GARANTÍA

Uno de los factores objetivos de atribución de sideral importancia lo constituye la garantía. Nace a partir del deber que posee un sujeto de procurar la inocuidad y de velar por la seguridad ajena en el despliegue de actividades determinadas, lo que, trae implicado el compromiso hacia terceros de que, si se produce un daño en determinadas circunstancias, se afrontará su resarcimiento.

El factor objetivo garantía se manifiesta tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual, a través de dos institutos:

  1. En el ámbito extracontractual:
    • A través de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente;
    • A través de la responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos.
  2. En el ámbito contractual:
    • A través de la obligación de seguridad.

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ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE

ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE

ARTÍCULO 34.- No son punibles:

3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño.

CONCEPTO

Al estado de necesidad justificante le pertenece la idea fundamental de que existe para un bien jurídico un peligro real presente y por el cual es permitido afectar a otro bien jurídico, cuando el peligro no pueda evitarse de otra manera, y  que el interés que sea protegido predomine por sobre el que es afectado.

El estado de necesidad se identifica con sacrificar un bien menor para salvaguardar un bien mayor. Se fundamenta en la ponderación de bienes jurídicos. La autonomía de la persona es un elemento muy importante y regula la ponderación de bienes.

Se trata de la salvación del bien más valioso utilizando para ello un bien menos valioso. El límite es la autonomía ética de las personas. Se trata de un conflicto de intereses y si los intereses son iguales, se estará en el campo de la culpabilidad, pero si los intereses no son iguales, se estará en el campo de la justificación.

Cuando de la ponderación de bienes resulta que ambos bienes tienen el mismo valor, el estado de necesidad es “disculpante”.

DIFERENCIAS CON LA LEGÍTIMA DEFENSA

El estado de necesidad tiene su fundamento en la ponderación de bienes jurídicos, y más concretamente de intereses, que se completa, con un elemento regulador que es la autonomía de la persona, en el sentido de que el hombre no debe utilizarse como medio para fines de terceros. En este instituto se trata de la salvación del bien o del interés más valioso, utilizando para ello un bien o interés de menor valor, que necesita un límite que es el principio regulativo, antes mencionado, en el que no debe ser violentado el principio de la autonomía ética de la persona.

CLASES DEL ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE

Estado de necesidad justificante agresivo

El sujeto en este caso no es agresor injusto, ni se trata de un peligro que haya partido de él, de modo que el permiso de intromisión surge, sale del principio de responsabilidad del ilícito.

El estado de necesidad es una causa de justificación siempre que el mal causado sea menor que el que se trata de evitar, con el límite de la autonomía ética de las personas, en el sentido de que no debe utilizarse al hombre como medio para los fines de un tercero. La ponderación debe considerarse dentro del respeto de la autonomía ética del hombre.

Estado de necesidad justificante defensivo

Se encuentra muy cercano a la legítima defensa, es una intersección entre ambos. Se trata de casos en los que el peligro para el bien jurídico amenazado proviene de una persona, pero la legítima defensa no entra en consideración por faltar la acción de la persona, ergo no existe la agresión actual que me permita situarse en la legítima defensa. Ejemplo agresión de animales.

FUNDAMENTO JURÍDICO

El fundamento del estado de necesidad justificante se encuentra en la ponderación de intereses o de bienes, de modo que la justificación está dada por el salvataje del bien o del interés de mayor valor jurídico, aunque ello exige hacer una aclaración a los efectos de encuadrar los fundamentos de la institución dentro del Estado de Derecho.

PROCEDENCIA DEL ESTADO DE NECESIDAD

El estado de necesidad procede con respecto a todos los intereses que merezcan protección jurídica.

PONDERACIÓN DE INTERESES

La ponderación debe ser realizada con un criterio objetivo de acuerdo con las valoraciones del Derecho. Debe considerarse el desvalor de la acción en la valoración del mal causado y, cuando este sea el caso, en la del mal que se trataba de evitar. La acción solo será justificada cuando el bien a salvar goza de una valoración social considerablemente superior al interés sacrificado.

El modo de establecer la valoración social se puede formular a través de las siguientes proposiciones:

  1. Los preceptos sobre el orden general ceden ante la protección frente a daños concretos
  2. Los valores de la personalidad tienen preferencia frente a los valores patrimoniales
  3. La protección de la vida y la integridad fundamentan un interés superior incluso frente a otros valores de la personalidad o intereses supraindividuales.

Toda vida humana vale lo mismo, las vidas humanas son inconmensurables e imponderables. No es posible utilizar a ningún ser humano como medio, de esta forma la dignidad del hombre aparece como base de sustentación de todo el sistema.

