El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.
ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas.
Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
Se remite a la responsabilidad por riesgo creado, por lo cual asimila el tratamiento jurídico de los daños causados por animales al provocado por las cosas riesgosas o viciosas inanimadas, y al de las actividades riesgosas, encuadrando la cuestión dentro de la responsabilidad objetiva.
El supuesto de la responsabilidad civil abarca todas aquellas situaciones en las que el animal genere el daño en su faz activa.
Comprende aquellos supuestos de contagio de enfermedad provocado directa o indirectamente por un animal vivo, en razón del riesgo creado.
Es susceptible de ser aplicable también a los supuestos de daños ocasionados por la presencia de animales sueltos en las rutas y autopistas, cuando por ellos se provoquen daños a los automotores y personas que circulan por ellas.
PERSONAS RESPONSABLES
ARTICULO 1758.- Sujetos responsables.
El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
Dueño del animal
El primer llamado a responder es quien resulta ser el propietario del animal al momento de la ocurrencia del daño.
Respecto de la gran mayoría de animales no existe obligación alguna de inscribirlos en ningún registro, por ello será dueño del animal quien ejerza su posesión al momento del hecho.
La prueba de la propiedad del animal pesará sobre quien la alega, lo cual muchas veces acarrea complicaciones en la práctica, porque generalmente los daños suelen ocurrir cuando los animales están sueltos o sin compañía de persona alguna, lo cual dificulta a la víctima del daño poder determinar con facilidad quien es el dueño y, por ende, el llamado a responder.
Cuando se trata de animales registrables, la inscripción es constitutiva.
La ley de ganadería dispone que es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor.
En el caso de que el animal tuviera dos o más dueños, todos ellos serán llamados a responder frente a la víctima, y serán responsables solidarios.
Si el propietario de un animal lo había abandonado con anterioridad a la ocurrencia del daño, con ánimo de desprenderse de él, igualmente seguirá siendo objetivamente responsable frente a la víctima en cuanto se acredite su derecho de propiedad sobre el animal.
Si el daño es cometido por un grupo de animales, con dueños y guardianes distintos de cada uno de ellos, deben aplicarse las normas de la responsabilidad colectiva, cabiéndole a todos ellos una responsabilidad objetiva de carácter solidario.
Guardián del animal
Será considerado guardián, a los fines de responder por los daños cometidos por estos, quien se sirve del animal, quien obtiene beneficio de su utilización y también aquellos simples tenedores.
Otros potenciales responsables
Aquellos que transitoriamente tienen la posesión del animal, como un veterinario.
El tercero que habiendo excitado al animal provoca la reacción y ocurrencia del daño
Personas que deben evitar que el animal se encuentra suelto en un determinado lugar, como las concesionarias de peaje.
El estado, por incumplimiento de su deber de policía.
EXIMENTES
Resultan de aplicación las eximentes propias de toda responsabilidad objetiva, es decir, aquellas que constituyen una causa ajena idónea para fracturar el nexo de causalidad:
Hecho o culpa del damnificado
Hecho de un tercero por quien no se deba responder
Caso fortuito o fuerza mayor
Hecho o culpa de la victima
Una de las eximentes de responder del dueño o guardián es su la propia víctima ha excitado al animal o se ha expuesto peligrosamente al riesgo de que este lo ataque.
El hecho o culpa de la víctima puede tener incidencia total o parcial en la relación de causalidad. En razón de ello, de existir concausalidad entre el riesgo creado que genera el animal y la culpa o hecho de la víctima, el dueño y guardián del animal.
Hecho o culpa de un tercero por quien no se deba responder
Para que pueda aplicarse esta eximente, el animal debe haber sido excitado previamente por un tercero, lo cual implica que este ha debido provocar o estimular al animal antes del ataque, ya sea en forma deliberada o bien a través de un actuar negligente o imprudente.
Caso fortuito o de fuerza mayor
Artículo 1730. Caso fortuito. Fuerza mayor
Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.
Ambas expresiones son sinónimos con idéntica finalidad práctica: de configurarse cualquiera de ellas, el demandado queda exonerado de responsabilidad.
Pueden resultar de aplicación las normas del caso fortuito o fuerza mayor en los siguientes casos:
Fenómenos naturales
Acto de autoridad publica
Guerra
Huelga ilegal
Hecho de un tercero
Enfermedad o accidente del deudor
Incendio
EL ABANDONO DEL ANIMAL
En Roma se permitía que el dueño de un animal que había ocasionado un daño pudiera liberarse de la responsabilidad abandonándolo y entregándoselo al damnificado como reparación del perjuicio sufrido, quien podía hacer del animal lo que quisiera
El código civil de Vélez Sarsfield disponía que el propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño ofreciendo abandonar la propiedad del animal.
El CCCN nada legisla al respecto, lo cual da cuenta que subsiste la responsabilidad objetiva del dueño del animal aun cuando lo abandone con posterioridad, ya que su deber de responder no se alterara.
El abandono del animal en favor de la víctima del daño no guarda coherencia con la función resarcitoria que desempeña en el sistema argentino el actual Derecho de Daños.
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El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
El abuso del derecho es el ejercicio de un derecho subjetivo en forma irrestricta, sin límites, y sin respeto por el otro. En nuestro derecho es contemplado objetivamente desde 1968, ya que el código de Vélez Sarsfield no lo contemplaba. Para Vélez Sarsfield los derechos eran irrestrictos. El código de 1968 incorporó el abuso del derecho, ya que tiene un mayor sentido social. El ejercicio regular de un derecho quiere decir correcto.
El abuso del derecho es un instituto indispensable para la convivencia humana, en aras de edificar una sociedad más justa, solidaria y segura. Surge como límite genérico impuesto al ejercicio de los derechos subjetivos en el mundo occidental. El ejercicio de un derecho subjetivo debe tener en cuenta el interés de los demás.
Los derechos individuales están limitados por los justos intereses de los demás, la admisión del instituto del abuso del derecho deviene así una consecuencia necesaria de la convivencia humana.
Este instituto nació como una reacción contra el liberalismo individualista. Esta teoría aparece como una reacción contra la rigidez de las disposiciones legales y la aplicación mecánica del derecho. Los jueces deben hacer un uso restrictivo de este remedio excepcional para evitar el “abuso del abuso del derecho”.
El rol precursor de la jurisprudencia pertenece a los fallos dictados en 1855 por el Tribunal de Colmar y la Corte de Casación de Lyon en 1856, que fundándose en la falta de interés del propietario declaró ilegitimo que este hubiera abierto un pozo en su propiedad para interceptar la napa subterránea de agua volcándola con bombas a un arroyo, ocasionando daño al vecino que se servía de esa napa. El tribunal francés aplico el criterio subjetivo que funda el acto abusivo en la intención de perjudicar a otro, sin que su actuación origine un beneficio propio.
El surgimiento del abuso del derecho depende entonces de los siguientes elementos:
Intención de causar perjuicio;
Acción culposa o negligente;
Inexistencia de un interés serio y legítimo para la gente.
La concepción objetiva es calificada como finalista o funcional. Habría abuso del derecho cuando este se ejerce en oposición a los fines económicos y sociales que inspiraron la ley que los contiene. Cada vez que el interés social dañado por ese ejercicio tenga más envergadura o sea más considerable que el interés social protegido por ese derecho subjetivo, se producirá lo que Campion llama “ruptura del equilibrio de los intereses en presencia”.
