ARTICULO 1892.- Título y modos suficientes.
La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.
TÍTULO SUFICIENTE
Para que quede constituido el derecho real de dominio, es imprescindible el título (título suficiente) y el modo (modo suficiente). El título es la posibilidad jurídica de la adquisición, la causa que podía justificar la sucesiva adquisición; el modo, en cambio, es el acto mediante el cual tiene lugar la adquisición, realizando aquella posibilidad.
El título suficiente constituye derechos personales, pero no derechos reales.
La adquisición, transmisión y extinción de los derechos reales que se ejercen por la posesión se rigen por la necesaria unión del título suficiente y el modo suficiente.
Con relación a las cosas inmuebles, solo constituye título suficiente aquel instrumento que reúne los requisitos de forma y de fondo que la ley exige. El requisito de forma es siempre la escritura pública. Los requisitos de fondo son dos: la capacidad y la legitimación.
En materia de cosas muebles no registrables, el principio es el mismo. Solamente que no se exige en el titulo suficiente el requisito de forma. No es necesario el otorgamiento de una escritura pública para transmitir o constituir un derecho real.
Requisitos del título suficiente
- Forma:
- El principio general es la libertad de formas, pero para inmuebles se exige la escritura pública.
- Fondo:
- Capacidad: Capacidad de ejercicio, que debe incluir la capacidad para actos de administración (para transmitir derechos reales sobre cosa ajena) y capacidad para actos de disposición (para transmitir derechos reales sobre cosa propia).
- Legitimación: deriva del principio nemo plus iure, que indica que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene.
MODO SUFICIENTE: LA TRADICIÓN POSESORIA
ARTICULO 750.- Tradición.
El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.
ARTICULO 1924.- Tradición.
Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.
La tradición es por excelencia el modo suficiente. La tradición es el acto jurídico real que consiste en la entrega que hace el tradens, en forma voluntaria, mediante actos materiales, de una cosa y la recepción, también voluntaria que realiza el accipiens.
Requisitos del modo suficiente
- Forma:
- Tradición: Entrega física a través de actos materiales, o tradición ficta, conocida como casos abreviados.
- Fondo:
- Capacidad: Capacidad de ejercicio, que debe incluir la capacidad para actos de administración (para transmitir derechos reales sobre cosa ajena) y capacidad para actos de disposición (para transmitir derechos reales sobre cosa propia).
- Legitimación: deriva del principio nemo plus iure, que indica que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene.
Tradición Ficta
- Traditio brevi manu: quien poseía la cosa a nombre del propietario, es decir, era tenedor de la cosa, por la transmisión de dominio que le efectúa el propietario, se convierte en poseedor de la cosa. Se produce una modificación de la relación de poder de quien, de ejercer la tenencia, pasa a ejercer la posesión de la cosa.
- Traditio longa manu: no existe variación de la relación de poder. Quien tiene la cosa a nombre de un propietario sigue teniendo la cosa, pero a nombre del nuevo propietario. Su relación con la cosa no se modifica: sigue siendo tenedor
- Constitutum possessorium: en este caso el dominus que enajena su inmueble (poseedor) se reserva un contrato de locación sobre el mismo inmueble, permaneciendo en él como tenedor.
IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO
Produce todos los efectos jurídicos relacionados con la cosa. Su finalidad es deslindar responsabilidades. Por ejemplo, responsabilidades por daños antes de la tradición, percepción de frutos, deudas, etc.
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