REQUISITOS

  1. Existencia de un peligro inminente
  2. La acción debe ser el único medio disponible para contrarrestar el peligro y salvar un bien jurídico de mayor valor, sacrificando un bien de menor valor.
  3. No haber generado la situación de peligro

El peligro para el bien jurídico

El peligro es un estado en el que se encuentra el bien jurídico, de acuerdo con las circunstancias concretas existentes la producción de un daño aparece como probablemente alta según la experiencia general. El peligro es un estado objetivo.

Es indiferente el origen del peligro y el fenómeno al que se debe. El peligro debe ser inminente, lo que también incluye el peligro permanente. Pero excluye el peligro futuro. La inminencia se determina cuando con un alto grado de probabilidad, si el sujeto no interviene, se va a producir.

La acción necesaria es la que contrarresta el peligro.

La necesidad de salvar el bien jurídico

La acción debe constituir el único medio disponible para contrarrestar el peligro y salvar el interés superior.

No haber provocado la situación de peligro

El sujeto que se ampara en la justificación debe ser extraño a la situación.

ASPECTO SUBJETIVO

El autor debe actuar con el fin de salvar o evitar un mal para un bien jurídico de mayor valor, sacrificando uno de menor valor. Debe existir conocimiento y voluntad.



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TEORÍA DEL RIESGO CREADO

Hablamos de riesgo cuando se aumenta la posibilidad de producción de un daño; ello así, puesto que entendemos por riesgo a la eventualidad, contingencia o proximidad de un perjuicio.

La responsabilidad basada en este factor objetivo involucra el deber de reparar los daños que se ocasionen mediante los riesgos que son introducidos por determinadas personas en la sociedad, los cuales no resultan ser de fácil control para el hombre.

Si bien se pueden permitir actividades potencialmente riesgosas, pero a su vez beneficiosas para la sociedad, de ello no se puede inferir que estén justificados los daños derivados de las mismas, y mucho menos que quienes las desempeñen tengan un derecho a dañar.

La teoría del riesgo se ha erigido en uno de los factores de atribución de mayor importancia. El favor riesgo creado se halla fundado en la equidad y en la justicia distributiva.

DAÑOS CAUSADOS CON INTERMEDIACIÓN DE COSAS

ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas.

Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

La norma distingue entre:

  • Los daños causados por el riesgo de la cosa y los que se ocasionan por su vicio;
  • Los daños irrogados en razón de actividades riesgosas o peligrosas.

Si el daño se produce a raíz de la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, o de una actividad riesgosa, la responsabilidad será objetiva.

Si el daño lo provoca el hombre sin intervención de la cosa o con la utilización de una cosa que no es considerada riesgosa ni viciosa y que ha sido utilizada como instrumento del hombre no estamos en un supuesto de riesgo creado.

DAÑOS OCASIONADOS POR EL RIESGO DE LA COSA

Los conceptos riesgo y peligro se ven emparentados, puesto que lo riesgoso es peligroso y viceversa, al punto tal que son prácticamente utilizados como sinónimos.

Existen algunas cosas que son naturalmente peligrosas, como por ejemplo los explosivos o la electricidad; y existen otras que se transforman en peligrosas en razón del destino para el cual fueron creadas, como ser las armas de fuego.

Cabe encuadrar dentro del concepto de daños ocasionados por el riesgo de la cosa:

  1. Los casos en los cuales el daño se produce por el riesgo intrínseco que presenta la cosa conforma a su propia naturaleza, lo cual la torna idónea para ocasionar daños a terceros independientemente de cualquier circunstancia ajena a ello.
  2. Los daños ocasionados por las cosas que crean situaciones de peligro y se erigen en una fuente probable de nocividad.
  3. Los supuestos perjuicios ocasionados por cosas inertes que presentan una anormalidad que es determinante en la ocurrencia del daño

DAÑOS OCASIONADOS POR EL VICIO DE LA COSA

El vicio de la cosa se refiere a aquellas situaciones en las cuales el perjuicio reconoce su causa en el defecto de fabricación o de conservación de una cosa.

Cuando el vicio transforma a la cosa en peligrosa, no hace más que crear un riesgo.

ACTIVIDADES RIESGOSAS

No debe caerse en el facilismo de considerar como riesgosa a cualquier actividad que resulte ser finalmente dañosa, puesto que dicha calificación debe ser efectuada ex ante.

De acuerdo a lo dispuesto en el CCCN, la actividad puede ser considerada riesgosa:

  • Por su naturaleza
  • Por los medios empleados
  • Por las circunstancias de su realización

PERSONAS RESPONSABLES

ARTICULO 1758.- Sujetos responsables.

