HOMICIDIO AGRAVADO

HOMICIDIO AGRAVADO

ARTICULO 80. – Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

  1. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
  2. Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
  3. Por precio o promesa remuneratoria.
  4. Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.
  5. Por un medio idóneo para crear un peligro común.
  6. Con el concurso premeditado de dos o más personas.
  7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
  8. A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.
  9. Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
  10. A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.
  11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.
  12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°.

Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.

INCISO 1: PARRICIDIO

A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.

Se relaciona con el hecho de matar a un ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.

Se trata de valorar el respeto que debe existir en los vínculos familiares, por eso es un delito pluri-ofensivo.

Con respecto a la prueba debe darse con algún instrumento como una partida de nacimiento o matrimonio. En el caso de pareja sin que medie unión civil puede probarse a través de testigos.

Tipo subjetivo

Debe existir el dolo de matar, pero además debe recaer sobre la cuestión del agravante. Se debe conocer la relación o vínculo. Por ejemplo, una persona debe querer matar a su padre.

Participación

Cuando el autor material es intraneus (posee un vínculo) y concurre un extraneus (no tiene vínculo), sin embargo si este último conoce sobre el vínculo del primero, y es alcanzado por el agravante, no sucede si desconoce sobre la existencia del vínculo.

Cuando el autor material es extraneus y el partícipe es intraneus, no existe motivo para desconocer el principio de accesoriedad, por ello no es alcanzado por el agravante.

INCISO 2

Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.

Ensañamiento

Se refiere al modo cruel de matar, haciendo padecer sufrimientos que son innecesarios a los fines de matar. Significa perversidad en el hecho. Durante la ejecución del hecho se da este agravamiento del modo utilizado para matar. Este es un elemento objetivo, que puede darse por sadismo. Es un dolo directo que consiste en aumentar el sufrimiento innecesario de la víctima.

Alevosía

Consiste en causar la muerte de manera tal que no cause ningún riesgo para el delincuente. La finalidad es asegurar la ejecución del delito y evitar todo riesgo que pueda proceder de la defensa eventual que pueda ejercer la víctima. Hay un aspecto objetivo y uno subjetivo que tiene que ver con aprovecharse de la indefensión de la víctima.

Veneno u otro procedimiento insidioso

Es el medio usado para matar por el cual el autor esconde la agresividad. Hay una situación de inferioridad del sujeto pasivo por su desconocimiento. El uso del veneno debe ser hecho de manera oculta. Veneno es toda sustancia que introducida en el cuerpo de una persona mata, toda vez que cambia la naturaleza por acción química.

INCISO 3: MATAR POR INTERÉS ECONÓMICO

Por precio o promesa remuneratoria.

Se castiga el puro interés. El pacto puede ser escrito u oral, pero el contenido debe ser de carácter económico.

Esta agravante alcanza tanto al autor material como a quien lo manda, que sería un inductor.

El precio es un pago anterior al hecho, la promesa es un pago posterior al hecho.

INCISO 4

Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.

Matar por placer

Se refiere a la sensación de satisfacción que se produce en quien mata, sin otra motivación por parte del autor. En el tipo subjetivo esta la finalidad de satisfacer el deseo de sentir placer.

Matar por codicia

El que mata lo hace por una inclinación exagerada al lucro, con el fin de obtener una ganancia expresada en dinero, siempre que no sea una promesa previa.

Matar por odio racial o religioso de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión

La cuestión radica en la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, de la cual Argentina es parte y la Ley 23.549 de Discriminación que agrava las penas.

El odio racial o religioso no alcanza a cubrir el genocidio. Pero si es una de las bases de dar mayor severidad a este tipo de homicidio.

INCISO 5

Por un medio idóneo para crear un peligro común.

Se relaciona con el terrorismo, pero el objetivo de castigar más a una conducta cuando es realizada por un medio idóneo para crear un peligro común, se relaciona con la mayor peligrosidad del autor, lo cual no debería ser un punto a considerar.

La dificultad está en la naturaleza de la acción, es decir el poder letal del medio elegido para indiscriminadamente matar a terceros que no son el objetivo principal, pero el medio elegido otorga la posibilidad de dañar a terceros.

El dolo debe incluir ese medio idóneo para crear un peligro común.

INCISO 6

Con el concurso premeditado de dos o más personas.

INCISO 7: HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA CONEXO CON OTRO DELITO

Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

Variantes

  • Causa final:
    • El homicidio se realiza con el fin de cometer otro delito, que tanto puede serlo por quien mata como por otra persona.
    • El homicidio se realiza con el fin de ocultar otro delito. Por ejemplo matar a una persona para que no delate al autor de un determinado hecho, o para evitar que el hecho sea descubierto.
    • El homicidio se realiza con el fin de asegurar los resultados de otro delito. Se trata de lograr completamente el otro delito.
    • El homicidio se realiza con el fin de asegurar la impunidad. La impunidad puede ser para sí o para otro.
  • Causa impulsiva:
    • El homicidio se realiza por no haber obtenido el resultado que se propuso. En este caso la conexión ideológica tiene una causa impulsiva. Es necesario que antes del homicidio se haya cometido o intentado cometer otro delito.

En estos casos no se admite el dolo eventual porque se necesita el dolo directo, ya que el autor mata con un fin determinado o porque no pudo consumar otro ilícito.

INCISO 8:

A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.

Quedan comprendidos los integrantes de FF.SS. sin distinción de rango y función, también se incluye al personal en situación de retiro. Se excluyen a aquellos dados de baja.

Se protege especialmente la vida de estas personas.

Es necesario que el sujeto activo conozca la condición del sujeto pasivo.

INCISO 9:

Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

En este caso el que comete el delito tiene una especial función o cargo y mata. Son personas que poseen una asignación de facultades y responsabilidades muy importante.

El problema está en analizar en que consiste el abuso. El sujeto mata sin estar ligado a las leyes de su institución. El sujeto activo se vale de los recursos de su institución para matar

INCISO 10:

A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.

Este inciso implica que un milita mata a un superior militar frente al enemigo o tropa. Proviene del Código de Justicia Militar.

El inciso distingue dos opciones: en caso de enemigo se requiere que se haya declarado formalmente la guerra. Enemigo es cualquier sujeto que combata o auxilie a las fuerzas del país. Hoy también se admite el estado de guerra de hecho. En caso de tropa formada con armas se produce un desapego a la disciplina y subordinación.

INCISO 11:

A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.

Es aplicable a un hombre que mata a una mujer, y lo hace por medio de violencia de género.

INCISO 12:

Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°.

Este inciso amplía el inciso 1º. El sujeto pasivo puede ser un amante o conviviente.

Se mata a una persona con la cual no hay relación, pero se mata para causar sufrimiento a una persona con la cual el sujeto activo si tuvo o tiene una relación.

FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO

Es la conformidad o el acuerdo que resulta de manifestaciones intercambiadas por las partes.

ARTICULO 971.- Formación del consentimiento.

Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.

Si bien lo normal en un acto jurídico es que la intención coincida con la declaración de la voluntad, suelen presentarse algunas hipótesis de desencuentro entre ambas:

  1. Cuando por error se manifiesta una cosa distinta de la que en realidad se desea;
  2. En el caso de reserva mental, o sea cuando deliberadamente se hace una manifestación que no coincide con la intención, haciendo reserva interior de que no se desea lo que se manifiesta desear;
  3. Cuando se hace una declaración con espíritu de broma o sin entender obligarse, como, por ejemplo, las palabras pronunciadas en una representación teatral;
  4. Cuando se simula un acto jurídico;
  5. Cuando la declaración ha sido causada por violencia o ha resultado de un engaño.

