RELACIÓN DE CAUSALIDAD

El daño resulta ser una consecuencia que podría atribuirse a una pluralidad de hechos antecedentes o condiciones que se encadenan en forma previa a su producción, y no a un único hecho aislado. Cada uno de estos eventos se erige de tal modo en un eslabón independiente.

La relación de causalidad es el enlace factico o material que debe existir entre un hecho antecedente y otro consecuente. Es la posibilidad de unir un hecho con un resultado.

Artículo 1726. Relación causal

Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

Funciones

  1. Identifica el autor: A través de su estudio y análisis, podremos determinar cuándo un resultado dañoso es atribuible a la acción u omisión de un sujeto o de una cosa. Esta autoría del daño comprende tanto el daño causado personalmente, como el perjuicio ocasionado por un sujeto por el cual se debe responder, o bien por una cosa de la que se es dueño o guardián.
  2. Establece la extensión del resarcimiento: Permite advertir en forma anticipada cual será la extensión o medida del resarcimiento a obtener por la víctima.

La noción de causalidad es eminentemente científica, puesto que está referida al enlace factico o material que debe existir entre un hecho antecedente (acción u omisión humana) y otro consecuente (resultado dañoso). De allí cabe deducir que no existe un concepto jurídico de causalidad, sino que se debe hablar más apropiadamente de imputación objetiva, para hacer referencia a los distintos criterios valorativos que utilizara el legislador para atribuir las consecuencias de dicho daño al elegido como responsable.

TEORÍAS DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Criterio para verificar la existencia de la relación de causalidad.

TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES

Todas las condiciones son del mismo valor en la ocurrencia del hecho dañoso, por lo cual son todas equivalentes.

Esta teoría gozo de gran predicamento en el derecho penal alemán, así como también en Bélgica. Sin embargo, poco a poco fue perdiendo valor al ser objeto de duras críticas, ya que su aplicación en el derecho civil lleva a soluciones injustas, puesto que amplía la responsabilidad al infinito.

Esta teoría no puede ser considerada suficiente para determinar cuál es la causa del daño, puesto que su aplicación implica erigir en causa del evento a todos y cada uno de esos hechos antecedentes, lo cual provoca extender ilimitadamente las consecuencias del perjuicio ocasionado.

TEORÍA DE LA CAUSA PRÓXIMA

Esta teoría busca encontrar una entre todas las posibles condiciones que se han encadenado previamente a la ocurrencia del daño y seleccionarla como causa del evento. Para ello, resulta suficiente con considerar a la última condición como causa del daño sin necesidad de remontarse a un grado más lejano.

Esta postura ha sido duramente criticada en nuestro país por una calificada doctrina con acertado criterio, puesto que no siempre la condición más próxima temporalmente al daño adquiere el carácter de causa.

TEORÍAS DE LA CAUSA EFICIENTE Y DE LA CAUSA PREPONDERANTE

La teoría de la condición preponderante sostiene que la causa del daño es aquella condición que desequilibra entre todos los factores favorables y desfavorables que han sido considerados para su producción, influyendo de modo preponderante en su resultado. Así, bajo un análisis eminentemente cuantitativo, de toda esa cadena causal basta con rescatar a la condición más activa, es decir, aquella que en mayor medida haya contribuido a la producción del resultado.

La teoría de la causa eficiente es similar a la anterior, pero considera causa del daño a la condición que posea mayor poder intrínseco para causarlo. Se arriba a tal conclusión mediante un análisis cualitativo de las condiciones, considerándose causa aquella que posea mayor eficacia intrínseca en el proceso causal para provocar el resultado dañoso.

Esta postura ha sido criticada por dos motivos:

  1. No siempre es fácil determinar frente a un caso concreto cuál de las diversas condiciones posee mayor eficiencia que otra para provocar un resultado
  2. Adolece de la imposibilidad de escindir materialmente un resultado de suyo indivisible.

