La Cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado a los sujetos pasibles de juicio político:
Presidente,
Vicepresidente;
Jefe de Gabinete;
Ministros;
Miembros de la Corte Suprema.
Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Las causales de acusación en juicio político son:
Mal desempeño;
Delito en el ejercicio de sus funciones;
Crímenes comunes.
El mal desempeño no necesariamente debe ser un delito penal.
Al Senado le corresponde juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados.
Artículo 59- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Las mayorías necesarias son dos terceras partes de los presentes, tanto para acusar como para sentenciar.
El presidente de la nación puede emitir cuatro tipos de decretos:
Decreto autónomo: decretos de organización interna. 99.1
Decreto reglamentario o de ejecución: reglamentaciones que el PE aplica en su seno, no pueden alterar el espíritu de la ley.
Decreto delegado: decretos extraordinarios por delegación de facultades. Tienen rango legal, es decir la misma esencia que una ley. Debe haber ley delegante. Art 76.
Decreto de necesidad y urgencia. Tienen rango legal, pueden modificar leyes. Un DNU tiene la aptitud para derogar una ley. Ejemplo el DNU 320/20 (alquileres en cuarentena).
Los Decretos de Necesidad y Urgencia
Artículo 99 inciso 3º.
Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
BUSCAR LEY 26.122
Esta ley controla y regula:
DNU: Art 99 Inc. 3
Decretos Delegados: Art 76
Decretos de promulgación parcial de leyes. Art 80
La Comisión Bicameral
La intermediación de la Comisión Bicameral es obligatoria, pero su despacho no resulta vinculante para el congreso.
Esta Comisión, por expresa disposición constitucional, se ha de componer de modo que resulte respetada la proporción de las representaciones políticas de cada cámara. Ello significa que el número de sus integrantes debe guardar tal proporcionalidad, y que la alusión a las “representaciones políticas” hace referencia a la de los partidos con escaños en la cámara de diputados y en la de senadores.
La única manera de que un DNU caiga es que las dos cámaras digan que el DNU no es válido.
Caso consumidores argentinos. Explica necesidad y urgencia.
Un dnu es un decreto excepcional entonces debe fundamentar las razones por las que lo dicta.
La emergencia
Las “circunstancias excepcionales”, más la “imposibilidad” del trámite legislativo, más la “necesidad” y la “urgencia”, componen un tríptico que puede parecer equivalente a las llamadas “situaciones de emergencia”.
Debe existir:
“circunstancias excepcionales” que
hacen imposible recorrer el procedimiento legislativo.
Este doble encuadramiento deja entender que debe ser imposible seguir el trámite de sanción de las leyes “porque hay” una o varias “circunstancias excepcionales” que equivalen a una situación de “emergencia”; la gravedad de esta emergencia, que es la que constituye circunstancia excepcional, debe requerir una medida inmediata, y es la emergencia y la inmediatez de la medida la que hace imposible que el congreso legisle, porque el trámite ordinario, por acelerado que pueda ser en el caso, no proporciona la solución urgente.
Precisamente, el decreto se llama “de necesidad y urgencia” debido a que objetivamente es imprescindible la medida destinada a encarar la emergencia sin demora alguna.
El congreso es un órgano del poder. Es órgano colegiado, porque se compone de varios individuos (diputados y senadores), y es órgano complejo porque cada una de sus cámaras tiene naturaleza de órgano.
Los actos del congreso que exigen competencia compartida de ambas cámaras, son actos complejos (el acto de cada cámara compone al acto complejo del congreso); a estos actos, y a la competencia en cuyo ejercicio se cumplen, los llamamos congresionales;
Los actos de cada cámara que no requieren la competencia compartida de la otra son actos simples de la cámara que los cumple; por eso, no pueden denominarse actos del congreso, ni tienen naturaleza compleja.
El bicamarismo
Nuestro congreso es bicameral porque el estado es federal: el bicamarismo federal tiene su modelo en la constitución de los Estados Unidos, y responde a la teoría de que la cámara de representantes (diputados) representa al “pueblo”, y la de senadores a los estados miembros o provincias.
LA CAMARA DE DIPUTADOS
El número de diputados
El art. 45 dispone que la cámara de diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo estado, y a simple pluralidad de sufragios; el número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos.
El número de habitantes que sirve de índice básico para establecer el número de diputados debe computarse incluyendo a los extranjeros; no es posible limitarlo a la población “argentina”, porque la norma habla de “habitantes”, y habitantes son tanto los ciudadanos o nacionales como los extranjeros.
Si mantenemos firmemente la opinión de que una ley puede asegurar un mínimo de dos diputados por cada provincia también creemos con seguridad que es inconstitucional “agregar” más diputados por sobre esos dos, porque los diputados adicionales vienen a ser diputados “regalados”, en contradicción con la pauta rigurosa del art. 45, al no guardar relación con la población.
La base de población fijada en el art. 45 puede ser aumentada pero no disminuida, de lo que resulta que el número de diputados extraído de la población de cada provincia y de la capital puede ser inferior al que existe antes de cada censo. El art. 45 dice que no podrá disminuirse, pero sí aumentarse, la base de población que prescribe, o sea, uno por cada treinta y tres mil o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos.
La elección, los requisitos, y la duración de los diputados
La elección de los diputados se efectúa de modo directo y a simple pluralidad de sufragios, considerándose a las provincias, a la ciudad de Buenos Aires y a la capital federal como distritos elec-torales de un solo estado.
Para ser diputado se requiere haber cumplido veinticinco años de edad, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella. Estas condiciones deben reunirse “para ser diputado”, o sea, al tiempo de aprobarse el diploma del electo por la cámara.
Los diputados duran cuatro años, y son reelegibles, pero la cámara se renueva por mitad cada bienio. Esta norma del art. 50 sufrió fractura en el orden de las conductas cuando el poder ejecutivo de facto en 1930, 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976, disolvió las cámaras del congreso. A raíz de eso, al restablecerse la normalidad constitucional y elegirse la totalidad de diputados, hubo cada vez que reaplicar la disposición originaria y transitoria del sorteo para la renovación por mitad en el primer bienio.
LA CAMARA DE SENADORES
Su integración
El senado se compone de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires. Cuando los senadores votan en la cámara, la representación no se unifica, como pudiera pensarse en razón de que los tres representan a un mismo ente, sino que cada senador tiene un voto (art. 54).
La elección, los requisitos y la duración de los senadores
Los requisitos para ser “elegido” senador son: edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elige o con dos años de residencia inmediata en ella.
Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente. El senador se renueva a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Cuando vaca una plaza senatorial por muerte, renuncia u otra causa, el gobierno a que corresponde la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
El vicepresidente de la república
El vicepresidente de la república es el presidente del senado. Con respecto al poder ejecutivo, es un órgano al margen de él, pero con respecto al senado, lo integra a título propio como presidente nato. Sin embargo, sólo dispone de “voto” en caso de empate, lo que no debe interpretarse como impidiéndole tener “voz”.
El art. 58 establece que el senado nombrará un presidente provisorio para que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerza las funciones de presidente de la nación.
LAS INCOMPATIBILIDADES Y LA REMUNERACION DE LOS LEGISLADORES
Como disposición común a ambas cámaras, relacionada con el ejercicio del cargo parlamentario, el art. 72 consigna que ningún miembro del congreso podrá recibir empleo o comisión del poder ejecutivo, sin previo consentimiento de la cámara respectiva, excepto los empleos de escala. Conviene, asimismo, vincular el tema de la incompatibilidad con la disposición del art. 105, incluida en la parte de la constitución que se refiere a los ministros del poder ejecutivo, y que dice que éstos no pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus empleos de ministros
Las incompatibilidades de los artículos 72 y105 se fundan en varias razones:
en un sistema de división de poderes que quiere independizar al congreso del ejecutivo, y viceversa;
en el propósito de obtener una dedicación eficaz e integral al cargo parlamentario;
en el principio ético de que dicho cargo exige una independencia de criterio y de actuación que puede resentirse por el desempeño simultáneo de otras ocupaciones o empleos oficiales o privados.
Cae de su peso que tampoco puede acumularse el desempeño de un cargo legislativo con la función judicial. En cambio, nada dice la constitución de las actividades privadas; en principio, no están vedadas, pero la incompatibilidad puede configurarse implícitamente (por ej.: un legislador no puede actuar privadamente como abogado o agente de empresas e instituciones con las que el congreso tiene o puede tener relación a través de su función legislativa, política o administrativa).
