POSESIÓN

ARTÍCULO 1909.- Posesión.

Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

Jurídicamente, para que se configura la posesión, no basta con haber tomado el objeto, sino que deben acreditarse los dos elementos de la posesión.

ELEMENTOS

  1. Corpus: es el elemento material u objetivo.
  2. Animus domini: es el elemento intencional o subjetivo.

La posesión se configura cuando la persona asume de facto el rol de propietario. Por ejemplo, es poseedor de un inmueble aquel que lo ocupa, pero además se hace cargo de las obligaciones.

PRUEBA

ARTÍCULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión.

Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.

Al ser, el animus domini, un elemento de difícil prueba, este artículo consagra la presunción de poseedor. Es decir que, si se logra acreditar el corpus, el CCCN presupone el elemento subjetivo.

ACTOS POSESORIOS

ARTÍCULO 1928.- Actos posesorios.

Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.

  1. Cultura (cultivos);
  2. Percepción de frutos;
  3. Amojonamiento;
  4. Mejora;
  5. Exclusión de terceros;
  6. Apoderamiento.

NATURALEZA JURÍDICA

La posesión es una especie dentro del género relaciones de poder.

CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 1916.- Presunción de legitimidad.

Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.

POSESIÓN LEGÍTIMA

Es poseedor legítimo el titular de un derecho real que se ejerza por la posesión. Para ello se debe contar con título y modo suficientes.

POSESIÓN ILEGÍTIMA

La posesión es ilegítima cuando el sujeto que la ejerce no es titular de un derecho real. Esto se basa en la buena o mala fe, como creencia.

ARTICULO 1918.- Buena fe.

El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.

Posesión ilegítima de buena fe

El poseedor ilegítimo de buena fe es aquel que desconoce su emplazamiento de ilegitimo, es decir que cree que es poseedor legítimo. Para ello se requiere que tenga un título, pero que ese título sea nulo, y que el poseedor desconozca la causal de nulidad.

La posesión ilegítima de buena fe se obtiene tras adquirir la cosa a un sujeto que carece de capacidad o legitimación.

Posesión ilegítima de mala fe

El poseedor ilegítimo de mala fe sabe y conoce que no es titular de un derecho real, ya que no ha obtenido el título y modo suficientes.

ARTICULO 1921.- Posesión viciosa.

La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza.

Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.

  1. Posesión de mala fe simple: es poseedor de mala fe simple cualquier poseedor que no es titular de un derecho real, que sabe y tiene conciencia de no ser titular de un derecho real, pero que no incurrió en ninguno de los vicios. Por ejemplo, la adquisición de una cosa mueble hurtada, sabiendo que es hurtada.
  2. Posesión de mala fe viciosa
    1. Hurto: consiste en el apoderamiento de una cosa total o parcialmente ajena.
    2. Estafa: consiste en el error inducido.
    3. Abuso de confianza: de manera unilateral quien ya ostenta el corpus del objeto adquiere el animus domini.
    4. Violencia: se puede expulsar de un inmueble mediante violencia física o moral.
    5. Clandestinidad: el poseedor toma el objeto por actos ocultos.

SUJETO DE LA POSESIÓN

El sujeto de la posesión es la persona, que puede ser una persona jurídica o persona humana.

ARTÍCULO 1922.- Adquisición de poder.

Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:

  1. por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años;
  2. por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.

OBJETO DE LA POSESIÓN

ARTÍCULO 1912.- Objeto.

El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada.

La cosa indeterminada no es susceptible de posesión, porque no se puede adquirir el corpus.

Una universalidad de hecho también puede ser objeto de la posesión, como por ejemplo una biblioteca compuesta por cincuenta volúmenes de un libro.

ADQUISICIÓN DE LA RELACIÓN POSESORIA

ARTÍCULO 1923.- Modos de adquisición.

Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.

TRADICIÓN

Es una forma de adquisición bilateral. Consiste en la entrega y recepción voluntaria de una cosa. Se admite la tradición ficta.

ARTÍCULO 1924.- Tradición.

Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.

