El llamado “poder judicial” se compone de una serie de órganos que forman parte del gobierno federal y que ejercen una función del poder del estado, cual es la denominada “administración de justicia”, “jurisdicción” o “función jurisdiccional”. A ello se añade ahora el Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento.
Los órganos del poder judicial que genéricamente llamamos “tribunales de justicia”, son los jueces naturales deparados a los habitantes por el art. 18 de la constitución. Así como desde la parte orgánica visualizamos a la administración de justicia en cuanto función del poder, desde la parte dogmática descubrimos que el derecho de los habitantes a acudir en demanda de esa administración de justicia configura el derecho a la jurisdicción. Las personas y entes colectivos en cuanto disponen de ese acceso al poder judicial se denominan “justiciables”.
En primer lugar, conviene advertir que el poder judicial se compone de varios órganos. Jueces y tribunales de múltiples instancias, más el Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento, integran una estructura vertical, que se corona en el órgano máximo y supremo, que es cabeza del poder judicial: la Corte Suprema. A estos órganos, bien que componen el gobierno y tienen a su cargo una función del poder, se los considera “no políticos”, por la diferencia que acusan en relación con el órgano ejecutivo y con el congreso. Se habla también, por eso, de independencia del poder judicial.
Con ello se apunta a remarcar la índole especial de la función judicial y de los jueces en orden a la independencia e imparcialidad, respecto de todo partidismo político. Pero el poder judicial, que integra el gobierno federal, también es un “poder político” porque ejerce una función del estado; las sentencias son actos políticos porque emanan de órganos del estado; también las decisiones del Consejo de la Magistratura y del jurado de enjuiciamiento.
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
La solución de conflictos fuera del poder judicial
Es el caso del sometimiento por las partes en conflicto a un arbitraje o a amigables componedores, en vez de acudir a un tribunal judicial.
- tales soluciones extrajudiciales deben siempre ser voluntarias;
- la “función” arbitral a cargo de árbitros o tribunales arbitrales es una actividad extraestatal;
- el arbitraje obligatorio admite excepcionalmente ser establecido por ley para dirimir conflictos colectivos de trabajo, conforme a una interpretación posible del art. 14 bis
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La constitución ha establecido una Corte Suprema de Justicia, cuya composición no fija directamente. Ello es competencia legal. Pero sí fija las condiciones para ser miembro de ella:
- ser abogado de la nación con ocho años de ejercicio;
- tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
El sentido institucional de la Corte Suprema
En el gobierno tripartito que organiza nuestro derecho constitucional del poder, la Corte también gobierna, o sea, comparte dentro del poder estatal las funciones en que ese poder se exterioriza y ejerce. Y las comparte reteniendo una de ellas, que es la administración de justicia.
Por integrar el gobierno federal como titular del poder judicial, la Corte debe residir en la capital federal conforme a lo prescripto por el art. 3º de la constitución.
La Corte gobierna, en el sentido de que integra la estructura triangular del gobierno, pero no en el de apoyar o combatir hombres o ideas que ocupan el gobierno en un momento dado. La Corte toma a los otros departamentos del gobierno impersonalmente, como órganos-instituciones y no como órganos-personas físicas. En este concepto científico de la política, la Corte es tan política como políticos son el poder ejecutivo y el congreso; todos gobiernan, y gobernar es desplegar política sobre el poder. Pero, en otro sentido, la Corte no es política porque a ella no llegan ni deben llegar programas partidarios, como sí llegan a los poderes que surgen de la elección y de los partidos. La inmunidad de la Corte en esta clase de política ha de ser total, y toda contaminación resulta nociva para su función.
La Corte:
- Ejerce en instancia última el control judicial de constitucionalidad;
- Actúa como custodio del sistema de derechos.
La “supremacía” de la Corte “Suprema”
Que la Corte se llame por imperio de la constitución Corte “Suprema” sólo significa que es el máximo y último tribunal del poder judicial, al modo como el mismo texto constitucional denomina al presidente de la república “jefe supremo” en cuanto jefe del estado. O sea que en el orden interno no hay otro tribunal superior.