Por último, fuera del espíritu y las motivaciones que fundamentan las incompatibilidades señaladas, el art. 73 estipula que los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
La interdicción para los primeros se ha basado en la relación de dependencia que surge del voto de obediencia de los religiosos que pertenecen a órdenes o congregaciones, conforme al derecho canónico. Es una prohibición anacrónica, porque el legislador de cualquier partido político se encuentra más ligado (incluso por mandato imperativo) a los comandos políticos y partidarios, que un eclesiástico regular al superior de la orden o comunidad religiosas.
En cuanto a los gobernadores, la incompatibilidad es consecuencia de nuestra estructura federal, que establece un gobierno federal y gobiernos locales; por otra parte, la residencia en la capital de provincia y en la capital federal para el desempeño de ambos cargos simultáneamente, resulta prácticamente imposible.
La ética exige que siendo el propio congreso el que establece el monto de la asignación se guarde la proporción debida para no incurrir en emolumentos odiosos y diferenciales con respecto a los restantes de los empleos oficiales. Parece también aconsejable que la remuneración se pondere teniendo en cuenta el período efectivo de sesiones (y no el receso) y la asistencia a las reuniones. No debe establecerse un régimen especial que vulnere la igualdad —por ej.: creando exenciones impositivas, o inembargabilidades que no existan en el sistema uniforme de sueldos—.
EL DERECHO PARLAMENTARIO
El derecho parlamentario es la parte del derecho constitucional del poder que se refiere a la constitución, los privilegios y el funcionamiento de los cuerpos parlamentarios. Comprende solamente:
la constitución del congreso en sentido formal, o sea, desde las sesiones preparatorias hasta la incorporación de los legisladores, abarcando el juicio sobre la validez de la “elección-derecho-título” de los mismos, la aceptación de sus diplomas, el juramento, y la constitución de las autoridades;
los llamados privilegios o inmunidades —individuales y colectivos—;
el funcionamiento del congreso: sesiones y sus clases, duración, modo de reunión, carácter de las mismas, formas de emisión de los actos de su competencia, quorum, mayoría de votos, etcétera.
LAS SESIONES DEL CONGRESO
Las sesiones del congreso se dividen en cuatro categorías: tres previstas en la constitución, y una en los reglamentos internos de las cámaras. Las primeras son:
las ordinarias;
las de prórroga;
las extraordinarias.
La cuarta categoría está dada por las sesiones preparatorias, que son las primeras en el orden del tiempo porque se anticipan a las ordinarias.
Las sesiones “preparatorias”
Las sesiones preparatorias tienen por objeto recibir a los electos que han presentado diploma expedido por autoridad competente, y elegir las autoridades de cada cámara.
El juramento de diputados y senadores es exigido por el art. 67 de la constitución, y se presta en el acto de la incorporación con objeto de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad a lo que prescribe la constitución. Las cámaras han elaborado sus fórmulas, que pueden ser religiosas y laicas.
El planteo de las impugnaciones a los legisladores electos puede efectuarse en las sesiones preparatorias, y en ellas puede decidirse la incorporación.
En ejercicio de la facultad que consagra el art. 64 las cámaras pueden y deben juzgar si el electo reúne el requisito de la “idoneidad” para ser diputado o senador (conforme al art. 16). Inclusive, cuando el art. 66 otorga a las cámaras el poder disciplinario para remover a sus miembros por inhabilidad física o moral “sobreviniente” a su incorporación, fluye de la norma que si su similar inhabilidad es “anterior” a la incorporación (y la cámara la conoce), el legislador electo no debe ser incorporado.
Las sesiones ordinarias
El congreso tiene asignado un período ordinario de sesiones, y un receso entre tales períodos.
La propia constitución formal prevé la intermitencia en el ejercicio de las competencias del congreso y de sus cámaras, lo cual revela que el poder legislativo no es el más importante, desde que la dinámica constitucional puede subsistir durante el paréntesis de la actividad congresional, cosa que no ocurre con el poder ejecutivo ni con la administración de justicia.
El art. 63 dice que ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre.
El ejecutivo tiene la “obligación constitucional” de convocar las cámaras el 1º de marzo y de abrir sus sesiones ordinarias; si no lo hace, el congreso tiene competencia para reunirse de pleno derecho, y debe hacerlo.
Fuera del período de sesiones, no queda inhibido el trabajo parlamentario que no requiere la reunión de las cámaras. Lo que no pueden éstas es sesionar, pero sí ejercer las competencias que no demandan sesión.
Las sesiones “de prórroga” y “extraordinarias”
El art. 63 agrega que “pueden ser convocadas (las cámaras) extraordinariamente por el presidente de la nación, o prorrogadas sus sesiones”. Coordinando esta norma con la del inc. 9º del art. 99, leemos en él que el presidente de la república “prorroga las sesiones ordinarias del congreso o lo convoca a sesiones extraordinarias cuan-do un grave interés de orden o de progreso lo requiera”.
las sesiones extraordinarias deben siempre ser convocadas por el poder ejecutivo, no pudiendo el congreso disponer por sí solo su realización;
la prórroga de las sesiones ordinarias puede ser dispuesta tanto por el presidente de la república como por el mismo congreso.
EL TRABAJO PARLAMENTARIO
La forma
Si nos fijamos en el mecanismo de sanción de las “leyes”, no cabe duda de que la constitución ha previsto e impuesto el tratamiento de los proyectos de ley (deliberación y aprobación) por cada cámara separadamente; una es cámara de origen, y otra es cámara revisora. Ahora bien: como nosotros entendemos que no todos los actos del congreso tienen naturaleza de ley, y que aquéllos que no lo son no deben emanarse con “forma de ley”, interpretamos que el trabajo parlamentario separado está ordenado solamente para las leyes (entendiendo por tales los actos con naturaleza material de ley y forma de ley). Para los casos en que la constitución no arbitra ese procedimiento, creemos que reserva al congreso la opción del trabajo separado o conjunto.
La igualdad de ambas cámaras
Para cumplir los actos de su competencia, el congreso tiene parificadas a ambas cámaras. Las dos son iguales, y los actos del congreso son actos complejos en los que concurren dos voluntades también iguales.
La publicidad de las sesiones
Ninguna norma constitucional impone con generalidad el principio de que las sesiones deben ser públicas. Hay solamente algunas normas especiales que la prescriben, como el art. 59 para el juicio político en el senado, el art. 99 inc. 4º para el acuerdo del senado en el nombramiento de jueces de tribunales federales inferiores y, según nuestra interpretación, también el art. 83 para la insistencia de las cámaras en proyectos vetados por el poder ejecutivo.
Los reglamentos de ambas cámaras sí prevén la publicidad de las sesiones.
Se trata de un requisito elemental del principio republicano de publicidad de todos los actos de gobierno, por lo que no vacilamos en sostener que las sesiones secretas son inconstitucionales, salvo en casos excepcionalísimos de secretos de estado que realmente son tales objetivamente.
El quorum
Quorum significa el número de miembros que se necesita para que un órgano colegiado pueda constituirse, funcionar y adoptar decisiones.
Cuando el número de miembros que compone un órgano colegiado es elevado, resulta difícil la asistencia de todos; de ahí que se arbitre un quorum para que, con número suficiente, pero inferior a la totalidad, el órgano pueda ejercer su función.
Nuestra constitución contiene una disposición general y básica sobre quorum, sin perjuicio de excepciones que ella misma introduce en casos particulares; el art. 64 dice que ninguna de las cámaras entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.
Mayoría absoluta no es, como vulgarmente se sostiene, la “mitad más uno”, sino “más de la mitad” de los miembros, que es cosa distinta, porque si —por ej.— suponemos 187 legisladores, más de la mitad son 94, mientras la mitad más uno son 95.
El derecho de la minoría
La imposibilidad de sesionar sin quorum parece dejar librado a la voluntad de los legisladores el funcionamiento de las cámaras, porque si no asisten en número suficiente para formar quorum, la cámara no puede sesionar. La constitución no ha ignorado esa hipótesis, y por eso el mismo art. 64 añade que un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada cámara establecerá. “Cámara” no es la minoría de la cámara, sino la cámara con quorum.