Existe una tercera posición llamada mixta o ecléctica que combina elementos de la posición objetiva con los de la subjetiva, ambos criterios se complementan o combinan.
La jurisprudencia argentina establece que solo debe utilizarse cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo del acto. La jurisprudencia nacional ha receptado el criterio finalista: los derechos subjetivos pierden su carácter cuando el titular los ejerce desviándolos de la finalidad que justifica su existencia, contrariando los fines económicos y sociales que inspiraron a la ley. Nuestra jurisprudencia aplicó con carácter casi siempre restrictivo el instituto del abuso del derecho.
La Corte Suprema ha considerado que si se violan intereses particulares de las partes el acto tiene que ser denunciado por los sujetos interesados, en cambio, si se violan intereses públicos o generales, la moral o las buenas costumbres, el juez puede sancionarlo sin petición de parte en resguardo del orden público.
La tendencia mayoritaria de la jurisprudencia exige la combinación de elementos objetivos y subjetivos, enrolándose en la aplicación de la teoría mixta o ecléctica.
Los daños que se ocasionen en el ejercicio regular de un derecho no constituyen ningún ilícito civil, lo que si sucede cuando ese derecho es ejercido en forma abusiva.
El abuso del derecho constituye un factor objetivo de atribución, toda vez que para determinar la responsabilidad del que ha incurrido en él, es irrelevante la prueba de que se actuó sin culpa.
Una vez configurado el abuso del derecho, el magistrado deberá impedir o hacer cesar los efectos del acto dañoso, reponer las cosas al estado anterior al del daño, o indemnizar los perjuicios causados.
El abuso del derecho, para que pueda configurarse y provocar la reacción del sistema jurídico, así como también la operatividad de los principios rectores del Derecho de Daños, requerirá:
Una conducta permitida por el derecho objetivo, pero ejercida en forma irregular;
Que exista imputabilidad en el sujeto que ejerce ese derecho;
Que con ese ejercicio antifuncional del derecho se haya ocasionado un daño injusto a un tercero.
En la medida en que con el ejercicio abusivo de un derecho se ocasione un daño a otro, estaremos en presencia de una acción antijurídica, toda vez que con el acto dañoso se está contraviniendo el alterum non laedere que es un principio general del Derecho y una norma primaria de jerarquía constitucional.
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En la colisión de deberes, cuando los deberes en conflicto son equivalentes, estamos en presencia de una causa de justificación y no de inculpabilidad. La colisión de deberes como causa de justificación se da no solo cuando el sujeto obra dando prioridad al deber mayor, sino también cuando los deberes en conflicto son equivalentes.
El destinatario de la norma se encuentra ante la alternativa de realizar una u otra de las acciones mandadas, por ejemplo, salvar la vida de A o la de B. es suficiente para la justificación la igualdad de los deberes de acción que colisionan. Se deja la discreción del destinatario de la norma cumplir con el deber de salvar la vida de A o el de salvar la de B; la omisión de salvar una de ambas vidas está justificada.
El acto se considera voluntario cuando es ejecutado con discernimiento, intención y libertad, y manifestado por un hecho exterior.
ARTICULO 261.- Acto involuntario.
Es involuntario por falta de discernimiento:
el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;
el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
ARTICULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios.
El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742.
El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.
La situación de daño producida por un hecho involuntario habría quedado sin reparación alguna en el sistema clásico de la responsabilidad civil, pues al no haber voluntad en el agente no podría imputársele culpabilidad, lo cual era esencial para que naciera el deber de responder.
La equidad consiste en un juicio de valor que realizan los magistrados al momento de resolver una causa, aplicando el criterio general de justicia al caso en concreto. La equidad es la justicia al caso concreto.
A través de la equidad se logra la aplicación de lo justo a las situaciones reales que se presenten, lo cual es una actividad cotidiana que ejercen los magistrados en la tarea de administración de justicia para la cual han sido formados.
REQUISITOS
Para que pueda otorgarse la indemnización fundada en razones de equidad deben darse los siguientes requisitos:
El daño al tercero debe haber sido ocasionado en razón de un hecho involuntario;
Debe existir relación causal adecuada entre el hecho involuntario y el daño padecido por la víctima.
El factor objetivo equidad es aplicable tanto al ámbito contractual como al aquiliano.
LA EQUIDAD COMO ATENUANTE DE LA INDEMNIZACIÓN
ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad.
El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.
Esta atenuación de la indemnización presenta ciertas características:
Será realizada según la discreción judicial;
Esta atenuación solo prospera a pedido de parte y nunca de oficio;
Constituye una facultad de los magistrados;
No ser de aplicación en aquellos supuestos en los cuales haya existido dolo por parte del responsable.
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Elimina la culpabilidad por existir una circunstancia excepcional que impide exigirle al autor otra conducta diferente, es decir, una conducta conforme a Derecho. Cuando el autor realice una acción típica y antijurídica para apartar de si, o de una persona cercana a él, un peligro que amenace algún bien jurídico fundamental, como la vida, la integridad corporal o la libertad, entendida esta en una acepción amplia que incluye la sexual.
ARTICULO 34.- No son punibles:
2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
Requisitos del estado de necesidad exculpante
Existencia de un peligro: el autor debe haber obrado para rechazar o desviar un peligro que lo afecta personalmente o que perjudica a un pariente o persona allegada. El origen del peligro puede ser consecuencia de acontecimientos de la naturaleza, de acciones humanas o incluso en ciertos casos de disposiciones de la autoridad. El peligro también puede originarse en situaciones generales de necesidad económica. El límite está dado por el hecho de que ninguna persona puede ser utilizada como medio para fines de terceros.
Los bienes defendibles: la eximente procede únicamente cuando existe un peligro para la vida, la integridad física o la libertad.
La limitación respecto del autor: para que pueda hablarse de una situación de no exigibilidad, es preciso que sea el propio autor, un pariente u otra persona allegada el amenazado de sufrir un mal grave e inminente.
La actualidad del peligro: la situación de inexigibilidad solo puede plantearse cuando el peligro que se trata de evitar sea actual, es decir, cuando se encuentre “presente”. El peligro debe ser objetivo.
La necesidad del medio: el requisito de necesidad supone que el autor haya empleado el medio que sea efectivo para evitar el peligro, pero que al mismo tiempo resulte el menos lesivo. No puede invocarse la eximente cuando el sujeto cuente con otros caminos que impliquen menor daño.
La no exigibilidad de la tolerancia: el estado de necesidad solo puede invocarse cuando el autor no se encuentre obligado a soportar el peligro. Se dice que ello sucede cuando fue el propio sujeto el que provoco el mal, o bien cuando existe una relación jurídica especial de la que pueda inferirse dicho deber.
La provocación del peligro: no es posible invocar la eximente cuando ha sido el propio autor el que provoco o dio lugar al peligro.
Relación jurídica especial: hay ciertas personas que tienen un deber de soportar determinada clase de peligros. Por ejemplo, los médicos que no pueden omitir sus funciones alegando peligro de contagio, sin embargo, el Derecho exige soportar peligros, pero no el sacrificio consciente de su propia vida.
Elemento subjetivo y error
En el estado de necesidad debe existir el elemento subjetivo que complete la eximente. El autor debe obrar con el conocimiento del peligro y con el fin de evitarlo. Es preciso que el autor haya estado motivado por la voluntad de salvar el bien jurídico y evitar el peligro.
