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La indemnización se refiere a la compensación económica o reparación que se otorga a una persona o entidad como resultado de un perjuicio sufrido. Este perjuicio puede ser causado por diversos factores, como un daño físico, una lesión, una pérdida económica, un incumplimiento contractual o una violación de derechos.
La finalidad de la indemnización es restablecer, en la medida de lo posible, la situación anterior al perjuicio o compensar las pérdidas sufridas. El monto de la indemnización puede variar dependiendo de la naturaleza y la gravedad del perjuicio, así como de las circunstancias específicas de cada caso.
ARTÍCULO 1738.- Indemnización.
La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Esta norma establece que los elementos que se consideran al calcular la indemnización en casos de perjuicio o daño a una persona son:
- Pérdida o disminución del patrimonio: Se refiere a la pérdida económica o material sufrida por la víctima como resultado del perjuicio. Esto puede incluir daños a la propiedad, gastos médicos o cualquier otra pérdida tangible que haya afectado el patrimonio de la persona.
- Lucro cesante: Hace referencia al beneficio económico que la víctima esperaba obtener, pero que debido al perjuicio sufrido ya no podrá obtener. Se calcula considerando la probabilidad objetiva de obtener ese beneficio y se incluye como parte de la indemnización.
- Pérdida de chances: Este elemento se refiere a la pérdida de oportunidades o posibilidades que la víctima experimenta como resultado del perjuicio. Por ejemplo, si alguien sufre una lesión que le impide seguir una determinada carrera profesional, se considerará la pérdida de la oportunidad de alcanzar éxito o progreso en esa carrera.
- Consecuencias de la violación de derechos personalísimos: Se refiere a las consecuencias derivadas de la violación de los derechos más íntimos y personales de la víctima. Esto puede incluir daños emocionales, sufrimiento psicológico, pérdida de dignidad, entre otros.
- Integridad personal, salud psicofísica y afecciones espirituales legítimas: Se refiere a los daños sufridos en la salud física y mental de la víctima, así como a las afectaciones a su bienestar espiritual o emocional legítimo.
- Interferencia en el proyecto de vida: Este elemento tiene en cuenta los perjuicios ocasionados a los planes y objetivos de vida de la víctima. Por ejemplo, si una persona sufre un accidente que le impide realizar actividades importantes para su desarrollo personal o profesional, se considerará como parte de la indemnización.
REPARACIÓN PLENA
ARTÍCULO 1740.- Reparación plena.
La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
La reparación íntegra hace referencia a una reparación total sin límites, mientras que la reparación plena no significa reparación ilimitada. El artículo 1740 dice que la reparación es plena, es decir lo máximo posible dentro de lo que el ordenamiento permite.
INDEMNIZACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS NO PATRIMONIALES
ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales.
Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En el caso del daño extrapatrimonial cuenta con legitimación para reclamar la indemnización la persona directamente afectada por el perjuicio. Es decir, que, en primer lugar, el propio individuo que ha sufrido el daño es quien tiene el derecho de reclamar la compensación por los perjuicios sufridos.
En el caso de que el perjuicio resulte en la muerte o una gran discapacidad del individuo directamente afectado, también tienen legitimación para reclamar la indemnización, dependiendo de las circunstancias, los ascendientes (padres, abuelos), los descendientes (hijos, nietos), el cónyuge y aquellos que convivían con la persona afectada recibiendo trato familiar ostensible. Es decir, que incluso una niñera o cuidadora que viviera con el damnificado podría reclamar si es que posee un trato familiar ostensible.
Si el individuo directamente afectado fallece y, previamente había interpuesto una acción por daños y perjuicios, esta acción puede transmitirse a sus sucesores universales para que continúen el proceso legal en nombre del fallecido.
INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO
ARTÍCULO 1745.- Indemnización por fallecimiento.
En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.
En caso de muerte de una persona la indemnización comprende:
- Gastos necesarios para asistencia y funeral: La indemnización debe cubrir los gastos necesarios para la asistencia médica y el funeral de la víctima. Estos gastos deben ser reembolsados por la parte responsable del daño, incluso si surge de una obligación legal. Sin embargo, el derecho a repetirlos (es decir, a recuperarlos) recae en la persona que los paga, aunque sea por una obligación legal.
- Alimentos para el cónyuge, conviviente e hijos: La indemnización debe incluir los recursos necesarios para proporcionar alimentos al cónyuge, al conviviente y a los hijos menores de veintiún años que tengan derecho a recibir alimentos. Esto también se aplica a los hijos incapaces o con capacidad restringida, incluso si no han sido declarados como tales por un tribunal. Esta indemnización es válida incluso si otra persona ya está obligada a proporcionar alimentos al beneficiario. Al calcular la reparación, el juez debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, así como las condiciones personales tanto de la víctima como de los reclamantes.
- Pérdida de chance de ayuda futura: En caso de muerte de un hijo, la indemnización debe considerar la pérdida de la oportunidad de recibir ayuda y apoyo en el futuro. Este derecho también se aplica a la persona que tenga la custodia del menor fallecido.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO FÍSICO O PSICOLÓGICO
ARTÍCULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.
En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.
En casos de lesiones o incapacidad permanente, ya sea física o psíquica, total o parcial la indemnización se fija mediante la determinación de un capital que, a través de sus rentas, pueda cubrir la disminución de la capacidad de la persona afectada para llevar a cabo actividades productivas o económicamente valorables. Este capital debe agotarse al finalizar el plazo en el que razonablemente el damnificado podría haber continuado realizando dichas actividades.
Asimismo, la norma presume los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte relacionados con las lesiones o incapacidad si son razonables, de acuerdo con la naturaleza de las lesiones o la incapacidad sufrida. Estos gastos forman parte de la indemnización y se deben tener en cuenta al calcularla. Esto significa que no es necesario probar estos gastos.
Incluso si el damnificado continúa desempeñando una actividad remunerada a pesar de la incapacidad permanente, tiene derecho a ser indemnizado por el daño sufrido. La indemnización no depende de si el damnificado recibe o no alimentos de otra persona.
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORATORIO
ARTÍCULO 1747.- Acumulabilidad del daño moratorio.
El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.
El resarcimiento del daño moratorio puede acumularse al resarcimiento del daño compensatorio, al valor de la prestación y a la cláusula penal compensatoria si esta última está presente en el contrato. Sin embargo, se indica que el juez tiene la facultad de moderar o limitar la acumulación si considera que esta resulta abusiva.
INTERESES EN EL DAÑO RESARCIBLE
ARTÍCULO 1748.- Curso de los intereses.
El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.
Los intereses se refieren al monto adicional que se agrega al monto principal de la indemnización y que representa el costo del uso o la demora en el pago de esa suma. Los intereses compensan el tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio hasta que se realiza el pago de la indemnización correspondiente.
En el contexto de una acción por daños y perjuicios, el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio. Esto significa que los intereses se calculan desde el momento en que se sufren los perjuicios individualmente. Es decir, para cada perjuicio específico, el cálculo de los intereses se inicia desde el momento en que ocurrió ese perjuicio en particular.
Esta disposición busca compensar a la parte perjudicada por el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del perjuicio hasta que se efectúa el pago correspondiente, asegurando que se le retribuya no solo el monto principal de la indemnización, sino también una compensación adicional por la demora en su obtención.
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