Las comisiones del congreso
Excepcionalmente, la reforma de 1994 ha incorporado la Comisión Bicameral Permanente para seguimiento y control de los decretos de necesidad y urgencia que dicta el poder ejecutivo, para los decretos dictados por delegación legislativa, y para la promulgación parcial de leyes vetadas parcialmente.
Numerosas comisiones permanentes para diversas materias existen en virtud del reglamento de cada cámara; hay otras especiales y transitorias, y algunas bicamerales creadas por ley para asuntos determinados.
LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Su significado
Tal vez el punto neurálgico del derecho parlamentario sea el de los llamados “privilegios” parlamentarios. Estos privilegios se reputan establecidos en interés del parlamento o congreso como órgano, y se alega que tienen como finalidad asegurar la independencia, el funcionamiento y la jerarquía del mismo. Por eso se los llama también inmunidades, en cuanto preservan al órgano.
Nuestra Corte Suprema, en el antiguo caso “Alem” —del año 1893— sostuvo que la constitución no ha buscado garantizar a los miembros del congreso con una inmunidad que tenga objetivos personales, ni por razones del individuo mismo a quien se hace inmune; son altos fines políticos los que se ha propuesto, y si ha considerado esencial esa inmunidad es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la constitución.
Su clasificación
Los privilegios parlamentarios suelen dividirse en dos grandes grupos: colectivos y personales; los primeros atañen al cuerpo o cámara en conjunto y como “órgano-institución” para facilitar el ejercicio de su función; los segundos se refieren a la situación o actuación individual de cada hombre que es miembro del cuerpo o cámara, pero no en protección a su persona, sino a la función que comparte integrándolo, para tutelar su libertad, su decoro y su independencia.
Privilegios Colectivos
el juzgamiento por cada cámara de la validez de “elección-derecho-título” de sus miembros;
la competencia de cada cámara para hacer su reglamento;
el poder disciplinario de cada cámara sobre sus propios miembros, y aun sobre terceros extraños;
el derecho de cada cámara de hacer comparecer a su sala a los ministros del poder ejecutivo;
se incluye también como privilegio el aceptar las renuncias que voluntariamente hacen de sus cargos los legisladores.
Privilegios Personales
la inmunidad de opinión y expresión;
la inmunidad de arresto;
el desafuero;
la dieta.
El reglamento de cada cámara
La facultad de dictar el propio reglamento concede a cada cámara la competencia de establecer su estatuto interno, por supuesto que sin exceder ni alterar las normas de la constitución.
El poder disciplinario
Las cámaras disponen de poder disciplinario para corregir, remover y expulsar a sus miembros. El art. 66 dispone que cada cámara podrá, con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, o hasta excluirle de su seno.
La corrección cabe por cualquier hecho que altere o perturbe el trabajo parlamentario de la cámara; (por ej.: incurrir en insultos, agravios, interrupciones reiteradas, etc. La sanción puede ser un llamamiento al orden, un pedido de que retire las expresiones ofensivas o las aclare, la privación del uso de la palabra, una multa, etcétera.
La remoción está prevista por causa de inhabilidad física o moral, posterior a su incorporación. Si bien el privilegio de la cámara se incluye entre sus facultades disciplinarias, cabe anotar que la medida puede carecer del carácter de sanción; por ej.: si se remueve a un legislador que ha sufrido una parálisis con privación de sus facultades mentales que le imposibilita renunciar.
El derecho judicial en materia de poder disciplinario
Nuestra Corte Suprema, al fallar en 1877 el caso “Lino de la Torre”, reconoció a las cámaras la facultad de reprimir hechos ofensivos que no están tipificados como delitos en el código penal.
En cuanto a la facultad para castigar hechos que implican delitos penales cometidos en agravio del congreso, la misma Corte en el caso “Eliseo Acevedo”, del años 1885, interpretó que al calificar la ley el hecho como desacato y designar la pena con que debe ser castigado, entendió sin duda ninguna someterlo a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, como todos los demás delitos que ella comprende. “Siendo esto así, es evidente que una sola de las cámaras no puede reasumir por acto exclusivamente suyo, una facultad que quedó conferida al poder judicial en virtud de una sanción legislativa a que concurrieron, como a la formación de todas las leyes, las dos ramas del congreso y el poder ejecutivo.”
c) En un fallo mucho más reciente recaído en el caso “Peláez Víctor”, del 15 de octubre de 1995, la Corte hizo lugar a un habeas corpus y consideró justiciable el arresto que había dispuesto el senado contra quien había efectuado una publicación periodística que la cámara reputó ofensiva para sus miembros. La Corte sentó doctrina que compartimos, conforme a la cual el poder disciplinario contra terceros sólo procede cuando se entorpece u obstaculiza el cumplimiento de las funciones de la cámara.
La inmunidad de expresión
La libertad de expresión de sus miembros ha sido considerada como imprescindible para el desempeño del cargo. Al privilegio consiguiente se lo conoce con el título de “inmunidad” de opinión, y mediante él, a tenor del art. 68 de la constitución, ninguno de los miembros del congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o los discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
El derecho judicial en materia de inmunidad de expresión
La Corte Suprema manifestó, en el caso “Fiscal c/Benjamín Calvete”, del 19 de setiembre de 1864, que esta inmunidad debe interpretarse en el sentido más amplio y absoluto, porque si hubiera un medio de violarla impunemente, él se emplearía con frecuencia por los que intentaren coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado su privilegio y frustrada la constitución en una de sus más sustanciales disposiciones.
La inmunidad de arresto
El art. 69 dice que ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido “in fraganti” en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva, de lo que se dará cuenta a la cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
La inmunidad de arresto es solamente eso: exención de privación de la libertad corporal; no es, por ende, “inmunidad de proceso”.
El desafuero
El art. 70 contempla el desafuero; la norma habilita un procedimiento de allanamiento del privilegio, para que el juez pueda plenamente actuar su competencia en el proceso penal.
Dice el artículo que cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Una vez que la cámara ha dispuesto el desafuero de un legislador, el privilegio queda allanado solamente para la causa penal que da origen a la medida, y no es posible que en virtud de ese desafuero se sustancien “otros” procesos judiciales por hechos distintos.
Cuando resuelve desaforar, cabe suponer que no necesariamente tiene que hacer ambas cosas; podría poner al acusado a disposición del juez sin suspenderlo (a menos que, ordenada la privación de libertad, la detención del legislador le impidiera desempeñarse como tal).
Delito anterior a la elección
Si al tiempo de la elección de un legislador ya está en curso un proceso penal por un presunto delito cometido antes, la cámara no debería incorporarlo porque ella, como juez de la elección (art. 64), habría de estimar que no reúne la condición de “idoneidad” del art. 16.
Si, además, el legislador ya estuviera privado de su libertad, la solución sería la misma.
En cambio, si por un delito anterior a la elección el legislador recién es sometido a proceso penal después, debe aplicarse la inmunidad de arresto y el mecanismo del desafuero.
El derecho judicial en materia de desafuero
La jurisprudencia de la Corte, a través de numerosos fallos, ha puntualizado el alcance de este privilegio, que sintetizamos en las siguientes afirmaciones:
el juez puede formar el sumario y averiguar la verdad del hecho sin previo desafuero, pero no puede arrestar al acusado hasta que la cámara de la que es parte allane el privilegio (caso “Procurador Fiscal c/Nicasio Oroño”, de 1873);
los arts. 69 y 70 no se oponen a la iniciación de acciones criminales contra un legislador (que no tuvieran origen en sus opiniones como tal), ni a que se adelanten los procedimientos del juicio mientras no se afecte su libertad personal por orden de arresto o prisión (caso “Héctor Conte Grand c/Marcelo Zunino”, de 1939);
en el caso “C. R.” del 4 de noviembre de 1986, la Corte confirmó su anterior jurisprudencia en el sentido de que la inmunidad parlamentaria no impide instruir sumario criminal para investigar la conducta de los legisladores (excepto en el caso del art. 68) en tanto no se afecte la libertad personal de los mismos por orden de arresto o prisión, provisional o definitiva, y no hizo lugar al argumento de invalidez de un auto de procesamiento dictado mientras el legislador recurrente se hallaba en el exterior, porque la audiencia fijada para recibirle declaración indagatoria tenía fecha establecida para después de su cese en el cargo de diputado.