El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

DAÑOS OCASIONADOS POR EL RIESGO O VICIO DE LA COSA

La legitimación pasiva de la responsabilidad por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, le compete al dueño y al guardián de ella.

  1. Dueño: es quien tiene el derecho real de dominio sobre la cosa que ha tenido participación en el hecho dañoso.
  2. Guardián: se considera que dentro de esta figura cabe incluir al propietario de la cosa si es que no se ha desprendido de su tenencia, a los tenedores legítimos con facultad de uso y goce o sin ella.

La responsabilidad del dueño y del guardián son obligaciones conjuntas y concurrentes, ya que se trata de dos relaciones jurídicas obligatorias distintas pero conexas, que presentan identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de causa fuente y de deudor. La victima puede accionar contra cualquiera de ellos a fin de reclamarle la totalidad del daño. Pero la víctima, aunque demande a ambos, podrá cobrarle solamente a uno de los accionados.

En caso de ser condenados el dueño y el guardián a abonar a la víctima una indemnización resarcitoria por el daño ocasionado, dichos deberes de responder son concurrentes, lo cual abre la posibilidad de que quien ha abonado la indemnización pueda repetirla luego del verdadero responsable.

EXIMENTE POR HABER SIDO UTILIZADA LA COSA EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN

Esta disposición debe ser interpretada con un criterio muy restrictivo.

Cuando el dueño o guardián ha transmitido voluntariamente la cosa a un tercer, existe una presunción legal de que dichos sujetos han consentido tácitamente el uso de la cosa por parte del tercero a quien se la han transferido.

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FACTORES DE ATRIBUCIÓN SUBJETIVOS

LOS FACTORES SUBJETIVOS DE ATRIBUCIÓN

Artículo 1724. Factores subjetivos

Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

Los factores de atribución subjetivos se encuentran comprendidos en la genérica denominación de culpabilidad, ya que a través de ellos se pretende valorar la conducta de la persona que ha cometido el daño injustificadamente. La noción genérica de culpabilidad puede manifestarse a través del dolo o la culpa del autor del daño.

LA IMPUTABILIDAD

Artículo 1725. Valoración de la conducta

Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.

Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.

No podemos hablar de culpabilidad sin aludir a la imputabilidad. Es imputable aquel sujeto que tiene aptitudes mentales para gobernar su propia conducta a partir de una comprensión de la licitud e ilicitud de su comportamiento. Una vez que se ha determinado que el sujeto ha actuado voluntariamente recién cabe analizar si su conducta es susceptible de reproche a través de la culpa o del dolo.

Constituyen causas de inimputabilidad:

  • La minoridad
  • La privación accidental de la razón
  • El dolo esencial si es grave
  • La violencia como vicio de la voluntad

La culpabilidad presupone imputabilidad, por lo cual no puede existir aquella sin esta última. Solo podrá endilgarse culpa o dolo a quien sea imputable, es decir, a quien haya actuado con discernimiento, intención y libertad.

EL DOLO

Artículo 1724. Factores subjetivos

Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

El dolo comprende:

  1. Dolo directo: la intención se evidencia como finalidad inmediata en la conducta del agente.
  2. Dolo indirecto: el daño final es el resultado de una conducta que fue ejecutada con una finalidad diferente, pero voluntariamente afrontada con la acción.
  3. Dolo eventual: el agente realiza su conducta con total indiferencia a la producción de las consecuencias dañosas que puede provocar su proceder. Aquí el posible resultado dañoso no es perseguido por aquel, pero se lo representa internamente y desdeña las posibles consecuencias perjudiciales de su obrar.

Prueba del dolo

El dolo debe ser probado por quien lo alega, ya que no puede presumirse.

Artículo 1734. Prueba de los factores de atribución y de las eximentes

Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

Efectos del dolo

  1. En el supuesto de una obligación solidaria, las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.
  2. El dolo agrava las consecuencias a reparar.
  3. De existir dolo, este no liberara al responsable aun mediando un consentimiento libre e informado del damnificado si este constituye una cláusula abusiva.
  4. El dolo obsta la posibilidad de que se pueda atenuar equitativamente la indemnización.
  5. Provoca la resolución total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento del contrato es intencional.

Dispensa o renuncia a los efectos del dolo

Artículo 1743. Dispensa anticipada de la responsabilidad

Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.

La prohibición de dispensa anticipada del dolo comprende tanto la dispensa del dolo propio como también la de los representantes, administradores y dependientes del deudor. Toda cláusula que establezca la dispensa anticipada del dolo será nula.

Renuncia a los efectos del dolo ya producido

Nada impide renunciar a los efectos del dolo ya producido, ya que se admite que el acreedor puede renunciar a los derechos resarcitorios que le corresponden ante el incumplimiento doloso del deudor.

