FALLO HOOFT

Pedro Cornelio Federico Hooft promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 177 de la Ley Fundamental de dicha Provincia, por ser contraria a la Constitución Nacional, en cuanto le cercena su derecho a ser juez de cámara al requerir, para acceder a tal cargo, “haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero”.

Relató que nació en Utrecht, Holanda, el 25 abril de 1942, ingresó al país en 1948 y obtuvo la nacionalidad argentina en 1965. Cursó sus estudios primarios, secundarios, universitarios y de posgrado en la Argentina. Ingresó al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires en 1966 como Secretario de Primera Instancia y, posteriormente, ascendió al cargo de Secretario de Cámara. En 1970 fue designado titular de la Fiscalía del Departamento Judicial de Mar del Plata y obtuvo la confirmación del cargo en 1974. Fue designado titular del Juzgado en lo Penal N 13 del mismo Departamento.

Sostiene que la norma es inconstitucional, lo mismo que la interpretación que impone la nacionalidad argentina de origen para ser juez de una Cámara de Apelaciones en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que, por los principios de “igualdad ante la ley” (art. 16 de la Constitución Nacional) y de no discriminación, se trasvasan al argentino naturalizado, como ciudadano, los atributos, derechos y calidades de los nacionales. Además, lesiona el principio de igualdad reconocido en los tratados a que se refiere el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la filosofía que tutela los derechos humanos y evidencia una cuestión federal trascendente, al estar en juego los arts. 31, 55, 111, 5 y 123, declaraciones, convenciones, tratados y pactos complementarios que en lo pertinente conciernen a los derechos del ciudadano, naturalizado y de la Magistratura.

Manifiesta que la vida, la libertad, el honor y la propiedad han estado en sus manos como juez de primera instancia, motivo por cual no pueden esgrimirse impedimentos constitucionales para juzgar sobre esos mismos derechos como integrante de un tribunal de alzada cuando no existen variantes sustanciales para su tratamiento entre una y otra instancia.

A fs. 148/149, la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas. Señaló que lo atinente a la ciudadanía de los jueces provinciales pertenece al ámbito de los poderes y facultades no delegados por las provincias a la Nación (arts. 121, 122, 123 de la Constitución Nacional) y que la participación del gobierno federal en esa materia se halla expresamente excluida en virtud del art. 122.

Como quedó expuesto a través del relato antes efectuado, el actor es “argentino naturalizado” y pretende acceder al cargo de juez de cámara en la Provincia de Buenos Aires, cuya Constitución le exige “haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero”.

Antes bien, considero que el tema debatido pasa por la consideración del principio establecido en el art. 16 en cuanto dispone que “todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad” y determinar sobre la base de él y de las disposiciones de la Constitución Nacional que contemplan casos similares al aquí planteado, si resulta constitucionalmente válido que la Ley Fundamental de la Provincia de Buenos Aires diferencie a los argentinos nativos y por opción de los argentinos naturalizados, y excluya a los últimos de la posibilidad de acceder al cargo de juez de cámara.

Es claro, entonces, que la ley atribuye a los tres la condición de “ciudadano argentino”, conclusión que puede deducirse, también, de la jurisprudencia de Fallos: 147:252; 154:283; 203:185 y 257:105, con arreglo a la cual la naturalización implica la adquisición de la nacionalidad argentina, en cuyo goce permanece el naturalizado aunque no posea el de los derechos políticos

Sentado lo anterior, cabe señalar que en la Constitución Nacional, la exigencia de ser argentino nativo o ser hijo de ciudadano nativo, en el caso de haber nacido en el país extranjero, sólo aparece para el supuesto del presidente y del vicepresidente (art. 89), más dicha exigencia no es requerida para los legisladores (arts. 48 y 55), ni aún para los jueces de la Corte Suprema (art. 111). Tampoco lo es para los jueces nacionales, que podrán ser nombrados sin más requisito que la idoneidad (art. 99, inc. 41), con la sola excepción de la incompatibilidad señalada en el art. 34. Es así que, sobre tal inteligencia, el legislador nacional, al reglamentar la Carta Magna, dispuso que para “ser juez nacional de una Cámara Nacional de Apelaciones se requiere ser ciudadano argentino”, sin distinción entre nativo, por opción o naturalizado (art. 51 del decreto-ley 1285/58).

V.E. tiene dicho que la garantía constitucional del art. 16 implica la igualdad para todos los casos idénticos y comporta la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias 2°) Que corresponde agregar que, tanto el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), como el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Cambos equiparados jerárquicamente a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22)C establecen que “Todos los ciudadanos” deben gozar (o gozarán) “de los siguientes derechos y oportunidades”… “c) [De] tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

Ante preceptos tan explícitos, una norma como el art. 177 de la Constitución bonaerense, que establece, respecto del acceso a determinados cargos, que existen argentinos (“ciudadanos”, en los pactos) de primera clase (los “nativos” y los “por opción”), y otros de segunda clase (los “naturalizados”, como el actor), se presenta afectada por una presunción de inconstitucionalidad que sólo podría ser remontada por la prueba concluyente de que existe un sustancial interés provincial que la justifique.