Los privilegios durante el estado de sitio
Los privilegios parlamentarios, aun los individuales, por estar acordados por la constitución a favor del congreso como órgano del poder independiente y autónomo, no quedan suspendidos durante el estado de sitio. Así lo declaró la Corte Suprema en el caso “Alem” de 1893, en el que dijo que si el estado de sitio ha sido previsto para garantir la existencia de las autoridades creadas por la constitución, resultaría incongruente que el mismo art. 23 autorizara al presidente de la república para destruir los poderes legislativo y judicial por medio del arresto o traslado de sus miembros.
La llamada “interpelación”
El art. 71 dispone que cada una de las cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del poder ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime conveniente.
En nuestro derecho constitucional del poder, siempre se denominó interpelación a este llamado que efectúan las cámaras para hacer comparecer a los ministros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 71, ahora el art. 101 hace obligatoria la concurrencia del jefe de gabinete de ministros al menos una vez por mes, alternativamente, a cada una de las cámaras. La finalidad es informar sobre la marcha del gobierno.
Parece que para los ministros, la interpelación posee únicamente una finalidad informativa, que a nuestro criterio debe ser conducente para algo que le sea útil al congreso a efectos de ejercer una competencia suya, o de cumplir su función de control. Por ende, tiene que recaer sólo en cuestiones o materias que guarden conexidad funcional con una o más competencias del congreso o de sus cámaras.
En cambio, el jefe de gabinete tiene responsabilidad política ante el congreso en virtud del art. 100, de lo que inferimos que:
en su deber de informar a las cámaras en los términos del art. 101 sobre la marcha de gobierno, pueden aquéllas requerirle puntualmente cualquier informe referido a materias propias de cualquier ministro, o el panorama de conjunto, o la gestión personal del jefe de gabinete;
de esta información no cabe decir que limite su finalidad a un conocimiento de utilidad para el congreso, ya que además puede derivar a una moción de censura y hasta a la remoción del jefe de gabinete.
Las facultades de investigación de las cámaras y del congreso
Es posible dividir la facultad investigadora en dos: a) la del “congreso” como cuerpo conjunto que reúne a ambas cámaras; b) la de “cada cámara” por separado. En ambos casos, lo más frecuente y fácil es que la investigación no la haga el pleno del congreso ni de cada cámara sino una “comisión” investigadora formada del seno de uno o de otra.
Si todo el congreso, o toda una cámara se constituyen en comisión investigadora, no hay problemas. Si se forma una comisión, corresponde decir que estamos ante una “imputación de funciones”, que el pleno efectúa a favor de dicha comisión para que investigue; luego, la comisión deberá informar al congreso o a la cámara para que se expida.
LAS PROHIBICIONES AL CONGRESO
Art. 25 (prohibición de gravámenes a la entrada de extranjeros); art. 12 (prohibición de leyes preferenciales entre puertos); art. 13 (prohibición de desmembrar la integridad territorial de las provincias sin consentimiento de sus legislaturas); art. 14 bis (prohibición de superposición de aportes en materia de seguridad social); art. 17 (prohibición de establecer la confiscación de bienes en la legislación penal); art. 45 (prohibición de disminuir la base de población que la norma expresa para cada diputado); art. 76 (prohibición de delegación legislativa a favor del ejecutivo); art. 82 (prohibición de sanción ficta o tácita de leyes); art. 110 (prohibición de disminuir el sueldo de los jueces federales).
La constitución prohíbe al congreso; a) alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la constitución, cuando dicta las leyes que reglamentan su ejercicio; se trata del principio o regla de razonabilidad formulada en el art. 28; b) conceder al ejecutivo nacional facultades extraordinarias, y la suma del poder público, u otorgarle sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced del gobierno o persona alguna; se trata del delito tipificado en el art. 29; c) dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal (sobre esta norma del art. 32 remitimos al Tomo II, cap. XII, acápite III); d) ejercer competencias que la constitución atribuye a las provincias dentro del deslinde propio de nuestra estructura federal; las provincias conservan todo el poder no delegado por la constitución al gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación (art. 121); pero hay poderes implícitos del congreso que importan delegación de la misma índole, no obstante lo cual en nuestro régimen federal, el principio es la competencia de las provincias y la incompetencia del estado federal (ergo: también del congreso).
JUICIO POLÍTICO
La Cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado a los sujetos pasibles de juicio político:
Presidente,
Vicepresidente;
Jefe de Gabinete;
Ministros;
Miembros de la Corte Suprema.
Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Las causales de acusación en juicio político son:
Mal desempeño;
Delito en el ejercicio de sus funciones;
Crímenes comunes.
El mal desempeño no necesariamente debe ser un delito penal.
Al Senado le corresponde juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados.
Artículo 59- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Las mayorías necesarias son dos terceras partes de los presentes, tanto para acusar como para sentenciar.
La ley formal es un acto federal complejo, porque intervienen las dos Cámaras del poder legislativo y el poder ejecutivo. Se compone de tres etapas:
Sanción: el poder legislativo sanciona
Promulgación: el poder ejecutivo promulga
Publicación: el poder ejecutivo manda a publicar
LA INICIATIVA LEGISLATIVA
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Pueden presentar proyectos de Ley:
Legisladores;
Presidente de la Nación;
Los ciudadanos, mediante un mecanismo específico.
Proyectos de Ley del Presidente de la Nación
En el ejercicio de su rol de colegislador, el presidente remite sus proyectos de ley con un mensaje: los fundamentos en que explica las motivaciones y conveniencias para la nación del dictado de las normas que impulsa.
El presidente presenta la Ley de Presupuesto en la Cámara de Diputados.
Proyectos de Ley de los ciudadanos: Iniciativa Popular
Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Cualquier ciudadano puede presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados, con excepción de aquellos referidos a:
Reforma Constitucional;
Tratados Internacionales;
Tributos;
Presupuesto;
Materia Penal.
El Congreso debe darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses, lo que constituye una excepción al principio según el cual las Cámaras no están obligadas a tratar todos los proyectos de ley que se presentan.
Según su reglamentación legal, la iniciativa requiere la adhesión de un número de ciudadanos no inferior al uno y medio por ciento del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales y debe representar por lo menos a seis distritos electorales.
Proyectos de Ley de los Diputados
Le corresponde exclusivamente a la Cámara de Diputados la iniciativa de las leyes sobre:
Contribuciones y reclutamiento de tropas (artículo 52);
Iniciar el proyecto de ley de convocatoria para someter a consulta popular un determinado proyecto legislativo (artículo 40);
Tratar en primer término los proyectos que emanan del derecho de iniciativa ejercido por los ciudadanos en los términos del artículo 39 y normas reglamentarias;
Ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al Jefe de Gabinete de Ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema (artículo 53).
Proyectos de Ley de los Senadores
El Senado de la Nación es Cámara de origen para los proyectos de:
Ley convenio que «sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos»;
Proyectos que provean lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones (artículo 75, inciso 19).
El Senado mantiene además la competencia privativa de «juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados»; de autorizar al presidente de la Nación para que declare el estado de sitio en uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior (conforme a los artículos 61 y 99, inciso 16) y de prestar acuerdos (artículo 99, incisos 4, 7 y 13.
MAYORÍAS NECESARIAS
Dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara
Declaración de la necesidad de la reforma constitucional (artículo 30)
Otorgamiento de jerarquía constitucional a tratados de derechos humanos (artículo 75, inciso 22).
Mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara
Sancionar los proyectos de ley reglamentarios de la iniciativa popular y de la consulta popular;
Ley convenio sobre coparticipación federal de impuestos (artículo 75, inciso 2.º);
Leyes que modifican ese régimen (artículo 75, inciso 3.º);
Aprobación y denuncia de los tratados internacionales (en el caso de la aprobación, si son tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación debe declarar —además y con la misma mayoría agravada— la conveniencia de la aprobación del tratado, artículo 75, inciso 22);
Leyes que modifican el régimen electoral y de partidos políticos (artículo 77);
Ley de creación y funcionamiento de la Auditoría General de la Nación (artículo 85);
Ley que regula la intervención del Congreso en el control de los decretos de necesidad y urgencia (artículo 99, inciso 3.º);
ley que regula las atribuciones del Consejo de la Magistratura (artículo 114).
Delegación a comisión prevista en el artículo 79;
Remoción del jefe de Gabinete, y la mayoría absoluta de cualquiera de las Cámaras para interpelarlo (artículo 101).