TEORÍA DE LA CAUSA ADECUADA

Según esta postura, no existe equivalencia entre todas las condiciones que se suceden encadenadamente en forma previa a la producción de un daño; por ende, será causa adecuada del daño aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado. El resto de las condiciones que no poseen tal idoneidad solo pueden ser consideradas como factores concurrentes, aunque una de las consecuencias más importantes que trae aparejada esta teoría es la admisión de existencia de concausas, es decir que posibilitara a los magistrados determinar frente a un caso en concreto que las causas adecuadas del daño final pueden ser dos o más.

Esta posición examina la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, considerando para ello lo que generalmente suele acontecer según indican las reglas de la experiencia. Claro está que este juicio de probabilidad se realiza ex post facto y en abstracto, prescindiendo de lo efectivamente ocurrido en el caso en concreto y efectuando dicho análisis de probabilidad según lo que sucede en la generalidad de los casos. Así para poder determinar que una condición ha sido causa adecuada del daño, esa acción tiene que ser idónea para determinar normalmente el resultado acaecido.

LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

En nuestro país, el CCCN se ha inclinado por la teoría de la causalidad adecuada, que ha sido aceptada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia.

Artículo 1726. Relación causal

Son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.

CATEGORÍAS DE CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS

Artículo 1727. Tipos de consecuencias

Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código “consecuencias inmediatas”. Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman “consecuencias mediatas”. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman “consecuencias casuales”.

  1. Consecuencias inmediatas: la consecuencia aparece ligada en forma inmediata a su hecho generador, sin que exista entre ellos otro hecho que sirva de lazo o de intermediador.
  2. Consecuencias mediatas: la conexión de la consecuencia con el hecho que la produjo no es directa, sino que simplemente se produce a través de la intermediación de otro hecho que le sirve de causa: por lo tanto, el resultado solo se produce ante la comunión de dos hechos.
  3. Consecuencias casuales: estas consecuencias no resultan ser previsibles, puesto que corresponden a hechos fortuitos que ocurren en forma inesperada interrumpiendo el normal desarrollo del proceso causal.

PREVISIBILIDAD CONTRACTUAL

Artículo 1728. Previsibilidad contractual

En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento.

Esta es una regla que ha de aplicarse únicamente en supuestos de contratos paritarios, es decir, en aquellos en los cuales las partes se encuentran en una condición igualitaria, donde rige en plenitud la autonomía de la voluntad; por lo tanto, no será de aplicación en los contratos de consumo, en los de adhesión, ni en aquellos en los cuales no exista esa cualidad de paridad.

A través de la regla de la previsibilidad contractual, los contratantes pueden prever los riesgos y beneficios de someterse a esta regla, y fijar anticipadamente las consecuencias a indemnizarse en caso de incumplimiento. A diferencia de la regla de la causalidad adecuada, la previsibilidad contractual determinara la extensión de la reparación ante el incumplimiento, de conformidad a lo que las partes previeron anticipadamente para el caso concreto que las une.

Al momento de celebrar un contrato, las partes suelen evaluar los costos y beneficios de la relación contractual que asumen; por lo tanto, no tendría buen sentido que el contratante que resulta incumplidor deba responder por aquellos resultados dañosos que ni contempló como posibles al momento de celebrar el contrato, ni una persona razonable, al momento de contratar, y contando en su caso, con los especiales conocimientos de aquel, habría previsto que podrían producirse ante el incumplimiento.

En definitiva, más allá de dejar de lado la regla de la causalidad adecuada y de las consecuencias indemnizables a partir de ella, la previsibilidad contractual se destaca porque:

  • Resulta de aplicación únicamente en caso de incumplimiento contractual
  • No es aplicable a los contratos que no sean paritarios
  • Asume que las partes negocian libremente el precio del contrato y, para fijarlo, necesitan conocer los riesgos que asumen, por lo cual pactan las consecuencias a indemnizar teniendo especial consideración de ello
  • Para la fijación de las consecuencias a indemnizar al momento de celebrar la obligación, se considera la apreciación en concreto que las partes hayan realizado para el negocio que las vincula
  • Resulta de aplicación en casos de existencia de dolo del deudor, el que se producirá ante el incumplimiento de la obligación con manifiesta indiferencia hacia los intereses del acreedor.

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