LA CULPA

Artículo 1724. Factores subjetivos

Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión

La culpa puede manifestarse de tres maneras:

  1. Negligencia: consiste en no haber adoptado la debida diligencia para evitar la producción del daño. Se trata de una conducta omisiva del sujeto, puesto que de haber realizado la actividad exigida el daño se habría evitado. Se incurre en negligencia cuando se hace menos de lo debido.
  2. Imprudencia: se da cuando el sujeto actúa en forma precipitada e irreflexiva y sin prever las consecuencias que podría ocasionar con su conducta. Hay imprudencia cuando se hace más de lo que se debe.
  3. Impericia: se da ante la incapacidad de quien por su trabajo o profesión se supone capacitado para adoptar recaudos técnicos que impidan la producción de un daño. Existe una falta de conocimientos por parte del profesional, ya sea por ausencia de sabiduría práctica, experiencia o habilidad.

La culpa no es concebible sin la presencia de un daño.

Elementos de la culpa

La culpa se caracteriza por la presencia de dos elementos negativos:

  1. Ausencia de intención de dañar
  2. Omisión de la conducta debida

La culpa es un defecto de conducta del comportamiento del deudor respecto de la conducta normativamente impuesta.

Culpa civil y culpa penal

La culpa es un concepto unitario, idéntico tanto en el derecho civil como en el penal. La culpa es una sola, y son también comunes las formas en que ella se manifiesta: imprudencia, negligencia e impericia.

Apreciación de la culpa

El sistema de apreciación de la culpa es mixto, ya que es a la vez abstracto y concreto. El magistrado debe examinar el caso concreto y luego compararlo con la diligencia esperable en un hombre prudente. Ello sin desestimar las circunstancias de personas, de tiempo y de lugar que informa la norma, puesto que ellas serán determinadas a la hora de juzgar si una conducta ha sido culposa o no.

Dispensa de la culpa

Se entiende por dispensa de la culpa a todo acuerdo tendiente a eximir al deudor de responsabilidad por su incumplimiento culposo, ya sea en forma total o parcial.

Basándose en la aplicación del principio constitucional de legalidad consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, muchos autores se han expedido en favor de la validez de las cláusulas de dispensa de la culpabilidad. Sin embargo, la jurisprudencia en los últimos años ha ido corrigiendo esta postura permisiva inicial.

  1. Si la cláusula pactada apunta a eximir totalmente de responsabilidad al deudor que incumple culposamente con la prestación asumida en una obligación, debe ser considerada nula.
  2. Si estamos en presencia de cláusulas limitativas de responsabilidad, podría alegarse su validez.

Prueba de la culpa

La culpa debe ser probada por la victima del daño.

  1. En el ámbito aquiliano, cuando el deber de responder surge de la violación del alterum non laedere, la victima del hecho ilícito debe probar todos los presupuestos de la responsabilidad civil, lo cual da cuenta de que el damnificado debe acreditar la culpabilidad del autor del hecho.
  2. En cuanto al ámbito de la responsabilidad contractual, cuando la obligación es de medios, incumbe al actor la prueba de la culpa; si la obligación es de resultado se presume la responsabilidad del deudor a partir de la falta de obtención de la finalidad prometida por el deudor.

LEGÍTIMA DEFENSA

LEGÍTIMA DEFENSA

Es una causa de justificación, por ello aquel que actúa en legítima defensa, actúa de manera legítima, por lo tanto, se excluye la antijuridicidad.

Desde la perspectiva del individuo, la legitima defensa es un derecho fundamental destinado a la autoprotección y autodeterminación frente a agresiones antijurídicas de terceros. El sujeto en ejercicio de ese derecho busca protegerse frente a agresiones de terceros.

Desde el punto de vista estatal es una defensa sustitutiva que busca la confirmación del derecho. Es un medio necesario para el mantenimiento de un orden social estable, que descansa en la agresión ilegitima.

Aquel que actúa en legítima defensa esta exceptuado de pena y de responsabilidad civil. No depende de una ponderación de intereses, sino que lo determinante es la intensidad de la agresión o la peligrosidad.

ARTICULO 34.- No son punibles:

6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

  1. Agresión ilegítima;
  2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
  3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

ELEMENTOS DE LA LEGITIMA DEFENSA

  1. Agresión ilegítima;
  2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
  3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

No puede haber legítima defensa contra legítima defensa, porque si el que se defiende provocó, el que se defiende realizó una agresión ilegitima.

NATURALEZA

Es un derecho tanto conceptualmente como por los requisitos establecidos por la ley, y como tal no se le puede obligar al individuo a hacer uso de ese derecho. El agredido puede defenderse o no. Si decide defenderse su conducta no es antijurídica.