TEORÍA DE LA VOLUNTAD

La teoría clásica sostenía el imperio absoluto de la voluntad interna. Según ella, el origen íntimo y verdadero de toda vinculación contractual, es la voluntad de las partes.

TEORÍA DE LA DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD

No es exacto que la declaración sea un despreciable vestigio de la voluntad interna; por el contrario, forma con ésta un todo indisoluble, a tal punto que no puede concebirse una sin la otra. Para que la intención se transforme de fenómeno de conciencia en fenómeno volitivo es indispensable la exteriorización; de ahí que ésta sea necesaria para la existencia misma de la voluntad y que, por consiguiente, es falso e impropio hablar de voluntad interna.

MEDIOS DE MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO

La voluntad puede manifestarse de manera expresa o tácita; es expresa cuando se exterioriza de manera oral, o por escrito, o por signos inequívocos, o por la ejecución de un hecho material; es tácita cuando resulta de actos que permitan conocer la voluntad con certidumbre, y siempre que la ley no exija una manifestación expresa. Incluso, en limitados casos, el silencio puede importar una manifestación de la voluntad. Ello ocurre cuando se opone el silencio a un acto o una interrogación y existe un deber de expedirse que resulta de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

OFERTA

ARTICULO 972.- Oferta.

La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.

Es una proposición unilateral que una de las partes dirige a otra para celebrar un contrato. No es un acto preparatorio del contrato, sino una de las declaraciones contractuales. Así, pues, sólo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una nueva manifestación del que hizo la primera proposición.

REQUISITOS DE LA OFERTA

Para que haya oferta válida es necesario:

  1. Que se dirija a persona o personas determinadas o determinables.
  2. Que tenga por objeto un contrato determinado.
  3. Que exista intención de obligarse.

ARTICULO 973.- Invitación a ofertar.

La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.

ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta.

La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.

La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.

Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.

Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.

DURACIÓN DE LA OFERTA

Quien emite una oferta se está obligando a cumplir con las prestaciones prometidas si la destinataria de ella, la acepta. El Código Civil y Comercial distingue entre la oferta con y sin plazo de vigencia. A su vez, en este último caso, diferencia entre ofertas hechas a persona presente o formulada por un medio de comunicación instantáneo, y a personas que no están presentes:

  1. Si en la oferta se establece un plazo de vigencia, la oferta valdrá solo por ese plazo, el que comenzará a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
  2. Si en la oferta no se establece un plazo de vigencia y ella es hecha a persona presente o se la formula por un medio de comunicación instantáneo, sólo puede ser aceptada de inmediato. Si ello no ocurre, la oferta caduca.
  3. Si la oferta se hace a una persona que no está presente, sin que se haya fijado un plazo para su aceptación, el oferente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por el aceptante por los medios usuales de comunicación.

CONTRATOS POR TELÉFONO

La oferta hecha a persona presente o por un medio de comunicación instantáneo, como puede ser el teléfono o un sistema informático on line, no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente. Es un supuesto en que el receptor de la oferta no goza de plazo, a menos que se le concediera expresamente.

En lo relativo al momento de la conclusión del contrato, se reputa celebrado entre presentes. Por consiguiente, la aceptación debe seguir inmediatamente a la oferta. En lo relativo al lugar de la conclusión se lo reputa entre ausentes. Por consiguiente, la forma del contrato se regirá por las leyes y usos vigentes en el lugar de la aceptación, que es el lugar en que quedó perfeccionado el contrato.

Los contratos celebrados por fax o a través de sistemas informáticos deben reputarse hechos entre ausentes, tanto en lo relativo al momento como al lugar de la celebración.

RETRACTACIÓN DE LA OFERTA

ARTICULO 975.- Retractación de la oferta.

La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.

Si la oferta es dirigida a una persona determinada, ella puede ser retractada. Para ello, es necesario que la comunicación del retiro de la oferta sea recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la propia oferta.

CADUCIDAD DE LA OFERTA

ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes.

La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.

El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.

Existen supuestos de caducidad de la oferta; esto es, que pierde su fuerza obligatoria. Ello acaece cuando el proponente o el destinatario de la oferta fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. Con todo, se le reconoce un derecho a quien aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente: si a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación. La indemnización se limita al daño emergente y no comprende el llamado lucro cesante o sea lo que el aceptante hubiera podido ganar de haberse concluido válidamente el contrato. Es claro que si la caducidad se produce por la muerte del oferente, la acción deberá ser dirigida contra sus herederos.

CONTRATO PLURILATERAL

ARTICULO 977.- Contrato plurilateral.

Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.

Cuando la oferta emana de diferentes personas y es dirigida a varios destinatarios, es necesario como regla el consentimiento de todos para que exista contrato.

ACEPTACIÓN DE LA OFERTA

ARTICULO 978.- Aceptación.

Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.

La aceptación de la oferta consuma el acuerdo de voluntades. Para que se produzca la conclusión del contrato es preciso:

  1. que sea lisa y llana, es decir, que no esté condicionada ni contenga modificaciones de la oferta;
  2. que sea oportuna; no lo será si ha vencido ya el plazo de la oferta, que puede ser expreso o resultar de los usos y costumbres o de un tiempo que pueda considerarse razonable para recibir la respuesta.

MODOS DE ACEPTACIÓN

ARTICULO 979.- Modos de aceptación.

Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

La aceptación debe referirse a todos los puntos de la propuesta; basta el desacuerdo con uno solo de ellos, aunque sea secundario, para que el contrato quede frustrado. Hay aceptación cuando existe una declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta. Incluso, el silencio, si bien como regla no puede ser tenido como una aceptación, sí lo será si existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

ARTICULO 980.- Perfeccionamiento.

La aceptación perfecciona el contrato:

a) entre presentes, cuando es manifestada;

b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.

La aceptación perfecciona el contrato. Pero debe diferenciarse según se trate de un contrato entre presente o entre ausentes. En el primer caso, la aceptación perfecciona el contrato cuando ella es manifestada; en el segundo caso, la aceptación perfecciona el contrato cuando ella es recibida por el proponente, siempre que ello ocurra dentro del plazo de vigencia de la oferta.

ACUERDOS PARCIALES

ARTICULO 982.- Acuerdo parcial.

Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.

La disposición debe ser leída junto con el artículo 964, ubicado en el mencionado capítulo 1, que regula la integración del contrato y establece que el contenido del contrato se integra con:

  1. Las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;
  2. Las normas supletorias;
  3. Los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.

CONTRATOS ENTRE AUSENTES

ARTICULO 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad.

A los fines de este Capítulo se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.

Según el sistema de la recepción, sería necesario que el oferente haya recibido la aceptación. El Código Civil y Comercial, apartándose del precedente Código Civil, ha consagrado la teoría de la recepción.

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

HOMICIDIO SIMPLE

ARTICULO 79. – Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.

El homicidio es la causación de muerte de un hombre a otro. El bien jurídico protegido es la vida del ser humano. Al ser, el bien jurídico protegido la vida del ser humano, se requiere que el mismo esté vivo y que haya nacido.

BIEN JURÍDICO TUTELADO

Comienzo de la vida humana

La base de todo el sistema penal es la autonomía ética de la persona.

La vida humana se concreta con la existencia de todo hombre, y por ende el objeto del homicidio es el hombre. No hay vida humana que no merezca protección.

El problema jurídico surge con la pregunta cuándo comienza la vida humana. El delito de homicidio protege exclusivamente la vida del ser humano nacido, sin embargo, el CCCN indica que el comienzo de la existencia de la persona humana comienza con la concepción. Por ello la vida se protege desde la concepción, sin embargo, no es lo mismo el aborto que el homicidio. El legislador ha hecho una distinción entre la vida intra uterina y extra uterina.

ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia.

La existencia de la persona humana comienza con la concepción.

ARTICULO 21.- Nacimiento con vida.

Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.

Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.

Sujeto pasivo de homicidio

Existe un sujeto pasivo de homicidio a partir de la separación del nacido del seno materno, aunque ese momento dure solo un instante. Cuando se puede afectar la vida de uno sin afectar la vida del otro, es que podemos decir que estamos en presencia de un sujeto pasivo de homicidio.

Muerte

La norma protege el delito de homicidio hasta el momento de la muerte del sujeto pasivo de homicidio. Por ello es importante definir el extremo final de la vida de la persona humana.

ARTICULO 93.- Principio general.

La existencia de la persona humana termina por su muerte.

ARTICULO 94.- Comprobación de la muerte.

La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver.

El momento de la muerte lo explica la medicina.

Ley 24.193 – Trasplantes de Órganos y Materiales Anatómicos

ARTICULO 23. — El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta:

a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;

b) Ausencia de respiración espontánea;

c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;

d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).

La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardiorespiratorio total e irreversible.

ARTICULO 24. — A los efectos del artículo anterior, la certificación del fallecimiento deberá ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos será el médico o integrará el equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido.

La hora del fallecimiento será aquella en que por primera vez se constataron los signos previstos en el artículo 23.

SUJETO ACTIVO DE HOMICIDIO

El delito de homicidio puede ser cometido por cualquier persona, en tanto y en cuanto se trate de un delito de comisión. Si se da una situación de comisión por omisión o de omisión impropia, no puede cometerlo cualquiera sino aquel sobre quien recaiga una posición de garante.

VERBO TÍPICO

Matar. La acción de matar implica finalizar la vida de otra persona. Por ello, el suicidio no entra en esta categoría.

MEDIO EMPLEADO

En tanto y en cuanto se mate, el medio a utilizar puede ser cualquiera, incluso medios morales, como por ejemplo matar por miedo.

TIPO SUBJETIVO

El autor debe conocer que su acción produce la muerte de una persona y además debe haber querido ese resultado. Se aceptan todos los tipos de dolo: dolo directo, dilo indirecto, dolo eventual.

EUTANASIA

Consiste en acortar el sufrimiento de una persona en una situación de sufrimiento extremo.

En sentido estricto, la eutanasia, es aquella en la que la ayuda a la otra persona es dada luego de comenzado el proceso de muerte, de modo que esta se dará con ayuda de terceros o sin ella.

En sentido amplio, la eutanasia, se da cuando se colabora con la muerte de una persona que puede vivir más tiempo, pero que voluntariamente no lo acepta.

En la eutanasia directa activa se da muerte con seguridad a un moribundo o gravemente enfermo.

En la eutanasia indirecta se entregan los medios para quitar o disminuir el dolor, pero con el efecto del acortamiento de la vida.

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

POSESIÓN

¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

ARTÍCULO 1909.- Posesión.

Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

Jurídicamente, para que se configura la posesión, no basta con haber tomado el objeto, sino que deben acreditarse los dos elementos de la posesión.

ELEMENTOS

  1. Corpus: es el elemento material u objetivo.
  2. Animus domini: es el elemento intencional o subjetivo.

La posesión se configura cuando la persona asume de facto el rol de propietario. Por ejemplo, es poseedor de un inmueble aquel que lo ocupa, pero además se hace cargo de las obligaciones.

PRUEBA

ARTÍCULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión.

Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.

Al ser, el animus domini, un elemento de difícil prueba, este artículo consagra la presunción de poseedor. Es decir que, si se logra acreditar el corpus, el CCCN presupone el elemento subjetivo.

ACTOS POSESORIOS

ARTÍCULO 1928.- Actos posesorios.

Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.

  1. Cultura (cultivos);
  2. Percepción de frutos;
  3. Amojonamiento;
  4. Mejora;
  5. Exclusión de terceros;
  6. Apoderamiento.

NATURALEZA JURÍDICA

La posesión es una especie dentro del género relaciones de poder.

CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 1916.- Presunción de legitimidad.

Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.

POSESIÓN LEGÍTIMA

Es poseedor legítimo el titular de un derecho real que se ejerza por la posesión. Para ello se debe contar con título y modo suficientes.

POSESIÓN ILEGÍTIMA

La posesión es ilegítima cuando el sujeto que la ejerce no es titular de un derecho real. Esto se basa en la buena o mala fe, como creencia.

ARTICULO 1918.- Buena fe.

El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.

Posesión ilegítima de buena fe

El poseedor ilegítimo de buena fe es aquel que desconoce su emplazamiento de ilegitimo, es decir que cree que es poseedor legítimo. Para ello se requiere que tenga un título, pero que ese título sea nulo, y que el poseedor desconozca la causal de nulidad.

La posesión ilegítima de buena fe se obtiene tras adquirir la cosa a un sujeto que carece de capacidad o legitimación.

Posesión ilegítima de mala fe

El poseedor ilegítimo de mala fe sabe y conoce que no es titular de un derecho real, ya que no ha obtenido el título y modo suficientes.

ARTICULO 1921.- Posesión viciosa.

La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza.

Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.

  1. Posesión de mala fe simple: es poseedor de mala fe simple cualquier poseedor que no es titular de un derecho real, que sabe y tiene conciencia de no ser titular de un derecho real, pero que no incurrió en ninguno de los vicios. Por ejemplo, la adquisición de una cosa mueble hurtada, sabiendo que es hurtada.
  2. Posesión de mala fe viciosa
    1. Hurto: consiste en el apoderamiento de una cosa total o parcialmente ajena.
    2. Estafa: consiste en el error inducido.
    3. Abuso de confianza: de manera unilateral quien ya ostenta el corpus del objeto adquiere el animus domini.
    4. Violencia: se puede expulsar de un inmueble mediante violencia física o moral.
    5. Clandestinidad: el poseedor toma el objeto por actos ocultos.

SUJETO DE LA POSESIÓN

El sujeto de la posesión es la persona, que puede ser una persona jurídica o persona humana.

ARTÍCULO 1922.- Adquisición de poder.

Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:

  1. por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años;
  2. por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.

OBJETO DE LA POSESIÓN

ARTÍCULO 1912.- Objeto.

El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada.

La cosa indeterminada no es susceptible de posesión, porque no se puede adquirir el corpus.

Una universalidad de hecho también puede ser objeto de la posesión, como por ejemplo una biblioteca compuesta por cincuenta volúmenes de un libro.

ADQUISICIÓN DE LA RELACIÓN POSESORIA

ARTÍCULO 1923.- Modos de adquisición.

Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.

TRADICIÓN

Es una forma de adquisición bilateral. Consiste en la entrega y recepción voluntaria de una cosa. Se admite la tradición ficta.

ARTÍCULO 1924.- Tradición.

Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.

APODERAMIENTO

Es una forma de adquisición unilateral de la cosa. El primer requisito es que el sujeto actué de manera voluntaria, es decir con discernimiento, intención y libertad. Además, se requiere:

  1. Contacto físico con la cosa;
  2. Tener la intención de comportarse como propietario.

ARTÍCULO 1922.- Adquisición de poder.

Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:

  1. por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años;
  2. por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.

EFECTOS COMUNES

Los poseedores legítimos deben cumplir con las obligaciones y pueden ejercer los derechos consagrados para el derecho real correspondiente.

