FORMA DE LOS CONTRATOS

La voluntad puede manifestarse de dos maneras:

  1. Expresa: se exterioriza de manera oral, o por escrito, o por signos inequívocos, o por la ejecución de un hecho material.
  2. Tácita: cuando resulta de actos que permitan conocer la voluntad con certidumbre, y siempre que la ley no exija una manifestación expresa.

CONCEPTO

La forma de los actos jurídicos es el conjunto de prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico.

Actualmente impera como principio el de la libertad de las formas; basta el consentimiento para que el contrato tenga plena fuerza obligatoria. Sólo por excepción la ley exige en algunos casos el cumplimiento de requisitos formales.

ARTÍCULO 284.- Libertad de formas.

Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.

ARTICULO 1015.- Libertad de formas.

Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.

CONTRATOS FORMALES

Dentro de la categoría de contratos formales, hay que diferenciar los contratos cuya forma es requerida a los fines probatorios, de aquellos otros en los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo o solemne. Incluso, las formas solemnes se dividen en absolutas y relativas.

FORMA CON CARÁCTER CONSTITUTIVO O SOLEMNE

  1. Forma solemne absoluta: Su incumplimiento trae aparejado la nulidad del acto celebrado. La forma solemne absoluta es esencial a la validez del acto, pues su omisión lo priva de todos sus efectos. Ejemplo: la donación de un inmueble, que debe hacerse por escritura pública inexorablemente.
  2. Forma solemne relativa: Su incumplimiento, no acarreará la nulidad del acto sino que permitirá exigir el cumplimiento de la forma establecida por la ley.

FORMA PROBATORIA

Cuando se trata de una forma probatoria, ella solo tiene importancia a los efectos de la prueba del acto jurídico; por ejemplo, el contrato de locación, sus prórrogas y modificaciones debe ser hecho por escrito, pero si se hubiera incumplido con esta forma, el contrato valdrá de todos modos si existe principio de ejecución o principio de prueba instrumental.

TIPOS DE INSTRUMENTOS

La expresión escrita puede tener lugar a través de instrumentos públicos, o de instrumentos particulares firmados o no firmados. Incluso, puede hacerse constar tal expresión en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos, como ocurre con los documentos informáticos.

INSTRUMENTO PÚBLICO

Es aquel en el que interviene un oficial público, quien debe actuar en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial. Es requisito de validez que el instrumento esté firmado por el oficial público, las partes y, en su caso, sus representantes.

INSTRUMENTOS PARTICULARES

Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados; ellos deben estar firmados por las partes contratantes. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; son instrumentos particulares no firmados los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

FIRMA

La firma, que puede ser gráfica pero también digital, es un recaudo ineludible en los instrumentos públicos y en los instrumentos privados, y prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde.

FORMA COMO RECAUDO DE PUBLICIDAD

La inscripción en los Registros hace que el acto sea oponible a terceros. El contrato no registrado (cuando la ley exige ese registro, como ocurre por ejemplo con la compraventa de inmuebles) tiene plena validez entre las partes, pero no es oponible a terceros. Pero hay veces que la ley impone la forma como un requisito esencial de validez, no ya tan sólo respecto de terceros, sino respecto de las mismas partes: mientras el acto no se ha registrado se lo tiene por no existente. En este caso, la registración del acto tiene valor constitutivo, tal como ocurre con el contrato de compraventa de automotores.

FORMA PACTADA

La forma de los contratos puede resultar de la ley o de la voluntad de las partes. Las partes contratantes están facultadas para convenir formas más exigentes que las establecidas por la propia ley. Tal sería el caso de un contrato no formal, cuando, por voluntad de las partes, se acuerda que sea hecho por escritura pública.

FORMA EN LAS MODIFICACIONES CONTRACTUALES

Si el contrato debe ser celebrado respetando una forma determinada, sea porque la ley la exige, sea porque las partes la acordaron, las posteriores modificaciones que las partes convengan deben ser hechas con la misma formalidad.

Esta regla admite algunas excepciones:

  1. Si las modificaciones versan sobre estipulaciones accesorias o secundarias;
  2. Si existe una disposición legal que expresamente admita que no se cumpla en la modificación con la formalidad fijada para el contrato original.

LA ESCRITURA PÚBLICA

ARTÍCULO 299.- Escritura pública.

La escritura pública es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano público o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o más actos jurídicos. La copia o testimonio de las escrituras públicas que expiden los escribanos es instrumento público y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz.

En algunos casos la exigencia de la escritura importa una solemnidad absoluta (vg., la donación de inmuebles); en otros, una solemnidad relativa (ej., la compraventa inmobiliaria).

CONTRATOS QUE DEBEN CELEBRARSE EN ESCRITURA PÚBLICA

ARTICULO 1017.- Escritura pública.

Deben ser otorgados por escritura pública:

  1. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;
  2. los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;
  3. todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;
  4. los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.

EFECTOS DE LA OMISIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA

Las consecuencias de la omisión de la forma solemne dependen de que ella sea exigida como solemnidad absoluta o relativa: en el primer caso, el acto carecerá de todo efecto; en el segundo, la parte interesada, tendrá derecho a exigir el otorgamiento del acto jurídico conforme la forma legal.

Cuando la escritura pública sea exigida como una solemnidad relativa, mientras no esté suscripta, las partes que han celebrado un contrato por instrumento privado (ej., el boleto de compraventa) no pueden reclamarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato definitivo, pero pueden exigir el otorgamiento de la escrituración, cumplido lo cual el contrato producirá todos sus efectos.

Si una de las partes se niega a escriturar, la otra podrá iniciar la llamada demanda por escrituración. Si a pesar de ello, el vencido en juicio, continúa negándose a hacerla, se ha reconocido que el juez puede otorgar la escritura por el obligado.

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PROPIEDAD HORIZONTAL

PROPIEDAD HORIZONTAL

ARTICULO 2037.- Concepto.

La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible.

Propiedad horizontal es el nombre del derecho real y el objeto del derecho de propiedad horizontal es la Unidad Funcional.

NATURALEZA JURÍDICA

Es un derecho real autónomo, más precisamente, es un derecho real sobre cosa propia.

CARACTERES

  1. Exclusivamente inmobiliario: Constituye un derecho exclusivamente inmobiliario.
  2. Objeto compuesto: se integra por un sector privativo y sectores comunes.
  3. Regulación parcialmente convencional: conocido como Reglamento de PH.

SUJETO

El sujeto del derecho real de propiedad horizontal es la persona. Se comprende tanto a las personas humanas como a las personas jurídicas. Tampoco existe distinción según la capacidad de las personas. Por ejemplo un menor de cinco años puede ser titular del derecho real de propiedad horizontal.

Al titular se le da el nombre de propietario o copropietario.

OBJETO

El objeto es compuesto y se denomina Unidad Funcional. Se compone con un sector privativo y con un porcentaje o parte indivisa sobre las cosas y sectores comunes del edificio. Se requiere que la Unidad Funcional:

  1. Tenga independencia funcional;
  2. Comunicación con la vía pública, ya sea directamente o a través de un pasaje común.

ARTICULO 2039.- Unidad funcional.

El derecho de propiedad horizontal se determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan independencia funcional, y comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común.

La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o más unidades complementarias destinadas a servirla.

Partes privativas

La mayoría de las cosas son comunes. Incluso, las cosas y partes cuyo uso no está determinado, se consideran comunes. La parte propia es conocida como cubo de aire.

ARTICULO 2043.- Cosas y partes propias.

Son necesariamente propias con respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones.

Todo lo que no sea expresamente propio es común.

Partes comunes

ARTICULO 2040.- Cosas y partes comunes.

Son comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales las cosas y partes de uso común de ellas o indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad horizontal. Las cosas y partes cuyo uso no está determinado, se consideran comunes.