Es un derecho anterior al Estado.

BIENES DEFENDIBLES

Los bienes individuales pueden ser defendidos sin límites, siempre que sean bienes jurídicos individuales. De modo tal que se puede matar en defensa del patrimonio.

ESTRUCTURA DE LA LEGITIMA DEFENSA

Agresión ilegitima

Es la amenaza humana de lesión a un interés jurídicamente protegido. Es un ataque humano a un bien jurídicamente protegido. Los animales y cosas no pueden realizar una agresión ilegitima. La agresión ilegitima es una conducta humana, por ello quedan excluidos todos los casos donde haya una exclusión de la acción, como por ejemplo un movimiento reflejo.

Se debe representar objetivamente una agresión inminente sin importar que se quería o que se pretendía. Un mero no hacer no es una agresión ilegitima, excepto que el sujeto este obligado a actuar.

La agresión siempre es un acto que va dirigido hacia un fin. La agresión no necesariamente debe ser típica, pero si debe ser antijurídica. Es antijurídica si hay una inminencia en la producción del ilícito de resultado. Por ello la ley dice actuar para “impedir” o “repeler”.

Puede haber legítima defensa contra conductas culposas siempre que exista acción.

La agresión ilegitima debe ser actual o inminente. Es necesario distinguir la legitima defensa de la justicia por mano propia.

Acción defensiva

La acción defensiva debe ser voluntaria. Se requiere el conocimiento de que el sujeto está siendo agredido.

La defensa debe ser necesaria, que no quiere decir que sea racional. La defensa puede ser necesaria y a la vez irracional, lo que derivaría en un exceso en la legitima defensa. Lo racional debe ser el medio elegido para impedirla o repelerla.

Medio racional, es el medio eficaz, menos lesivo que tenga a mi disposición. No se debe afectar bienes jurídicos de terceros. El límite es una desproporción que sea inaceptable entre el bien jurídico amenazado por la agresión ilegitima y el resultado de la acción defensiva.

Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende

El defensor no debe haber provocado la agresión. El que provoca renuncia a la protección de los bienes jurídicos y asume el riesgo de que haya un sujeto que se defienda. La provocación debe ser dolosa y la excepción podría ser una reacción superior a lo que se encuentra previsto.

Cuando se instala un mecanismo automático como un cerco electrificado hay una agresión potencial, pero no una agresión actual o inminente. Por ello se exige informar la existencia de esos mecanismos con una correcta señalización.

LEGÍTIMA DEFENSA PRIVILEGIADA

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

DEFENSA DE TERCEROS

7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

Si el agredido no quiere recibir ayuda, no es posible imponer la legítima defensa. Quien presta ayuda a un tercero debe actuar con el conocimiento de la situación de legítima defensa y el agredido no tiene que rechazar la ayuda del tercero defensor.

LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA

El sujeto equivocadamente cree que esta en presencia de una agresión ilegitima y que están dados los presupuestos para la legitima defensa. Lo cual es tratado como un error de tipo.

EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA

Artículo 35: El que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.

La doctrina más ortodoxa lo toma como una conducta culposa.

Autores más contemporáneos entienden que quienes se exceden en el ejercicio del derecho a la legitima defensa disminuye la antijuridicidad.


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FACTORES DE ATRIBUCIÓN OBJETIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

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A la par de los clásicos factores de atribución subjetivos de la responsabilidad civil (culpa y dolo), también el Derecho de Daños admite otros factores de imputación que, prescindiendo de toda idea de culpabilidad, son idóneos para atribuir responsabilidad, tanto en el ámbito contractual como en el aquiliano.

La responsabilidad objetiva es definida en forma negativa, ya que se la concibe como aquella que nace sin que medie culpa de aquel a quien se imputa el daño.

Estos factores objetivos de atribución permiten que pueda ser dejado de lado el dogma que rezaba que no existe responsabilidad sin culpa, para que la responsabilidad civil comience a ser definida como la reacción frente al daño injusto, focalizando su atención en la victima. El fundamento de la responsabilidad civil es el daño de quien lo soporta.

Los factores de atribución objetivos constituyen un catálogo abierto que admite nuevas incorporaciones en la medida en que así lo requieran las necesidades sociales.

Artículo 1722. Factor objetivo

El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.

Los factores de atribución objetivos prescinden de cualquier reproche subjetivo de conducta del responsable y son atributivos de responsabilidad hacia este en razón de diferentes fundamentos. Puede atribuirse responsabilidad objetiva a una persona en razón de los siguientes factores de atribución:

  • Garantía;
  • Riesgo creado;
  • Equidad;
  • Abuso del derecho;
  • Exceso a la normal tolerancia entre vecinos;
  • Igualdad ante las cargas públicas;
  • Solidaridad.

