no serán responsables.
Titularidad de la responsabilidad parental
Alcanza con la titularidad de la responsabilidad parental, sin ser necesario su ejercicio; y colabora con tal interpretación, lo dispuesto en el art. 1755 en cuanto establece una responsabilidad objetiva, por lo que cabe concluir que los progenitores del menor son llamados a responder mas allá de cómo se ejerza esa responsabilidad parental.
Convivencia del hijo con el progenitor responsable
El recaudo de que el menor conviva con sus padres halla su razón de ser en que, de tal modo, estos pueden efectuar adecuadamente el control y cumplir con los deberes inherentes a la responsabilidad parental; en caso contrario, si el hijo no conviviera con sus progenitores adquiriría una autonomía y un ámbito de libertad en donde el ejercicio de la autoridad paterna se tornaría muy difícil para llevarla a cabo.
Lo dispuesto en el art. 1755 ha relativizado las exigencias de la convivencia, ya que generalmente son los padres quienes tienen incidencia en la decisión de que el hijo menor de edad no conviva con ellos.
EXIMENTES
Debe tratarse de una transferencia circunstancial de la guarda del menor hacia otra persona física o jurídica. La guarda del hijo debe ser transferida a una persona apta y responsable.
En cuanto a la carga probatoria de las eximentes y de las causas que hacen cesar la responsabilidad, le corresponderá a los padres puesto que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva y quien pretende desvirtuarla debe aportar las pruebas idóneas para ello.
ACCIÓN DE REGRESO
Si el daño ha sido causado por un menor de diez años el menor puede ser condenado a reparar el daño por razones de equidad, pero ello no obstará a que la responsabilidad de los padres sea plena. Estaríamos ante una responsabilidad concurrente del menor con la de sus padres. Por ello los padres podrían exigir el reembolso de lo pagado. En cambio, si el juez decide no atribuir responsabilidad al hijo menor en tal caso, la responsabilidad de los padres será directa y no podrán exigir del menor reembolso alguno.
Si el daño ha sido causado por el hijo mayor de diez años, el hecho le es imputable al menor, siendo directo su deber de responder, y refleja la responsabilidad de los padres. En caso de ser los padres quienes indemnicen a la víctima del daño, luego podrán reembolsar del hijo lo abonado, en razón de tratarse de obligaciones concurrentes.