FACULTAD DE EJERCER LOS DERECHOS INHERENTES A LA POSESIÓN

ARTÍCULO 1932.- Derechos inherentes a la posesión.

El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.

El poseedor tiene la facultad de

  1. exigir el respeto a las CARGAS reales, y;
    1. Carga: derechos reales sobre cosa ajena. Por ejemplo, una persona constituye derecho real de servidumbre a favor de otra persona para que saque agua de su inmueble. En este caso, está obligado a soportar esa “carga”, y la otra persona tiene la facultad de exigir el respeto a esa “carga” real.
  2. exigir el respeto a los LÍMITES.
  3. Límite: tienden a evitar el conflicto entre vecinos, y en caso de que se produzcan los conflictos, resolverlos. Por ejemplo, la prohibición de inmisiones.

OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LOS DEBERES INHERENTES A LA POSESIÓN

ARTÍCULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión.

El poseedor y el tenedor… Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.

El poseedor tiene el deber de:

  1. Respetar las CARGAS reales, y;
  2. Cumplir con los LÍMITES.

RESTITUIR EL OBJETO

ARTÍCULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión.

El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto…

Esta obligación se origina una vez que el poseedor ilegítimo ha sido demandado y se ha dictado sentencia que le ordena restituir el objeto al propietario.

ARTÍCULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe.

La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular.

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.

Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.

ARTÍCULO 233.- Frutos y productos.

Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.

Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra.

Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.

Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.

Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.

Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.

ARTÍCULO 1936.- Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe.

El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

ARTÍCULO 1934.- Frutos y mejoras.

En este Código se entiende por:

  • mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa;
  • mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa;
  • mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria;
  • mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.

ARTÍCULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras.

Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables.

EFECTOS PROPIOS

ARTÍCULO 1939.- Efectos propios de la posesión.

La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código.

A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.

ADQUISICIÓN INMEDIATA DE OBJETO MUEBLE NO REGISTRABLE

ARTÍCULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente.

La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.

Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.

Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.

Funciona como límite al principio de ius persequendi, pero solo si se reúnen los siguientes requisitos:

  1. Buena fe: el poseedor cree que es el propietario.
  2. Subadquirente: entre el antiguo propietario y el poseedor debe haber un adquirente como eslabón.
  3. Objetos muebles no registrables.
  4. Objeto no hurtado o perdido.
  5. Título oneroso.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

ARTÍCULO 1897.- Prescripción adquisitiva.

La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley

OBLIGACIÓN DE TRIBUTAR

Se deben pagar los impuestos en sentido amplio. Comprende a todos los impuestos, tasas y demás contribuciones como por ejemplo el pago de las expensas comunes.

OBLIGACIÓN DE CERRAMIENTO

ARTÍCULO 2007.- Cerramiento forzoso urbano.

Cada uno de los propietarios de inmuebles ubicados en un núcleo de población o en sus arrabales tiene frente al titular colindante, el derecho y la obligación recíprocos, de construir un muro lindero de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de su espesor.

EXTINCIÓN DE LA POSESIÓN

ARTÍCULO 1931.- Extinción.

La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa.

En particular, hay extinción cuando:

  1. se extingue la cosa;
  2. otro priva al sujeto de la cosa;
  3. el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia;
  4. desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
  5. el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.

EXTINCIÓN DE LA COSA

Con la destrucción total de la cosa, se extingue la relación posesoria. Esto se aplica únicamente a objetos muebles.

PRIVACIÓN DE LA COSA POR OTRO

Se pierde el poder de hecho sobre la cosa por obra de otro sujeto. El sujeto que ha sido privado de la cosa sigue siendo poseedor, porque queda revestido de la facultad jurídica para reclamar judicialmente la restitución de la cosa.

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

ARTICULO 1897.- Prescripción adquisitiva.

La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.

Por medio de la prescripción adquisitiva se pueden adquirir los diez primeros derechos. No es posible adquirir por medio de la prescripción adquisitiva a los siguientes derechos reales:

  1. Servidumbre;
  2. Hipoteca;
  3. Anticresis;
  4. Prenda.

El fundamento de la prescripción adquisitiva radica en la actitud positiva del prescribiente y en la actitud desaprensiva del propietario, que debe percibir que otra persona está poseyendo su cosa y no realiza actos para recuperarlo.

ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Posesión

ARTICULO 1909.- Posesión.

Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

Es poseedor quien de hecho asume el rol de propietario.

  1. Corpus

Es el elemento objetivo de la posesión, que consiste en tener contacto físico con la cosa con la posibilidad de ejercer actos materiales.

2. Animus domini

Es el elemento subjetivo de la posesión, que consiste en un comportamiento del poseedor como si fuera titular del derecho real. El pago de impuestos es la prueba del animus domini.

ARTICULO 1900.- Posesión exigible.

La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua.

Tiempo

El tiempo se mide en años, por lo tanto, cuando los plazos se miden en años se computan de una fecha a la misma fecha del año siguiente.

Se puede acudir a una figura conocida como unión o accesión de posesiones. Lo cual significa que se pueden transmitir los años de posesión.

ARTICULO 1901.- Unión de posesiones.

El heredero continúa la posesión de su causante.

El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Prescripción adquisitiva breve

Busca subsanar un defecto de nulidad del acto jurídico. La prescripción breve se utiliza a los efectos del saneamiento del justo título.

ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve.

La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.

Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.

ARTICULO 1902.- Justo título y buena fe.

El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.

La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.

Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.

Justo título es un acto jurídico nulo, cumple con la forma requerida por la ley, pero con respecto al fondo, falta la capacidad o legitimidad del otorgante. Por ejemplo, en la compra de un inmueble a un demente, cuya demencia no es notoria, o cuando se compra a un impostor.

La buena fe es la creencia de tener el título suficiente.

ARTICULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga.

Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años.

No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.

También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.

CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Prescripción de inmuebles

  1. Prescripción breve: es necesaria la buena fe, el justo título y el plazo es de diez años.
  2. Prescripción larga: es la posesión de mala fe durante un plazo de veinte años, conocida como prescripción vicenal.

Prescripción de muebles

  1. Prescripción breve: es necesaria la posesión de buena fe de una cosa hurtada o perdida durante un plazo de dos años.
  2. Prescripción larga: es necesaria la posesión de mala fe de una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que haya sido recibida por parte del titular, en tanto y en cuanto coincidan los elementos identificatorios, durante un plazo de diez años.

EFECTO DE LA SENTENCIA

ARTICULO 1905.- Sentencia de prescripción adquisitiva.

La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo.

La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión.

La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.

ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesión.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva.

La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.

El efecto de la sentencia depende de la clase de prescripción:

  1. Prescripción breve: la sentencia tiene efecto retroactivo al momento en que comienza la posesión.
  2. Prescripción larga: la sentencia no tiene efecto retroactivo al momento en que comienza la posesión, sino que es retroactiva al momento en que se cumple el plazo

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

TÍTULO Y MODO SUFICIENTES

ARTICULO 1892.- Título y modos suficientes.

La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.

Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.

La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.

La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.

El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.

Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.

A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.

TÍTULO SUFICIENTE

Para que quede constituido el derecho real de dominio, es imprescindible el título (título suficiente) y el modo (modo suficiente). El título es la posibilidad jurídica de la adquisición, la causa que podía justificar la sucesiva adquisición; el modo, en cambio, es el acto mediante el cual tiene lugar la adquisición, realizando aquella posibilidad.

El título suficiente constituye derechos personales, pero no derechos reales.

La adquisición, transmisión y extinción de los derechos reales que se ejercen por la posesión se rigen por la necesaria unión del título suficiente y el modo suficiente.

