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CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES
ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales.
Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.
Un contrato siempre es bilateral o plurilateral, pero si genera obligaciones para una sola parte es unilateral, si genera obligaciones para dos partes es bilateral, si genera obligaciones para tres o más partes es plurilateral. La diferenciación se da en la cantidad de partes que quedan obligadas a brindar una prestación.
Contratos unilaterales
Una sola de las partes resulta obligada hacia la otra, sin que ésta quede obligada, como ocurre en la donación, que sólo significa obligaciones para el donante.
Contratos bilaterales
Engendran obligaciones recíprocas entre las partes, como ocurre en la compraventa, la permuta, la locación.
Consecuencias jurídicas
La doctrina clásica atribuye a esta clasificación las siguientes consecuencias jurídicas:
- Los contratos bilaterales deben ser redactados en tantos ejemplares como partes hubiera con un interés distinto;
- En los contratos bilaterales una de las partes no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra si ella misma no probara haber cumplido las suyas u ofreciera cumplirlas. En los contratos unilaterales esta excepción no se concibe, ya que una de las partes nada debe.
- La cláusula resolutoria, es decir, la resolución del contrato por efecto del incumplimiento de las obligaciones en que ha incurrido la otra parte, sólo funciona en los contratos bilaterales.
CONTRATOS A TÍTULO ONEROSO Y A TÍTULO GRATUITO
ARTICULO 967.- Contratos a título oneroso y a título gratuito.
Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.
Contratos a título oneroso
Los contratos a título oneroso son aquellos en los cuales las partes asumen obligaciones recíprocas de modo que se promete una prestación para recibir otra; tales son la compraventa (cosa por dinero), la permuta (cosa por cosa), la prestación de servicios (servicio por dinero), la locación (goce de la cosa por dinero).
Contratos a título gratuito
Los contratos a título gratuito son aquellos en que una sola de las partes se ha obligado, en los que una sola asegura a la otra una ventaja, con independencia de toda prestación a su cargo: donación, comodato, depósito gratuito, etcétera. No deja de ser gratuito el contrato por la circunstancia de que eventualmente puedan surgir obligaciones a cargo de la parte que nada prometió; así, por ejemplo, el donatario está obligado a no incurrir en ingratitud. Pero esta obligación no tiene el carácter de contraprestación; no es, en el espíritu de las partes, una compensación más o menos aproximada de lo que prometió el donante ni la razón por la cual éste se obligó.
Consecuencias jurídicas
- Los adquirentes por título oneroso están mejor protegidos por la ley que los adquirentes por título gratuito; por consiguiente:
- La acción de reivindicación tiene mayores exigencias cuando se dirige contra quien adquirió la cosa por título oneroso.
- La acción revocatoria no exige la prueba del consilium fraudis (que es el conocimiento que el tercero tiene del fraude, o, al menos, la posibilidad de conocerlo) cuando el tercero adquirió la cosa por título gratuito; pero es indispensable si la hubo por título oneroso.
- La acción de reducción (tendiente a proteger la legítima de los herederos forzosos) procede contra las enajenaciones hechas por el causante a título gratuito pero no contra las onerosas.
- La garantía de evicción y contra los vicios redhibitorios, sólo procede en principio, en los contratos onerosos.
- La acción de colación (tendiente a que se consideren las transmisiones de dominio hechas por el causante en favor de uno de sus futuros herederos como un adelanto de herencia) sólo funciona respecto de los actos gratuitos.
- La aplicación de la lesión no se concibe en los contratos gratuitos.
- Las cláusulas dudosas en los contratos onerosos deben ser interpretadas en el sentido que produzcan un ajuste equitativo de los intereses de las partes; en los contratos gratuitos, en el sentido más favorable al deudor.
CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS
Los contratos conmutativos y aleatorios son una subespecie de los onerosos.
ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios.
Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
Contratos conmutativos
Son contratos conmutativos aquellos en los cuales las obligaciones mutuas están determinadas de una manera precisa; de alguna manera, estas contraprestaciones se suponen equivalentes desde el punto de vista económico. De ahí la calificación de conmutativos con la que se quiere expresar que las partes truecan o conmutan valores análogos. Ejemplos: la compraventa, la permuta, la prestación de servicios, la locación de obra, etcétera.
