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El ejercicio de profesiones liberales conlleva consigo un conjunto único de responsabilidades legales y éticas. En este capítulo, exploraremos en detalle la responsabilidad de los profesionales liberales en el ámbito del derecho de daños. Desde médicos hasta abogados, ingenieros hasta arquitectos, y una variedad de otros expertos, cada uno de estos profesionales enfrenta la posibilidad de ser considerado responsable por cualquier daño causado como resultado de su actividad profesional.
Analizaremos las normas legales y los principios éticos que rigen la responsabilidad de los profesionales liberales, así como los diferentes tipos de obligaciones que pueden asumir en el ejercicio de sus funciones. Examinaremos las diferencias entre la responsabilidad subjetiva y objetiva, y cómo estas se aplican en el contexto de las profesiones liberales.
Además, exploraremos casos emblemáticos y precedentes legales relevantes que han moldeado la manera en que se entiende y se aplica la responsabilidad de los profesionales liberales en el ámbito del derecho de daños. A través de ejemplos concretos y análisis detallado, este capítulo proporcionará una comprensión integral de las complejidades y desafíos que enfrentan los profesionales liberales en materia de responsabilidad civil.
RESPONSABILIDAD CIVIL DE PROFESIONALES LIBERALES
ARTÍCULO 1768.- Profesionales liberales.
La actividad del profesional liberal está sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en la Sección 7a, de este Capítulo, excepto que causen un daño derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.
Esta norma establece, en primer lugar, que el deber de resarcir el daño que pesa sobre los profesionales liberales se rige por las reglas aplicables a las obligaciones de hacer. En este sentido, es preciso destacar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 773, “la obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes”. De esta definición es posible inferir que no todas las obligaciones de hacer son iguales, ya que la prestación de un servicio puede consistir:
- En una obligación de medios: consiste en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito;
- En una obligación de resultado: consiste en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia, o bien en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido.
En este contexto, y, en primer lugar, el incumplimiento del profesional liberal queda patentizado según cual sea la prestación a la cual se haya comprometido (de medios o de resultado).
Además, el artículo establece, como regla general, que la obligación de resarcir el daño a cargo del profesional se rige, en principio, por las normas aplicables a la responsabilidad subjetiva. Esta última disposición se basa en el hecho de que, en términos generales, el incumplimiento de los profesionales liberales se materializa por su conducta negligente en la ejecución del plan de acción acordado. Tal es el caso, por ejemplo, de los médicos, quienes no se comprometen a garantizar la curación del paciente, o del abogado, quien tampoco asegura el resultado deseado por su cliente en el proceso judicial en el que lo representa o asesora.
Sin embargo, como toda regla general, esta también tiene su excepción, ya que la misma disposición contempla la posibilidad de que el profesional haya asumido el compromiso de lograr la satisfacción del resultado buscado por el acreedor. Esto se debe a que, además de las numerosas profesiones en las que el deudor garantiza el interés del acreedor (por ejemplo, ingenieros, arquitectos o constructores), también en los casos típicos de obligaciones de medios puede darse el caso de que el experto asuma una obligación de resultado. Por ejemplo, en el ámbito de la responsabilidad médica, podría ocurrir que el médico se comprometa a realizar una cirugía estética embellecedora, o que el abogado se comprometa a redactar un contrato, un estatuto societario o llevar a cabo una partición, entre otros. En resumen, más allá del principio general establecido en la norma, no siempre es posible determinar de antemano la naturaleza de la obligación asumida, que puede ser de medios o de resultado según el caso.
En síntesis, el profesional liberal responde, por el incumplimiento de la prestación principal, en principio subjetivamente, y es preciso acreditar su culpa para que se patentice el incumplimiento. Sin embargo, en aquellos supuestos en que el experto se haya comprometido a obtener el resultado perseguido por el acreedor, o cuando incumpla total, parcial o tardíamente la obligación de medios, el factor de atribución es la garantía, de forma tal que su diligencia o negligencia es irrelevante a los fines de determinar su responsabilidad.
En su segunda parte esta norma excluye a los profesionales liberales del sistema de responsabilidad por el hecho de las cosas viciosas o riesgosas y por actividades peligrosas. Esta previsión tiene en miras, principalmente, el accionar de los médicos que muchas veces pueden encuadrar en alguna de estas figuras, sea que utilizan cosas per se riesgosas en el desarrollo de su tarea profesional (v. gr. bisturí) o que la actividad que desarrollan es peligrosa en sí misma (v. gr. operación quirúrgica). Por lo tanto, la exclusión se vuelve necesaria al producirse la unificación de las órbitas de responsabilidad, pues supuestos como los enunciados precedentemente, que antes se regían por las normas propias de la órbita obligacional, podrían llegar a recaer —indebidamente— en un régimen de responsabilidad que no es adecuado para regular la cuestión. Por ejemplo, si el deber de resarcir del médico se rigiera por las normas aplicables a la responsabilidad por el hecho de las cosas viciosas o riesgosas (art. 1757 CCyC y ss.), el factor de atribución aplicable sería objetivo —el riesgo—, lo que resulta absurdo dado el contenido de la prestación comprometida por el experto.
Sin embargo, dicha exclusión no es aplicable en los supuestos en que el daño derive del vicio que presenta la cosa involucrada, pues en este caso particular lo que ocasiona el daño no es el accionar del médico, sino el hecho de la cosa en sí misma, derivado de su mal funcionamiento. En consecuencia, residualmente se prevé la aplicación del art. 1757 CCyC cuando el daño sea causado por el vicio de la cosa que, como tal, desborda la actividad del galeno y el control material que ejercía sobre ellas.
A fin de ejemplificar este último supuesto, cabe traer a colación un caso sometido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el cual, al ser sometido un menor de edad a una intervención quirúrgica quedó en estado vegetativo por la inhalación excesiva de vapores anestésicos por una falla del aparato que los suministraba. Aquí se aprecia que el actuar de los profesionales de la medicina, en cuanto al diagnóstico y tratamiento del paciente nada tuvo que ver con el perjuicio padecido por la víctima, que fue el resultado del accionar defectuoso de la cosa de la cual se sirvieron para el desarrollo de su tarea. Lo mismo sucede en el caso en que la víctima sufre una quemadura a raíz del bisturí eléctrico utilizado en la intervención quirúrgica, supuesto en el cual el hecho del médico tampoco tiene que ver con el resultado que se produce.
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