Cuando se dice que el acatamiento que Argentina ha hecho de la jurisdicción supraestatal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando ratificó en 1984 el Pacto de San José de Costa Rica, es inconstitucional porque nuestra Corte deja de ser “Suprema” en la medida en que un tribunal supraestatal como el antes mencionado puede “revisar” sus sentencias, se incurre en error. En efecto, por un lado no interpretamos que lo que puede hacer y hace la Corte Interamericana sea una “revisión” de lo decidido por la Corte argentina; por otro lado, el calificativo de “Suprema” que a ella le adjudica nuestra constitución debe entenderse referido a la jurisdicción interna, como órgano máximo que en ella encabeza al poder judicial.
El presidente de la Corte Suprema
Desde 1930 el presidente de la Corte es nombrado por la Corte misma, o sea, por designación que deciden los jueces que la forman.
LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
A veces se interpreta que la inamovilidad ampara únicamente contra la “remoción”, que es la violación máxima. Sin embargo, la inamovilidad resguarda también la “sede” y el “grado”. Un juez inamovible no puede ser trasladado sin su consentimiento, ni cambiado de instancia sin su consentimiento. Y ello porque su nombramiento lo es para un cargo judicial determinado, y ese status no puede ser alterado sin su voluntad.
EL SUELDO
Sin conceder excesiva importancia a las palabras, ha de apreciarse que, para los jueces, el art. 110 estipula que su remuneración (que la norma llama “compensación”) no podrá ser disminuida en manera alguna; esta expresión no figura en las disposiciones mencionadas sobre otro tipo de retribuciones; tampoco aparece la prohibición de “aumentar” el sueldo de los jueces, todo lo cual permite interpretar que, para el caso, el art. 110 acusa cierta diferencia de redacción respecto de los artículos similares.
La Corte Suprema ha establecido que la intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del poder judicial, y que no ha sido establecida por razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la institución de dicho poder.
En el caso “Bonorino Peró c/Estado Nacional”, fallado el 15 de noviembre de 1985, la Corte interpretó que la prohibición de disminuir “en manera alguna” las remuneraciones, aparte de vedar la alteración nominal por “acto del príncipe”, impone la obligación constitucional de mantener su significado económico y de recuperar su pérdida cada vez que ésta se produce con intensidad deteriorante.
LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL PODER JUDICIAL
El poder disciplinario de los jueces tiene múltiples perspectivas, que admiten diversidad de visiones.
- Una abarca a los funcionarios y empleados del poder judicial;
- otra se dirige a ejercerlo sobre las partes en el proceso;
- otra atiende a la propia dignidad del juez, para sancionar las ofensas y faltas de respeto hacia él durante el proceso.
LA UNIDAD DE JURISDICCION
Nuestro derecho constitucional acoge el principio de la “unidad de jurisdicción”, que consiste en que:
- La administración de justicia está a cargo exclusivamente, de los tribunales del poder judicial;
- Hay una jurisdicción judicial única para todos;
- Existe simultáneamente la igualdad de todos los justiciables ante la jurisdicción;
- Esa jurisdicción judicial “única” es ejercida por tribunales que deben revestir el carácter de jueces naturales.
JUICIO POR JURADOS
JUICIO POR JURADOS
Desde un enfoque politológico y sociológico, el juicio por jurados puede ayudar a revertir y/o suplir algún déficit democrático y republicano muy serio que presentan los procedimientos actuales en relación a:
- La participación ciudadana en la administración de justicia
Ayudará a suplir la ajenidad y lejanía que se percibe por los ciudadanos respecto a los jueces y a las leyes. Los ciudadanos adquirirán conciencia de las implicancias y tensiones que se afrontan al tomar decisiones judiciales. Mayor legitimidad al sistema. El juicio por jurados aporta una doble vía participativa:
- Creciente participación y mayor cantidad de demandas de la población a través de los canales institucionales que provee el poder judicial
- La ciudadanía asume el rol de ser parte del acto gubernamental y jurisdiccional de aplicación de la coacción estatal.
- La publicidad de los actos de la jurisdicción
- La representación de los intereses diversos de la comunidad
A través de un reclutamiento de jueces que responda eficaz y fielmente a clivajes variados, de género, estratificación social, de orientación ideológica, de lugar de procedencia.
Razones para la desconfianza en el juicio por jurados
- Incompatible con un debido proceso garantista
- Se debilita la figura del juez imparcial
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