VALUACIÓN DEL DAÑO
Artículo 1740. Reparación plena
La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
VÍAS PARA VALUAR EL DAÑO
Valuación legal
Surge del texto de ciertas leyes que contienen topes indemnizatorios mínimos y máximos para los supuestos de daños por ellas contemplados, o bien, pautas para su determinación.
Valuación judicial
Es la que realiza el juez al momento de dictar sentencia, cuando las partes no han pactado la indemnización en forma previa, o bien cuando la ley no determina tarifación alguna para el daño a reparar.
El juez debe fijar la cuantía del daño al momento del dictado de la sentencia, y a partir de allí fijarse intereses al obligado en caso de incumplimiento con el pago de la indemnización en el plazo establecido en la resolución judicial.
Valuación arbitral
Se da cuando una cuestión de reclamo de indemnización de perjuicios sea sometida a la decisión de árbitros o amigables componedores.
Valuación convencional
Las partes pueden establecer el monto del daño a reparar. Ello puede hacerse una vez iniciado el proceso judicial o bien en forma anticipada a la ocurrencia del daño mediante la figura de la cláusula penal.
El acuerdo puede hacerse a través de una clausula penal, o transacción.
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