ARTICULO 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes.

Son cosas y partes necesariamente comunes:

  1. el terreno;
  2. los pasillos, vías o elementos que comunican unidades entre sí y a éstas con el exterior;
  3. los techos, azoteas, terrazas y patios solares;
  4. los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad;
  5. los locales e instalaciones de los servicios centrales;
  6. las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional;
  7. la vivienda para alojamiento del encargado;
  8. los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas;
  9. los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y con cosas y partes comunes;
  10. las instalaciones necesarias para el acceso y circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, externas a la unidad funcional, y las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros;
  11. todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común;
  12. los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que trabaja para el consorcio.

Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

ARTICULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables.

Son cosas y partes comunes no indispensables:

  1. la piscina;
  2. el solárium;
  3. el gimnasio;
  4. el lavadero;
  5. el salón de usos múltiples.

Esta enumeración tiene carácter enunciativo.

CONSTITUCIÓN Y ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

El análisis de la adquisición del derecho real de propiedad horizontal debe hacerse distinguiendo dos etapas:

  1. Afectación;
  2. Transmisión.

ARTICULO 2038.- Constitución.

A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario.

El reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficiente sobre la unidad funcional.

Afectación

Los legitimados para afectar un inmueble al régimen de propiedad horizontal son:

  1. Titular de dominio;
  2. Condóminos;
  3. Superficiario.

Los Requisitos para someter un inmueble al estado de PH son:

  1. Inmueble edificado;
  2. Requisitos administrativos:
    1. Plano de construcción
    2. Plano de mensura: (sectores privativos y comunes en porcentaje)
  3. Requisitos jurídicos
    1. Reglamento de PH inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble (la inscripción es constitutiva, porque produce la afectación del inmueble al estado de PH)

Transmisión

A partir de la inscripción del reglamento en el Registro de la Propiedad Inmueble, el edificio deja de ser objeto de derecho real de dominio o condominio, toda vez que ese derecho real se extingue para dar nacimiento al derecho real de propiedad horizontal sobre las unidades funcionales.

No existen normas particulares de adquisición del derecho real de PH, por lo que se aplican las reglas generales:

  1. Título y modo
  2. Sucesión
  3. Prescripción adquisitiva

FACULTADES

Facultades materiales

  1. Sobre parte privativa
    1. Poseer;
    2. Usar;
    3. Gozar;
    4. Disponer
  2. Partes comunes
    1. Poseer;
    2. Usar.

Facultades jurídicas

  1. Transmitir;
  2. Constituir Derechos Reales;
  3. Constituir Derechos Personales;
  4. Renunciar.

OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS

El propietario está obligado a:

  1. Cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, y del reglamento interno;
  2. Conservar en buen estado su unidad funcional;
  3. Pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción de su parte indivisa;
  4. Contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay;
  5. Permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalación;
  6. Notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional.

Obligación del pago de expensas

Son los gastos y erogaciones periódicas que los propietarios deben erogar al consorcio

  1. Expensas comunes ordinarias: son gastos de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o por la asamblea. Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación alternativas para casos de siniestros. su objeto es la conservación y estructura de acceso para discapacitados. Son liquidadas por el administrador. Ejemplo: sueldo del encargado.
  2. Expensas comunes extraordinarias: su objeto son cuestiones no cotidianas, y son decididas por la asamblea. Ejemplo: pintar el edificio.

ARTICULO 2050.- Obligados al pago de expensas.

Además del propietario, y sin implicar liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier título.

El obligado al pago, responde con la UF por las expensas devengadas con anterioridad a la adquisición, y responde con todo su patrimonio por las expensas devengadas con posterioridad a la adquisición.

PROHIBICIONES DE LOS PROPIETARIOS

Está prohibido a los propietarios y ocupantes:

  1. Destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad horizontal;
  2. Perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la normal tolerancia;
  3. Ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble;
  4. Depositar cosas peligrosas o perjudiciales.

CONSORCIO DE PROPIETARIOS

Es una persona jurídica que tiene los atributos de cualquier persona jurídica:

  • Nombre;
  • Domicilio;
  • Patrimonio;
  • Capacidad.

Las unidades funcionales no forman parte del patrimonio del consorcio.

El primer administrador surge del reglamento, y los posteriores, así como también las remociones son decididos por asamblea.

Órgano de administración

Es el administrador. Cumple las siguientes funciones:

  • convocar a la asamblea y redactar el orden del día;
  • ejecutar las decisiones de la asamblea;
  • atender a la conservación de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales;
  • rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de la fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad horizontal;
  • mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir;
  • notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún caso después de las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio;

Órgano de representación

Es el administrador

Órgano de gobierno

Es la asamblea, porque forma la voluntad del ente. Todo lo que no está atribuido a otros órganos, están atribuidas a la asamblea. La asamblea es la reunión de propietarios facultada para resolver:

  • Las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal;
  • Las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al conjunto;
  • Las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio;
  • Las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si hubiere.

Tipos de asamblea

  1. Ordinaria: su periodicidad está establecida en el Reglamento, es convocada por el administrador. Los temas son recurrentes, como por ejemplo aprobación de gestión, de presupuestos, despidos, nombramientos de miembros de órganos, etc.
  2. Extraordinarias: convocada por el administrador, por el 5% de los propietarios ante inactividad del administrador, o por el consejo de propietarios ante omisión del administrador.
  3. Judicial: convocada por el 10% de los propietarios, ante omisión del administrador o consejo, y el Juez suple falta de mayorías.

La convocatoria debe hacerse acorde a la forma prevista en el Reglamento. Debe ser una convocatoria fehaciente y debe constar el orden del día. Quorum y mayorías.

Mayorías de la asamblea

  • Mayoría absoluta: asuntos de interés común o mejoras u obras nuevas que no requieren unanimidad
  • Unanimidad: mejoras u obras nuevas que son en beneficio de un solo propietario
  • Mayoría agravada: 2/3 para modificar el reglamento

Órgano de fiscalización

Consejo de propietarios y cuenta con las siguientes atribuciones:

  • Convocar a la asamblea y redactar el orden del día si por cualquier causa el administrador omite hacerlo;
  • Controlar los aspectos económicos y financieros del consorcio;
  • Autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;
  • Excepto los casos indicados en este artículo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.

La omisión en el cumplimiento de las atribuciones genera responsabilidad civil.

EXTINCIÓN DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD HORIZONTAL

  1. Modos generales:
    1. Destrucción del objeto;
    2. Renuncia o abandono;
  2. Desafectación redactada en escritura pública e inscripta
  3. Decisión en asamblea o por el único titular de todas las Unidades Funcionales

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CAUSA DE LOS CONTRATOS

La palabra causa tiene en el Derecho dos acepciones diferentes:

  1. Causa fuente de las obligaciones;
  2. Causa final que significa el fin que las partes se propusieron al contratar

LA DOCTRINA CLÁSICA

La causa es definitivamente objetiva: la causa es el fin del acto jurídico; cuando se habla del fin, no debe creerse que se trata de los móviles personales y psicológicos de cada contratante, sino de los elementos materiales que existen en todo contrato. Por consiguiente, en los contratos sinalagmáticos o bilaterales, la causa de la obligación de cada una de las partes es la obligación de la otra. Así, por ejemplo, en la compraventa, la causa de la obligación contraída por el vendedor, es el precio que recibirá; mientras que para el comprador, la causa es la cosa que adquiere.

LA DOCTRINA MODERNA

El acto volitivo, para ser fuente de derechos y obligaciones, debe estar orientado a una finalidad útil desde el punto de vista social; en otras palabras, debe tener una causa o razón de ser suficiente. La idea de justicia toma así el lugar que le corresponde en las relaciones contractuales. Y precisamente, donde más fecunda se ha mostrado la noción de causa, es sirviendo al ideal de justicia y moralidad en el Derecho.