Cuando la responsabilidad es objetiva, será irrelevante que el demandado pretenda eximirse acreditando su ausencia de culpabilidad, ya que el reproche legal hacia él no es subjetivo ni está en discusión su conducta. La prueba de la no culpa no lo liberara. Solo podrá eximirse acreditando la causa ajena que fractura el nexo causal, esto es: hecho de la víctima, hecho de un tercero por quien no deba responder y caso fortuito o fuerza mayor.

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FACTORES DE ATRIBUCIÓN

Artículo 1721. Factores de atribución

La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

El factor de atribución constituye también uno de los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil. A través de él se adquiere el fundamento que determinara el deber de una determinada persona a resarcir el daño injusto sufrido por la víctima.

El factor de imputación o atribución de la responsabilidad se convierte de tal modo en un juicio de valor que determinara en definitiva que persona debe responder frente al damnificado ante la ocurrencia de un daño. Se trata de una imputación no solo fáctica, sino además valorativa.

Históricamente ha sido la culpa el factor de imputación por excelencia de la responsabilidad civil.

Con la revolución industrial, la aparición del maquinismo provoco el acaecimiento de situaciones en las cuales se ocasionaban daños a las víctimas, los cuales eran atribuibles a hechos que no eran posibles de ser imputados a la culpa de ningún sujeto. A fin de no dejar a las victimas sin reparación, fueron necesarios valorar a otros factores de imputación ajenos a la subjetividad del responsable.

En la argentina, dichos factores objetivos de atribución de la responsabilidad fueron incorporados al derogado código civil en 1968. A partir de ese momento coexistieron sin primacía alguna entre ellos los factores de atribución subjetivos y objetivos.

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INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL

Existen situaciones en las cuales el curso causal que se ha establecido entre la acción del agente y el daño final ocasionado puede verse afectado por factores totalmente extraños a la voluntad de aquel, lo cual provoca que se suprima o aminore la responsabilidad civil del sujeto a quien se pretende imputar el perjuicio. Así habrá una supresión total de la responsabilidad civil cuando dicho nexo causal sea interrumpido por una causa ajena al accionar del sujeto a quien se pretende endilgar las consecuencias del perjuicio; en cambio podrá verse solamente aminorada o atenuada dicha responsabilidad en aquellos supuestos en los cuales la conducta del presunto autor del daño coexista con otra causa extraña a su conducta, dando lugar a un supuesto de concausalidad.

En la cocausación se da una actuación conjunta de una pluralidad de agentes causales en la producción de un único hecho y esa es precisamente la órbita donde operan las eximentes parciales, como la de hechos de terceros o de la propia víctima, que determinan la limitación de la responsabilidad del demandado en función del aporte causal del otro sujeto.

En la concausación no hay distintos agentes causales concurriendo a la generación de un solo hecho, sino pluralidad de hechos, esto es que en el curso causal desencadenado por la acción de aquel a quien se atribuye el daño se da la interferencia de otro hecho diferente, lo que produce disminución del resarcimiento, no porque el hecho de la víctima o de un tercero haya tenido repercusión directa en la causación del evento dañoso, sino porque lo ha sido de modo indirecto en la magnitud de los perjuicios.

Se considera causa ajena a todo acontecimiento extraño al hecho del demandado que provoca la ruptura del nexo causal. Su acreditación por parte del demandado en un proceso judicial constituirá una eximente a su llamado a responder por el daño, y, por ende, ante la fractura del ligamen de causalidad, la demanda deberá ser indefectiblemente rechazada por el juez.

EL HECHO DEL DAMNIFICADO

Artículo 1729. Hecho del damnificado

La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.

La norma aclara que el hecho del damnificado puede servir como eximente total y absoluta de responsabilidad civil, o bien como factor limitativo de ella cuando ha coexistido con un hecho imputable a la responsabilidad del demandado en la producción del daño (concausa).

No se trata de ponderar culpas sino autorías materiales, y desde ese ángulo, tanto el hecho culpable de la víctima como el no culpable pueden ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño.

La culpa exclusiva de la víctima no solo hace presuponer la ausencia de culpabilidad del agente, sino que se inserta de tal modo en la relación causal que excluye la imputación objetiva; se trata de una circunstancia que provocara la ruptura del nexo causal entre la acción del agente a quien se imputa el daño y el resultado dañoso.

Recaudos para su configuración

  1. La conducta de la víctima debe tener incidencia causal adecuada en la producción del daño que ella terminara padeciendo.
  2. El hecho de la víctima no debe ser imputable al demandado, ni objetiva ni subjetivamente.