Dos terceras partes de los miembros presentes en cada Cámara
Remover al Defensor del Pueblo (artículo 86);
Para sustanciar y acusar en proceso de juicio político (artículo 53);
Para dictar el fallo condenatorio de este (artículo 59),
Para otorgar el acuerdo a los ministros de la Corte Suprema (artículo 99, inciso 4.º);
Para el desafuero de sus miembros (artículo 70).
La expresión de voluntad del Congreso se perfecciona cuando ambas Cámaras han expresado su voluntad en la forma precisada en cada caso.
EL TRÁMITE DEL PROYECTO DE LEY EN CADA CÁMARA
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Un proyecto de ley pierde estado parlamentario por no haber completado su ciclo de tratamiento, que idealmente finaliza con la sanción, en el tiempo previsto por la ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Cumplidos los requisitos de presentación que exigen los reglamentos de las Cámaras, se anuncian en la sesión los proyectos de los legisladores y pasan a la comisión respectiva, mientras que los proyectos presentados por el presidente y los devueltos por la otra Cámara son anunciados por la secretaría de la Cámara en cuestión, antes de pasar a la comisión que conocerá. Mediante este anuncio los proyectos adquieren estado parlamentario.
Los proyectos pueden ser asignados a más de una comisión. Para funcionar, cada comisión necesita de la presencia de la mayoría de sus miembros. Después de considerar un asunto y convenir en los puntos de su dictamen, se designa al miembro a cargo de la redacción del informe y fundamentos del despacho acordado; será el que lo sostendrá en el recinto. Si no hay unanimidad de los integrantes de la comisión, la minoría podrá exponer su dictamen en el recinto.
El trámite ordinario —tratamiento en el plenario— sigue predominando ampliamente en la práctica del Congreso. La segunda opción para el debate y la aprobación en particular de cada uno de los artículos es la delegación en comisión, que constituye un procedimiento especial optativo.
Finalmente, concluido el debate, ya sea por el procedimiento ordinario o por delegación a comisión, ambos reglamentos prevén que con la resolución del último artículo (de no haber moción de reconsideración) queda terminada toda discusión al respecto.
En tales condiciones, si la resolución aprueba totalmente un proyecto remitido por la otra Cámara, se comunica al Poder Ejecutivo y a la Cámara de origen. Si se votan adiciones o correcciones en la revisora, se tendrá en cuenta si fueron hechas por mayoría absoluta o dos tercios de los presentes para que el proyecto de ley vuelva a la Cámara de origen; esta puede aprobar o desechar la totalidad de dichas adiciones o correcciones, o aprobar algunas y desechar otras, no pudiendo en ningún caso introducir otras modificaciones que las realizadas por la Cámara revisora. Huelga decir que prevalecerá el proyecto de la Cámara de origen si lo dispone por dos tercios.
Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes.
La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
El caso del rechazo total por la Cámara revisora recibe una solución previsible: «Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Tampoco permite el artículo que una vez iniciado el trámite por una Cámara, esta «se arrepienta» y deseche su proyecto modificado: «Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora».
En última instancia prevalece la voluntad de la Cámara de origen, que ostenta el privilegio de que «el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
LA CONSULTA POPULAR COMO FORMA ALTERNATIVA DE SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY
En la etapa de sanción, el Congreso puede decidir someter a consulta popular un proyecto de ley:
Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Consolida la democracia semidirecta que la convención diseñó en 1994.
Mientras que la iniciativa popular permite a los ciudadanos presentar proyectos y así intervenir en la etapa de iniciativa de las leyes, la consulta popular de un proyecto, cuando es aprobado, posibilita la participación de la sociedad en la sanción y posterior promulgación automática.
EL PODER PRESIDENCIAL DE VETO
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
El proyecto se convertirá en ley si es aprobado expresamente por el Poder Ejecutivo, pero también ocurrirá tácitamente si transcurre el plazo de diez días hábiles administrativos que contempla el artículo 80 sin que el Ejecutivo devuelva al Congreso el proyecto sancionado con objeciones.
Pero si el presidente ejerce su poder de veto, esto es, si el Poder Ejecutivo mediante un decreto y sus fundamentos comunica al Congreso las objeciones que realiza a la sanción de un proyecto de ley, se inicia el procedimiento previsto en los artículos 80 y 83.
Artículo 83.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
En cuanto a las limitaciones del poder de veto, el nuevo artículo 40 de la Constitución nacional prevé que la ley de convocatoria a consulta popular de un proyecto de ley no puede ser vetada, y que de ser aprobado por el pueblo de la Nación será automáticamente promulgado, de manera que se obvia el trámite ordinario de discusión y votación en el Congreso. Debe repararse entonces la doble prohibición del veto presidencial en este artículo: tanto para la ley que convoca a consulta popular, como para la ley sancionada por el pueblo, cuya promulgación automática excluye esa posibilidad.
El veto total por el Ejecutivo de un proyecto sancionado por ambas Cámaras no impide que se repita su presentación en las sesiones del mismo año legislativo.
LA PROMULGACIÓN DE LA LEY
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, …, decretan, o sancionan con fuerza de ley.
Este artículo debe analizarse a la luz de lo expresado en torno al artículo 80, que establece las posibilidades de promulgación tácita y parcial, de modo que solo recordaré que la promulgación es un acto esencial que se perfecciona cuando el Ejecutivo presta expresamente su aprobación (en ese caso, el decreto es refrendado por el ministro del ramo y, después de la reforma, también por el jefe de Gabinete); o lo hace implícitamente cuando no veta el proyecto de ley sancionado, dentro del término de diez días hábiles.
La promulgación puede ser total o parcial. La promulgación parcial es acompañada del veto parcial. Como principio, esto está prohibido; sin embargo, si hay partes no observadas que tienen autonomía normativa podrán ser promulgadas, en tanto y en cuanto su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
LA PUBLICACIÓN DE LA LEY
Antes de la reforma, la publicación ya era exigida (aunque no de forma expresa) no solamente por el principio de publicidad de los actos de gobierno, que exige dar noticia pública de la ley, sino también por el hecho de que es imperativa su publicación para que el Poder Ejecutivo la ejecute y la haga cumplir en consonancia con el artículo 19.
El tema de la capacidad de culpabilidad, como causa de exclusión de la culpabilidad, tiene que ver con la comprensión de la criminalidad del acto, del injusto, por parte del autor y, en consecuencia, con la posibilidad de motivación en la norma. De esta forma, la cuestión se relaciona con el error de prohibición, en cuanto ahora, por razones biopsiquiatricas-psicologicas, el autor no puede motivarse en la norma simplemente porque no la conoce, y si la conoce, esas causales le impiden actuar conforme a aquella, lo que sería el elemento intelectual de la culpabilidad.
Entonces el termino capacidad de culpabilidad o de imputación significa un requisito sistemático como condición previa de la culpabilidad. En este sentido, la capacidad de la que se habla se refiere a la formación de la voluntad y no a la libertad externa del hombre.
Culpable es quien puede comprender lo injusto de su acción, y puede actuar conforme esta comprensión de lo injusto.
La capacidad de culpabilidad conforma la primera parte de la culpabilidad, en el sentido de la posibilidad de comprensión de la norma y de poder motivarse en ella. Se trata de una cuestión casi básica de acuerdo a lo antes explicitado.
MÉTODOS CONCEPTUALES QUE SE HAN UTILIZADO PARA ANALIZAR LA CAPACIDAD DE CULPABILIDAD O DE IMPUTACIÓN
El método biológico
El procedimiento biológico es aquel que limita legalmente el enunciado de las causales que son necesarias y suficientes para estimar que exista la capacidad de imputabilidad.
El método psicológico
Se estructura sobre las consecuencias psicológicas, sin interesarse en cuales han sido las causas que las producen. Estos es, puede haber causas biológicas, psicologías, pero no son tomadas en cuenta. Solo importa la consecuencia para la comprensión de la criminalidad que ellas tienen.
La conjunción de dos condiciones es indispensable para determinar la imputabilidad penal:
La inteligencia o discernimiento que nos dará la noción del bien y del mal;
La libre voluntad o libertad, que permite escoger entre el bien y el mal.
Toda causa que prive de una u otra condición suprime la imputabilidad.
El método mixto
La fórmula mixta tiene dos aspectos: un aspecto biológico y uno psicológico. Para que una persona sea inimputable deben darse las dos condiciones. No alcanza con solo una de las condiciones.