Tampoco puede confundirse la causa con el objeto. El objeto designa la materia de la obligación, la prestación debida, que es algo exterior a la personalidad de las partes; la causa forma parte del fenómeno de volición. Un ejemplo pone en claro estas ideas. He aquí un contrato de donación. El objeto de este acto es la cosa donada; la causa es el ánimo de hacer una liberalidad y, más aún, la voluntad de beneficiar a determinada persona porque es el amigo íntimo o el pariente predilecto del donante.

En síntesis, puede afirmarse que causa es el fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes al contratar, es la razón directa y concreta de la celebración del acto, y precisamente por ello se destaca para la contraparte, quien no puede ignorarla. Sin embargo, resulta necesario añadir que considerar exclusivamente la función económica y social que el negocio es idóneo a realizar por sí, como concepto de causa, no es suficiente pues se prescinde de los aspectos moralizadores del contrato. Por ello también habrá que tenerse en cuenta los fines mediatos, subjetivos, siempre que integren la declaración, o sean conocidos por la otra parte, a los que haremos mención en el número siguiente.

MÓVIL DETERMINANTE Y SIMPLES MOTIVOS

Es necesario no confundir la causa con los simples motivos que han impulsado a contratar. La primera es el fin inmediato, concreto y directo que ha determinado la celebración del acto; los simples motivos son los móviles indirectos o remotos, que no se vinculan necesariamente con el acto. Así, por ejemplo, en un contrato de compraventa de un inmueble, la causa para el vendedor es el precio que ha de recibir, lo que constituye una de las finalidades típicas que rigen la circulación de los bienes; si ha realizado la operación con el ánimo de costearse un viaje a Europa, éste sería un simple motivo, que no afecta en nada el acto. Estos motivos, por ser subjetivos e internos, contingentes, variables y múltiples, son imponderables y, por lo tanto, resultan jurídicamente intrascendentes. Sin embargo, un motivo puede ser elevado a la categoría de causa, si expresamente se le da tal jerarquía en el acto o si la otra parte sabía que el acto no tenía otro fundamento que él. Ejemplo: se compra un revólver con el fin de ser propietario de un arma. La causa, en principio, es lícita, incluso aunque el móvil sea matar a un tercero, pues ese móvil no tiene por qué ser conocido por el vendedor. Pero si el vendedor sabía que el revólver se compraba con el fin de cometer el crimen, debe estimarse que la causa misma del contrato es inmoral, y, por tanto, ilícita.

CAUSA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 281.- Causa.

La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.

El Código ha adherido a la concepción de causa dualista. Por un lado afirma que la causa es el fin inmediato, determinante de la voluntad de las partes y que está autorizado por el ordenamiento jurídico. Es, entonces, la razón directa y concreta de la celebración del acto, cuya evidencia es tan nítida que la contraparte no puede ignorarla. Pero a esta función económica y social que el negocio es idóneo a realizar por sí, es necesario añadir un sentido moralizador. Y ello se logra afirmando que integran la causa los motivos o fines mediatos y subjetivos, que hayan sido exteriorizados siempre que sean lícitos y estén incorporados al contrato de manera expresa, o implícita si son esenciales para ambas partes.

PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE CAUSA

ARTÍCULO 282.- Presunción de causa.

Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.

Una razón de buena fe y de seguridad en los negocios obliga a reconocer efectos jurídicos a las declaraciones de voluntad, mientras no se pruebe que adolecen de algún defecto legal que las invalide. Por ello se presume la existencia y licitud de la causa.

ARTICULO 1013.- Necesidad.

La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.

Nuestra ley exige que la causa exista no sólo durante la formación del contrato y cuando se lo celebra; ordena también que subsista durante su ejecución. Como se ve, se trata de un elemento vital del contrato, que debe subsistir durante todo el período contractual y hasta el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Es que la finalidad perseguida puede desaparecer durante la vida del contrato, frustrándose así lo pretendido por las partes. A esta cuestión nos hemos de referir más adelante.

FALTA DE CAUSA Y CAUSA FALSA

Importando la causa un requisito esencial de los actos jurídicos, la falta de ella implica, como regla, la nulidad del acto. Sin embargo, nuestro Código prevé dos opciones más que pueden darse:

  1. La adecuación del contrato: en la medida en que se pueda salvar el contrato, habrá que procurar conservarlo
  2. La extinción del contrato: apunta a la causa que desaparece durante la vida del contrato

Puede ocurrir que la causa expresada en el acto jurídico sea falsa; ello no obsta a que el acto sea válido si se funda en otra causa verdadera. Lo que interesa, en definitiva, es la causa real, no la aparente.

CAUSA ILÍCITA

ARTICULO 1014.- Causa ilícita.

El contrato es nulo cuando:

  1. su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
  2. ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.

La causa, en este caso, debe ser entendida como el fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes al contratar, la razón directa y concreta de la celebración del acto. También se dispone la nulidad del contrato cuando ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común.

ACTOS ABSTRACTOS

ARTÍCULO 283.- Acto abstracto.

La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.

En ciertos casos, por razones de seguridad jurídica, las partes tienen interés en que una declaración de voluntad tenga validez por sí, con independencia de la existencia de la causa. Tal es el caso de los títulos al portador. Para que éstos puedan desempeñar eficazmente su función económica, es necesario reconocerles validez por sí mismos; de ahí que el firmante de un cheque o un pagaré no pueda oponer a los terceros que han venido a entrar en posesión del documento una excepción fundada en la falta de causa.

Por voluntad de los otorgantes, esas obligaciones quedan desvinculadas de su causa; sólo así pueden servir como medio de pago, en cierta manera asimilable al dinero, que tienen en la práctica de los negocios.

Estos actos se llaman abstractos, desde que tienen un valor por sí mismos y con independencia de su causa; se los opone a los causados o causales que constituyen el supuesto normal de actos dependientes de su causa. Pero no ha de creerse que estos actos abstractos carezcan de causa, por el contrario, la tienen, como debe tenerla necesariamente todo acto jurídico, sólo que la excepción de falta de causa no puede ser opuesta a terceros, aunque sí puede serlo entre los otorgantes originales.

Si, por ejemplo, una persona otorga un pagaré a un tercero, creyéndose deudor de él, cuando en realidad no lo es, la obligación carece de causa y el firmante puede negarse a pagarla; y si el documento hubiera sido negociado y hubiera tenido que pagarlo el firmante a un tercero (contra quien no tiene excepciones) podría repetir su importe del acreedor originario. Por este motivo ha podido decirse que la abstracción es relativa o limitada, en el sentido de que no excluye del todo la relevancia de la causa.

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OBJETO DE LOS CONTRATOS

El objeto de los contratos es la prestación prometida por las partes, el bien o el hecho sobre los que recae la obligación contraída.

ARTICULO 1003.- Disposiciones generales.

Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1a, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.

PRESTACIONES

No pueden ser objeto del contrato:

  1. El hecho imposible o prohibido por la ley, o que sea contrario a la moral y al orden público, o que sea lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad de la persona humana.
  2. Un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
  3. El hecho contrario a las buenas costumbres.

El objeto debe ser determinado o determinable, posible, lícito, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.

CARACTERES

OBJETO DETERMINADO O DETERMINABLE

ARTICULO 1005.- Determinación.

Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.

El objeto debe ser determinado o determinable. Muchas veces, el objeto es precisado en su individualidad, identificando —por ejemplo— un cuerpo cierto (así, la casa de la calle Solís 944, piso 1º, C.A.B.A.). El objeto es, en estos casos, determinado. El objeto también es determinado, cuando sólo se precisa su especie o género, según sea el caso, aunque no lo esté en su cantidad, si ésta puede ser determinada. En efecto, puede ser suficiente limitarse a indicar la cosa, si ella es fungible, siempre que exista la posibilidad de determinar la cantidad por otra vía.