El error indirecto por analogía es irrelevante y no puede afectar la culpabilidad.
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.
La acefalía del poder ejecutivo
“Acefalía del poder ejecutivo” quiere decir que el poder ejecutivo queda sin cabeza, o sea, sin titular; siendo el ejecutivo unipersonal, eso ocurre cuando falta el único titular que tiene, es decir, el presidente. El poder ejecutivo está acéfalo cuando por cualquier causa no hay presidente, o si lo hay no puede ejercer sus funciones.
Que haya quien lo suceda, es otra cosa; la acefalía desaparecerá tan pronto ese alguien reemplace al presidente de la república.
Las causales de acefalía
Enfermedad o inhabilidad;
ausencia de la capital;
muerte;
Renuncia;
Destitución del presidente.
Si la acefalía es definitiva, el presidente cesa y la vacancia debe cubrirse en forma permanente: el vice ejerce el poder ejecutivo por todo el resto del período presidencial pendiente y asume el cargo en sí mismo, y se convierte en presidente; no es el vice “en ejercicio del poder ejecutivo”, sino “el presidente”; con eso, desaparece la acefalía, porque definitivamente el ejecutivo tiene un nuevo titular.
Con la transformación del vicepresidente en presidente, el órgano vicepresidencial queda a su vez acéfalo; de allí en adelante, habrá presidente y no habrá vice.
La “determinación” del sucesor por el congreso
La determinación puede hacerla el congreso:
en forma anticipada y general, mediante una ley que para los casos futuros ordene la sucesión al poder (y así se hizo dictando las leyes de acefalía 252 y 20.972);
en cada caso particular, una vez producida la acefalía presidencial e impedida la sucesión del vicepresidente.
El texto de la nueva ley 20.972 es el siguiente:
“Art. 1º — En caso de acefalía por falta de presidente y vicepresidente de la nación, el poder ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el presidente provisorio del senado, en segundo por el presidente de la cámara de diputados y a falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto el congreso reunido en asamblea, haga la elección a que se refiere el artículo 75 (ahora 88) de la constitución nacional.
Art. 2º — La elección, en tal caso, se efectuará por el congreso de la nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la presidencia del senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara que la componen. Si no se logra ese quorum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada cámara.
Art. 3º — La elección se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.
Art. 4º — La elección deberá recaer en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 76 (ahora 89) de la constitución nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: senador nacional, diputado nacional o gobernador de provincia.
Art. 5º — Cuando la vacancia sea transitoria, el poder ejecutivo será desempeñado por los funcionarios indicados en el artículo 1º y en ese orden, hasta que reasuma el titular.
Art. 6º — El funcionario que ha de ejercer el poder ejecutivo en los casos del artículo 1º de esta ley actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado “en ejercicio del poder ejecutivo”. Para el caso del artículo 4º el funcionario designado para ejercer la presidencia de la república deberá prestar el juramento que prescribe el artículo 80 (ahora 93) de la constitución nacional ante el congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia.
VACANCIAS PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) ART. 88 CN.-
Las vacancias admiten dos modalidades:
Transitorias: en la vacancia transitoria el vicepresidente asume la función, pero no el cargo.
Ausencia del País.
Enfermedad.
Permanentes: acá si hay un juramento porque el presidente ya no va a volver, es irrevocable
Renuncia o Dimisión.
Fallecimiento.
Inhabilidad Moral o Física que le impida desempeñar el cargo.
Destitución.
Procedimiento Ley N° 20.972
La acefalia se da ante una ausencia simultanea del presidente y vicepresidente.
Es una situación de emergencia y la intención de la ley es que esta situación extraordinaria se resuelva pronto.
EMERGENCIA-TIEMPO-RIESGO
Línea de sucesión presidencial en caso de Acefalía (Desempeño Transitorio del PEN). Art. 1° de la Ley N° 20.972.-
Presidente Provisorio del Senado,
Presidente de la Cámara de Diputados,
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Desempeño permanente del PEN por el funcionario elegido por el Congreso reunido en Asamblea, de conformidad con los artículos 88 y 89 de la CN y 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley N° 20.972.-
La Cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado a los sujetos pasibles de juicio político:
Presidente,
Vicepresidente;
Jefe de Gabinete;
Ministros;
Miembros de la Corte Suprema.
Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Las causales de acusación en juicio político son:
Mal desempeño;
Delito en el ejercicio de sus funciones;
Crímenes comunes.
El mal desempeño no necesariamente debe ser un delito penal.
Al Senado le corresponde juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados.
Artículo 59- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Las mayorías necesarias son dos terceras partes de los presentes, tanto para acusar como para sentenciar.
El presidente de la nación puede emitir cuatro tipos de decretos:
Decreto autónomo: decretos de organización interna. 99.1
Decreto reglamentario o de ejecución: reglamentaciones que el PE aplica en su seno, no pueden alterar el espíritu de la ley.
Decreto delegado: decretos extraordinarios por delegación de facultades. Tienen rango legal, es decir la misma esencia que una ley. Debe haber ley delegante. Art 76.
Decreto de necesidad y urgencia. Tienen rango legal, pueden modificar leyes. Un DNU tiene la aptitud para derogar una ley. Ejemplo el DNU 320/20 (alquileres en cuarentena).
Los Decretos de Necesidad y Urgencia
Artículo 99 inciso 3º.
Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
BUSCAR LEY 26.122
Esta ley controla y regula:
DNU: Art 99 Inc. 3
Decretos Delegados: Art 76
Decretos de promulgación parcial de leyes. Art 80
La Comisión Bicameral
La intermediación de la Comisión Bicameral es obligatoria, pero su despacho no resulta vinculante para el congreso.
Esta Comisión, por expresa disposición constitucional, se ha de componer de modo que resulte respetada la proporción de las representaciones políticas de cada cámara. Ello significa que el número de sus integrantes debe guardar tal proporcionalidad, y que la alusión a las “representaciones políticas” hace referencia a la de los partidos con escaños en la cámara de diputados y en la de senadores.
La única manera de que un DNU caiga es que las dos cámaras digan que el DNU no es válido.
Caso consumidores argentinos. Explica necesidad y urgencia.
Un dnu es un decreto excepcional entonces debe fundamentar las razones por las que lo dicta.
La emergencia
Las “circunstancias excepcionales”, más la “imposibilidad” del trámite legislativo, más la “necesidad” y la “urgencia”, componen un tríptico que puede parecer equivalente a las llamadas “situaciones de emergencia”.
Debe existir:
“circunstancias excepcionales” que
hacen imposible recorrer el procedimiento legislativo.
Este doble encuadramiento deja entender que debe ser imposible seguir el trámite de sanción de las leyes “porque hay” una o varias “circunstancias excepcionales” que equivalen a una situación de “emergencia”; la gravedad de esta emergencia, que es la que constituye circunstancia excepcional, debe requerir una medida inmediata, y es la emergencia y la inmediatez de la medida la que hace imposible que el congreso legisle, porque el trámite ordinario, por acelerado que pueda ser en el caso, no proporciona la solución urgente.
Precisamente, el decreto se llama “de necesidad y urgencia” debido a que objetivamente es imprescindible la medida destinada a encarar la emergencia sin demora alguna.