Con relación a las cosas inmuebles, solo constituye título suficiente aquel instrumento que reúne los requisitos de forma y de fondo que la ley exige. El requisito de forma es siempre la escritura pública. Los requisitos de fondo son dos: la capacidad y la legitimación.

En materia de cosas muebles no registrables, el principio es el mismo. Solamente que no se exige en el titulo suficiente el requisito de forma. No es necesario el otorgamiento de una escritura pública para transmitir o constituir un derecho real.

Requisitos del título suficiente

  1. Forma:
    1. El principio general es la libertad de formas, pero para inmuebles se exige la escritura pública.
  2. Fondo:
    1. Capacidad: Capacidad de ejercicio, que debe incluir la capacidad para actos de administración (para transmitir derechos reales sobre cosa ajena) y capacidad para actos de disposición (para transmitir derechos reales sobre cosa propia).
    2. Legitimación: deriva del principio nemo plus iure, que indica que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene.

MODO SUFICIENTE: LA TRADICIÓN POSESORIA

ARTICULO 750.- Tradición.

El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.

ARTICULO 1924.- Tradición.

Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.

La tradición es por excelencia el modo suficiente. La tradición es el acto jurídico real que consiste en la entrega que hace el tradens, en forma voluntaria, mediante actos materiales, de una cosa y la recepción, también voluntaria que realiza el accipiens.

Requisitos del modo suficiente

  1. Forma:
    1. Tradición: Entrega física a través de actos materiales, o tradición ficta, conocida como casos abreviados.
  2. Fondo:
    1. Capacidad: Capacidad de ejercicio, que debe incluir la capacidad para actos de administración (para transmitir derechos reales sobre cosa ajena) y capacidad para actos de disposición (para transmitir derechos reales sobre cosa propia).
    2. Legitimación: deriva del principio nemo plus iure, que indica que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene.

Tradición Ficta

  • Traditio brevi manu: quien poseía la cosa a nombre del propietario, es decir, era tenedor de la cosa, por la transmisión de dominio que le efectúa el propietario, se convierte en poseedor de la cosa. Se produce una modificación de la relación de poder de quien, de ejercer la tenencia, pasa a ejercer la posesión de la cosa.
  • Traditio longa manu: no existe variación de la relación de poder. Quien tiene la cosa a nombre de un propietario sigue teniendo la cosa, pero a nombre del nuevo propietario. Su relación con la cosa no se modifica: sigue siendo tenedor
  • Constitutum possessorium: en este caso el dominus que enajena su inmueble (poseedor) se reserva un contrato de locación sobre el mismo inmueble, permaneciendo en él como tenedor.

IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO

Produce todos los efectos jurídicos relacionados con la cosa. Su finalidad es deslindar responsabilidades. Por ejemplo, responsabilidades por daños antes de la tradición, percepción de frutos, deudas, etc.

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

ELEMENTOS DE LOS DERECHOS REALES

Los derechos reales poseen tres elementos:

  1. Sujeto
  2. Objeto
  3. Causa

SUJETO

El sujeto se llama titular, y según lo establecido por el artículo 15, las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio. Esto implica que todos los derechos reales tienen un sujeto que es la persona.

Como principio general no hay limitaciones, toda vez que cualquier tipo de persona puede ser titular de derechos reales. Hay solamente dos derechos reales que solo pueden constituirse a favor de la persona humana:

  1. El derecho real de uso;
  2. El derecho real de habitación.

OBJETO

En principio, el único objeto posible de los derechos reales son las cosas. La doctrina y la ley limitan la noción de cosa a las cosas materiales.

Pero también el objeto puede recaer sobre bienes que no son cosas, siempre que estén taxativamente señalados por la ley. Como por ejemplo la prenda de créditos del artículo 2232.

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

  1. Muebles – inmuebles;
  2. Divisibles – indivisibles;
  3. Principales – accesorias;
  4. Consumibles – no consumibles;
  5. Fungibles – no fungibles;
  6. En el comercio – fuera del comercio.

DERECHOS QUE SON OBJETOS DE DERECHOS REALES

  1. Usufructo y prenda sobre cuotas;
  2. Usufructo y prenda sobre acciones;
  3. Prenda de créditos.

CAUSA

Debe entenderse por causa, a la causa fuente. Es decir, al acontecimiento que origina al derecho real, a aquel acontecimiento que le da nacimiento.

El origen de toda relación jurídica se produce a través de un hecho jurídico o de un acto jurídico. Por ejemplo, una persona que se convierte en titular de dominio de un inmueble por una herencia tras la muerte de su padre; o bien, una persona que obtiene el derecho real de dominio de un inmueble tras comprar la cosa.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAUSA FUENTE

  1. Tradición constitutiva: consiste en la entrega del objeto. Art 750.
  2. Inscripción declarativa: complementa la tradición constitutiva.
  3. Nemo plus iure: nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene.
  4. Convalidación: si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada.
¡No te pierdas ni un detalle!

Este resumen es solo una muestra de lo que encontrarás en el archivo completo sobre las “Disposiciones Generales de los Derechos Reales”. Si querés acceder a toda la información y profundizar en el tema, solo tenés que hacer clic en este enlace para descargar el resumen completo.

¡No dejes pasar esta oportunidad de acceder a toda la información!

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES

ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales.

Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.

Un contrato siempre es bilateral o plurilateral, pero si genera obligaciones para una sola parte es unilateral, si genera obligaciones para dos partes es bilateral, si genera obligaciones para tres o más partes es plurilateral. La diferenciación se da en la cantidad de partes que quedan obligadas a brindar una prestación.

Contratos unilaterales: Una sola de las partes resulta obligada hacia la otra, sin que ésta quede obligada, como ocurre en la donación, que sólo significa obligaciones para el donante.

Contratos bilaterales: Engendran obligaciones recíprocas entre las partes, como ocurre en la compraventa, la permuta, la locación.

Consecuencias jurídicas: La doctrina clásica atribuye a esta clasificación las siguientes consecuencias jurídicas:

  1. Los contratos bilaterales deben ser redactados en tantos ejemplares como partes hubiera con un interés distinto;
  2. En los contratos bilaterales una de las partes no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra si ella misma no probara haber cumplido las suyas u ofreciera cumplirlas. En los contratos unilaterales esta excepción no se concibe, ya que una de las partes nada debe.
  3. La cláusula resolutoria, es decir, la resolución del contrato por efecto del incumplimiento de las obligaciones en que ha incurrido la otra parte, sólo funciona en los contratos bilaterales.

CONTRATOS A TÍTULO ONEROSO Y A TÍTULO GRATUITO

ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito.

Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.

Contratos a título oneroso: Los contratos a título oneroso son aquellos en los cuales las partes asumen obligaciones recíprocas de modo que se promete una prestación para recibir otra; tales son la compraventa (cosa por dinero), la permuta (cosa por cosa), la prestación de servicios (servicio por dinero), la locación (goce de la cosa por dinero).

Contratos a título gratuito: Los contratos a título gratuito son aquellos en que una sola de las partes se ha obligado, en los que una sola asegura a la otra una ventaja, con independencia de toda prestación a su cargo: donación, comodato, depósito gratuito, etcétera. No deja de ser gratuito el contrato por la circunstancia de que eventualmente puedan surgir obligaciones a cargo de la parte que nada prometió; así, por ejemplo, el donatario está obligado a no incurrir en ingratitud. Pero esta obligación no tiene el carácter de contraprestación; no es, en el espíritu de las partes, una compensación más o menos aproximada de lo que prometió el donante ni la razón por la cual éste se obligó.