El objeto es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización, para su determinación.

OBJETO POSIBLE

La imposibilidad que anula el contrato debe ser absoluta. No basta que lo sea sólo para un deudor determinado, por falta de aptitudes o capacidad personales o por otras razones circunstanciales. Es necesaria una total imposibilidad, física (por ej., tocar el cielo con la mano) o jurídica (por ej., prendar una cosa inmueble).

OBJETO LÍCITO

ARTICULO 1004.- Objetos prohibidos.

No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.

El objeto debe ser lícito y conforme al orden público. Todo objeto contrario a la ley anula la obligación. La ilicitud puede nacer de que el hecho previsto esté prohibido o que se trate de un bien que, por un motivo especial, la ley también lo prohíbe. Ejemplos de ellos son, respectivamente, el contrato celebrado entre padres e hijo menor de edad, y la constitución de una hipoteca sobre una cosa mueble.

OBJETO SUSCEPTIBLE DE VALORACIÓN ECONÓMICA

Todo interés es digno de protección jurídica, sin importar que tenga o no contenido patrimonial. La educación de los hijos, el sostenimiento de hospitales, escuelas, bibliotecas, etcétera, constituyen el fundamento de contratos frecuentísimos. No se exige, pues, que el acreedor tenga un interés pecuniario. Pero ello no quiere decir que las obligaciones puedan ser ajenas al patrimonio. La cuestión se aclara distinguiendo entre la prestación u objeto de la obligación, que siempre debe tener contenido patrimonial, y el interés protegido, que puede ser humano, cultural, científico, moral; basta que sea digno de tutela. Pero la prestación en sí misma debe ser siempre susceptible de valoración económica porque de lo contrario no sería posible la ejecución del patrimonio del deudor.

BIENES ESPECIALES

ENERGÍA Y FUERZAS NATURALES

Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Tales energías pueden ser objeto de los contratos, lo que es natural, porque ellas tienen un contenido económico que las asimila a las cosas.

BIENES FUTUROS

ARTICULO 1007.- Bienes existentes y futuros.

Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.

Los supuestos contemplados en la ley son dos:

  1. Se contrata sobre una cosa que no existe, pero se espera que existirá (ejemplo, la compra de una cosecha antes de que esté en estado de recogerse). Si más tarde la cosa no llega a existir el contrato es nulo.
  2. Se contrata sobre una cosa que todavía no existe, asumiendo el comprador el riesgo de que no llegue a existir nunca: el contrato tiene carácter aleatorio y es por tanto válido aunque la cosa no llegue a existir.

BIENES LITIGIOSOS

ARTICULO 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares.

Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.

BIENES AJENOS

ARTICULO 1008.- Bienes ajenos.

Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.

El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.

Cuando el contrato sobre bien ajeno envuelve una promesa de entregarlo, incluso transmitiendo la propiedad, hay que distinguir varios supuestos:

  1. El que ha prometido la entrega del bien no ha garantizado el éxito de su promesa: sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice; y deberá satisfacer todos los daños que cause, si el bien no se entrega por su culpa. Se trata de una obligación de medios: el contratante debe poner su mayor esfuerzo en lograr el éxito, pero no lo ha garantizado.
  2. El que ha prometido la entrega del bien ajeno, ha garantizado también su entrega efectiva; en tal caso, debe reparar los daños causados si la cosa no se entrega, aunque no mediara culpa de su parte. Ésta es una obligación de resultado: basta no alcanzarlo para que deba responder.

HERENCIA FUTURA

ARTICULO 1010.- Herencia futura.

La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.

Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

La regla general es que la herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.

La prohibición de realizar contratos que tengan en mira una herencia futura, sin embargo, no es absoluta; el Código admite algunas excepciones:

  1. Son válidas las donaciones hechas con la condición de que las cosas donadas se restituyan al donante si éste sobrevive al donatario o al donatario, su cónyuge y sus descendientes.
  2. Es legítima la partición hecha en vida por los ascendientes.
  3. Son válidos los contratos de seguro con cláusula de que a la muerte del asegurado se pagará la indemnización a la persona designada en el contrato.

CONTRATOS DE LARGA DURACIÓN

ARTICULO 1011.- Contratos de larga duración.

En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.

Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.

La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.

En un contrato de larga duración el tiempo es esencial. El tiempo se vincula con el objeto del contrato. La duración es querida por las partes.

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CONTRATOS PRELIMINARES

CONTRATOS PRELIMINARES

ARTICULO 994.- Disposiciones generales.

Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.

El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.

El contrato preliminar es el que contiene un acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo. Si las partes han celebrado un contrato preliminar, es claro que ya han dejado atrás las tratativas preliminares y han avanzado sobre la etapa contractual. Esto produce un cambio respecto del derecho a abandonar la negociación. Si hay un contrato preliminar, desaparece tal derecho, porque se ha ingresado en el campo contractual.

PROMESA DE CELEBRAR UN CONTRATO

ARTICULO 995.- Promesa de celebrar un contrato.

Las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro.

El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanción de nulidad. Es aplicable el régimen de las obligaciones de hacer.

La idea es que la promesa de celebrar un contrato importa, un acuerdo definitivo sobre todos los puntos del contrato que, empero, carece de uno de los requisitos básicos exigidos por la ley, y siempre que su incumplimiento no provoque la nulidad del contrato. La norma diferencia dos supuestos. Si la ley exige una forma determinada bajo pena de nulidad, la promesa de contrato carece de valor. Es el caso de la promesa de celebrar un contrato de donación inmobiliaria. En cambio, si no hay tal sanción por el incumplimiento de la forma, la promesa es válida, y genera en cabeza de las partes una obligación de hacer. Es el caso del llamado boleto de compraventa inmobiliaria, que no debe instrumentarse por escritura pública, aunque tenga como objeto la adquisición de derechos reales sobre inmuebles

CONTRATO DE OPCIÓN U OPCIÓN CONTRACTUAL

ARTICULO 996.- Contrato de opción.

El contrato que contiene una opción de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que así se lo estipule.

Una persona ofrece a otra un contrato y se compromete a mantener latente el ofrecimiento durante un cierto tiempo; la otra parte acepta ese ofrecimiento como tal, es decir, como compromiso de mantenerlo durante el tiempo estipulado y sin pronunciarse todavía si acepta o no la proposición de fondo. Las consecuencias son las siguientes:

  1. el ofertante no puede retractar su oferta durante el plazo fijado;
  2. la otra parte puede aceptarlo durante todo ese tiempo y el contrato quedará definitivamente concluido con su solo asentimiento sin necesidad de una nueva manifestación de voluntad del oferente.

TRATATIVAS CONTRACTUALES

ARTÍCULO 990.- Libertad de negociación.

Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.

TRATATIVAS PRELIMINARES

Cuando se trata de estudiar el contrato existen básicamente dos etapas:

  1. Tratativas preliminares: abarca todos los actos que pueden realizarse durante el período previo a la celebración del contrato;
  2. Celebración del contrato: comienza con la celebración del contrato y llega hasta su plena ejecución.

Durante la primera etapa pueden darse conversaciones sobre aspectos circunstanciales o secundarios, sin que ellas, todavía, tengan verdadera esencia contractual. Durante todo este período las partes deben:

  • Obrar de buena fe;
  • Mantener el secreto de todo lo que sea confidencial;
  • Dar la información necesaria;
  • Mantener y conservar los elementos materiales que resulten el substrato del futuro acuerdo.
  • Además, no pueden abandonar los tratos de manera abrupta y sin causa.

Es posible diferenciar entre tratativas preliminares y tratativas preliminares avanzadas. En las primeras, ambas partes deben cumplir con los deberes de información, seguridad, confidencialidad y custodia; y si los violan, deberán reparar el daño causado. Pero cuando se habla de tratativas preliminares avanzadas se hace hincapié, no solamente en esos deberes sino también en la necesidad de no romper intempestivamente, sin justificación alguna y de manera incausada la negociación que, por su desarrollo, ha permitido generar en las partes una confianza cierta de que el negocio se formalizará.

ARTÍCULO 991.- Deber de buena fe.

Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato.

ARTÍCULO 992.- Deber de confidencialidad.

Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una información con carácter confidencial, el que la recibió tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio interés. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el daño sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la información confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.

CARTAS DE INTENCIÓN

Durante la etapa precontractual, en el curso de las tratativas preliminares, las partes suelen celebrar ciertos acuerdos, que, sin llegar a constituir un contrato, generan ciertas consecuencias. Uno de estos acuerdos es la denominada carta de intención, que es el instrumento mediante el cual una parte, o todas ellas, expresan su consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato.

ARTÍCULO 993.- Cartas de intención.

Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretación restrictiva. Sólo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.

ACUERDOS DE CONFIDENCIALIDAD

Uno de los acuerdos que suelen celebrarse durante las tratativas preliminares es el llamado convenio de confidencialidad, mediante el cual las partes se obligan a no revelar la información confidencial o reservada que se reciba durante la negociación y a no usarla inapropiadamente en su propio interés.

LA MINUTA

La minuta es el convenio mediante el cual las partes revelan que han acordado determinadas cuestiones, pero han diferido para más adelante el tratamiento de otras, en el marco de un proceso negocial aún no culminado. Como puede verse, la minuta es un proyecto que puntualiza el resultado de las tratativas, pero que carece de eficacia vinculante, justamente porque no se ha alcanzado un consentimiento pleno, en tanto existen temas pendientes que deben ser acordados.

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CONDOMINIO

CONDOMINIO

CONCEPTO

ARTICULO 1983.- Condominio.

Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción.

CARACTERES

  1. Unidad de objeto;
  2. Pluralidad de sujetos;
  3. Propiedad por parte indivisa (es decir parte inmaterial o ideal);

CLASES DE CONDOMINIO

Condominio sin indivisión forzosa (condominio romano)

ARTICULO 1997.- Derecho a pedir la partición.

Excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible.

Es inestable en cuanto a la duración, porque cualquiera de los condóminos, en cualquier momento puede exigir la división del condominio.

La división es una forma de extinguir el condominio. Es un acto jurídico que atribuye a cada uno de los ex condóminos una parte equivalente a su participación en el condominio.

Condominio con indivisión forzosa (condominio germano)

Es un derecho más estable, porque la facultad de pedir la división, ha sido prohibida, suspendida o al menos postergada. Es decir que encuentra un obstáculo para extinguirse.

  1. Condominio con indivisión forzosa temporario
    1. Voluntaria: Convenio de suspensión de la partición. Los condóminos pueden convenir suspender la partición por un plazo que no exceda de diez años. Si la convención no fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. El plazo que sea inferior a diez años puede ser ampliado hasta completar ese límite máximo.
    2. Judicial: Partición nociva. Cuando la partición es nociva para cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudicial a los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico, el juez puede disponer su postergación por un término adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco años. Este término es renovable por una vez.
  2. Condominio con indivisión forzosa perdurable
    1. Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables: Existe indivisión forzosa cuando el condominio recae sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios. Mientras subsiste la afectación, ninguno de los condóminos puede pedir la división.
    2. Muros medianeros: Lindero que es común y pertenece en condominio a ambos colindantes.

ELEMENTOS DEL CONDOMINIO

  1. Sujeto: las personas.
  2. Objeto: la cosa.
  3. Causa: el condominio se adquiere por contrato, por acto de última voluntad, por prolongación de la indivisión hereditaria y por casos legales.

MODOS DE ADQUISICIÓN DEL CONDOMINIO

El condominio es una figura análoga al dominio, por ende aplican los mismos modos de adquisición con las modificaciones necesarias sobre los sujetos que adquieren el derecho real de condominio.

Modos generales de adquisición del condominio

  1. Título y modo suficientes:
  2. Prescripción adquisitiva;
  3. Adquisición legal.

ARTICULO 1894.- Adquisición legal.

Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables…

ARTICULO 2004.- Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables.

Existe indivisión forzosa cuando el condominio recae sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios…

ARTICULO 2009.- Adquisición de la medianería.

El muro construido conforme a lo dispuesto en el artículo 2008 es medianero hasta la altura de tres metros…

ARTICULO 2008.- Muro de cerramiento forzoso.

El muro de cerramiento forzoso debe ser estable, aislante y de altura no menor a tres metros contados desde la intersección del límite con la superficie de los inmuebles…

ARTICULO 1958.- Accesión de cosas muebles.

Si cosas muebles de distintos dueños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es imposible determinar qué cosa tenía mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.

Modos especiales de adquisición del condominio

  1. Apropiación;
  2. Descubrimiento de un tesoro;
  3. Hallazgo: en los casos en los que el dueño transmite el dominio al hallador.
  4. Transformación: una persona aporta un objeto y otra persona aporta trabajo. Transformación de uvas en vino.
  5. Accesión: unión de dos cosas con dos titulares de dominio distintos. Por ejemplo:
  6. Construcción, siembra o plantación.

ARTICULO 1947.- Apropiación.

El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación.

  1. Son susceptibles de apropiación:
  2. Las cosas abandonadas;
  3. Los animales que son el objeto de la caza y de la pesca;
  4. El agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.
  5. No son susceptibles de apropiación:
  6. Las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario;
  7. Los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno;
  8. Los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos;
  9. Los tesoros.

ARTICULO 1953.- Derechos del descubridor.

Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. Si es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa.

Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló.

ARTICULO 1955.- Hallazgo.

El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez.

ARTICULO 1956.- Recompensa y subasta.

La restitución de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio.

ARTICULO 1957.- Transformación.

Hay adquisición del dominio por transformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, sólo debe el valor de la primera.

ARTICULO 1958.- Accesión de cosas muebles.

Si cosas muebles de distintos dueños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es imposible determinar qué cosa tenía mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.

Accesión de cosas inmuebles

ARTICULO 1959.- Aluvión.

El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentación, pertenece al dueño del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente defensivos.

ARTICULO 1961.- Avulsión.

El acrecentamiento del inmueble por la fuerza súbita de las aguas que produce una adherencia natural pertenece al dueño del inmueble. También le pertenece si ese acrecentamiento se origina en otra fuerza natural.

ARTICULO 1962.- Construcción, siembra y plantación.

Si el dueño de un inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe también debe los daños.

FACULTADES DEL CONDOMINIO

Facultades materiales

Las facultades materiales recaen sobre la cosa común, es decir sobre todo el objeto.

  1. Poseer;
  2. Usar;
  3. Gozar.
  4. Disponer: NO ES FACULTAD DEL CONDOMINIO

ARTICULO 1986.- Uso y goce de la cosa.

Cada condómino, conjunta o individualmente, puede usar y gozar de la cosa común sin alterar su destino. No puede deteriorarla en su propio interés u obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes condóminos.

Facultades jurídicas

Son facultades sobre la parte indivisa, porque recaen sobre el porcentaje que a cada condómino corresponde, no se conciben facultades jurídicas sobre toda la cosa.

  1. Transmitir;
  2. Constituir Derecho Real;
  3. Constituir Derecho Personal;
  4. Renunciar: la renuncia de un condómino incrementa la parte indivisa del resto.