Concurrencia del hecho de la víctima con la culpa del demandado

Si el daño ha sido causado por la culpa del agente y en parte por el hecho de la víctima, la acción no debe ser rechazada, sino que la indemnización debe reducirse proporcionalmente a términos justos y equitativos.

Concurrencia del hecho de la víctima con el riesgo de la cosa del demandado

En este supuesto se deben ponderar tres situaciones diversas:

  1. Cuando el daño se ocasiona exclusivamente por el hecho o la culpa de la víctima: ello resulta suficiente para excluir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, puesto que dicha conducta es idónea para fracturar el nexo de causalidad que pretende ligar al perjuicio con el vicio o riesgo de la cosa. No ha sido el riesgo o vicio de la cosa la causa adecuada del daño sino la culpa exclusiva de la víctima.
  2. Cuando el daño se produce por la concurrencia del hecho o culpa de la víctima con el riesgo creado u otro factor de imputación objetivo. En este supuesto estaremos en presencia de una incidencia parcial de la conducta de la víctima, por lo cual debería resolverse de igual modo a como se efectúa en el caso de la culpa concurrente del demandado y de la víctima.
  3. Cuando existen concurrencias de riesgos de las cosas de la víctima y del demandado: el accionado quedara eximido de responder solamente cuando logre acreditar la causa ajena que le permita fracturar el nexo de causalidad y, por ende, desvirtuar esa presunción de responsabilidad que recae sobre el dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa.

EL HECHO DEL TERCERO POR QUIEN NO SE DEBE RESPONDER

Artículo 1731. Hecho de un tercero

Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.

La prueba del hecho o culpa del tercero

El hecho del tercero no se presume, por lo cual pesa sobre el demandado la carga de la prueba sobre su existencia y sobre su incidencia causal en la comisión del daño. A tal fin, el demandado cuenta con libertad de medios probatorio.

Recaudos para su configuración

  1. El hecho del tercero debe tener incidencia causal adecuada en la producción del daño que sufra la víctima. Dicha incidencia puede ser exclusiva o bien concurrente.
  2. El hecho del tercero debe reunir los caracteres del caso fortuito. En razón de ello se requerirá que sea imprevisible, inevitable, actual y extraño al demandado.
  3. El hecho del tercero no debe ser imputable al demandado.

Concurrencia del hecho del tercero con la culpa del demandado

Si concurre la culpa del tercero con la culpa del demandado ambos deberán responder solidariamente frente a la víctima, para luego ejercer entre ellos las acciones de regreso que correspondan.

Si lo que concurre con la culpa del demandado es tan solo el hecho inculpable del tercero, se debe reducir proporcionalmente el monto indemnizatorio a cargo del accionado.

Concurrencia del hecho del tercero con el riesgo creado por el demandado.

El tercero y el demandado deben responder frente a la victima de manera concurrente o solidaria, según si la responsabilidad de ambos proviene o no de causas diferentes o de la misma causa.

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

Artículo 1730. Caso fortuito. Fuerza mayor

Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.

Ambas expresiones son sinónimos con idéntica finalidad práctica: de configurarse cualquiera de ellas, el demandado queda exonerado de responsabilidad.

Pueden resultar de aplicación las normas del caso fortuito o fuerza mayor en los siguientes casos:

  • Fenómenos naturales
  • Acto de autoridad publica
  • Guerra
  • Huelga ilegal
  • Hecho de un tercero
  • Enfermedad o accidente del deudor
  • Incendio

Elementos esenciales

  1. Requiere antes que nada la concurrencia de un elemento objetivo: el acontecimiento o suceso. Sin embargo, no existe un catálogo cerrado de sucesos que puedan considerarse fortuitos, por lo cual habrá que estarse a cada caso en concreto para analizar su configuración o no como tal.
  2. Es menester que el mismo no haya podido ser previsto, o en su defecto, si ha sido previsible, que no pueda ser evitado.
  3. Debe ser inevitable.
  4. El acontecimiento debe ser actual.
  5. El hecho debe ser extraño o inimputable al deudor.
  6. Se requiere que el caso fortuito sea sobrevenido.

Efectos jurídicos

En el ámbito convencional, ante la ocurrencia de un caso fortuito el deudor quedara liberado a no ser que se den algunas de las situaciones previstas en el art. 1733 del CCCN.

Artículo 1733. Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento

Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:

  1. si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;
  2. si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
  3. si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
  4. si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;
  5. si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;
  6. si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.

Concurrencia entre el caso fortuito y la culpa del demandado

El demandado debe cargar con las consecuencias dañosas, pero no más allá de la medida en que su conducta haya tenido incidencia en la relación causal; de tal modo, su responsabilidad se verá atenuada a tenor de la concurrencia de su proceder con el caso fortuito.