El congreso es un órgano del poder. Es órgano colegiado, porque se compone de varios individuos (diputados y senadores), y es órgano complejo porque cada una de sus cámaras tiene naturaleza de órgano.
Los actos del congreso que exigen competencia compartida de ambas cámaras, son actos complejos (el acto de cada cámara compone al acto complejo del congreso); a estos actos, y a la competencia en cuyo ejercicio se cumplen, los llamamos congresionales;
Los actos de cada cámara que no requieren la competencia compartida de la otra son actos simples de la cámara que los cumple; por eso, no pueden denominarse actos del congreso, ni tienen naturaleza compleja.
El bicamarismo
Nuestro congreso es bicameral porque el estado es federal: el bicamarismo federal tiene su modelo en la constitución de los Estados Unidos, y responde a la teoría de que la cámara de representantes (diputados) representa al “pueblo”, y la de senadores a los estados miembros o provincias.
LA CAMARA DE DIPUTADOS
El número de diputados
El art. 45 dispone que la cámara de diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo estado, y a simple pluralidad de sufragios; el número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos.
El número de habitantes que sirve de índice básico para establecer el número de diputados debe computarse incluyendo a los extranjeros; no es posible limitarlo a la población “argentina”, porque la norma habla de “habitantes”, y habitantes son tanto los ciudadanos o nacionales como los extranjeros.
Si mantenemos firmemente la opinión de que una ley puede asegurar un mínimo de dos diputados por cada provincia también creemos con seguridad que es inconstitucional “agregar” más diputados por sobre esos dos, porque los diputados adicionales vienen a ser diputados “regalados”, en contradicción con la pauta rigurosa del art. 45, al no guardar relación con la población.
La base de población fijada en el art. 45 puede ser aumentada pero no disminuida, de lo que resulta que el número de diputados extraído de la población de cada provincia y de la capital puede ser inferior al que existe antes de cada censo. El art. 45 dice que no podrá disminuirse, pero sí aumentarse, la base de población que prescribe, o sea, uno por cada treinta y tres mil o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos.
La elección, los requisitos, y la duración de los diputados
La elección de los diputados se efectúa de modo directo y a simple pluralidad de sufragios, considerándose a las provincias, a la ciudad de Buenos Aires y a la capital federal como distritos elec-torales de un solo estado.
Para ser diputado se requiere haber cumplido veinticinco años de edad, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella. Estas condiciones deben reunirse “para ser diputado”, o sea, al tiempo de aprobarse el diploma del electo por la cámara.
Los diputados duran cuatro años, y son reelegibles, pero la cámara se renueva por mitad cada bienio. Esta norma del art. 50 sufrió fractura en el orden de las conductas cuando el poder ejecutivo de facto en 1930, 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976, disolvió las cámaras del congreso. A raíz de eso, al restablecerse la normalidad constitucional y elegirse la totalidad de diputados, hubo cada vez que reaplicar la disposición originaria y transitoria del sorteo para la renovación por mitad en el primer bienio.
LA CAMARA DE SENADORES
Su integración
El senado se compone de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires. Cuando los senadores votan en la cámara, la representación no se unifica, como pudiera pensarse en razón de que los tres representan a un mismo ente, sino que cada senador tiene un voto (art. 54).
La elección, los requisitos y la duración de los senadores
Los requisitos para ser “elegido” senador son: edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elige o con dos años de residencia inmediata en ella.
Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente. El senador se renueva a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Cuando vaca una plaza senatorial por muerte, renuncia u otra causa, el gobierno a que corresponde la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
El vicepresidente de la república
El vicepresidente de la república es el presidente del senado. Con respecto al poder ejecutivo, es un órgano al margen de él, pero con respecto al senado, lo integra a título propio como presidente nato. Sin embargo, sólo dispone de “voto” en caso de empate, lo que no debe interpretarse como impidiéndole tener “voz”.
El art. 58 establece que el senado nombrará un presidente provisorio para que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerza las funciones de presidente de la nación.
LAS INCOMPATIBILIDADES Y LA REMUNERACION DE LOS LEGISLADORES
Como disposición común a ambas cámaras, relacionada con el ejercicio del cargo parlamentario, el art. 72 consigna que ningún miembro del congreso podrá recibir empleo o comisión del poder ejecutivo, sin previo consentimiento de la cámara respectiva, excepto los empleos de escala. Conviene, asimismo, vincular el tema de la incompatibilidad con la disposición del art. 105, incluida en la parte de la constitución que se refiere a los ministros del poder ejecutivo, y que dice que éstos no pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus empleos de ministros
Las incompatibilidades de los artículos 72 y105 se fundan en varias razones:
en un sistema de división de poderes que quiere independizar al congreso del ejecutivo, y viceversa;
en el propósito de obtener una dedicación eficaz e integral al cargo parlamentario;
en el principio ético de que dicho cargo exige una independencia de criterio y de actuación que puede resentirse por el desempeño simultáneo de otras ocupaciones o empleos oficiales o privados.
Cae de su peso que tampoco puede acumularse el desempeño de un cargo legislativo con la función judicial. En cambio, nada dice la constitución de las actividades privadas; en principio, no están vedadas, pero la incompatibilidad puede configurarse implícitamente (por ej.: un legislador no puede actuar privadamente como abogado o agente de empresas e instituciones con las que el congreso tiene o puede tener relación a través de su función legislativa, política o administrativa).
Por último, fuera del espíritu y las motivaciones que fundamentan las incompatibilidades señaladas, el art. 73 estipula que los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.
La interdicción para los primeros se ha basado en la relación de dependencia que surge del voto de obediencia de los religiosos que pertenecen a órdenes o congregaciones, conforme al derecho canónico. Es una prohibición anacrónica, porque el legislador de cualquier partido político se encuentra más ligado (incluso por mandato imperativo) a los comandos políticos y partidarios, que un eclesiástico regular al superior de la orden o comunidad religiosas.
En cuanto a los gobernadores, la incompatibilidad es consecuencia de nuestra estructura federal, que establece un gobierno federal y gobiernos locales; por otra parte, la residencia en la capital de provincia y en la capital federal para el desempeño de ambos cargos simultáneamente, resulta prácticamente imposible.
La ética exige que siendo el propio congreso el que establece el monto de la asignación se guarde la proporción debida para no incurrir en emolumentos odiosos y diferenciales con respecto a los restantes de los empleos oficiales. Parece también aconsejable que la remuneración se pondere teniendo en cuenta el período efectivo de sesiones (y no el receso) y la asistencia a las reuniones. No debe establecerse un régimen especial que vulnere la igualdad —por ej.: creando exenciones impositivas, o inembargabilidades que no existan en el sistema uniforme de sueldos—.
EL DERECHO PARLAMENTARIO
El derecho parlamentario es la parte del derecho constitucional del poder que se refiere a la constitución, los privilegios y el funcionamiento de los cuerpos parlamentarios. Comprende solamente:
la constitución del congreso en sentido formal, o sea, desde las sesiones preparatorias hasta la incorporación de los legisladores, abarcando el juicio sobre la validez de la “elección-derecho-título” de los mismos, la aceptación de sus diplomas, el juramento, y la constitución de las autoridades;
los llamados privilegios o inmunidades —individuales y colectivos—;
el funcionamiento del congreso: sesiones y sus clases, duración, modo de reunión, carácter de las mismas, formas de emisión de los actos de su competencia, quorum, mayoría de votos, etcétera.
