ANTIJURIDICIDAD
Toda conducta dañosa que afecte intereses jurídicos y que no posea una causa de justificación, es antijurídica.
El Derecho de Daños de nuestro tiempo no centra su atención en el obrar del responsable, sino en la lesión sufrida por el damnificado.
Artículo 1717. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.
LA ANTIJURIDICIDAD EN EL ACTO ILÍCITO
Para que pueda originarse el fenómeno de la responsabilidad, se requiere del “hecho del hombre”, que llamamos acto. El acto en consecuencia es el hecho efectuado por el hombre, y supone autoría, acción.
En el campo de la responsabilidad civil, más precisamente en la antijuridicidad, el grado de voluntad requiriendo para la comprobación de la existencia de un acto disminuye radicalmente; en dicho ámbito es suficiente un mínimo de participación subjetiva, en cuya virtud pueda decirse que el hecho ha sido “conducido” por el agente por el impulso propio; es decir, obrando como sujeto y no como objeto.
No quedarían comprendidos dentro del concepto de acción ni los actos en que una persona actúe como un objeto inerte movida por una fuerza ajena que se torne irresistible, ni los actos reflejos y todos aquellos actos en los cuales se pueda demostrar que no ha existido participación alguna del psiquismo del sujeto.
La acción causativa de un daño, antijurídica, y adjudicable a un sujeto a base de un criterio legal de imputación subjetivo u objetivo.
Elementos para que exista antijuridicidad
- Voluntariedad del acto
- Reprobación de la ley
- Daño
- Intención dolosa o culposa del agente
Clasificación de los actos ilícitos
- Actos ilícitos propiamente dichos: el acto es contrario a la ley y causa un daño a otro, siendo imputable a su autor en razón de algún factor de atribución subjetivo u objetivo.
- Actos ilícitos potenciales: si bien no violan la ley directamente, se transforman en ilícitos al conjugarse con otros factores extrínsecos al acto mismo, lo cual provoca que la ley ordene la reparación del daño cometido a través de ellos.
- Actos ilícitos positivos: la ley prohíbe su ejecución de modo expreso, tácito o general también quedan comprendidos en esta clasificación los actos de comisión por omisión.
- Actos ilícitos negativos: el omitente se abstiene de realizar una conducta que le es exigible con arreglo a los principios del ordenamiento.
Las concepciones objetiva y subjetiva de la ilicitud
La ilicitud está compuesta por dos elementos constitutivos básicos:
- La ilicitud objetiva: la conducta o actividad desenvuelta en contradicción con lo permitido o impuesto por el ordenamiento jurídico.
- La ilicitud subjetiva: la conducta del hombre debe ser culpable para ser considerada como ilícita.
Antijuridicidad formal y material
La antijuridicidad formal está íntimamente ligada al principio de tipicidad de actos ilícitos. Solo será ilícita aquella conducta que contraríe una norma dictada por el legislador.
La antijuridicidad formal se dará en aquellos casos en los cuales una acción contraríe una prohibición jurídica de hacer u omitir formalmente dispuesta por la ley. La antijuridicidad material posee un sentido más amplio, comprendiendo las prohibiciones por implicancia, que son aquellas que se desprenden de los principios fundamentales que hacen al orden público en sus diferentes manifestaciones y alcances, a la moral y a las buenas costumbres.
El derecho civil no requiere un catálogo cerrado de prohibiciones tipificadas como el derecho penal; por el contrario, ha consagrado como principio rector el que prohíbe causar daño a un tercero en su persona, o en sus bienes, que es un principio genérico y flexible y que basta su violación para que se configure la antijuridicidad.
La atipicidad del acto ilícito civil y del daño
El ilícito penal está condicionado por la necesidad de tener que hallarse tipificado, puesto que, de no encontrarse contemplado expresamente por la ley penal, no será antijurídico. Ello no ocurre en materia civil, en donde los jueces están facultados para resolver una cuestión ante el silencio de la ley recurriendo a leyes análogas y a los principios generales del derecho.
La admisión de esos tipos genéricos y abiertos es la característica principal de la atipicidad del acto ilícito civil.
LA ANTIJURIDICIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL
Una vez concebida la obligación, el máximo interés del acreedor reside en esperar que el deudor cumpla espontáneamente con la prestación voluntaria, en el tiempo y forma convenidos. Ante su incumplimiento, el deudor deberá afrontar las distintas consecuencias que prevé el ordenamiento jurídico, dando lugar a la apertura de las acciones previstas por la responsabilidad civil ante el incumplimiento contractual.
La responsabilidad civil es un fenómeno resarcitorio unitario que reconoce como núcleo del sistema al daño y que se manifiesta en dos ámbitos diversos: el contractual y el extracontractual o aquiliano.
Incumplimiento absoluto
Se configura ante la frustración irreversible y definitiva del interés del acreedor provocado por la falta de cumplimiento de la prestación por parte del deudor.
- Si la causa de la imposibilidad no es imputable al deudor se produce la imposibilidad de cumplimiento por lo cual la obligación queda extinguida para ambas partes.
- Si la imposibilidad se debe a factores imputables al deudor se produce un doble efecto:
- La obligación continua vigente, aunque se produce en ella una transformación en el objeto debido, persiguiendo el acreedor el contravalor dinerario de la prestación;
- El acreedor podrá reclamar la indemnización correspondiente por los mayores daños que haya sufrido ante el incumplimiento de la obligación imputable al deudor.
Incumplimiento relativo
El deudor cumple con la prestación asumida, pero con un defecto en las circunstancias de modo, tiempo o lugar de cumplimiento pactados.
EXIMENTES EN MATERIA DE ANTIJURIDICIDAD
Las causas de justificación
Cuando las causas de justificación se presenten, ellas pueden actuar como eximentes de responsabilidad y provocar que el daño ocasionado no deba ser reparado.
Está justificado el hecho que causa un daño:
- En ejercicio regular de un derecho: cuando el derecho ha sido ejercido en forma regular por su titular, aun cuando ocasione con ello un daño a otro, no existirá antijuridicidad en la conducta, sea esta activa u omisiva.
- En legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
- Para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.
Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado
Cuando el damnificado presta su consentimiento sabe con anterioridad que los actos de terceros pueden resultarles perjudiciales, y sin embargo, acepta las consecuencias del posible daño, constituyéndose su conformidad, de tal modo, en una causa de justificación que borra cualquier presunta antijuridicidad o ilicitud en la conducta del dañador. La conformidad de exponerse a un daño eventual no implica para el damnificado aceptar las potenciales consecuencias dañosas que se puedan derivar del riesgo aceptado.
COMPRA NUESTROS PRODUCTOS
AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

3 comentarios en «DERECHO DE DAÑOS: ANTIJURIDICIDAD»