ARTICULO 1989.- Facultades con relación a la parte indivisa.

Cada condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos. Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partición, que les es inoponible. La renuncia del condómino a su parte acrece a los otros condóminos.

ARTICULO 1987.- Convenio de uso y goce.

Los condóminos pueden convenir el uso y goce alternado de la cosa común o que se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.

ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO

El régimen de administración del condominio se utiliza de manera subsidiaria, es decir, en principio no es necesario, someter el objeto a este régimen, sino que basta con las disposiciones del uso y goce y convenio de uso y goce, pero si se configura la imposibilidad en el uso y goce, entonces debe pasarse al régimen de administración.

ARTICULO 1993.- Imposibilidad de uso y goce en común.

Si no es posible el uso y goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de alguno de los condóminos, éstos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administración.

ARTICULO 1994.- Asamblea.

Todos los condóminos deben ser informados de la finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma fehaciente y con anticipación razonable.

La resolución de la mayoría absoluta de los condóminos computada según el valor de las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obliga a todos. En caso de empate, debe decidir la suerte.

OBLIGACIONES DE LOS CONDÓMINOS

La obligación es solo una: contribuir con los gastos de conservación y mantenimiento del objeto. No se admite que un condómino no contribuya con los gastos de conservación de la cosa, toda vez que ello perjudica también al resto de los condóminos.

Sin embargo, esta obligación puede darse de tres modos:

  1. Pagar gastos de conservación;
  2. Reembolsar los gastos de conservación;
  3. Reembolsar los frutos.

ARTICULO 1991.- Gastos.

Cada condómino debe pagar los gastos de conservación y reparación de la cosa y las mejoras necesarias y reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con relación a sus partes indivisas. No puede liberarse de estas obligaciones por la renuncia a su derecho.

El condómino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde la fecha del pago.

EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO

  1. Destrucción
  2. Abandono
  3. División del condominio: acto jurídico que tiene por finalidad extinguir el derecho real de condominio.

Modos de realizar la división del condominio

  1. División en especie: se reparte el mismo objeto en fracciones.
  2. División en dinero: se vende el bien y se reparte el dinero.
  3. División en especie más compensación: se fracciona el objeto, pero además se compensa en dinero alguna diferencia.

CONDOMINIO DE MUROS, CERCOS Y FOSOS

ARTICULO 2006.- Muro, cerco o foso.

El muro, cerco o foso se denomina:

  1. lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante;
  2. encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno de los inmuebles colindantes;
  3. contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el límite separativo;
  4. medianero: al lindero que es común y pertenece en condominio a ambos colindantes;
  5. privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los colindantes;
  6. de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo;
  7. de elevación: al lindero que excede la altura del muro de cerramiento;
  8. enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una construcción en la superficie.

El muro lindero es el género. El resto son una especie dentro del género.

Ante un conflicto es necesario verificar si el muro es medianero o privativo.

Existe un régimen legal para el muro de cerramiento, donde el principio general es la medianería, es decir es un muro bajo el régimen de condominio. Cuando se construye, el titular adquiere un crédito por parte de su vecino, quien podrá liberarse pagando la mitad del muro o abdicando.

El muro enterrado, al contrario, es privativo. El vecino puede adquirir el condominio por contrato o prescripción adquisitiva.

ARTICULO 2028.- Abdicación de la medianería.

El condómino requerido para el pago de créditos originados por la construcción, conservación o reconstrucción de un muro, puede liberarse mediante la abdicación de su derecho de medianería aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso, a menos que el muro forme parte de una construcción que le pertenece o la deuda se haya originado en un hecho propio.

No puede liberarse mediante la abdicación del derecho sobre el muro elevado o enterrado si mantiene su derecho sobre el muro de cerramiento.

ARTICULO 2029.- Alcance de la abdicación.

La abdicación del derecho de medianería por el condómino implica enajenar todo derecho sobre el muro y el terreno en el que se asienta.

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INCAPACIDAD E INHABILIDAD PARA CONTRATAR

ARTICULO 22.- Capacidad de derecho.

Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.

ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio.

Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.

PERSONAS INCAPACES DE EJERCICIO

ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio.

Son incapaces de ejercicio:

  1. la persona por nacer;
  2. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente;
  3. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

MENORES DE EDAD

Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Dentro de las personas menores de edad, llama adolescente a quien ha cumplido trece años. La regla general es que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales, es decir, sus padres o tutores, todo lo cual importa presumir su incapacidad de hecho o ejercicio. Sin embargo, el propio Código establece que si cuenta con edad y grado de madurez suficiente, puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico.

  • La persona menor de edad, aunque tenga menos de trece años, pueden celebrar contratos de menguado valor o escasa cuantía. Se presume que estos contratos han sido realizados con la conformidad de los padres.
  • A partir de que se es adolescente, a los trece años, se presume que tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resulten invasivos, ni comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física.
  • Antes de cumplir dieciséis años, la persona no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligarse de otra manera, sin autorización de sus padres. En cambio, a partir de los dieciséis años, se presume que, si ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus padres para todos los actos concernientes al empleo, profesión o industria, y siempre que se cumpla con la normativa referida al trabajo infantil
  • Todo menor de edad puede ejercer libremente la profesión si hubiera obtenido el título habilitante para ejercerla, sin necesidad de tener la autorización de sus padres.

CAPACIDAD RESTRINGIDA

El Código Civil y Comercial dispone que el juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padezca una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes. Junto con la restricción decretada, debe designar una o más personas de apoyo, y señalar la modalidad de su actuación y las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción.

La persona con capacidad restringida es capaz de hecho, pues puede ejercer por sí misma sus derechos, con las limitaciones que la sentencia judicial le impone.

INCAPACES

Sólo por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. Es el caso de la persona que se encuentra en estado vegetativo.

La persona declarada incapaz por sentencia judicial, es una incapaz de hecho, pero siempre en la extensión dispuesta en esa decisión judicial.

Si el incapaz celebrara el acto jurídico que le está prohibido, o la persona con capacidad restringida actuara sin contar con el apoyo, el acto será nulo pues el vicio es manifiesto y de nulidad relativa, toda vez que su sanción es en exclusivo interés de la parte protegida, y es saneable.

INHABILITADOS

Pueden ser inhabilitados quienes, por la prodigalidad en la gestión de sus bienes, expongan a su cónyuge, conviviente, o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. La prodigalidad importa la realización de gastos inútiles, sin sentido, fuera de toda proporción con las necesidades de la persona y la magnitud de su fortuna. El inhabilitado puede administrar libremente sus bienes (salvo que la sentencia de inhabilitación limite determinados actos teniendo en cuenta las circunstancias del caso) y disponer por sí de ellos, pero en este último caso necesita la conformidad del apoyo.

PENADOS A MÁS DE TRES AÑOS

El Código Penal dispone que la pena de prisión o reclusión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta e importa, entre otras cosas, la privación de la administración de sus bienes y la disposición de ellos por actos entre vivos, mientras dure la pena. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.

NULIDAD DEL CONTRATO

ARTICULO 1000.- Efectos de la nulidad del contrato.

Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.

Se trata de un verdadero privilegio establecido en favor de la persona incapaz o con capacidad restringida, pues el efecto normal de la nulidad es que las partes contratantes deben restituirse todo lo que hubieran recibido como consecuencia del acto anulado.

El privilegio reconocido a las personas con incapacidad o capacidad restringida no funciona cuando el acto se ha originado en dolo o violencia ejercida por ella sobre la otra parte.

Están legitimados para pedir la nulidad de los contratos que adolecen de nulidad relativa, la persona en cuyo beneficio se establece. Está claro que si se trata de un contrato celebrado por un incapaz o por una persona que tiene su capacidad restringida, la legitimación la tiene la persona protegida y sus representantes legales y apoyos.