Contratos aleatorios.
Son aleatorios los contratos en los que las ventajas o las pérdidas para al menos una de las partes, dependen de un acontecimiento incierto. Tal es el caso de una renta vitalicia, en la cual una de las partes entrega un capital a cambio de una renta que durará mientras viva la persona cuya vida se ha tenido en cuenta. El alcance económico de la promesa hecha por el deudor de la renta es impreciso; depende de la duración de la vida contemplada. Y el contrato será más o menos ventajoso, según esta persona viva poco o mucho tiempo.
CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES
ARTICULO 969.- Contratos formales.
Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.
Contratos formales
Son formales los contratos cuya validez depende de la observancia de la forma establecida por la ley. Dentro de la categoría de contratos formales, hay que hacer una distinción de la mayor importancia:
- Contratos cuya forma es requerida a los fines probatorios: Cuando se trata de una forma probatoria, ella solo tiene importancia a los efectos de la prueba del acto jurídico; por ejemplo, el contrato de locación, sus prórrogas y modificaciones debe ser hecho por escrito.
- Contratos cuya forma tiene carácter constitutivo o solemne:
- Forma solemne absoluta: El incumplimiento de la forma solemne absoluta trae aparejado la nulidad del acto celebrado; así, la donación de un inmueble debe hacerse por escritura pública inexorablemente
- Forma solemne relativa: El incumplimiento de la forma solemne relativa, no acarreará la nulidad del acto sino que permitirá exigir el cumplimiento de la forma establecida por la ley; v. g., la omisión de celebrar una compraventa inmobiliaria por escritura pública, permite a cualquiera de las partes exigir la escrituración.
Contratos no formales
Se llaman contratos no formales, aquellos cuya validez no depende de la observancia de una forma establecida en la ley; basta el acuerdo de voluntades, cualquiera sea su expresión: escrita, verbal y aun tácita.
El carácter excepcional de la forma
Las formas tienen carácter excepcional en nuestro derecho. Salvo disposición expresa en contrario, los contratos no requieren forma alguna para su validez. En efecto, solo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.
CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS
ARTICULO 970.- Contratos nominados e innominados.
Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por:
a) la voluntad de las partes;
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración;
d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
Contratos nominados
Son contratos nominados los que están previstos y regulados especialmente en la ley. Son los contratos más importantes y frecuentes y por ello han merecido una atención especial del legislador. Su regulación legal, salvo disposiciones excepcionales, sólo tiene carácter supletorio; esto es, se aplica en caso de silencio del contrato, pero las partes tienen libertad para prescindir de la solución legal y regular de una manera distinta las relaciones. Por lo tanto, el propósito del legislador no es sustituir la voluntad de las partes por la de la ley; simplemente desea evitar conflictos para el caso de que las partes no hayan previsto cierto evento, lo que es muy frecuente. Para ello dicta normas inspiradas en lo que es costumbre convenir, o que están fundadas en una larga experiencia, o en una detenida consideración acerca de cómo puede ser hallado un equilibrio tolerable entre ambas partes y exigible en justicia a cada una de ellas.
Contratos innominados
Los contratos innominados no están legislados y resultan de la libre creación de las partes. No pierden su carácter de innominados por la circunstancia de que en la vida de los negocios se los llame de alguna manera, tal como ocurre, por ejemplo, con el contrato de garaje, el de espectáculo público, de excursión turística, etcétera; lo que los configura jurídicamente como nominados es la circunstancia de que estén legislados. Muchas veces ocurre que nuevas necesidades van creando formas contractuales que tienden a tipificarse espontáneamente y a llevar una denominación común; cuando esa forma contractual adquiere importancia suficiente como para merecer la atención del legislador, éste la reglamenta: el contrato queda transformado en nominado.
Interés de la distinción
La importancia de la distinción reside hoy en que, si el acuerdo celebrado entre las partes configura una de las variedades previstas en la ley, puede aplicarse el conjunto de normas que lo regulan; en tanto que no hay leyes supletorias para los contratos atípicos.
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Un comentario en «CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS»