ELEMENTOS DE LOS DERECHOS REALES

Los derechos reales poseen tres elementos:

  1. Sujeto
  2. Objeto
  3. Causa

EL SUJETO

El sujeto se llama titular. El sujeto es la persona, como ente susceptible de adquirir derechos.

ARTICULO 15.- Titularidad de derechos.

Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.

Todos los derechos reales tienen un sujeto que es la persona. Como principio general no hay limitaciones, toda vez que cualquier tipo de persona puede ser titular de derechos reales.

Hay solamente dos derechos reales que solo pueden constituirse a favor de la persona humana:

  1. El derecho real de uso;
  2. El derecho real de habitación.

EL OBJETO

ARTICULO 1883.- Objeto.

El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.

El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.

En principio, el único objeto posible de los derechos reales son las cosas. La doctrina y la ley limitan la noción de cosa a las cosas materiales.

Bien es todo elemento patrimonial y puede ser material e inmaterial. Cuando es material es una cosa. Entre bien y cosa existe una relación de género-especie, porque bien es el género y cosa es la especie.

ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas.

Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

Para el CCCN, el patrimonio es el conjunto de bienes de una persona. Por ende, los bienes son todos los elementos de contenido patrimonial, es decir susceptible de valoración económica.

Pero también el objeto puede recaer sobre bienes que no son cosas, siempre que estén taxativamente señalados por la ley. Como por ejemplo la prenda de créditos del artículo 2232.

Clasificación de las Cosas

  1. Muebles – inmuebles;
  2. Divisibles – indivisibles;
  3. Principales – accesorias;
  4. Consumibles – no consumibles;
  5. Fungibles – no fungibles;
  6. En el comercio – fuera del comercio.

Derechos que son objetos de derechos reales

  1. Usufructo y prenda sobre cuotas;
  2. Usufructo y prenda sobre acciones;
  3. Prenda de créditos.

CAUSA

Debe entenderse por causa, a la causa fuente. Es decir, al acontecimiento que origina al derecho real, a aquel acontecimiento que le da nacimiento.

El origen de toda relación jurídica se produce a través de un hecho jurídico o de un acto jurídico.

ARTICULO 257.- Hecho jurídico.

El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Por ejemplo, una persona que se convierte en titular de dominio de un inmueble por una herencia tras la muerte de su padre.

ARTICULO 259.- Acto jurídico.

El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

Por ejemplo, una persona que obtiene el derecho real de dominio de un inmueble tras comprar la cosa.

Principios que rigen la causa fuente

  1. Tradición constitutiva: consiste en la entrega del objeto. Art 750.
  2. Inscripción declarativa: complementa la tradición constitutiva.
  3. Nemo plus iure: nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene.
  4. Convalidación: si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada.


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