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ARTÍCULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.
La norma aclara que el hecho del damnificado puede servir como eximente total y absoluta de responsabilidad civil, o bien como factor limitativo de ella cuando ha coexistido con un hecho imputable a la responsabilidad del demandado en la producción del daño (concausa).
No se trata de ponderar culpas sino autorías materiales, y desde ese ángulo, tanto el hecho culpable de la víctima como el no culpable pueden ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño. La culpa exclusiva de la víctima no solo hace presuponer la ausencia de culpabilidad del agente, sino que se inserta de tal modo en la relación causal que excluye la imputación objetiva; se trata de una circunstancia que provocará la ruptura del nexo causal entre la acción del agente a quien se imputa el daño y el resultado dañoso.
REQUISITOS
Para la configuración del hecho de la víctima se requiere la presencia de los siguientes requisitos:
- La conducta de la víctima debe tener incidencia causal adecuada en la producción del daño que ella terminara padeciendo.
- El hecho de la víctima no debe ser imputable al demandado, ni objetiva ni subjetivamente.
CONCURRENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA CON LA CULPA DEL DEMANDADO
Si el daño ha sido causado por la culpa del agente y en parte por el hecho de la víctima, la acción no debe ser rechazada, sino que la indemnización debe reducirse proporcionalmente a términos justos y equitativos.
CONCURRENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA CON EL RIESGO DE LA COSA DEL DEMANDADO
Si concurre el hecho de la víctima con el riesgo de la cosa del demandado se deben ponderar tres situaciones diversas:
- Cuando el daño se ocasiona exclusivamente por el hecho o la culpa de la víctima: ello resulta suficiente para excluir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, puesto que dicha conducta es idónea para fracturar el nexo de causalidad que pretende ligar al perjuicio con el vicio o riesgo de la cosa. No ha sido el riesgo o vicio de la cosa la causa adecuada del daño sino la culpa exclusiva de la víctima.
- Cuando el daño se produce por la concurrencia del hecho o culpa de la víctima con el riesgo creado u otro factor de imputación objetivo. En este supuesto estaremos en presencia de una incidencia parcial de la conducta de la víctima, por lo cual debería resolverse de igual modo a como se efectúa en el caso de la culpa concurrente del demandado y de la víctima.
- Cuando existen concurrencias de riesgos de las cosas de la víctima y del demandado: el accionado quedara eximido de responder solamente cuando logre acreditar la causa ajena que le permita fracturar el nexo de causalidad y, por ende, desvirtuar esa presunción de responsabilidad que recae sobre el dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa.
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