Consecuencias jurídicas: Los adquirentes por título oneroso están mejor protegidos por la ley que los adquirentes por título gratuito; por consiguiente:

  • La acción de reivindicación tiene mayores exigencias cuando se dirige contra quien adquirió la cosa por título oneroso.
  • La acción revocatoria no exige la prueba del consilium fraudis (que es el conocimiento que el tercero tiene del fraude, o, al menos, la posibilidad de conocerlo) cuando el tercero adquirió la cosa por título gratuito; pero es indispensable si la hubo por título oneroso.
  • La acción de reducción (tendiente a proteger la legítima de los herederos forzosos) procede contra las enajenaciones hechas por el causante a título gratuito pero no contra las onerosas.
  • La garantía de evicción y contra los vicios redhibitorios, sólo procede en principio, en los contratos onerosos.
  • La acción de colación (tendiente a que se consideren las transmisiones de dominio hechas por el causante en favor de uno de sus futuros herederos como un adelanto de herencia) sólo funciona respecto de los actos gratuitos.
  • La aplicación de la lesión no se concibe en los contratos gratuitos.
  • Las cláusulas dudosas en los contratos onerosos deben ser interpretadas en el sentido que produzcan un ajuste equitativo de los intereses de las partes; en los contratos gratuitos, en el sentido más favorable al deudor.

    CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

    Los contratos conmutativos y aleatorios son una subespecie de los onerosos.

    ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios.

    Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.

    Contratos conmutativos: Son contratos conmutativos aquellos en los cuales las obligaciones mutuas están determinadas de una manera precisa; de alguna manera, estas contraprestaciones se suponen equivalentes desde el punto de vista económico. De ahí la calificación de conmutativos con la que se quiere expresar que las partes truecan o conmutan valores análogos. Ejemplos: la compraventa, la permuta, la prestación de servicios, la locación de obra, etcétera.

    Contratos aleatorios: Son aleatorios los contratos en los que las ventajas o las pérdidas para al menos una de las partes, dependen de un acontecimiento incierto. Tal es el caso de una renta vitalicia, en la cual una de las partes entrega un capital a cambio de una renta que durará mientras viva la persona cuya vida se ha tenido en cuenta. El alcance económico de la promesa hecha por el deudor de la renta es impreciso; depende de la duración de la vida contemplada. Y el contrato será más o menos ventajoso, según esta persona viva poco o mucho tiempo.

    CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES

    ARTICULO 969.- Contratos formales.

    Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.

    Contratos formales: Son formales los contratos cuya validez depende de la observancia de la forma establecida por la ley. Dentro de la categoría de contratos formales, hay que hacer una distinción de la mayor importancia:

    1. Contratos cuya forma es requerida a los fines probatorios: Cuando se trata de una forma probatoria, ella solo tiene importancia a los efectos de la prueba del acto jurídico; por ejemplo, el contrato de locación, sus prórrogas y modificaciones debe ser hecho por escrito.
    2. Contratos cuya forma tiene carácter constitutivo o solemne:
      1. Forma solemne absoluta: El incumplimiento de la forma solemne absoluta trae aparejado la nulidad del acto celebrado; así, la donación de un inmueble debe hacerse por escritura pública inexorablemente
      2. Forma solemne relativa: El incumplimiento de la forma solemne relativa, no acarreará la nulidad del acto sino que permitirá exigir el cumplimiento de la forma establecida por la ley; v. g., la omisión de celebrar una compraventa inmobiliaria por escritura pública, permite a cualquiera de las partes exigir la escrituración.

    Contratos no formales: Se llaman contratos no formales, aquellos cuya validez no depende de la observancia de una forma establecida en la ley; basta el acuerdo de voluntades, cualquiera sea su expresión: escrita, verbal y aun tácita.

    El carácter excepcional de la forma: Las formas tienen carácter excepcional en nuestro derecho. Salvo disposición expresa en contrario, los contratos no requieren forma alguna para su validez. En efecto, solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.

    CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS

    ARTICULO 970.- Contratos nominados e innominados.

    Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:

    a) la voluntad de las partes;

    b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;

    c) los usos y prácticas del lugar de celebración;

    d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

    Contratos nominados: Son contratos nominados los que están previstos y regulados especialmente en la ley. Son los contratos más importantes y frecuentes y por ello han merecido una atención especial del legislador. Su regulación legal, salvo disposiciones excepcionales, sólo tiene carácter supletorio; esto es, se aplica en caso de silencio del contrato, pero las partes tienen libertad para prescindir de la solución legal y regular de una manera distinta las relaciones. Por lo tanto, el propósito del legislador no es sustituir la voluntad de las partes por la de la ley; simplemente desea evitar conflictos para el caso de que las partes no hayan previsto cierto evento, lo que es muy frecuente. Para ello dicta normas inspiradas en lo que es costumbre convenir, o que están fundadas en una larga experiencia, o en una detenida consideración acerca de cómo puede ser hallado un equilibrio tolerable entre ambas partes y exigible en justicia a cada una de ellas.

    Contratos innominados: Los contratos innominados no están legislados y resultan de la libre creación de las partes. No pierden su carácter de innominados por la circunstancia de que en la vida de los negocios se los llame de alguna manera, tal como ocurre, por ejemplo, con el contrato de garaje, el de espectáculo público, de excursión turística, etcétera; lo que los configura jurídicamente como nominados es la circunstancia de que estén legislados. Muchas veces ocurre que nuevas necesidades van creando formas contractuales que tienden a tipificarse espontáneamente y a llevar una denominación común; cuando esa forma contractual adquiere importancia suficiente como para merecer la atención del legislador, éste la reglamenta: el contrato queda transformado en nominado.

    Interés de la distinción: La importancia de la distinción reside hoy en que, si el acuerdo celebrado entre las partes configura una de las variedades previstas en la ley, puede aplicarse el conjunto de normas que lo regulan; en tanto que no hay leyes supletorias para los contratos atípicos.

    AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

    Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

    ENUMERACIÓN DE LOS DERECHOS REALES

    ¿TE GUSTARÍA TENER EL POWERPOINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
    Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

    EL PRINCIPIO DE NUMERUS CLAUSUS

    El principio de numerus clausus exige un sistema de tipicidad absoluta en la formación y calificación de los derechos reales, lo que significa que solo aquellos derechos específicamente enumerados y definidos por la ley pueden ser considerados derechos reales.

    ENUMERACIÓN DE LOS DERECHOS REALES

    Según el principio de numerus clausus que analizamos anteriormente, solo la ley puede definir y establecer los tipos y contenidos de los derechos reales. Es así que el artículo 1887 proporciona una lista exhaustiva de los derechos reales, ordenados de manera decreciente desde el más poderoso, que confiere mayores facultades, hasta el menos poderoso.