LAS SESIONES DEL CONGRESO
Las sesiones del congreso se dividen en cuatro categorías: tres previstas en la constitución, y una en los reglamentos internos de las cámaras. Las primeras son:
las ordinarias;
las de prórroga;
las extraordinarias.
La cuarta categoría está dada por las sesiones preparatorias, que son las primeras en el orden del tiempo porque se anticipan a las ordinarias.
Las sesiones “preparatorias”
Las sesiones preparatorias tienen por objeto recibir a los electos que han presentado diploma expedido por autoridad competente, y elegir las autoridades de cada cámara.
El juramento de diputados y senadores es exigido por el art. 67 de la constitución, y se presta en el acto de la incorporación con objeto de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad a lo que prescribe la constitución. Las cámaras han elaborado sus fórmulas, que pueden ser religiosas y laicas.
El planteo de las impugnaciones a los legisladores electos puede efectuarse en las sesiones preparatorias, y en ellas puede decidirse la incorporación.
En ejercicio de la facultad que consagra el art. 64 las cámaras pueden y deben juzgar si el electo reúne el requisito de la “idoneidad” para ser diputado o senador (conforme al art. 16). Inclusive, cuando el art. 66 otorga a las cámaras el poder disciplinario para remover a sus miembros por inhabilidad física o moral “sobreviniente” a su incorporación, fluye de la norma que si su similar inhabilidad es “anterior” a la incorporación (y la cámara la conoce), el legislador electo no debe ser incorporado.
Las sesiones ordinarias
El congreso tiene asignado un período ordinario de sesiones, y un receso entre tales períodos.
La propia constitución formal prevé la intermitencia en el ejercicio de las competencias del congreso y de sus cámaras, lo cual revela que el poder legislativo no es el más importante, desde que la dinámica constitucional puede subsistir durante el paréntesis de la actividad congresional, cosa que no ocurre con el poder ejecutivo ni con la administración de justicia.
El art. 63 dice que ambas cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre.
El ejecutivo tiene la “obligación constitucional” de convocar las cámaras el 1º de marzo y de abrir sus sesiones ordinarias; si no lo hace, el congreso tiene competencia para reunirse de pleno derecho, y debe hacerlo.
Fuera del período de sesiones, no queda inhibido el trabajo parlamentario que no requiere la reunión de las cámaras. Lo que no pueden éstas es sesionar, pero sí ejercer las competencias que no demandan sesión.
Las sesiones “de prórroga” y “extraordinarias”
El art. 63 agrega que “pueden ser convocadas (las cámaras) extraordinariamente por el presidente de la nación, o prorrogadas sus sesiones”. Coordinando esta norma con la del inc. 9º del art. 99, leemos en él que el presidente de la república “prorroga las sesiones ordinarias del congreso o lo convoca a sesiones extraordinarias cuan-do un grave interés de orden o de progreso lo requiera”.
las sesiones extraordinarias deben siempre ser convocadas por el poder ejecutivo, no pudiendo el congreso disponer por sí solo su realización;
la prórroga de las sesiones ordinarias puede ser dispuesta tanto por el presidente de la república como por el mismo congreso.
EL TRABAJO PARLAMENTARIO
La forma
Si nos fijamos en el mecanismo de sanción de las “leyes”, no cabe duda de que la constitución ha previsto e impuesto el tratamiento de los proyectos de ley (deliberación y aprobación) por cada cámara separadamente; una es cámara de origen, y otra es cámara revisora. Ahora bien: como nosotros entendemos que no todos los actos del congreso tienen naturaleza de ley, y que aquéllos que no lo son no deben emanarse con “forma de ley”, interpretamos que el trabajo parlamentario separado está ordenado solamente para las leyes (entendiendo por tales los actos con naturaleza material de ley y forma de ley). Para los casos en que la constitución no arbitra ese procedimiento, creemos que reserva al congreso la opción del trabajo separado o conjunto.
La igualdad de ambas cámaras
Para cumplir los actos de su competencia, el congreso tiene parificadas a ambas cámaras. Las dos son iguales, y los actos del congreso son actos complejos en los que concurren dos voluntades también iguales.
La publicidad de las sesiones
Ninguna norma constitucional impone con generalidad el principio de que las sesiones deben ser públicas. Hay solamente algunas normas especiales que la prescriben, como el art. 59 para el juicio político en el senado, el art. 99 inc. 4º para el acuerdo del senado en el nombramiento de jueces de tribunales federales inferiores y, según nuestra interpretación, también el art. 83 para la insistencia de las cámaras en proyectos vetados por el poder ejecutivo.
Los reglamentos de ambas cámaras sí prevén la publicidad de las sesiones.
Se trata de un requisito elemental del principio republicano de publicidad de todos los actos de gobierno, por lo que no vacilamos en sostener que las sesiones secretas son inconstitucionales, salvo en casos excepcionalísimos de secretos de estado que realmente son tales objetivamente.
El quorum
Quorum significa el número de miembros que se necesita para que un órgano colegiado pueda constituirse, funcionar y adoptar decisiones.
Cuando el número de miembros que compone un órgano colegiado es elevado, resulta difícil la asistencia de todos; de ahí que se arbitre un quorum para que, con número suficiente, pero inferior a la totalidad, el órgano pueda ejercer su función.
Nuestra constitución contiene una disposición general y básica sobre quorum, sin perjuicio de excepciones que ella misma introduce en casos particulares; el art. 64 dice que ninguna de las cámaras entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.
Mayoría absoluta no es, como vulgarmente se sostiene, la “mitad más uno”, sino “más de la mitad” de los miembros, que es cosa distinta, porque si —por ej.— suponemos 187 legisladores, más de la mitad son 94, mientras la mitad más uno son 95.
El derecho de la minoría
La imposibilidad de sesionar sin quorum parece dejar librado a la voluntad de los legisladores el funcionamiento de las cámaras, porque si no asisten en número suficiente para formar quorum, la cámara no puede sesionar. La constitución no ha ignorado esa hipótesis, y por eso el mismo art. 64 añade que un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada cámara establecerá. “Cámara” no es la minoría de la cámara, sino la cámara con quorum.
Las comisiones del congreso
Excepcionalmente, la reforma de 1994 ha incorporado la Comisión Bicameral Permanente para seguimiento y control de los decretos de necesidad y urgencia que dicta el poder ejecutivo, para los decretos dictados por delegación legislativa, y para la promulgación parcial de leyes vetadas parcialmente.
Numerosas comisiones permanentes para diversas materias existen en virtud del reglamento de cada cámara; hay otras especiales y transitorias, y algunas bicamerales creadas por ley para asuntos determinados.
LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Su significado
Tal vez el punto neurálgico del derecho parlamentario sea el de los llamados “privilegios” parlamentarios. Estos privilegios se reputan establecidos en interés del parlamento o congreso como órgano, y se alega que tienen como finalidad asegurar la independencia, el funcionamiento y la jerarquía del mismo. Por eso se los llama también inmunidades, en cuanto preservan al órgano.
Nuestra Corte Suprema, en el antiguo caso “Alem” —del año 1893— sostuvo que la constitución no ha buscado garantizar a los miembros del congreso con una inmunidad que tenga objetivos personales, ni por razones del individuo mismo a quien se hace inmune; son altos fines políticos los que se ha propuesto, y si ha considerado esencial esa inmunidad es precisamente para asegurar no sólo la independencia de los poderes públicos entre sí, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la constitución.