3°) Que resultan aplicables las palabras de John Stuart Mill: “…Desde un punto de vista práctico, se supone que la carga de la prueba recae sobre aquellos que están en contra de la libertad, es decir, sobre los que están a favor de cualquier restricción o prohibición, ya sea cualquier limitación respecto de la libertad general de la acción humana o respecto de cualquier descalificación o desigualdad de derecho que afecte a una persona o alguna clase de personas en comparación con otras. La presunción a priori es en favor de la libertad y de la imparcialidad”

Es juez de primera instancia provincial, pero está excluido de la posibilidad de ser camarista por su “origen nacional”. Consiguientemente, su situación encuadra en uno de los motivos de discriminación que los pactos prohíben (Empero, lo único concreto que la demandada ha dicho con referencia a la norma impugnada es que la designación de los jueces es problema “complejísimo” y que, en ese “marco de complejidad deviene razonable la exigencia constitucional de que los jueces de la Cámara de Apelaciones sean ciudadanos nativos” (fs. 148/148 vta.). Agregó que “requisitos y condiciones como la que se impugna resultan [de] la derivación de lentos procesos históricos y sociales originados por las particularidades propias de cada estado provincial” (fs. 149).

Resulta evidente que esas aserciones son totalmente insuficientes al momento de considerar si la provincia ha acreditado lo que debía probar,

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires

REMISIÓN DE DEUDAS

Artículo 950. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.

Es una especie dentro del género “renuncia”, siendo definida como el acto jurídico unilateral por el cual el acreedor abdica de sus derechos de crédito, liberando en consecuencia al deudor sin ver satisfecho su interés.

La remisión implica la renuncia a un derecho de crédito, la que quedara evidenciada y configurada, cuando el acreedor entregue al deudor el título en el cual consta la deuda.

Es un acto jurídico unilateral, ya que para que produzca efectos basta la sola voluntad del acreedor.

Es un acto jurídico a título gratuito, ya que, de existir algún tipo de onerosidad en la remisión de la deuda, no habría remisión sino dación en pago, novación o quizás transacción.

REQUISITOS

La remisión es un acto no formal y puede ser:

  1. Remisión expresa: el acreedor manifiesta de manera positiva e inequívoca su voluntad de abdicar su derecho creditorio.
  2. Remisión tácita: puede darse por la entrega del documento original o por la entrega de la copia o testimonio de un documento protocolizado.

EFECTOS

Artículo 952. La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás.

  1. Extinción del crédito con todos sus accesorios y garantías.
  2. Aniquilamiento de la deuda correspondiente.

CASO DE LA DEVOLUCIÓN DE LA COSA DADA EN PRENDA

Artículo 954. La restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.

La prenda es un accesorio de la obligación; en consecuencia, el hecho de que el acreedor efectúe la renuncia a ese derecho real de garantía restituyendo la cosa no puede ser interpretada como que se ha remitido la deuda principal.

IMPUTACIÓN DE PAGO

Es el conjunto de reglas y normas que permiten brindar solución a los problemas que se suscitan cuando el deudor debe cumplir con varias obligaciones de la misma naturaleza que se encuentran pendientes de cumplimiento, y el pago que efectúa a tal fin no es suficiente para cancelar a todas ellas. Cuando ello ocurre, dichas normas determinan cual es el procedimiento que debe efectuarse en tal caso.

Ejemplo: Juan le debe a Pedro $350.000 en concepto de un préstamo, $200.000 en concepto de la venta de un automóvil y $ 300.000 en concepto de una compra de ganado. Juan solamente le entrega a Pedro la suma de $280.000.

PRESUPUESTOS

  1. Deben existir varias obligaciones pendientes de pago y que dichas obligaciones vinculen a las mismas partes.
  2. Las prestaciones deben ser todas de la misma naturaleza
  3. El pago efectuado por el deudor, debe ser insuficiente para dar cumplimiento a todas las prestaciones pendientes de pago.

IMPUTACIÓN POR EL DEUDOR

Artículo 900. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.

La regla general es que el deudor es quien tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de las obligaciones lo efectúa. No obstante, existen las siguientes limitaciones:

  1. Cuando existen deudas liquidas e ilíquidas, el deudor no puede imputar el pago a estas últimas.
  2. El deudor no puede imputar el pago a una deuda de plazo no vencido.
  3. Se adeuda capital con intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor

IMPUTACIÓN POR EL ACREEDOR

Artículo 901. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:

  1. debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;
  2. una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

Cuando el deudor no hace uso de su facultad de imputar el pago, tal derecho se traslada al acreedor. Esta facultad solo podrá ser ejercida siguiendo estas directivas:

  1. La imputación debe realizarse respecto de deudas liquidas y exigibles
  2. Una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

IMPUTACIÓN LEGAL

La obligación de plazo vencido más onerosa será la primera en cancelarse. Si son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.