Para poder analizar cuando falta la inteligencia y la voluntad se recurre en principio a un criterio biológico, o de enfermedad. Se distingue:
Anomalías psíquicas:
Deficiencia mental
Perturbación psíquica morbosa
Perturbación de la conciencia
Enfermedades mentales
Psicosis orgánicas
Psicosis endógenas
Es imputable quien tiene la capacidad de entender, por una parte, la realidad exterior del mundo que lo circunda y de los valores sociales del mundo que lo rodean y de querer, por otra parte, entendiendo esta facultad en el sentido de esa capacidad de autodeterminarse sobre la base de la comprensión de los valores dominantes.
CAPACIDAD DE CULPABILIDAD Y DESTINATARIO DE LAS NORMAS
La norma se concreta en aquellos que son capaces de acción. La capacidad de cumplir el deber como deber es capacidad de motivarse por el deber y en consecuencia capacidad de llegar a ser consciente del deber en el momento de la posibilidad de acción y de dirigir la voluntad conforme al deber.
La capacidad de culpabilidad no es otra cosa que la capacidad para ser determinado por el deber jurídico de actuar o de omitir que surge de la norma en el caso concreto. Con ello se tiene el común denominador que subyace detrás de la moderna teoría de la culpabilidad.
La capacidad para actuar conforme al deber jurídico, con base en la motivación que el deber exige, en el caso concreto, posibilita la capacidad para comprender el deber jurídico y, en consecuencia, la posibilidad de determinar la voluntad de acuerdo al deber comprendido. En suma, esta capacidad de motivación conforme a la norma es decisiva para poder realizar el reproche al sujeto que actuó antijurídicamente.
LA CAPACIDAD DE CULPABILIDAD EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO
ARTÍCULO 34.- No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso.
Para que un sujeto se incapaz de culpabilidad o inimputable debe darse alguna de las causas biológicas y alguna de las consecuencias psicológicas, no basta con que solo se presente una de ellas.
Insuficiencia de las facultades (Causa Bilógica)
La capacidad de culpabilidad en los casos de niños y de adolescentes
La inmadurez psíquica del autor del hecho es lo que se engloba por insuficiencia de las facultades.
Esta insuficiencia puede darse por un hecho natural, esto es, la edad de la persona, que nuestra legislación establece que hasta los 16 años de edad se es inimputable, aunque se comprenda la criminalidad del acto.
Esto implica dos cosas:
Se excluye la responsabilidad del menor
Se exige un procedimiento procesal especial.
Se trata de un problema de motivación en la norma que en los niños y adolescentes no alcanza a ser lo suficientemente importante como para poder imponerle una pena, de manera que solo se justifican medidas educativas.
Los estados de retraso mental
El segundo motivo de la insuficiencia se trata de un problema que afecta la inteligencia del hombre que, en principio, aparece como resultado de traumatismos intrauterinos, o en el momento del nacimiento, o por daños cerebrales producidos en la gestación o en la infancia. Conforme a ello existe consenso en la doctrina jurídica en definir a la oligofrenia como una debilidad intelectual congénita sin causa demostrable.
Los tres grados del retraso mental son:
Idiocia: desarrollo de la inteligencia detenida en el nivel de un niño de seis años
Imbecilidad: no superación del crecimiento intelectual alcanzado hasta la pubertad;
Debilidad mental: estancamiento del desarrollo de la inteligencia en la etapa inmediatamente posterior a la pubertad.
Las alteraciones morbosas (Causa Bilógica)
Cuando la ley se refiere a la alteración morbosa hace alusión a la enfermedad mental que limita o anula la libertad del sujeto.
Las perturbaciones psíquicas se pueden dividir en:
Enfermedades:
Enfermedades con fundamentos exógenos:
Psicosis
Estados de deterioro
Enfermedades que no tienen un fundamento corporal: (ejemplo las esquizofrenias)
Dificultades anormales del ser humano
Oligofrenias
Dificultades en la personalidad (psicopatías): para decidir sobre su capacidad de culpabilidad, habrá que tener en cuenta si la psiquis del autor se aparta considerablemente del término medio, debido a su defecto en el carácter, sentimiento y voluntad, y si por ello está seriamente alterada su capacidad para actuar, de acuerdo a valores, que es un serio déficit para la decisión de su acción.
Reacciones vivenciales anormales (neurosis): las neurosis son enfermedades de la personalidad que se caracterizan por conflictos intrapsiquicos que inhiben las conductas sociales. Producen más bien una perturbación del equilibrio interior del neurótico que una alteración de su sistema de la realidad.
Dificultades de los impulsos (adicciones)
Estado de inconsciencia relativo (Causa Bilógica)
Nos encontramos en presencia de una conciencia perturbado.
Encuadran en este supuesto los trastornos patológicos, como la embriaguez, envenenamiento, delirios en estado febril y alucinaciones. También entran en este punto los trastornos por causa psicológica, como los estados de hipnotismo, consumo de alcohol, estupefacientes, exceso de fatiga y los estados pasionales de alto grado.
La ebriedad puede ser considerada como enfermedad mental cuando haya alcanzado un grado considerable (3º/00) de alcohol en la sangre capaz de excluir la capacidad de comprender y de comportarse de acuerdo a esa comprensión).
La imposibilidad de comprender la criminalidad del acto (Causa Psicológica)
La culpabilidad tiene un elemento intelectual que consiste en la posibilidad de la comprensión del injusto; esto lleva a que la capacidad de culpabilidad, como posibilidad de comprensión de esa antijuridicidad, sea un requisito básico para constituir ese elemento intelectual y este directamente ligado a la posibilidad de motivación del sujeto.
Se trata entonces de que completen los elementos que se exigen, la comprensión y la adecuación de la conducta a esa comprensión. Si esto no le es posible es que no ha podido motivarse en la norma y, en consecuencia, no se le podrá imputar su hecho en este nivel de la teoría del delito.
En consecuencia, podemos decir que para que el sujeto sea inimputable, la enfermedad o las causas psiquiátricas o biológicas deben haber comprometido la libertad en relación con la valoración del hecho.
La imposibilidad de dirigir las acciones (Causa Psicológica)
El sujeto debe tener la capacidad de dirigir los actos de acuerdo a valores motivados en la norma.
La capacidad de culpabilidad es la cualidad de la persona de asimilar, entender y llevar adelante la acción conforme a la norma, lo que puede llamarse capacidad de comprensión y capacidad de dirección de las acciones. Esto requiere la posibilidad y la actualidad de conocimiento del injusto. Cuando estas condiciones faltan, esto es, el entendimiento o la dirección de las acciones, en la formación o en la puesta en práctica debe descartarse la culpabilidad, por incapacidad de culpabilidad.
En el análisis de la capacidad de dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor era capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones.
El factor objetivo garantía se manifiesta en el ámbito de la responsabilidad contractual a través de la obligación de seguridad. Impone al deudor de una obligación el deber de velar por la indemnidad del co-contratante, respecto de los daños que puedan sufrir sus bienes o su persona durante la ejecución del contrato. Pone a resguardo intereses distintos al de la realización de la prestación principal convenida.
La obligación de seguridad es aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato, pudiendo ser asumida tal obligación en forma expresa por las partes, impuesta por la ley o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación en base al principio de buena fe.
La obligación de seguridad se presenta como un deber de garantía que se manifiesta en la protección de la persona del co-contratante, constituyendo de tal modo un deber de protección, integrando esa categoría que se denomina como deberes accesorios que acompañan al cumplimiento.
CARACTERES
Tácita
Autónoma y de carácter secundario respecto de la obligación principal
De naturaleza contractual
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Una acción típica y antijurídica sólo es culpable si le puede ser imputada al sujeto en concreto, en la situación concreta en que se hallaba, que hubiera obrado en contra de las exigencias del ordenamiento jurídico.
La culpabilidad del autor, entendida como reproche por haber actuado en contra de la norma, pudiendo conocerla, es un peldaño de la teoría del delito o lo que se ha dado en llamar la imputación de segundo grado, en cuanto conocimiento de la antijuridicidad.