Su clasificación
Los privilegios parlamentarios suelen dividirse en dos grandes grupos: colectivos y personales; los primeros atañen al cuerpo o cámara en conjunto y como “órgano-institución” para facilitar el ejercicio de su función; los segundos se refieren a la situación o actuación individual de cada hombre que es miembro del cuerpo o cámara, pero no en protección a su persona, sino a la función que comparte integrándolo, para tutelar su libertad, su decoro y su independencia.
Privilegios Colectivos
el juzgamiento por cada cámara de la validez de “elección-derecho-título” de sus miembros;
la competencia de cada cámara para hacer su reglamento;
el poder disciplinario de cada cámara sobre sus propios miembros, y aun sobre terceros extraños;
el derecho de cada cámara de hacer comparecer a su sala a los ministros del poder ejecutivo;
se incluye también como privilegio el aceptar las renuncias que voluntariamente hacen de sus cargos los legisladores.
Privilegios Personales
la inmunidad de opinión y expresión;
la inmunidad de arresto;
el desafuero;
la dieta.
El reglamento de cada cámara
La facultad de dictar el propio reglamento concede a cada cámara la competencia de establecer su estatuto interno, por supuesto que sin exceder ni alterar las normas de la constitución.
El poder disciplinario
Las cámaras disponen de poder disciplinario para corregir, remover y expulsar a sus miembros. El art. 66 dispone que cada cámara podrá, con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, o hasta excluirle de su seno.
La corrección cabe por cualquier hecho que altere o perturbe el trabajo parlamentario de la cámara; (por ej.: incurrir en insultos, agravios, interrupciones reiteradas, etc. La sanción puede ser un llamamiento al orden, un pedido de que retire las expresiones ofensivas o las aclare, la privación del uso de la palabra, una multa, etcétera.
La remoción está prevista por causa de inhabilidad física o moral, posterior a su incorporación. Si bien el privilegio de la cámara se incluye entre sus facultades disciplinarias, cabe anotar que la medida puede carecer del carácter de sanción; por ej.: si se remueve a un legislador que ha sufrido una parálisis con privación de sus facultades mentales que le imposibilita renunciar.
El derecho judicial en materia de poder disciplinario
Nuestra Corte Suprema, al fallar en 1877 el caso “Lino de la Torre”, reconoció a las cámaras la facultad de reprimir hechos ofensivos que no están tipificados como delitos en el código penal.
En cuanto a la facultad para castigar hechos que implican delitos penales cometidos en agravio del congreso, la misma Corte en el caso “Eliseo Acevedo”, del años 1885, interpretó que al calificar la ley el hecho como desacato y designar la pena con que debe ser castigado, entendió sin duda ninguna someterlo a la jurisdicción de los tribunales ordinarios, como todos los demás delitos que ella comprende. “Siendo esto así, es evidente que una sola de las cámaras no puede reasumir por acto exclusivamente suyo, una facultad que quedó conferida al poder judicial en virtud de una sanción legislativa a que concurrieron, como a la formación de todas las leyes, las dos ramas del congreso y el poder ejecutivo.”
c) En un fallo mucho más reciente recaído en el caso “Peláez Víctor”, del 15 de octubre de 1995, la Corte hizo lugar a un habeas corpus y consideró justiciable el arresto que había dispuesto el senado contra quien había efectuado una publicación periodística que la cámara reputó ofensiva para sus miembros. La Corte sentó doctrina que compartimos, conforme a la cual el poder disciplinario contra terceros sólo procede cuando se entorpece u obstaculiza el cumplimiento de las funciones de la cámara.
La inmunidad de expresión
La libertad de expresión de sus miembros ha sido considerada como imprescindible para el desempeño del cargo. Al privilegio consiguiente se lo conoce con el título de “inmunidad” de opinión, y mediante él, a tenor del art. 68 de la constitución, ninguno de los miembros del congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o los discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
El derecho judicial en materia de inmunidad de expresión
La Corte Suprema manifestó, en el caso “Fiscal c/Benjamín Calvete”, del 19 de setiembre de 1864, que esta inmunidad debe interpretarse en el sentido más amplio y absoluto, porque si hubiera un medio de violarla impunemente, él se emplearía con frecuencia por los que intentaren coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado su privilegio y frustrada la constitución en una de sus más sustanciales disposiciones.
La inmunidad de arresto
El art. 69 dice que ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado, excepto el caso de ser sorprendido “in fraganti” en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva, de lo que se dará cuenta a la cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
La inmunidad de arresto es solamente eso: exención de privación de la libertad corporal; no es, por ende, “inmunidad de proceso”.
El desafuero
El art. 70 contempla el desafuero; la norma habilita un procedimiento de allanamiento del privilegio, para que el juez pueda plenamente actuar su competencia en el proceso penal.
Dice el artículo que cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Una vez que la cámara ha dispuesto el desafuero de un legislador, el privilegio queda allanado solamente para la causa penal que da origen a la medida, y no es posible que en virtud de ese desafuero se sustancien “otros” procesos judiciales por hechos distintos.
Cuando resuelve desaforar, cabe suponer que no necesariamente tiene que hacer ambas cosas; podría poner al acusado a disposición del juez sin suspenderlo (a menos que, ordenada la privación de libertad, la detención del legislador le impidiera desempeñarse como tal).
Delito anterior a la elección
Si al tiempo de la elección de un legislador ya está en curso un proceso penal por un presunto delito cometido antes, la cámara no debería incorporarlo porque ella, como juez de la elección (art. 64), habría de estimar que no reúne la condición de “idoneidad” del art. 16.
Si, además, el legislador ya estuviera privado de su libertad, la solución sería la misma.
En cambio, si por un delito anterior a la elección el legislador recién es sometido a proceso penal después, debe aplicarse la inmunidad de arresto y el mecanismo del desafuero.
El derecho judicial en materia de desafuero
La jurisprudencia de la Corte, a través de numerosos fallos, ha puntualizado el alcance de este privilegio, que sintetizamos en las siguientes afirmaciones:
el juez puede formar el sumario y averiguar la verdad del hecho sin previo desafuero, pero no puede arrestar al acusado hasta que la cámara de la que es parte allane el privilegio (caso “Procurador Fiscal c/Nicasio Oroño”, de 1873);
los arts. 69 y 70 no se oponen a la iniciación de acciones criminales contra un legislador (que no tuvieran origen en sus opiniones como tal), ni a que se adelanten los procedimientos del juicio mientras no se afecte su libertad personal por orden de arresto o prisión (caso “Héctor Conte Grand c/Marcelo Zunino”, de 1939);
en el caso “C. R.” del 4 de noviembre de 1986, la Corte confirmó su anterior jurisprudencia en el sentido de que la inmunidad parlamentaria no impide instruir sumario criminal para investigar la conducta de los legisladores (excepto en el caso del art. 68) en tanto no se afecte la libertad personal de los mismos por orden de arresto o prisión, provisional o definitiva, y no hizo lugar al argumento de invalidez de un auto de procesamiento dictado mientras el legislador recurrente se hallaba en el exterior, porque la audiencia fijada para recibirle declaración indagatoria tenía fecha establecida para después de su cese en el cargo de diputado.
