LOS FACTORES SUBJETIVOS DE ATRIBUCIÓN
Artículo 1724. Factores subjetivos
Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
Los factores de atribución subjetivos se encuentran comprendidos en la genérica denominación de culpabilidad, ya que a través de ellos se pretende valorar la conducta de la persona que ha cometido el daño injustificadamente. La noción genérica de culpabilidad puede manifestarse a través del dolo o la culpa del autor del daño.
LA IMPUTABILIDAD
Artículo 1725. Valoración de la conducta
Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.
Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.
No podemos hablar de culpabilidad sin aludir a la imputabilidad. Es imputable aquel sujeto que tiene aptitudes mentales para gobernar su propia conducta a partir de una comprensión de la licitud e ilicitud de su comportamiento. Una vez que se ha determinado que el sujeto ha actuado voluntariamente recién cabe analizar si su conducta es susceptible de reproche a través de la culpa o del dolo.
Constituyen causas de inimputabilidad:
- La minoridad
- La privación accidental de la razón
- El dolo esencial si es grave
- La violencia como vicio de la voluntad
La culpabilidad presupone imputabilidad, por lo cual no puede existir aquella sin esta última. Solo podrá endilgarse culpa o dolo a quien sea imputable, es decir, a quien haya actuado con discernimiento, intención y libertad.
EL DOLO
Artículo 1724. Factores subjetivos
Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
El dolo comprende:
- Dolo directo: la intención se evidencia como finalidad inmediata en la conducta del agente.
- Dolo indirecto: el daño final es el resultado de una conducta que fue ejecutada con una finalidad diferente, pero voluntariamente afrontada con la acción.
- Dolo eventual: el agente realiza su conducta con total indiferencia a la producción de las consecuencias dañosas que puede provocar su proceder. Aquí el posible resultado dañoso no es perseguido por aquel, pero se lo representa internamente y desdeña las posibles consecuencias perjudiciales de su obrar.
Prueba del dolo
El dolo debe ser probado por quien lo alega, ya que no puede presumirse.
Artículo 1734. Prueba de los factores de atribución y de las eximentes
Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.
Efectos del dolo
- En el supuesto de una obligación solidaria, las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.
- El dolo agrava las consecuencias a reparar.
- De existir dolo, este no liberara al responsable aun mediando un consentimiento libre e informado del damnificado si este constituye una cláusula abusiva.
- El dolo obsta la posibilidad de que se pueda atenuar equitativamente la indemnización.
- Provoca la resolución total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento del contrato es intencional.
Dispensa o renuncia a los efectos del dolo
Artículo 1743. Dispensa anticipada de la responsabilidad
Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.
La prohibición de dispensa anticipada del dolo comprende tanto la dispensa del dolo propio como también la de los representantes, administradores y dependientes del deudor. Toda cláusula que establezca la dispensa anticipada del dolo será nula.
Renuncia a los efectos del dolo ya producido
Nada impide renunciar a los efectos del dolo ya producido, ya que se admite que el acreedor puede renunciar a los derechos resarcitorios que le corresponden ante el incumplimiento doloso del deudor.
LA CULPA
Artículo 1724. Factores subjetivos
Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión
La culpa puede manifestarse de tres maneras:
- Negligencia: consiste en no haber adoptado la debida diligencia para evitar la producción del daño. Se trata de una conducta omisiva del sujeto, puesto que de haber realizado la actividad exigida el daño se habría evitado. Se incurre en negligencia cuando se hace menos de lo debido.
- Imprudencia: se da cuando el sujeto actúa en forma precipitada e irreflexiva y sin prever las consecuencias que podría ocasionar con su conducta. Hay imprudencia cuando se hace más de lo que se debe.
- Impericia: se da ante la incapacidad de quien por su trabajo o profesión se supone capacitado para adoptar recaudos técnicos que impidan la producción de un daño. Existe una falta de conocimientos por parte del profesional, ya sea por ausencia de sabiduría práctica, experiencia o habilidad.
La culpa no es concebible sin la presencia de un daño.
Elementos de la culpa
La culpa se caracteriza por la presencia de dos elementos negativos:
- Ausencia de intención de dañar
- Omisión de la conducta debida
La culpa es un defecto de conducta del comportamiento del deudor respecto de la conducta normativamente impuesta.
Culpa civil y culpa penal
La culpa es un concepto unitario, idéntico tanto en el derecho civil como en el penal. La culpa es una sola, y son también comunes las formas en que ella se manifiesta: imprudencia, negligencia e impericia.
Apreciación de la culpa
El sistema de apreciación de la culpa es mixto, ya que es a la vez abstracto y concreto. El magistrado debe examinar el caso concreto y luego compararlo con la diligencia esperable en un hombre prudente. Ello sin desestimar las circunstancias de personas, de tiempo y de lugar que informa la norma, puesto que ellas serán determinadas a la hora de juzgar si una conducta ha sido culposa o no.
Dispensa de la culpa
Se entiende por dispensa de la culpa a todo acuerdo tendiente a eximir al deudor de responsabilidad por su incumplimiento culposo, ya sea en forma total o parcial.
Basándose en la aplicación del principio constitucional de legalidad consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, muchos autores se han expedido en favor de la validez de las cláusulas de dispensa de la culpabilidad. Sin embargo, la jurisprudencia en los últimos años ha ido corrigiendo esta postura permisiva inicial.
- Si la cláusula pactada apunta a eximir totalmente de responsabilidad al deudor que incumple culposamente con la prestación asumida en una obligación, debe ser considerada nula.
- Si estamos en presencia de cláusulas limitativas de responsabilidad, podría alegarse su validez.
Prueba de la culpa
La culpa debe ser probada por la victima del daño.
- En el ámbito aquiliano, cuando el deber de responder surge de la violación del alterum non laedere, la victima del hecho ilícito debe probar todos los presupuestos de la responsabilidad civil, lo cual da cuenta de que el damnificado debe acreditar la culpabilidad del autor del hecho.
- En cuanto al ámbito de la responsabilidad contractual, cuando la obligación es de medios, incumbe al actor la prueba de la culpa; si la obligación es de resultado se presume la responsabilidad del deudor a partir de la falta de obtención de la finalidad prometida por el deudor.