Quien habla de la culpabilidad, necesariamente, habla del hombre y de su libertad. Si se intenta llegar al punto central de la culpabilidad, entonces se debe hablar de la relación existente entre este hombre libre y un orden normativo. Esta relación exige que ese orden, que en parte ha sido creado por él, debe ser comprendido a los efectos que pueda actuar de acuerdo a los mandatos y prohibiciones. Entonces de lo que se trata es de la posibilidad de comprensión del orden jurídico y de actuar conforme a ese orden. Sin esa comprensión del orden normativo es imposible, en el caso concreto, reprocharle al sujeto su conducta. Luego en la culpabilidad, el sujeto debe actuar sabiendo que lo hace en contra del orden normativo. De modo que cuando el sujeto actúa en base a sus deseos egoístas, incumpliendo el deber normativo, se le deberá hacer el reproche. Para ello se debe afirmar que libertad y comprensión de la antijuridicidad son elementos esenciales de la culpabilidad.
Los dos elementos de la culpabilidad son:
La posibilidad de la conciencia del injusto, que es el elemento intelectual de la culpabilidad;
La posibilidad de actuar en la medida de esa conciencia, que es el elemento volitivo de la culpabilidad.
Exigibilidad de otra conducta
Se analiza si la infracción al ordenamiento pudo ser evitada. Ello sólo es posible si el sujeto, en la situación en que se hallaba, podía haber actuado de otro modo y de acuerdo con las exigencias del ordenamiento jurídico, en lugar de haber actuado como actuó.
La culpabilidad es el juicio personal luego de determinar que hay acción típica y antijurídica. Puede existir una acción típica y antijurídica no culpable, pero no una acción culpable que no sea típica y antijurídica.
La culpabilidad tiene directa relación con el principio de legalidad. Quien no entienda que su acción es lícita por diversas razones, o, entendiendo, no pueda actuar, también por diversas razones, no está en condiciones de ser sujeto de imputación y por ende tampoco de que se le imponga una pena.
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
El principio de culpabilidad marca la oposición a una responsabilidad por el resultado referida exclusivamente a la imputación de hechos objetivos. Se trata del reconocimiento de las circunstancias individuales que son significativas para la determinación de la pena concreta.
No hay pena sin culpabilidad.
La pena no debe rebasar la medida de la culpabilidad.
Es una exigencia del respeto a la dignidad de la persona humana.
La imposición de una pena sin culpabilidad, o si la medida de la pena rebasa la medida de la culpabilidad, supone la utilización del ser humano como un mero instrumento para la consecución de fines sociales: grave atentado a la dignidad.
NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD
Directa relación de la culpabilidad con el principio de legalidad.
Si toda la dogmática penal es una imputación al autor de su acción/omisión y del resultado de ellas, es claro que en un momento dado se exige que este autor haya tenido la posibilidad real de conocer su injusto à culpabilidad.
Es absurdo imputar un hecho ilícito a alguien que no haya sabido que su accionar era violatorio de la ley.
Para ello es necesario que tenga la capacidad de poder comprender la ilicitud de su conducta y además actuar en consonancia con esa comprensión.
Quien no entienda que su acción es ilícita por diversas razones (enfermedad mental, error, etc.), o, entendiendo, no pueda actuar, también por diversas razones (estado de necesidad exculpante, no exigibilidad), no está en condiciones de ser sujeto de imputación.
SUJETO DE IMPUTACIÓN
Solo al sujeto de imputación que resulta culpable se le puede imponer pena.
La idea de que “no hay pena sin culpabilidad” no puede ser completada por principios de prevención. La cuestión de la culpabilidad no se limita a los fines de la pena ni queda reducido a ello.
Entender ilicitud
Poder actuar
LA IMPUTACIÓN DE SEGUNDO GRADO
Responsabilidad y acción
La condición necesaria para romper el procedimiento de la causalidad natural se encuentra en la causa moralis, que es un elemento indispensable para poder formalizar la imputación de responsabilidad.
La imputación a la libertad del autor pertenece a:
El mundo del deber ser;
El mundo del derecho;
El mundo normativo.
Encuadre sistemático
La culpabilidad aparece en la imputación de segundo grado y en el tercer peldaño de la teoría del delito, una vez que se ha afirmado la imputación de primer grado, que contiene la tipicidad y la antijuridicidad.
La culpabilidad no tiene como función la de percibir, sino la de juzgar. Se trata en la culpabilidad de analizar la capacidad elemental del hombre de poder actuar de otro modo, lo que hace posible el reproche al autor por su conducta contraria a la norma, como el no reproche en los casos en que ello no es posible.
El tema de la culpabilidad que va ligado al de la justificación de la pena está en poder afirmar la posibilidad de la libertad del sujeto, pero entendida como posibilidad del manejo causal. El principio de “poder actuar de otro modo” del hombre es una condición previa para poder decidir sobre el mérito y la culpabilidad de una persona y que hace posible la culpabilidad y la pena.
La autonomía de la voluntad
Para que pueda darse la culpabilidad penal se exige como requisito la posibilidad de la autonomía de la voluntad y la posibilidad de que la razón práctica actúe con base en la ley.
Constitución y culpabilidad
El juicio de desvalor en la culpabilidad se asegura porque el autor, dolosa o imprudentemente, se ha colocado voluntariamente por debajo de lo que el Derecho exige cuando esto era evitable para él. El juicio de culpabilidad tiende entonces a la comprobación de que el autor habría podido conformar su voluntad de acuerdo a la comprensión de lo ilícito, y sin embargo actuó en contra de lo que es lícito.
La conciencia de la antijuridicidad significa que el autor sabe que realiza una acción que no está permitida, sino prohíba. Luego, el error sobre la antijuridicidad no es otra cosa que el autor sabe que realiza el tipo penal, pero tiene error sobre esa prohibición, creyendo que su conducta era permitida. Esto significa que creía que la prohibición no existía o que su conducta estaba en ese caso permitida o justificada. Se trata entonces de que el erro sobre la antijuridicidad es un error de prohibición.
La pena requiere culpabilidad. Culpabilidad es reprochabilidad. Con el juicio de desvalor de la culpabilidad se le reprochara al autor que él no ha adecuado su conducta a la medida del Derecho, que se ha decidido en favor del injusto, aunque habría podido decidirse a favor del Derecho y que su conducta fuera a la medida de lo jurídico.
La culpabilidad como concepto jurídico solo es posible de ser pensada cuando el Derecho comprende en si la razón subjetiva del sujeto que actúa, como elemento constitutivo y no solo como una supresión de las formas. De este modo el fundamento y la medida de la culpabilidad se producen en la realidad interna de una falta hacia la comprensión de ese orden jurídico, ya que la culpabilidad se fundamenta en el injusto.
Uno de los factores objetivos de atribución de sideral importancia lo constituye la garantía. Nace a partir del deber que posee un sujeto de procurar la inocuidad y de velar por la seguridad ajena en el despliegue de actividades determinadas, lo que, trae implicado el compromiso hacia terceros de que, si se produce un daño en determinadas circunstancias, se afrontará su resarcimiento.
El factor objetivo garantía se manifiesta tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual, a través de dos institutos:
En el ámbito extracontractual:
A través de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente;
A través de la responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos.
En el ámbito contractual:
A través de la obligación de seguridad.
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3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño.
CONCEPTO
Al estado de necesidad justificante le pertenece la idea fundamental de que existe para un bien jurídico un peligro real presente y por el cual es permitido afectar a otro bien jurídico, cuando el peligro no pueda evitarse de otra manera, y que el interés que sea protegido predomine por sobre el que es afectado.
El estado de necesidad se identifica con sacrificar un bien menor para salvaguardar un bien mayor. Se fundamenta en la ponderación de bienes jurídicos. La autonomía de la persona es un elemento muy importante y regula la ponderación de bienes.
Se trata de la salvación del bien más valioso utilizando para ello un bien menos valioso. El límite es la autonomía ética de las personas. Se trata de un conflicto de intereses y si los intereses son iguales, se estará en el campo de la culpabilidad, pero si los intereses no son iguales, se estará en el campo de la justificación.
Cuando de la ponderación de bienes resulta que ambos bienes tienen el mismo valor, el estado de necesidad es “disculpante”.
DIFERENCIAS CON LA LEGÍTIMA DEFENSA
El estado de necesidad tiene su fundamento en la ponderación de bienes jurídicos, y más concretamente de intereses, que se completa, con un elemento regulador que es la autonomía de la persona, en el sentido de que el hombre no debe utilizarse como medio para fines de terceros. En este instituto se trata de la salvación del bien o del interés más valioso, utilizando para ello un bien o interés de menor valor, que necesita un límite que es el principio regulativo, antes mencionado, en el que no debe ser violentado el principio de la autonomía ética de la persona.
