INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL

LA INTERRUPCIÓN DEL NEXO CAUSAL

Existen situaciones en las cuales el curso causal que se ha establecido entre la acción del agente y el daño final ocasionado puede verse afectado por factores totalmente extraños a la voluntad de aquel, lo cual provoca que se suprima o aminore la responsabilidad civil del sujeto a quien se pretende imputar el perjuicio. Así habrá una supresión total de la responsabilidad civil cuando dicho nexo causal sea interrumpido por una causa ajena al accionar del sujeto a quien se pretende endilgar las consecuencias del perjuicio; en cambio podrá verse solamente aminorada o atenuada dicha responsabilidad en aquellos supuestos en los cuales la conducta del presunto autor del daño coexista con otra causa extraña a su conducta, dando lugar a un supuesto de concausalidad.

En la cocausación se da una actuación conjunta de una pluralidad de agentes causales en la producción de un único hecho y esa es precisamente la órbita donde operan las eximentes parciales, como la de hechos de terceros o de la propia víctima, que determinan la limitación de la responsabilidad del demandado en función del aporte causal del otro sujeto.

En la concausación no hay distintos agentes causales concurriendo a la generación de un solo hecho, sino pluralidad de hechos, esto es que en el curso causal desencadenado por la acción de aquel a quien se atribuye el daño se da la interferencia de otro hecho diferente, lo que produce disminución del resarcimiento, no porque el hecho de la víctima o de un tercero haya tenido repercusión directa en la causación del evento dañoso, sino porque lo ha sido de modo indirecto en la magnitud de los perjuicios.

Se considera causa ajena a todo acontecimiento extraño al hecho del demandado que provoca la ruptura del nexo causal. Su acreditación por parte del demandado en un proceso judicial constituirá una eximente a su llamado a responder por el daño, y, por ende, ante la fractura del ligamen de causalidad, la demanda deberá ser indefectiblemente rechazada por el juez.

EL HECHO DEL DAMNIFICADO

Artículo 1729. Hecho del damnificado

La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.

La norma aclara que el hecho del damnificado puede servir como eximente total y absoluta de responsabilidad civil, o bien como factor limitativo de ella cuando ha coexistido con un hecho imputable a la responsabilidad del demandado en la producción del daño (concausa).

No se trata de ponderar culpas sino autorías materiales, y desde ese ángulo, tanto el hecho culpable de la víctima como el no culpable pueden ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño.

La culpa exclusiva de la víctima no solo hace presuponer la ausencia de culpabilidad del agente, sino que se inserta de tal modo en la relación causal que excluye la imputación objetiva; se trata de una circunstancia que provocara la ruptura del nexo causal entre la acción del agente a quien se imputa el daño y el resultado dañoso.

Recaudos para su configuración

  1. La conducta de la víctima debe tener incidencia causal adecuada en la producción del daño que ella terminara padeciendo.
  2. El hecho de la víctima no debe ser imputable al demandado, ni objetiva ni subjetivamente.

Concurrencia del hecho de la víctima con la culpa del demandado

Si el daño ha sido causado por la culpa del agente y en parte por el hecho de la víctima, la acción no debe ser rechazada, sino que la indemnización debe reducirse proporcionalmente a términos justos y equitativos.

Concurrencia del hecho de la víctima con el riesgo de la cosa del demandado

En este supuesto se deben ponderar tres situaciones diversas:

  1. Cuando el daño se ocasiona exclusivamente por el hecho o la culpa de la víctima: ello resulta suficiente para excluir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa, puesto que dicha conducta es idónea para fracturar el nexo de causalidad que pretende ligar al perjuicio con el vicio o riesgo de la cosa. No ha sido el riesgo o vicio de la cosa la causa adecuada del daño sino la culpa exclusiva de la víctima.
  2. Cuando el daño se produce por la concurrencia del hecho o culpa de la víctima con el riesgo creado u otro factor de imputación objetivo. En este supuesto estaremos en presencia de una incidencia parcial de la conducta de la víctima, por lo cual debería resolverse de igual modo a como se efectúa en el caso de la culpa concurrente del demandado y de la víctima.
  3. Cuando existen concurrencias de riesgos de las cosas de la víctima y del demandado: el accionado quedara eximido de responder solamente cuando logre acreditar la causa ajena que le permita fracturar el nexo de causalidad y, por ende, desvirtuar esa presunción de responsabilidad que recae sobre el dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa.

