El acto se considera voluntario cuando es ejecutado con discernimiento, intención y libertad, y manifestado por un hecho exterior.
ARTICULO 261.- Acto involuntario.
Es involuntario por falta de discernimiento:
- el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
- el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;
- el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
ARTICULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios.
El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742.
El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.
La situación de daño producida por un hecho involuntario habría quedado sin reparación alguna en el sistema clásico de la responsabilidad civil, pues al no haber voluntad en el agente no podría imputársele culpabilidad, lo cual era esencial para que naciera el deber de responder.
La equidad consiste en un juicio de valor que realizan los magistrados al momento de resolver una causa, aplicando el criterio general de justicia al caso en concreto. La equidad es la justicia al caso concreto.
A través de la equidad se logra la aplicación de lo justo a las situaciones reales que se presenten, lo cual es una actividad cotidiana que ejercen los magistrados en la tarea de administración de justicia para la cual han sido formados.
REQUISITOS
Para que pueda otorgarse la indemnización fundada en razones de equidad deben darse los siguientes requisitos:
- El daño al tercero debe haber sido ocasionado en razón de un hecho involuntario;
- Debe existir relación causal adecuada entre el hecho involuntario y el daño padecido por la víctima.
El factor objetivo equidad es aplicable tanto al ámbito contractual como al aquiliano.
LA EQUIDAD COMO ATENUANTE DE LA INDEMNIZACIÓN
ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad.
El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.
Esta atenuación de la indemnización presenta ciertas características:
- Será realizada según la discreción judicial;
- Esta atenuación solo prospera a pedido de parte y nunca de oficio;
- Constituye una facultad de los magistrados;
- No ser de aplicación en aquellos supuestos en los cuales haya existido dolo por parte del responsable.
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