Si el contrato adoleciese de nulidad absoluta, la puede alegar, además de los mencionados precedentemente, el Ministerio Público y cualquier interesado, siempre y cuando no invoque la propia torpeza para obtener un provecho. Incluso, el juez debe decretarla de oficio, si la nulidad es manifiesta.

INHABILIDADES PARA CONTRATAR

ARTICULO 1001.- Inhabilidades para contratar.

No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.

ARTICULO 1002.- Inhabilidades especiales.

No pueden contratar en interés propio:

  1. los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;
  2. los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
  3. los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;
  4. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.

Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo

CÓNYUGES BAJO EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD

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Los cónyuges que estén bajo el régimen de comunidad no pueden contratar en interés propio, entre sí. La prohibición legal alcanza a los contratos de compraventa, cesión de derechos, permuta, o donación. Pero, no se ven obstáculos en que puedan celebrar, por ejemplo, contratos de mandato o depósito. Incluso, de manera expresa, se prevé que pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo, con limitación o no de responsabilidad.

También pueden darse recíprocamente los denominados “presentes de uso” y celebrar contrato de seguro de vida en el que el beneficiario sea el cónyuge. Puede advertirse que los contratos prohibidos son aquellos que traen aparejado un cambio de la titularidad de dominio; y esto es particularmente riesgoso para los terceros que podrían ver desaparecer con suma facilidad, mediante actos simulatorios o fraudulentos, los bienes que garanticen su crédito.

PADRES CON SUS HIJOS MENORES

Los padres no pueden contratar con sus hijos menores, a menos que se trate de una donación pura y simple hecha por el padre a favor del hijo menor.

TUTORES Y CURADORES CON SUS PUPILOS

No pueden celebrar con ellos, ni con autorización judicial, los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.

JUECES, FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido. Quedan incluidos en la prohibición, los fiscales, defensores de menores y peritos. La prohibición abarca la imposibilidad de ser cesionarios de acciones judiciales que fuesen de la competencia del tribunal que integre. La prohibición obliga a declarar la nulidad del acto celebrado violando la norma, y esa nulidad es absoluta, imposible de sanearse, pues existe un evidente fundamento de orden público.

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DOMINIO

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ARTICULO 1941.- Dominio perfecto.

El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.

El dominio es el derecho real que confiere todas las facultades posibles, es decir que confiere el mayor poder posible a su titular. Este artículo menciona cuatro facultades:

  1. Usar: consiste en utilizar la cosa de acuerdo a su naturaleza. Ejemplo: vivienda como residencia.
  2. Gozar: consiste en percibir los frutos.
  3. Disponer materialmente: consiste en la posibilidad de degradar o desnaturalizar el objeto para darle otra función. Ejemplo: desarmar un automotor.
  4. Disponer jurídicamente: consiste en celebrar actos jurídicos sobre el objeto, que pueden ser actos de disposición o de administración. Ejemplo vender un inmueble.

Estas facultades deben ejercerse dentro de los límites impuestos por la ley, que tienen por finalidad permitir la normal convivencia entre vecinos, y también distintos intereses sociales, regidos por el Derecho Administrativo. Por ejemplo, no usar un terreno urbano como depósito de residuos.

NATURALEZA JURÍDICA

El dominio es un derecho real sobre cosa propia.

CARACTERES

  1. Absoluto: significa que el titular puede hacer lo que quiera con la cosa.
  2. Perpetuo: el derecho no se extingue, aunque no se lo ejerza.
  3. Exclusivo: admite la titularidad de una sola persona.
  4. Excluyente: posibilidad de excluir a otras personas del uso de su objeto.

CLASIFICACIÓN

DOMINIO PERFECTO

Es el derecho real de dominio que conserva los cuatro caracteres: absoluto, perpetuo, exclusivo, y excluyente.

DOMINIO IMPERFECTO

ARTICULO 1946.- Dominio imperfecto.

El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales.

Alguna de las cuatro características se ha perdido, es decir que no se cumple.

ARTICULO 1964.- Supuestos de dominio imperfecto.

Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado…

Se presenta en tres casos:

  1. Dominio revocable: es el sometido a condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió. Es un límite en el tiempo. Por ejemplo: el pacto de retroventa, que consiste en la facultad que tiene el vendedor de recuperar el objeto vendido.
  2. Dominio fiduciario: es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
  3. Dominio desmembrado: es el que conserva el titular cuando constituye un derecho real sobre cosa ajena, es decir que la cosa está gravada con cargas reales. Por ejemplo, un titular de dominio perfecto que constituye un derecho real de hipoteca sobre un inmueble.

SUJETOS DEL DOMINIO

El sujeto de del derecho real de dominio es la persona. Se comprende tanto a las personas humanas como a las personas jurídicas. Tampoco existe distinción según la capacidad de las personas. Por ejemplo un menor de cinco años puede ser titular del derecho real de dominio sobre un inmueble.

OBJETO DEL DOMINIO

Es la cosa. Por ejemplo una vaca, un libro o una casa.

ARTICULO 1945.- Extensión.

El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios.

El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales.

Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie.

Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario.

Este artículo acude a la clasificación de cosas principales y cosas accesorias. Son cosas accesorias, aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra de la cual depende o a la cual están adheridas. Todo elemento accesorio sigue la suerte del elemento principal, es decir que se le aplican las mismas normas.

Con respecto a las cosas inmuebles, el dominio se extiende hacia el subsuelo y espacio aéreo, limitado únicamente por lo dispuesto en normas especiales, por ejemplo la ley de hidrocarburos.

MODOS DE ADQUISICIÓN

Modos generales de adquisición del dominio

  1. Teoría del título y modo suficientes;
  2. Adquisición legal;
  3. Prescripción adquisitiva.

Modos especiales de adquisición del dominio

  1. Apropiación;
  2. Descubrimiento de un tesoro;
  3. Hallazgo: en los casos en los que el dueño transmite el dominio al hallador.
  4. Transformación: una persona aporta un objeto y otra persona aporta trabajo. Transformación de uvas en vino.
  5. Accesión: unión de dos cosas con dos titulares de dominio distintos. Por ejemplo:
  6. Construcción, siembra o plantación.

FACULTADES DEL DOMINIO PERFECTO

Facultades materiales

  1. Poseer: es el ejercicio de la posesión;
  2. Usar: consiste en servirse del objeto conforme a su destino;
  3. Gozar: significa percibir los frutos;
  4. Disponer: significa degradar, deteriorar o destruir la cosa.

Facultades jurídicas

  1. Transmitir: posibilidad de transmitir a título oneroso o gratuito;
  2. Constituir Derecho Real: posibilidad de constituir derechos reales de menor jerarquía;
  3. Constituir Derecho Personal: posibilidad de otorgar contratos que tengan por objeto la cosa, como por ejemplo un contrato de locación;
  4. Renunciar: posibilidad de renunciar a la titularidad.

MODOS DE EXTINCIÓN

Extinción de dominio absoluta

El dominio se extingue definitivamente para todas las personas.

  1. Destrucción (incluye el consumo);
  2. Cosa puesta fuera del comercio por disposición legal;
  3. Animales salvajes domesticados que recuperan su libertad.

Extinción de dominio relativa

En estos casos el dominio se extingue para una persona, pero nace para otra.

  1. Enajenación;
  2. Sentencia judicial;
  3. Abandono.

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Este resumen es solo una muestra de lo que encontrarás en el archivo completo sobre el “Derecho Real de Dominio”. Si querés acceder a toda la información y profundizar en el tema, solo tenés que hacer clic en este enlace para descargar el resumen completo.