    1. Dominio: Es el derecho real de mayor contenido, otorgando a su titular la totalidad de las facultades sobre el bien. Está regulado a partir del artículo 1941 que establece que este derecho real otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. Esto implica que la cosa pertenece a un solo sujeto, quien puede usar, gozar y disponer de ella libremente. Por ejemplo, el titular de dominio de una bicicleta puede subirse a ella y salir a pasear, puede venderla, alquilarla e incluso destruirla.
    2. Condominio: En el condominio, la cosa pertenece a varios sujetos simultáneamente. Conforme al artículo 1983, los condóminos tienen el derecho de usar, gozar y disponer del bien, aunque tales acciones deben realizarse con el acuerdo de los demás condóminos. Por ejemplo, si un hombre y una mujer compran un departamento entre los dos, y son dueños cada uno de la mitad de ese inmueble, ellos podrían vivir en el lugar, alquilarlo o venderlo, pero tales acciones deben realizarse con el acuerdo de ambos.
    3. Propiedad Horizontal: Este derecho real está regulado a partir del artículo 2037, y permite a los titulares de unidades funcionales en una edificación usar, gozar y disponer solo de las partes privativas, mientras que las partes comunes se usan conforme al destino y de manera compartida. Por ejemplo, un propietario de un departamento en un edificio tiene derecho a usar su apartamento como desee y puede venderlo o alquilarlo. Sin embargo, debe compartir el uso de la piscina y los pasillos con los demás residentes del edificio.
    4. Conjuntos Inmobiliarios: Similar a la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, como barrios privados, permiten a los titulares usar, gozar y disponer solo de las partes privativas, con uso compartido de las partes comunes conforme a su destino. Por ejemplo, un propietario de una casa en un country tiene derecho a usar su casa como desee y puede venderla o alquilarla. Sin embargo, debe compartir el uso de la piscina y las calles interiores del barrio cerrado con los demás residentes del lugar.
    5. Tiempo Compartido: En el tiempo compartido, las facultades se ejercen de manera periódica y por turnos. Un ejemplo típico es el sistema turístico, donde se pueden utilizar cabañas en un complejo por un periodo limitado, y durante el resto del año, otras personas tienen el derecho de uso según el calendario de turnos establecido.
    6. Cementerio Privado: Este derecho real tiene sectores comunes y sectores exclusivos, similar a la propiedad horizontal, pero con un destino específico relacionado con la disposición final de los restos humanos. Por ejemplo, una persona adquiere un lote exclusivo en un cementerio privado donde puede enterrar a sus seres queridos, sin embargo, las áreas de tránsito y acceso al lote son comunes y deben ser respetadas por todos los usuarios del cementerio.
    7. Superficie: Es un derecho real que recae sobre la parte superior de un inmueble, es decir, sobre lo que está por encima del terreno. Por ejemplo, una persona adquiere el derecho real de superficie sobre un campo para plantar pinos.
    8. Usufructo: Otorga las facultades de usar y gozar del bien, sin la facultad de disponer de él. Por ejemplo, un padre otorga a su hijo el usufructo de una finca, permitiéndole vivir en la casa y cosechar los frutos del huerto, pero el padre mantiene la propiedad del terreno.
    9. Uso: Confiere las facultades de usar el bien y de percibir un porcentaje de los frutos producidos por él. Por ejemplo, una persona recibe el derecho de uso de una parcela agrícola, lo que le permite cultivar hortalizas para consumo personal, pero no puede vender el terreno ni los vegetales que cosecha.
    10. Habitación: Es un derecho que confiere la facultad de usar el bien exclusivamente como vivienda. Por ejemplo, un anciano tiene el derecho de habitación sobre un departamento, lo que le permite vivir en él hasta su fallecimiento, pero no puede alquilarlo ni venderlo.
    11. Servidumbre:  Otorga facultades de servicio, es decir, una utilidad determinada para beneficio de otro inmueble. Por ejemplo, un propietario de un terreno concede una servidumbre de paso a su vecino, permitiéndole atravesar su propiedad para acceder a la ruta principal.
    12. Hipoteca: Consiste en la posibilidad de vender un inmueble para cobrar una deuda. Por ejemplo, una persona obtiene un préstamo del banco y ofrece su casa como garantía. Si no paga la deuda, el banco puede ejecutar la hipoteca y vender la casa para recuperar el dinero prestado.
    13. Anticresis: Permite al acreedor obtener los frutos de un objeto inmueble o mueble registrable como forma de pago de una deuda. Por ejemplo, un agricultor obtiene un préstamo de un comerciante y, a cambio, le permite al comerciante recoger y vender las frutas de su huerto hasta que la deuda esté completamente saldada.
    14. Prenda: La prenda otorga la posibilidad de vender un objeto mueble para cobrar una deuda. Por ejemplo, una persona pide un préstamo y otorga en prenda su reloj de lujo. Si no paga el préstamo, el acreedor prendario puede vender el reloj para recuperar el dinero prestado.

    JERARQUÍA DE LOS DERECHOS REALES

    En el ámbito de los derechos reales, existe una jerarquía basada en la amplitud de las facultades que cada derecho otorga a su titular. El máximo poder posible lo contiene el “dominio”, que es el derecho real más amplio y completo, permitiendo al titular usar, gozar y disponer del bien de la manera más plena posible dentro de los límites legales. A medida que se avanza en la lista de derechos reales, las facultades se restringen progresivamente.

    ¡No te pierdas ni un detalle!

    Este resumen es solo una muestra de lo que encontrarás en el archivo completo sobre las “Disposiciones Generales de los Derechos Reales”. Si querés acceder a toda la información y profundizar en el tema, solo tenés que hacer clic en este enlace para descargar el resumen completo.

    ¡No dejes pasar esta oportunidad de acceder a toda la información!

    AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

    Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

    CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES

    INTRODUCCIÓN, CONCEPTO Y ELEMENTOS

    CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES

    CONCEPTO

    DEFINICIÓN

    ARTICULO 957.- Definición.

    Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

    Se excluyen a los actos jurídicos unilaterales, ya que el concepto habla de dos o más partes, y cada parte puede estar compuesta por varias personas. También se excluye a los cuasicontratos (gestión de negocios, empleo útil) y relaciones contractuales de hecho.

    El asentimiento implica la voluntad de una sola persona. Es decir, cuando el asentimiento es coincidente entre la oferta y la aceptación, se produce el consentimiento que es un acuerdo de voluntades.

    La definición dada por el Código Civil y Comercial hace hincapié en dos aspectos importantes:

    1. El acuerdo de voluntades manifestado en el consentimiento tiende a reglar relaciones jurídicas con contenido patrimonial.
    2. Recepta un contenido amplio del contrato, desde que abarca no sólo la creación de tal relación jurídica, sino también las diferentes vicisitudes que ella puede tener, tales como las modificaciones que las partes puedan introducir con posterioridad a la celebración del contrato, la transferencia a terceros de las obligaciones y derechos que nacen del contrato y hasta la extinción misma del contrato por acuerdo de voluntades.

    CONTRATO Y CONVENCIÓN

    Convención

    La convención es el acuerdo de voluntades sobre relaciones ajenas al campo del derecho, como puede ser un acuerdo para jugar un partido de fútbol o para formar un conjunto de música entre aficionados, etcétera.

    Convención jurídica

    La convención jurídica se refiere a todo acuerdo de voluntades de carácter no patrimonial, pero que goza de coacción jurídica, como puede ser, por ejemplo, el acuerdo sobre la forma de ejercer la denominada responsabilidad parental respecto de los hijos, convenido por sus padres divorciados.

    Contrato

    El contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar los derechos patrimoniales.

    LOS DERECHOS RESULTANTES DEL CONTRATO Y EL DERECHO DE PROPIEDAD

    ARTICULO 965.- Derecho de propiedad.

    Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.

    La obligación que cada una de las partes asuma, importa un derecho en cabeza de la otra. Así, en una compraventa, la obligación que asume el comprador de pagar el precio estipulado, importa el derecho del vendedor a cobrarlo, o la obligación que este último ha asumido de entregar la cosa vendida, importa el derecho del comprador a recibirla. Estos derechos que nacen del contrato forman parte del patrimonio de las personas involucradas.