Los privilegios durante el estado de sitio
Los privilegios parlamentarios, aun los individuales, por estar acordados por la constitución a favor del congreso como órgano del poder independiente y autónomo, no quedan suspendidos durante el estado de sitio. Así lo declaró la Corte Suprema en el caso “Alem” de 1893, en el que dijo que si el estado de sitio ha sido previsto para garantir la existencia de las autoridades creadas por la constitución, resultaría incongruente que el mismo art. 23 autorizara al presidente de la república para destruir los poderes legislativo y judicial por medio del arresto o traslado de sus miembros.
La llamada “interpelación”
El art. 71 dispone que cada una de las cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del poder ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime conveniente.
En nuestro derecho constitucional del poder, siempre se denominó interpelación a este llamado que efectúan las cámaras para hacer comparecer a los ministros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 71, ahora el art. 101 hace obligatoria la concurrencia del jefe de gabinete de ministros al menos una vez por mes, alternativamente, a cada una de las cámaras. La finalidad es informar sobre la marcha del gobierno.
Parece que para los ministros, la interpelación posee únicamente una finalidad informativa, que a nuestro criterio debe ser conducente para algo que le sea útil al congreso a efectos de ejercer una competencia suya, o de cumplir su función de control. Por ende, tiene que recaer sólo en cuestiones o materias que guarden conexidad funcional con una o más competencias del congreso o de sus cámaras.
En cambio, el jefe de gabinete tiene responsabilidad política ante el congreso en virtud del art. 100, de lo que inferimos que:
en su deber de informar a las cámaras en los términos del art. 101 sobre la marcha de gobierno, pueden aquéllas requerirle puntualmente cualquier informe referido a materias propias de cualquier ministro, o el panorama de conjunto, o la gestión personal del jefe de gabinete;
de esta información no cabe decir que limite su finalidad a un conocimiento de utilidad para el congreso, ya que además puede derivar a una moción de censura y hasta a la remoción del jefe de gabinete.
Las facultades de investigación de las cámaras y del congreso
Es posible dividir la facultad investigadora en dos: a) la del “congreso” como cuerpo conjunto que reúne a ambas cámaras; b) la de “cada cámara” por separado. En ambos casos, lo más frecuente y fácil es que la investigación no la haga el pleno del congreso ni de cada cámara sino una “comisión” investigadora formada del seno de uno o de otra.
Si todo el congreso, o toda una cámara se constituyen en comisión investigadora, no hay problemas. Si se forma una comisión, corresponde decir que estamos ante una “imputación de funciones”, que el pleno efectúa a favor de dicha comisión para que investigue; luego, la comisión deberá informar al congreso o a la cámara para que se expida.
LAS PROHIBICIONES AL CONGRESO
Art. 25 (prohibición de gravámenes a la entrada de extranjeros); art. 12 (prohibición de leyes preferenciales entre puertos); art. 13 (prohibición de desmembrar la integridad territorial de las provincias sin consentimiento de sus legislaturas); art. 14 bis (prohibición de superposición de aportes en materia de seguridad social); art. 17 (prohibición de establecer la confiscación de bienes en la legislación penal); art. 45 (prohibición de disminuir la base de población que la norma expresa para cada diputado); art. 76 (prohibición de delegación legislativa a favor del ejecutivo); art. 82 (prohibición de sanción ficta o tácita de leyes); art. 110 (prohibición de disminuir el sueldo de los jueces federales).
La constitución prohíbe al congreso; a) alterar los principios, garantías y derechos reconocidos por la constitución, cuando dicta las leyes que reglamentan su ejercicio; se trata del principio o regla de razonabilidad formulada en el art. 28; b) conceder al ejecutivo nacional facultades extraordinarias, y la suma del poder público, u otorgarle sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced del gobierno o persona alguna; se trata del delito tipificado en el art. 29; c) dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal (sobre esta norma del art. 32 remitimos al Tomo II, cap. XII, acápite III); d) ejercer competencias que la constitución atribuye a las provincias dentro del deslinde propio de nuestra estructura federal; las provincias conservan todo el poder no delegado por la constitución al gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación (art. 121); pero hay poderes implícitos del congreso que importan delegación de la misma índole, no obstante lo cual en nuestro régimen federal, el principio es la competencia de las provincias y la incompetencia del estado federal (ergo: también del congreso).
JUICIO POLÍTICO
La Cámara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado a los sujetos pasibles de juicio político:
Presidente,
Vicepresidente;
Jefe de Gabinete;
Ministros;
Miembros de la Corte Suprema.
Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Las causales de acusación en juicio político son:
Mal desempeño;
Delito en el ejercicio de sus funciones;
Crímenes comunes.
El mal desempeño no necesariamente debe ser un delito penal.
Al Senado le corresponde juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados.
Artículo 59- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación, el Senado será presidido por el Presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Las mayorías necesarias son dos terceras partes de los presentes, tanto para acusar como para sentenciar.
La ley formal es un acto federal complejo, porque intervienen las dos Cámaras del poder legislativo y el poder ejecutivo. Se compone de tres etapas:
Sanción: el poder legislativo sanciona
Promulgación: el poder ejecutivo promulga
Publicación: el poder ejecutivo manda a publicar
LA INICIATIVA LEGISLATIVA
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
Pueden presentar proyectos de Ley:
Legisladores;
Presidente de la Nación;
Los ciudadanos, mediante un mecanismo específico.
Proyectos de Ley del Presidente de la Nación
En el ejercicio de su rol de colegislador, el presidente remite sus proyectos de ley con un mensaje: los fundamentos en que explica las motivaciones y conveniencias para la nación del dictado de las normas que impulsa.
El presidente presenta la Ley de Presupuesto en la Cámara de Diputados.
Proyectos de Ley de los ciudadanos: Iniciativa Popular
Artículo 39- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Cualquier ciudadano puede presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados, con excepción de aquellos referidos a:
Reforma Constitucional;
Tratados Internacionales;
Tributos;
Presupuesto;
Materia Penal.
El Congreso debe darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses, lo que constituye una excepción al principio según el cual las Cámaras no están obligadas a tratar todos los proyectos de ley que se presentan.
Según su reglamentación legal, la iniciativa requiere la adhesión de un número de ciudadanos no inferior al uno y medio por ciento del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales y debe representar por lo menos a seis distritos electorales.
Proyectos de Ley de los Diputados
Le corresponde exclusivamente a la Cámara de Diputados la iniciativa de las leyes sobre:
Contribuciones y reclutamiento de tropas (artículo 52);
Iniciar el proyecto de ley de convocatoria para someter a consulta popular un determinado proyecto legislativo (artículo 40);
Tratar en primer término los proyectos que emanan del derecho de iniciativa ejercido por los ciudadanos en los términos del artículo 39 y normas reglamentarias;
Ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al Jefe de Gabinete de Ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema (artículo 53).
Proyectos de Ley de los Senadores
El Senado de la Nación es Cámara de origen para los proyectos de:
Ley convenio que «sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos»;
Proyectos que provean lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones (artículo 75, inciso 19).
El Senado mantiene además la competencia privativa de «juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados»; de autorizar al presidente de la Nación para que declare el estado de sitio en uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior (conforme a los artículos 61 y 99, inciso 16) y de prestar acuerdos (artículo 99, incisos 4, 7 y 13.
MAYORÍAS NECESARIAS
Dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara
Declaración de la necesidad de la reforma constitucional (artículo 30)
Otorgamiento de jerarquía constitucional a tratados de derechos humanos (artículo 75, inciso 22).
Mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara
Sancionar los proyectos de ley reglamentarios de la iniciativa popular y de la consulta popular;
Ley convenio sobre coparticipación federal de impuestos (artículo 75, inciso 2.º);
Leyes que modifican ese régimen (artículo 75, inciso 3.º);
Aprobación y denuncia de los tratados internacionales (en el caso de la aprobación, si son tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación debe declarar —además y con la misma mayoría agravada— la conveniencia de la aprobación del tratado, artículo 75, inciso 22);
Leyes que modifican el régimen electoral y de partidos políticos (artículo 77);
Ley de creación y funcionamiento de la Auditoría General de la Nación (artículo 85);
Ley que regula la intervención del Congreso en el control de los decretos de necesidad y urgencia (artículo 99, inciso 3.º);
ley que regula las atribuciones del Consejo de la Magistratura (artículo 114).
Delegación a comisión prevista en el artículo 79;
Remoción del jefe de Gabinete, y la mayoría absoluta de cualquiera de las Cámaras para interpelarlo (artículo 101).
Dos terceras partes de los miembros presentes en cada Cámara
Remover al Defensor del Pueblo (artículo 86);
Para sustanciar y acusar en proceso de juicio político (artículo 53);
Para dictar el fallo condenatorio de este (artículo 59),
Para otorgar el acuerdo a los ministros de la Corte Suprema (artículo 99, inciso 4.º);
Para el desafuero de sus miembros (artículo 70).
La expresión de voluntad del Congreso se perfecciona cuando ambas Cámaras han expresado su voluntad en la forma precisada en cada caso.
EL TRÁMITE DEL PROYECTO DE LEY EN CADA CÁMARA
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Un proyecto de ley pierde estado parlamentario por no haber completado su ciclo de tratamiento, que idealmente finaliza con la sanción, en el tiempo previsto por la ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Cumplidos los requisitos de presentación que exigen los reglamentos de las Cámaras, se anuncian en la sesión los proyectos de los legisladores y pasan a la comisión respectiva, mientras que los proyectos presentados por el presidente y los devueltos por la otra Cámara son anunciados por la secretaría de la Cámara en cuestión, antes de pasar a la comisión que conocerá. Mediante este anuncio los proyectos adquieren estado parlamentario.
Los proyectos pueden ser asignados a más de una comisión. Para funcionar, cada comisión necesita de la presencia de la mayoría de sus miembros. Después de considerar un asunto y convenir en los puntos de su dictamen, se designa al miembro a cargo de la redacción del informe y fundamentos del despacho acordado; será el que lo sostendrá en el recinto. Si no hay unanimidad de los integrantes de la comisión, la minoría podrá exponer su dictamen en el recinto.
El trámite ordinario —tratamiento en el plenario— sigue predominando ampliamente en la práctica del Congreso. La segunda opción para el debate y la aprobación en particular de cada uno de los artículos es la delegación en comisión, que constituye un procedimiento especial optativo.
Finalmente, concluido el debate, ya sea por el procedimiento ordinario o por delegación a comisión, ambos reglamentos prevén que con la resolución del último artículo (de no haber moción de reconsideración) queda terminada toda discusión al respecto.
En tales condiciones, si la resolución aprueba totalmente un proyecto remitido por la otra Cámara, se comunica al Poder Ejecutivo y a la Cámara de origen. Si se votan adiciones o correcciones en la revisora, se tendrá en cuenta si fueron hechas por mayoría absoluta o dos tercios de los presentes para que el proyecto de ley vuelva a la Cámara de origen; esta puede aprobar o desechar la totalidad de dichas adiciones o correcciones, o aprobar algunas y desechar otras, no pudiendo en ningún caso introducir otras modificaciones que las realizadas por la Cámara revisora. Huelga decir que prevalecerá el proyecto de la Cámara de origen si lo dispone por dos tercios.
Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes.
La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
El caso del rechazo total por la Cámara revisora recibe una solución previsible: «Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Tampoco permite el artículo que una vez iniciado el trámite por una Cámara, esta «se arrepienta» y deseche su proyecto modificado: «Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora».
En última instancia prevalece la voluntad de la Cámara de origen, que ostenta el privilegio de que «el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
LA CONSULTA POPULAR COMO FORMA ALTERNATIVA DE SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DE LA LEY
En la etapa de sanción, el Congreso puede decidir someter a consulta popular un proyecto de ley:
Artículo 40- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el Presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Consolida la democracia semidirecta que la convención diseñó en 1994.
Mientras que la iniciativa popular permite a los ciudadanos presentar proyectos y así intervenir en la etapa de iniciativa de las leyes, la consulta popular de un proyecto, cuando es aprobado, posibilita la participación de la sociedad en la sanción y posterior promulgación automática.
EL PODER PRESIDENCIAL DE VETO
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
El proyecto se convertirá en ley si es aprobado expresamente por el Poder Ejecutivo, pero también ocurrirá tácitamente si transcurre el plazo de diez días hábiles administrativos que contempla el artículo 80 sin que el Ejecutivo devuelva al Congreso el proyecto sancionado con objeciones.
Pero si el presidente ejerce su poder de veto, esto es, si el Poder Ejecutivo mediante un decreto y sus fundamentos comunica al Congreso las objeciones que realiza a la sanción de un proyecto de ley, se inicia el procedimiento previsto en los artículos 80 y 83.
Artículo 83.- Desechado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen; ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
En cuanto a las limitaciones del poder de veto, el nuevo artículo 40 de la Constitución nacional prevé que la ley de convocatoria a consulta popular de un proyecto de ley no puede ser vetada, y que de ser aprobado por el pueblo de la Nación será automáticamente promulgado, de manera que se obvia el trámite ordinario de discusión y votación en el Congreso. Debe repararse entonces la doble prohibición del veto presidencial en este artículo: tanto para la ley que convoca a consulta popular, como para la ley sancionada por el pueblo, cuya promulgación automática excluye esa posibilidad.
El veto total por el Ejecutivo de un proyecto sancionado por ambas Cámaras no impide que se repita su presentación en las sesiones del mismo año legislativo.
LA PROMULGACIÓN DE LA LEY
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, …, decretan, o sancionan con fuerza de ley.
Este artículo debe analizarse a la luz de lo expresado en torno al artículo 80, que establece las posibilidades de promulgación tácita y parcial, de modo que solo recordaré que la promulgación es un acto esencial que se perfecciona cuando el Ejecutivo presta expresamente su aprobación (en ese caso, el decreto es refrendado por el ministro del ramo y, después de la reforma, también por el jefe de Gabinete); o lo hace implícitamente cuando no veta el proyecto de ley sancionado, dentro del término de diez días hábiles.
La promulgación puede ser total o parcial. La promulgación parcial es acompañada del veto parcial. Como principio, esto está prohibido; sin embargo, si hay partes no observadas que tienen autonomía normativa podrán ser promulgadas, en tanto y en cuanto su aprobación parcial no altere el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
LA PUBLICACIÓN DE LA LEY
Antes de la reforma, la publicación ya era exigida (aunque no de forma expresa) no solamente por el principio de publicidad de los actos de gobierno, que exige dar noticia pública de la ley, sino también por el hecho de que es imperativa su publicación para que el Poder Ejecutivo la ejecute y la haga cumplir en consonancia con el artículo 19.