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ABORTO

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Según la Real Academia Española, el término “aborto” hace alusión a la “interrupción del embarazo por causas naturales o provocadas”. En otras palabras, “abortar” significa interrumpir de forma natural o provocada el desarrollo del feto durante el embarazo.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Desde el momento de la concepción hasta el nacimiento, el sistema penal protege la vida humana a través de la tipificación del delito de aborto. Una vez que se produce el nacimiento con vida y hasta la muerte de la persona, esa protección de la vida se rige por las leyes que abordan el homicidio.

La legislación vigente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación, considera que “la existencia de la persona humana comienza con la concepción”. Por lo tanto, la protección de la vida humana comienza en ese mismo momento. Esto implica que el bien jurídico protegido abarca la “vida humana dependiente”, desde el momento en que el óvulo fecundado es concebido o implantado en el útero materno hasta el momento del nacimiento, cuando el feto es completamente expulsado del útero materno.

INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

ARTÍCULO 86. – No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional…

Esta norma establece que el aborto no será considerado un delito si es realizado con el consentimiento de la persona gestante dentro de las catorce primeras semanas de gestación inclusive. En otras palabras, durante este período inicial del embarazo, el aborto realizado con el consentimiento de la persona embarazada no será sancionado penalmente en la República Argentina.

Para comprender esta norma, es preciso partir de la premisa que indica que el aborto sin consentimiento de la persona gestante siempre constituye delito. Por lo tanto, la diferencia crucial radica en la interrupción voluntaria del embarazo, que está totalmente despenalizada hasta las catorce semanas de gestación inclusive. Dentro de este marco legal, la persona gestante tiene el derecho de interrumpir su embarazo de manera libre y sin necesidad de cumplir con ningún requisito específico o justificar sus razones. Basta simplemente su voluntad expresa para llevar a cabo el procedimiento. Además, aquellos que realicen el aborto con el consentimiento de la persona gestante dentro del plazo establecido no enfrentarán ninguna sanción, ya que se considera una conducta no punible por ser atípica.

EMBARAZO PRODUCTO DE UNA VIOLACIÓN

ARTÍCULO 86. – No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional.

Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante:

1. Si el embarazo fuere producto de una violación. En este caso, se debe garantizar la práctica con el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el o la profesional o personal de salud interviniente.

En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida.

Esta norma establece que no es punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante si el embarazo es producto de una violación, en cuyo caso no existe límite temporal alguno. En este caso, se debe garantizar la práctica con el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el personal de salud interviniente, que no debe judicializar el acceso a la práctica abortiva ni tampoco exigir denuncia penal o policial de ningún tipo.

En los casos de niñas menores de trece años, la declaración jurada no es requerida, cuestión que resulta ser completamente razonable, toda vez que, en esos supuestos, no existe consentimiento válido para llevar a cabo el acto sexual y, por lo tanto, el hecho debe ser juzgado, siempre, como si fuese una violación.

ABORTO TERAPÉUTICO

ARTÍCULO 86. – No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional.

Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante:

(…)

2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la persona gestante.

Este supuesto de aborto no punible se configura cuando existe un peligro para la vida o la salud de la persona gestante. Este riesgo debe ser evaluado de manera objetiva por el profesional de la salud involucrado en cada situación específica. Por lo tanto, si continuar con el embarazo representa una amenaza para la salud o la vida de la persona gestante, se puede llevar a cabo el procedimiento de aborto, siempre y cuando se cuente con su consentimiento.

ABORTO CAUSADO POR UN TERCERO SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA GESTANTE

ARTÍCULO 85. – El o la que causare un aborto será reprimido:

1. Con prisión de tres (3) a diez (10) años, si obrare sin consentimiento de la persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la persona gestante…

El aborto sin consentimiento de la persona gestante siempre constituye delito, y en estos casos se trata de una figura dolosa que exige para su configuración, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Embarazo de la persona gestante;
  2. Feto con vida;
  3. Conocimiento del estado de gravidez de la persona gestante en el autor;
  4. Maniobras abortivas idóneas para destruir al feto antes del nacimiento.

En cuanto a la circunstancia agravante prevista en la norma, cabe destacar que el resultado muerte de la persona gestante no debe ser abarcado por el dolo del autor, pues en ese caso conjugaría el verbo matar, núcleo del tipo de homicidio, concurriendo este delito con el de aborto.

ABORTO CAUSADO CON EL CONSENTIMIENTO DE LA GESTANTE

ARTÍCULO 85. – El o la que causare un aborto será reprimido:

(…)

2. Con prisión de tres (3) meses a un (1) año, si obrare con consentimiento de la persona gestante, luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86.

En estos casos el tercero causa el aborto, pero lo hace con el consentimiento de la persona gestante fuera de los casos permitidos o autorizados por la ley. Es decir que, si bien existe consentimiento de la persona gestante, el tercero que practica el aborto lo hace fuera del plazo legal autorizado y sin que concurra alguno de los dos supuestos excepcionales de abortos no punibles previstos en el segundo párrafo del artículo 86.

Aquí el consentimiento no opera como causa de atipicidad, sino que solo incide sobre la culpabilidad. En este sentido, prevé una pena más leve en caso de que la persona gestante embarazada haya prestado su consentimiento.

ABORTO CAUSADO POR LA GESTANTE

ARTÍCULO 88. – Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año, la persona gestante que, luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86, causare su propio aborto o consintiera que otro se lo causare. Podrá eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta.

La tentativa de la persona gestante no es punible.

Este delito puede cometerse por acción o por omisión impropia, pero siempre tiene que ser doloso, ya que nuestra legislación no castiga el aborto culposo causado por terceros ni tampoco por la propia persona gestante.

La tentativa del aborto causado por la propia persona gestante no es punible, ya que se trata de una excusa absolutoria que obedece a razones político-criminales tendientes a evitar el conocimiento público y la exposición de la persona gestante, y el sometimiento a un proceso judicial en relación con un hecho que queda en la intimidad y que no ocasiona un daño efectivo.

ABORTO PRETERINTENCIONAL

ARTÍCULO 87. – Será reprimido o reprimida con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, el o la que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la persona gestante fuere notorio o le constare.

Este tipo penal requiere además del embarazo de la mujer y la muerte del feto, la concurrencia de requisitos adicionales: ejercicio de violencia física o psíquica sobre el cuerpo de la gestante embarazada que cause la muerte del feto y que el estado de embarazo sea conocido por el autor o manifiesto para la generalidad de las personas. La preterintencionalidad exige la actuación violenta que culmina con un resultado no querido, pero previsible.

NEGACIÓN O DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA PRÁCTICA ABORTIVA

ARTÍCULO 85 bis. – Será reprimido o reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público o la funcionaria pública o la autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención de la normativa vigente, a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.

El Estado tiene la obligación de garantizar el efectivo acceso gratuito al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto, en los casos legalmente autorizados por la normativa vigente. En consecuencia, el Código Penal sanciona con pena prisión e inhabilitación especial a aquellos funcionarios públicos y profesionales de la salud que dilaten de forma injustificada, nieguen u obstaculicen el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en los casos expresamente autorizados por ley, el que deberá realizarse dentro del plazo máximo de diez días corridos a partir de su solicitud.

Dilatar injustificadamente implica hacer que algo dure más tiempo del previsto, esto es, demorar la práctica abortiva sin una causa justa y razonable; obstaculizar implica colocar trabas para que algo no se lleve a cabo, vale decir, dificultar la consecución de la práctica abortiva; negarse implica impedir que la persona gestante pueda acceder a la práctica abortiva legal solicitada.

No obstante, la ley 27.610 regula y ampara la “objeción de conciencia personal” y la “objeción de conciencia institucional”, por lo que el profesional de salud tiene derecho a negarse a realizar la práctica abortiva, pero tiene la obligación de derivar a la paciente para que sea atendida por otro profesional sin dilaciones.

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