APODERAMIENTO

Es una forma de adquisición unilateral de la cosa. El primer requisito es que el sujeto actué de manera voluntaria, es decir con discernimiento, intención y libertad. Además, se requiere:

  1. Contacto físico con la cosa;
  2. Tener la intención de comportarse como propietario.

ARTÍCULO 1922.- Adquisición de poder.

Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:

  1. por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años;
  2. por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.

EFECTOS COMUNES

Los poseedores legítimos deben cumplir con las obligaciones y pueden ejercer los derechos consagrados para el derecho real correspondiente.

FACULTAD DE EJERCER LOS DERECHOS INHERENTES A LA POSESIÓN

ARTÍCULO 1932.- Derechos inherentes a la posesión.

El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.

El poseedor tiene la facultad de

  1. exigir el respeto a las CARGAS reales, y;
    1. Carga: derechos reales sobre cosa ajena. Por ejemplo, una persona constituye derecho real de servidumbre a favor de otra persona para que saque agua de su inmueble. En este caso, está obligado a soportar esa “carga”, y la otra persona tiene la facultad de exigir el respeto a esa “carga” real.
  2. exigir el respeto a los LÍMITES.
  3. Límite: tienden a evitar el conflicto entre vecinos, y en caso de que se produzcan los conflictos, resolverlos. Por ejemplo, la prohibición de inmisiones.

OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LOS DEBERES INHERENTES A LA POSESIÓN

ARTÍCULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión.

El poseedor y el tenedor… Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.

El poseedor tiene el deber de:

  1. Respetar las CARGAS reales, y;
  2. Cumplir con los LÍMITES.

RESTITUIR EL OBJETO

ARTÍCULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión.

El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto…

Esta obligación se origina una vez que el poseedor ilegítimo ha sido demandado y se ha dictado sentencia que le ordena restituir el objeto al propietario.

ARTÍCULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe.

La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular.

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.

Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.

ARTÍCULO 233.- Frutos y productos.

Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.

Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra.

Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.

Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.

Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.

Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.

ARTÍCULO 1936.- Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe.

El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

ARTÍCULO 1934.- Frutos y mejoras.

En este Código se entiende por:

  • mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa;
  • mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa;
  • mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria;
  • mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.

ARTÍCULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras.

Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables.

EFECTOS PROPIOS

ARTÍCULO 1939.- Efectos propios de la posesión.

La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código.

A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.

ADQUISICIÓN INMEDIATA DE OBJETO MUEBLE NO REGISTRABLE

ARTÍCULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente.

La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.

Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.

Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.

Funciona como límite al principio de ius persequendi, pero solo si se reúnen los siguientes requisitos:

  1. Buena fe: el poseedor cree que es el propietario.
  2. Subadquirente: entre el antiguo propietario y el poseedor debe haber un adquirente como eslabón.
  3. Objetos muebles no registrables.
  4. Objeto no hurtado o perdido.
  5. Título oneroso.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

ARTÍCULO 1897.- Prescripción adquisitiva.

La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley

OBLIGACIÓN DE TRIBUTAR

Se deben pagar los impuestos en sentido amplio. Comprende a todos los impuestos, tasas y demás contribuciones como por ejemplo el pago de las expensas comunes.

OBLIGACIÓN DE CERRAMIENTO

ARTÍCULO 2007.- Cerramiento forzoso urbano.

Cada uno de los propietarios de inmuebles ubicados en un núcleo de población o en sus arrabales tiene frente al titular colindante, el derecho y la obligación recíprocos, de construir un muro lindero de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de su espesor.

EXTINCIÓN DE LA POSESIÓN

ARTÍCULO 1931.- Extinción.

La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa.

En particular, hay extinción cuando:

  1. se extingue la cosa;
  2. otro priva al sujeto de la cosa;
  3. el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia;
  4. desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
  5. el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.

EXTINCIÓN DE LA COSA

Con la destrucción total de la cosa, se extingue la relación posesoria. Esto se aplica únicamente a objetos muebles.

PRIVACIÓN DE LA COSA POR OTRO

Se pierde el poder de hecho sobre la cosa por obra de otro sujeto. El sujeto que ha sido privado de la cosa sigue siendo poseedor, porque queda revestido de la facultad jurídica para reclamar judicialmente la restitución de la cosa.

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