RESPONSABILIDAD COLECTIVA Y ANÓNIMA

COSA SUSPENDIDA O ARROJADA

Es aplicable a los casos en el que el daño es ocasionado por una cosa que cae o es arrojada desde un edificio, sin que pueda identificarse al autor del hecho.

ARTICULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada.

Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.

La norma genera una presunción de responsabilidad de todos los dueños y ocupantes de la parte del edificio de la cual la cosa cayó o fue arrojada, liberándose de responder únicamente, aquel que logre demostrar su falta de participación en el hecho. Se trata de una responsabilidad objetiva y solidaria.

DAÑO ANÓNIMO Y COLECTIVO

El daño es causado por un grupo determinado en el cual no es posible identificar al agente que lo ha provocado; a raíz de la imposibilidad de poder individualizar a ciencia cierta quien ha sido el causante, la imputación está referida al grupo.

Intervención disyuntiva o alternativa

El hecho parece atribuible a una u otra persona, pero no se puede probar cuál de ellas ha sido. Los miembros del grupo podrán eximirse de responder en tanto y en cuanto logren identificar al autor del daño o demostrando que no han contribuido a la producción del daño. Cada miembro del grupo imputado es responsable en proporción a la parte que le correspondiere dentro del grupo.

ARTICULO 1761.- Autor anónimo.

Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.

El daño es causado por un miembro del grupo sin que pueda llegar a identificarse específicamente su autor. El anonimato del daño es lo que provoca la imputación de responsabilidad a todos los miembros del grupo.

Intervención grupal

El hecho es atribuible al grupo en sí mismo, puesto que no se considera posible que el daño haya sido cometido por un solo individuo. Tanto la autoría como la imputación es de índole grupal. La única eximente posible es que alguna de las personas imputadas como miembro del grupo logre acreditar que no formó parte del mismo.

ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo.

Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.

Este es un supuesto de responsabilidad objetiva, cuyo fundamento reside en el riesgo creado.




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