RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

LA CAUSALIDAD EN EL CCCN

En nuestro país, el CCCN se ha inclinado por la teoría de la causalidad adecuada, que ha sido aceptada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia.

Artículo 1726. Relación causal

Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

CATEGORÍAS DE CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS

Artículo 1727. Tipos de consecuencias

Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

  1. Consecuencias inmediatas: la consecuencia aparece ligada en forma inmediata a su hecho generador, sin que exista entre ellos otro hecho que sirva de lazo o de intermediador.
  2. Consecuencias mediatas: la conexión de la consecuencia con el hecho que la produjo no es directa, sino que simplemente se produce a través de la intermediación de otro hecho que le sirve de causa: por lo tanto, el resultado solo se produce ante la comunión de dos hechos.
  3. Consecuencias casuales: estas consecuencias no resultan ser previsibles, puesto que corresponden a hechos fortuitos que ocurren en forma inesperada interrumpiendo el normal desarrollo del proceso causal.

PREVISIBILIDAD CONTRACTUAL

Artículo 1728. Previsibilidad contractual

En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.

Esta es una regla que ha de aplicarse únicamente en supuestos de contratos paritarios, es decir, en aquellos en los cuales las partes se encuentran en una condición igualitaria, donde rige en plenitud la autonomía de la voluntad; por lo tanto, no será de aplicación en los contratos de consumo, en los de adhesión, ni en aquellos en los cuales no exista esa cualidad de paridad.

A través de la regla de la previsibilidad contractual, los contratantes pueden prever los riesgos y beneficios de someterse a esta regla, y fijar anticipadamente las consecuencias a indemnizarse en caso de incumplimiento. A diferencia de la regla de la causalidad adecuada, la previsibilidad contractual determinara la extensión de la reparación ante el incumplimiento, de conformidad a lo que las partes previeron anticipadamente para el caso concreto que las une.

Al momento de celebrar un contrato, las partes suelen evaluar los costos y beneficios de la relación contractual que asumen; por lo tanto, no tendría buen sentido que el contratante que resulta incumplidor deba responder por aquellos resultados dañosos que ni contempló como posibles al momento de celebrar el contrato, ni una persona razonable, al momento de contratar, y contando en su caso, con los especiales conocimientos de aquel, habría previsto que podrían producirse ante el incumplimiento.

En definitiva, más allá de dejar de lado la regla de la causalidad adecuada y de las consecuencias indemnizables a partir de ella, la previsibilidad contractual se destaca porque:

  • Resulta de aplicación únicamente en caso de incumplimiento contractual
  • No es aplicable a los contratos que no sean paritarios
  • Asume que las partes negocian libremente el precio del contrato y, para fijarlo, necesitan conocer los riesgos que asumen, por lo cual pactan las consecuencias a indemnizar teniendo especial consideración de ello
  • Para la fijación de las consecuencias a indemnizar al momento de celebrar la obligación, se considera la apreciación en concreto que las partes hayan realizado para el negocio que las vincula
  • Resulta de aplicación en casos de existencia de dolo del deudor, el que se producirá ante el incumplimiento de la obligación con manifiesta indiferencia hacia los intereses del acreedor.

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