Concurrencia entre el caso fortuito y el riesgo de la cosa del demandado

Debe asimilarse la solución a lo que acaece cuando concurre el caso fortuito con la culpa del demandado. Así, quien introdujo el riesgo deberá soportar las consecuencias disvaliosas de la víctima en la medida en que dicho riesgo por el aportado haya tenido incidencia causal, no debiendo asumir las que han sido ocasionadas por la incidencia del casus.

IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO

Artículo 1732. Imposibilidad de cumplimiento

El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.

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PRUEBA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Ninguna duda cabe de que debe probarse el nexo adecuado entre la conducta del agente a quien se le imputa el daño y la producción de este último, debiendo tratarse de una prueba efectiva, resultando insuficiente a tal fin el aporte de meras conjeturas o de simples hechos que permitan suponer que existiría vinculación entre esos acontecimientos.

Artículo 1736. Prueba de la relación de causalidad

La carga de la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.

No podemos soslayar, que existen innumerables situaciones en las cuales la victima del daño podría encontrarse en dificultades para poder probar el nexo causal, como ocurre en actividades profesionales, como en la responsabilidad civil médica. En razón de ello, en determinadas circunstancias resulta necesario flexibilizar la exigencia probatoria del nexo causal con tal que la responsabilidad civil no se torne ilusoria.

Aun cuando se flexibilice su prueba, ello no debe significar que la víctima no está obligada a demostrar la relación causal entre la conducta del agente y el daño.

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RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

LA CAUSALIDAD EN EL CCCN

En nuestro país, el CCCN se ha inclinado por la teoría de la causalidad adecuada, que ha sido aceptada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia.

Artículo 1726. Relación causal

Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

CATEGORÍAS DE CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS

Artículo 1727. Tipos de consecuencias

Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

  1. Consecuencias inmediatas: la consecuencia aparece ligada en forma inmediata a su hecho generador, sin que exista entre ellos otro hecho que sirva de lazo o de intermediador.
  2. Consecuencias mediatas: la conexión de la consecuencia con el hecho que la produjo no es directa, sino que simplemente se produce a través de la intermediación de otro hecho que le sirve de causa: por lo tanto, el resultado solo se produce ante la comunión de dos hechos.
  3. Consecuencias casuales: estas consecuencias no resultan ser previsibles, puesto que corresponden a hechos fortuitos que ocurren en forma inesperada interrumpiendo el normal desarrollo del proceso causal.

PREVISIBILIDAD CONTRACTUAL

Artículo 1728. Previsibilidad contractual

En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.

Esta es una regla que ha de aplicarse únicamente en supuestos de contratos paritarios, es decir, en aquellos en los cuales las partes se encuentran en una condición igualitaria, donde rige en plenitud la autonomía de la voluntad; por lo tanto, no será de aplicación en los contratos de consumo, en los de adhesión, ni en aquellos en los cuales no exista esa cualidad de paridad.

A través de la regla de la previsibilidad contractual, los contratantes pueden prever los riesgos y beneficios de someterse a esta regla, y fijar anticipadamente las consecuencias a indemnizarse en caso de incumplimiento. A diferencia de la regla de la causalidad adecuada, la previsibilidad contractual determinara la extensión de la reparación ante el incumplimiento, de conformidad a lo que las partes previeron anticipadamente para el caso concreto que las une.

Al momento de celebrar un contrato, las partes suelen evaluar los costos y beneficios de la relación contractual que asumen; por lo tanto, no tendría buen sentido que el contratante que resulta incumplidor deba responder por aquellos resultados dañosos que ni contempló como posibles al momento de celebrar el contrato, ni una persona razonable, al momento de contratar, y contando en su caso, con los especiales conocimientos de aquel, habría previsto que podrían producirse ante el incumplimiento.

En definitiva, más allá de dejar de lado la regla de la causalidad adecuada y de las consecuencias indemnizables a partir de ella, la previsibilidad contractual se destaca porque:

  • Resulta de aplicación únicamente en caso de incumplimiento contractual
  • No es aplicable a los contratos que no sean paritarios
  • Asume que las partes negocian libremente el precio del contrato y, para fijarlo, necesitan conocer los riesgos que asumen, por lo cual pactan las consecuencias a indemnizar teniendo especial consideración de ello
  • Para la fijación de las consecuencias a indemnizar al momento de celebrar la obligación, se considera la apreciación en concreto que las partes hayan realizado para el negocio que las vincula
  • Resulta de aplicación en casos de existencia de dolo del deudor, el que se producirá ante el incumplimiento de la obligación con manifiesta indiferencia hacia los intereses del acreedor.