CLASES DEL ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE
Estado de necesidad justificante agresivo
El sujeto en este caso no es agresor injusto, ni se trata de un peligro que haya partido de él, de modo que el permiso de intromisión surge, sale del principio de responsabilidad del ilícito.
El estado de necesidad es una causa de justificación siempre que el mal causado sea menor que el que se trata de evitar, con el límite de la autonomía ética de las personas, en el sentido de que no debe utilizarse al hombre como medio para los fines de un tercero. La ponderación debe considerarse dentro del respeto de la autonomía ética del hombre.
Estado de necesidad justificante defensivo
Se encuentra muy cercano a la legítima defensa, es una intersección entre ambos. Se trata de casos en los que el peligro para el bien jurídico amenazado proviene de una persona, pero la legítima defensa no entra en consideración por faltar la acción de la persona, ergo no existe la agresión actual que me permita situarse en la legítima defensa. Ejemplo agresión de animales.
FUNDAMENTO JURÍDICO
El fundamento del estado de necesidad justificante se encuentra en la ponderación de intereses o de bienes, de modo que la justificación está dada por el salvataje del bien o del interés de mayor valor jurídico, aunque ello exige hacer una aclaración a los efectos de encuadrar los fundamentos de la institución dentro del Estado de Derecho.
PROCEDENCIA DEL ESTADO DE NECESIDAD
El estado de necesidad procede con respecto a todos los intereses que merezcan protección jurídica.
PONDERACIÓN DE INTERESES
La ponderación debe ser realizada con un criterio objetivo de acuerdo con las valoraciones del Derecho. Debe considerarse el desvalor de la acción en la valoración del mal causado y, cuando este sea el caso, en la del mal que se trataba de evitar. La acción solo será justificada cuando el bien a salvar goza de una valoración social considerablemente superior al interés sacrificado.
El modo de establecer la valoración social se puede formular a través de las siguientes proposiciones:
Los preceptos sobre el orden general ceden ante la protección frente a daños concretos
Los valores de la personalidad tienen preferencia frente a los valores patrimoniales
La protección de la vida y la integridad fundamentan un interés superior incluso frente a otros valores de la personalidad o intereses supraindividuales.
Toda vida humana vale lo mismo, las vidas humanas son inconmensurables e imponderables. No es posible utilizar a ningún ser humano como medio, de esta forma la dignidad del hombre aparece como base de sustentación de todo el sistema.
REQUISITOS
Existencia de un peligro inminente
La acción debe ser el único medio disponible para contrarrestar el peligro y salvar un bien jurídico de mayor valor, sacrificando un bien de menor valor.
No haber generado la situación de peligro
El peligro para el bien jurídico
El peligro es un estado en el que se encuentra el bien jurídico, de acuerdo con las circunstancias concretas existentes la producción de un daño aparece como probablemente alta según la experiencia general. El peligro es un estado objetivo.
Es indiferente el origen del peligro y el fenómeno al que se debe. El peligro debe ser inminente, lo que también incluye el peligro permanente. Pero excluye el peligro futuro. La inminencia se determina cuando con un alto grado de probabilidad, si el sujeto no interviene, se va a producir.
La acción necesaria es la que contrarresta el peligro.
La necesidad de salvar el bien jurídico
La acción debe constituir el único medio disponible para contrarrestar el peligro y salvar el interés superior.
No haber provocado la situación de peligro
El sujeto que se ampara en la justificación debe ser extraño a la situación.
ASPECTO SUBJETIVO
El autor debe actuar con el fin de salvar o evitar un mal para un bien jurídico de mayor valor, sacrificando uno de menor valor. Debe existir conocimiento y voluntad.
Hablamos de riesgo cuando se aumenta la posibilidad de producción de un daño; ello así, puesto que entendemos por riesgo a la eventualidad, contingencia o proximidad de un perjuicio.
La responsabilidad basada en este factor objetivo involucra el deber de reparar los daños que se ocasionen mediante los riesgos que son introducidos por determinadas personas en la sociedad, los cuales no resultan ser de fácil control para el hombre.
Si bien se pueden permitir actividades potencialmente riesgosas, pero a su vez beneficiosas para la sociedad, de ello no se puede inferir que estén justificados los daños derivados de las mismas, y mucho menos que quienes las desempeñen tengan un derecho a dañar.
La teoría del riesgo se ha erigido en uno de los factores de atribución de mayor importancia. El favor riesgo creado se halla fundado en la equidad y en la justicia distributiva.
DAÑOS CAUSADOS CON INTERMEDIACIÓN DE COSAS
ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas.
Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
La norma distingue entre:
Los daños causados por el riesgo de la cosa y los que se ocasionan por su vicio;
Los daños irrogados en razón de actividades riesgosas o peligrosas.
Si el daño se produce a raíz de la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, o de una actividad riesgosa, la responsabilidad será objetiva.
Si el daño lo provoca el hombre sin intervención de la cosa o con la utilización de una cosa que no es considerada riesgosa ni viciosa y que ha sido utilizada como instrumento del hombre no estamos en un supuesto de riesgo creado.
DAÑOS OCASIONADOS POR EL RIESGO DE LA COSA
Los conceptos riesgo y peligro se ven emparentados, puesto que lo riesgoso es peligroso y viceversa, al punto tal que son prácticamente utilizados como sinónimos.
Existen algunas cosas que son naturalmente peligrosas, como por ejemplo los explosivos o la electricidad; y existen otras que se transforman en peligrosas en razón del destino para el cual fueron creadas, como ser las armas de fuego.
Cabe encuadrar dentro del concepto de daños ocasionados por el riesgo de la cosa:
Los casos en los cuales el daño se produce por el riesgo intrínseco que presenta la cosa conforma a su propia naturaleza, lo cual la torna idónea para ocasionar daños a terceros independientemente de cualquier circunstancia ajena a ello.
Los daños ocasionados por las cosas que crean situaciones de peligro y se erigen en una fuente probable de nocividad.
Los supuestos perjuicios ocasionados por cosas inertes que presentan una anormalidad que es determinante en la ocurrencia del daño
DAÑOS OCASIONADOS POR EL VICIO DE LA COSA
El vicio de la cosa se refiere a aquellas situaciones en las cuales el perjuicio reconoce su causa en el defecto de fabricación o de conservación de una cosa.
Cuando el vicio transforma a la cosa en peligrosa, no hace más que crear un riesgo.
ACTIVIDADES RIESGOSAS
No debe caerse en el facilismo de considerar como riesgosa a cualquier actividad que resulte ser finalmente dañosa, puesto que dicha calificación debe ser efectuada ex ante.
De acuerdo a lo dispuesto en el CCCN, la actividad puede ser considerada riesgosa:
Por su naturaleza
Por los medios empleados
Por las circunstancias de su realización
PERSONAS RESPONSABLES
ARTICULO 1758.- Sujetos responsables.
El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
DAÑOS OCASIONADOS POR EL RIESGO O VICIO DE LA COSA
La legitimación pasiva de la responsabilidad por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, le compete al dueño y al guardián de ella.
Dueño: es quien tiene el derecho real de dominio sobre la cosa que ha tenido participación en el hecho dañoso.
Guardián: se considera que dentro de esta figura cabe incluir al propietario de la cosa si es que no se ha desprendido de su tenencia, a los tenedores legítimos con facultad de uso y goce o sin ella.
La responsabilidad del dueño y del guardián son obligaciones conjuntas y concurrentes, ya que se trata de dos relaciones jurídicas obligatorias distintas pero conexas, que presentan identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de causa fuente y de deudor. La victima puede accionar contra cualquiera de ellos a fin de reclamarle la totalidad del daño. Pero la víctima, aunque demande a ambos, podrá cobrarle solamente a uno de los accionados.
En caso de ser condenados el dueño y el guardián a abonar a la víctima una indemnización resarcitoria por el daño ocasionado, dichos deberes de responder son concurrentes, lo cual abre la posibilidad de que quien ha abonado la indemnización pueda repetirla luego del verdadero responsable.
EXIMENTE POR HABER SIDO UTILIZADA LA COSA EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN
Esta disposición debe ser interpretada con un criterio muy restrictivo.
Cuando el dueño o guardián ha transmitido voluntariamente la cosa a un tercer, existe una presunción legal de que dichos sujetos han consentido tácitamente el uso de la cosa por parte del tercero a quien se la han transferido.
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