ARTÍCULO 1910.- Tenencia.
Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.
En la tenencia la persona ostenta el poder de hecho sobre la cosa, es decir tiene el corpus, pero se comporta como el representante del poseedor, es decir que no posee el animus domini. Por ejemplo el locatario.
NATURALEZA JURÍDICA
La tenencia es una relación de poder. La posesión es una especie dentro del género relaciones de poder.
CLASIFICACIÓN

TENEDOR LEGÍTIMO
Aquel tenedor que es titular de un derecho personal. Por ejemplo, el locatario.
TENEDOR ILEGÍTIMO
Aquel tenedor que no es titular de un derecho personal. Por ejemplo, quien le alquila un inmueble a un demente. Va a ser de buena o mala fe, según la demencia sea notoria o no.
PRESUNCIONES DE LA TENENCIA
ARTÍCULO 1916.- Presunción de legitimidad.
Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.
ARTÍCULO 1919.- Presunción de buena fe.
La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.
La mala fe se presume en los siguientes casos:
a) cuando el título es de nulidad manifiesta;
b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;
c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.
SUJETO DE LA TENENCIA
Es la persona, en sentido amplio, como ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. La persona que ejerce la tenencia es conocida como tenedor.
OBJETO DE LA TENENCIA
ARTÍCULO 1912.- Objeto.
El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada.
Una universalidad de hecho también puede ser objeto de la tenencia, como por ejemplo una biblioteca compuesta por cincuenta volúmenes de un libro.
ADQUISICIÓN DE LA TENENCIA
La tenencia se adquiere a través de:
- Tradición
- Constitutum possessorium
- Aprehensión
EFECTOS DE LA TENENCIA
- Ejercer los derechos inherentes a la tenencia
- Cumplir los deberes inherentes a la tenencia
- Restituir el objeto
- Conservar la cosa (art. 1940 inc. a)
- Reclamar el reintegro de los gastos (art. 1940 inc. a)
- Retener el objeto (art. 2587)
- Cumplir con la nominatio auctoris (art. 1940 inc. b)
- Restituir la cosa (art. 1940 inc. c)
ARTÍCULO 1940.- Efectos propios de la tenencia.
El tenedor debe:
a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;
b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde;
c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.
EXTINCIÓN DE LA TENENCIA
ARTÍCULO 1931.- Extinción.
La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa.
En particular, hay extinción cuando:
- se extingue la cosa;
- otro priva al sujeto de la cosa;
- el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia;
- desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
- el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.
EXTINCIÓN DE LA COSA
Con la destrucción total de la cosa, se extingue la relación posesoria. Esto se aplica únicamente a objetos muebles.
PRIVACIÓN DE LA COSA POR OTRO
Se pierde el poder de hecho sobre la cosa por obra de otro sujeto. El sujeto que ha sido privado de la cosa sigue siendo poseedor, porque queda revestido de la facultad jurídica para reclamar judicialmente la restitución de la cosa.
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