DERECHOS REALES

INTRODUCCIÓN Y CONCEPTO

TEORÍA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES

La teoría clásica distingue entre derechos personales y derechos reales. El CCCN se enrola en esta teoría.

Los derechos reales constituyen derechos subjetivos. Un derecho subjetivo, es la posibilidad de exigir, de manera garantizada, aquello que las normas de derecho atribuyen a alguien como propio.

Los derechos reales crean entre las personas y las cosas una relación directa e inmediata, de modo tal que solo se componen de dos elementos: la persona y el objeto.

Derecho real, etimológicamente, significa poder sobre la cosa, toda vez que la palabra real deriva del vocablo res.

EMPLAZAMIENTO DE LOS DERECHOS REALES EN EL ÁMBITO DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

  1. Por su eficacia y oponibilidad: los derechos subjetivos son absolutos o relativos. Los derechos reales son absolutos porque pueden oponerse erga omnes. Cuando los bienes protegidos son exteriores a la persona del titular del derecho y el deber jurídico recae sobre todas las otras personas, los derechos absolutos son denominados reales. Son absolutos porque el sujeto pasivo es indeterminado, y son reales porque su objeto no está en la personalidad del titular, sino en una cosa.
  2. Por su contenido económico: los derechos subjetivos se clasifican en patrimoniales y extrapatrimoniales. El elemento diferencial utilizado en esta clasificación es que el derecho tenga o no carácter económico. Los derechos reales son derechos patrimoniales.

CONCEPTO

ARTICULO 1882.- Concepto.

El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.

El poder jurídico es el conjunto de facultades y prerrogativas. Todos los derechos reales confieren a su titular facultades para ejecutar actos sobre el objeto. Por ejemplo el derecho real de dominio confiere ocho facultades: cuatro facultades materiales y cuatro facultades jurídicas.

El poder jurídico es un derecho subjetivo, cuya esencia consiste en un señorío de la voluntad, sobre personas o cosas, que se ejerce de propia autoridad y, por lo tanto, en forma autónoma e independiente de toda otra voluntad.

ARTICULO 1884.- Estructura.

La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley.

Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.

La ley genera el tipo legal otorgándole un nombre y un contenido que, en general, no puede ser modificado por los particulares. El hecho de que el derecho real sea de estructura legal, nos remite al artículo 1884.

Todos estos aspectos se regulan solamente por la ley. En los derechos reales no se aplica la autonomía de la voluntad para su regulación.

ARTICULO 1883.- Objeto.

El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.

El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.

En principio, el único objeto posible de los derechos reales son las cosas. La doctrina y la ley limitan la noción de cosa a las cosas materiales.

Bien es todo elemento patrimonial y puede ser material e inmaterial. Cuando es material es una cosa. Entre bien y cosa existe una relación de género-especie, porque bien es el género y cosa es la especie.

Pero también el objeto puede recaer sobre bienes que no son cosas, siempre que estén taxativamente señalados por la ley. Como por ejemplo la prenda de créditos del artículo 2232.

ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas.

Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

Para el CCCN, el patrimonio es el conjunto de bienes de una persona.

Forma autónoma

Los derechos reales se ejercen directamente por el titular. A diferencia de los derechos personales, que se ejercen por medio de la persona del deudor, en los derechos reales el titular ejerce su derecho mediante actos físicos sobre su cosa. Ejemplo el titular de dominio de un auto que se sube y sale a pasear.

ARTICULO 1886.- Persecución y preferencia.

El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.

Ius persequendi

Permite al titular del derecho perseguir la cosa, en sentido jurídico, para hacer valer su derecho. Se refiere a la posibilidad que tiene el titular de un derecho real de demandar a quien posea su objeto.

Ius preferendi

Prior in tempo potior in iure (primero en el tiempo, más fuerte en el derecho). En el derecho real, constituido con las formalidades legales, tiene preferencia sobre cualquier otro derecho que, sobre la misma cosa, se constituya con fecha posterior.

Si hay dos titulares de un mismo derecho, pero uno es más antiguo y otro es más reciente, prevalece el más antiguo. Por ejemplo, en la pluralidad de acreedores hipotecarios.




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