    LA CONCEPCIÓN LIBERAL DEL CONTRATO

    El siglo XIX fue testigo de la máxima exaltación de la voluntad como poder jurígeno. El nuevo orden instaurado por la Revolución Francesa hizo concebir a sus teóricos la ilusión de una sociedad compuesta por hombres libres, fuertes y justos. El ideal era que esos hombres regularan espontáneamente sus relaciones recíprocas. Toda intervención del Estado que no fuere para salvaguardar los principios esenciales del orden público, aparecía altamente dañosa, tanto desde el punto de vista individual como del social. Los contratos valían porque eran queridos; lo que es libremente querido es justo, decía FOUILLÉ.

    Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

    ARTICULO 959.- Efecto vinculante.

    Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.

    Se basa en el principio pacta sunt servanda, este principio clásico implica que un contrato, válidamente celebrado, es obligatorio para las partes. Es el reconocimiento pleno del principio de la autonomía de la voluntad: el contrato es obligatorio porque es querido; la voluntad es la fuente de las obligaciones contractuales.

    No hay otras limitaciones que aquellas fundadas en la defensa de un interés de orden público.

    ARTICULO 12.- Orden público.

    Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.

    ARTICULO 279.- Objeto.

    El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

    Salvando este interés de orden público, la voluntad contractual impera sin restricciones. Sin embargo, la experiencia social ha puesto de manifiesto que no es posible dejar librados ciertos contratos al libre juego de la voluntad de las partes sin perturbar la pacífica convivencia social. Este motivo de interés público ha motivado al Estado a dictar leyes que reglamentan minuciosamente el contrato de trabajo, los arrendamientos urbanos y rurales, y el contrato de consumo, entre otros. Esas leyes fijan plazos mínimos y máximos de las locaciones, otorgan derechos particulares a quienes ostenten trato familiar con el locatario, dan derechos particulares de los consumidores, y consideran ciertas cláusulas como abusivas.

    En el marco del derecho laboral, las leyes regulan la jornada de trabajo, el horario en que éste ha de cumplirse, las condiciones de salubridad que deben llenar los locales donde se trabaja, las indemnizaciones de despido y preaviso. Esta legislación está completada con los convenios colectivos de trabajo, a los cuales la ley confiere fuerza obligatoria para todos los obreros pertenecientes al mismo gremio y para todos los industriales de ese ramo.

    Libertad de contratación

    ARTICULO 958.- Libertad de contratación.

    Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

    Tanto la oferta como la aceptación deben ser hechas con intención, discernimiento y voluntad. La libertad de contratación se desprende del artículo 19 de la constitución nacional.

    FACULTADES DE LOS JUECES

    ARTICULO 960.- Facultades de los jueces.

    Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.

    Antiguamente nadie podía intervenir en un contrato. Los jueces no pueden intervenir en la formación de los contratos, pero solo ante el incumplimiento o para la corrección ante abuso del derecho, orden público o cuestiones similares.

    BUENA FE

    ARTICULO 961.- Buena fe.

    Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

    CARÁCTER DE LAS NORMAS LEGALES

    ARTICULO 962.- Carácter de las normas legales.

    Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.

    PRELACIÓN NORMATIVA

    ARTICULO 963.- Prelación normativa.

    Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:

    a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;

    b) normas particulares del contrato;

    c) normas supletorias de la ley especial;

    d) normas supletorias de este Código.

    INTEGRACIÓN DEL CONTRATO

    ARTICULO 964.- Integración del contrato.

    El contenido del contrato se integra con:

    a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;

    b) las normas supletorias;

    c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.

    NATURALEZA JURÍDICA

    ARTICULO 259.- Acto jurídico.

    El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

    Acto jurídico es el género, contrato la especie. El contrato es, entonces, un acto jurídico, que tiene las siguientes características específicas:

    1. Bilateral;
    2. Acto entre vivos;
    3. Tiene naturaleza patrimonial.

    Para precisar la naturaleza del contrato, veamos sus puntos de contacto y sus diferencias con la ley, el acto administrativo y la sentencia.

    1. Con la ley: Ley y contrato tienen un punto de contacto: ambos constituyen una regla jurídica a la cual deben someterse las personas. Pero las diferencias son profundas y netas: la ley es una regla general a la cual están sometidas todas las personas; ella se establece teniendo en mira un interés general o colectivo; el contrato en cambio, es una regla sólo obligatoria para las partes que lo han firmado y sus sucesores; se contrae teniendo en mira un interés individual. De ahí que los contratos estén subordinados a la ley; las normas imperativas (también llamadas indisponibles) no pueden ser dejadas de lado por los contratantes, quienes están sometidos a ellas, no importa lo que hayan convenido en sus contratos. Además, la ley no requiere de prueba, y difiere del contrato en sus efectos y vigencia.
    2. Con el acto administrativo: Normalmente, los actos administrativos tienen efectos análogos a la ley, siempre que se dicten ajustándose a ella y a la Constitución. Si se trata de actos administrativos de naturaleza contractual, hay que distinguir entre aquéllos en los cuales el Estado actúa como poder público, esto es, como poder concedente (por ej., la concesión a un particular de la prestación de un servicio público), y aquellos otros en los que actúa como persona de derecho privado. En el primer caso, Estado y concesionario no se encuentran en un plano de igualdad: el Estado, como poder concedente, mantiene la totalidad de sus prerrogativas inalienables; y en cualquier momento, sin que se haya extinguido el término contractual, puede ejercitar su derecho de intervención, exigir la mejora del servicio, su ampliación o modificación. En el segundo caso, o sea, cuando el Estado actúa en su calidad de persona de derecho privado, los contratos que celebra están regidos supletoriamente por el derecho civil, es decir que en aquello que no está específicamente regulado, se aplicarán las normas de derecho común. Así ocurre, por ejemplo, cuando el Estado toma en alquiler la casa de un particular con destino a sus oficinas, escuelas, etcétera, en cuyo caso el contrato se rige por las normas administrativas y, en subsidio, por las de la locación establecidas en el Código Civil y Comercial.
    3. Con la sentencia: Tanto la sentencia como el contrato definen y precisan los derechos de las partes. Pero hay entre ellos profundas diferencias: la sentencia es la decisión del órgano judicial y, por lo tanto, un acto unilateral.

    ELEMENTOS DEL CONTRATO

    La doctrina clásica distingue tres clases de elementos de los contratos:

    1. Esenciales;
    2. Naturales;
    3. Accidentales.

    ELEMENTOS ESENCIALES

    Son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir. Ellos son:

    1. Consentimiento: es la conformidad o el acuerdo que resulta de manifestaciones intercambiadas por las partes.
    2. Causa: es la finalidad perseguida por las partes y que ha sido determinante de su voluntad.
    3. Objeto: es la prestación (bien o hecho) prometido por las partes.
    4. Forma: Solo en algunos casos, por ejemplo, la donación de inmueble que debe ser hecha por escritura pública.

    ELEMENTOS NATURALES

    Son aquellas consecuencias que se siguen del negocio, aun ante el silencio de las partes; así, la gratuidad es un elemento natural de la donación; las garantías por evicción y por vicios redhibitorios, un elemento natural de los contratos a título oneroso.

    ELEMENTOS ACCIDENTALES

    Son las consecuencias nacidas de la voluntad de las partes, no previstas por el legislador, por ejemplo, la condición, el plazo, el cargo.



    AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

    DONÁ 50 PESOS
    DONÁ 100 PESOS
    DONÁ 200 PESOS
    DONA DESDE CUALQUIER PARTE DEL MUNDO EL IMPORTE QUE PUEDAS

    VOLVER AL INICIO DEL CURSO
    AVANZAR A LA SIGUIENTE LECCIÓN


    COMPRA NUESTROS PRODUCTOS