EL HECHO DEL TERCERO POR QUIEN NO SE DEBE RESPONDER

Artículo 1731. Hecho de un tercero

Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.

La prueba del hecho o culpa del tercero

El hecho del tercero no se presume, por lo cual pesa sobre el demandado la carga de la prueba sobre su existencia y sobre su incidencia causal en la comisión del daño. A tal fin, el demandado cuenta con libertad de medios probatorio.

Recaudos para su configuración

  1. El hecho del tercero debe tener incidencia causal adecuada en la producción del daño que sufra la víctima. Dicha incidencia puede ser exclusiva o bien concurrente.
  2. El hecho del tercero debe reunir los caracteres del caso fortuito. En razón de ello se requerirá que sea imprevisible, inevitable, actual y extraño al demandado.
  3. El hecho del tercero no debe ser imputable al demandado.

Concurrencia del hecho del tercero con la culpa del demandado

Si concurre la culpa del tercero con la culpa del demandado ambos deberán responder solidariamente frente a la víctima, para luego ejercer entre ellos las acciones de regreso que correspondan.

Si lo que concurre con la culpa del demandado es tan solo el hecho inculpable del tercero, se debe reducir proporcionalmente el monto indemnizatorio a cargo del accionado.

Concurrencia del hecho del tercero con el riesgo creado por el demandado.

El tercero y el demandado deben responder frente a la victima de manera concurrente o solidaria, según si la responsabilidad de ambos proviene o no de causas diferentes o de la misma causa.

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

Artículo 1730. Caso fortuito. Fuerza mayor

Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.

Ambas expresiones son sinónimos con idéntica finalidad práctica: de configurarse cualquiera de ellas, el demandado queda exonerado de responsabilidad.

Pueden resultar de aplicación las normas del caso fortuito o fuerza mayor en los siguientes casos:

  • Fenómenos naturales
  • Acto de autoridad publica
  • Guerra
  • Huelga ilegal
  • Hecho de un tercero
  • Enfermedad o accidente del deudor
  • Incendio

Elementos esenciales

  1. Requiere antes que nada la concurrencia de un elemento objetivo: el acontecimiento o suceso. Sin embargo, no existe un catálogo cerrado de sucesos que puedan considerarse fortuitos, por lo cual habrá que estarse a cada caso en concreto para analizar su configuración o no como tal.
  2. Es menester que el mismo no haya podido ser previsto, o en su defecto, si ha sido previsible, que no pueda ser evitado.
  3. Debe ser inevitable.
  4. El acontecimiento debe ser actual.
  5. El hecho debe ser extraño o inimputable al deudor.
  6. Se requiere que el caso fortuito sea sobrevenido.

Efectos jurídicos

En el ámbito convencional, ante la ocurrencia de un caso fortuito el deudor quedara liberado a no ser que se den algunas de las situaciones previstas en el art. 1733 del CCCN.

Artículo 1733. Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento

Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:

  1. si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;
  2. si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;
  3. si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;
  4. si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;
  5. si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;
  6. si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.

Concurrencia entre el caso fortuito y la culpa del demandado

El demandado debe cargar con las consecuencias dañosas, pero no más allá de la medida en que su conducta haya tenido incidencia en la relación causal; de tal modo, su responsabilidad se verá atenuada a tenor de la concurrencia de su proceder con el caso fortuito.

Concurrencia entre el caso fortuito y el riesgo de la cosa del demandado

Debe asimilarse la solución a lo que acaece cuando concurre el caso fortuito con la culpa del demandado. Así, quien introdujo el riesgo deberá soportar las consecuencias disvaliosas de la víctima en la medida en que dicho riesgo por el aportado haya tenido incidencia causal, no debiendo asumir las que han sido ocasionadas por la incidencia del casus.

IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO

Artículo 1732. Imposibilidad de cumplimiento

El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.


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