ARTICULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos.
El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.
Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD
Se trata de una responsabilidad civil objetiva agravada, ya que la única eximente posible es la prueba del caso fortuito.
El riesgo de actividad o riesgo de empresa es lo que brinda fundamento a quienes sostienen que la responsabilidad de los titulares y propietarios de establecimientos educativos tiene su sostén en la garantía.
El fundamento en el riesgo creado no debe variar aun cuando su propietario no obtenga beneficio económico alguno ya que resulta razonable y acorde a un sentido de justicia en dicho caso, no dejar a la victima sin reparación.
LEGITIMACIÓN PASIVA
La locución titular es más amplia que la de propietario, ya que, si bien éste es el titular por naturaleza del establecimiento, también pueden serlo otras personas: el arrendatario, el usufructuario, fiduciario, etc.
En cuanto a los establecimientos comprendidos bajo los alcances de lo dispuesto en el art. 1767 se encuentran los de carácter privado. La norma no será de aplicación a:
Los establecimientos educativos de carácter público; en cuanto se establece que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda;
A los establecimientos de educación superior o universitaria.
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROPIETARIOS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
Minoridad del alumno dañador o del alumno dañado
Los titulares de establecimientos educativos serán llamados a responder cuando el daño sea causado o sufrido por sus alumnos menores de edad.
Daño causado o sufrido por un alumno
Los titulares de establecimientos educativos deberán responder no solo por los daños causados por sus alumnos, sino también por los daños sufridos por ellos.
Producción del daño bajo el control de la autoridad escolar
El daño ocasionado o sufrido por el alumno se debe haber producido mientras el menor se encontraba “bajo el control de la autoridad escolar”. El titular del establecimiento será responsable de todos aquellos daños que ocasione o que sufra el alumno mientras se encuentra bajo esa situación de control de cualquier autoridad escolar, inclusive en aquellas situaciones en las cuales el alumno no se encuentra efectivamente en el aula.
Eximente de la responsabilidad
La única eximente posible que puede alegar el propietario de un establecimiento educativo es el caso fortuito.
Contratación obligatoria de un seguro
Tiene por finalidad garantizar a la víctima del daño que va a recibir una adecuada reparación, quedando de tal modo resguardada de cualquier posibilidad de falta de cobro debido a la insolvencia del titular del establecimiento educativo.
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La obediencia debida solo se justifica cuando se trata de ordenes legitimas. La orden ilegitima que es cumplida, sabiendo que lo es, coloca a quien la ejecuta dentro del ilícito.
Orden del superior adecuada a derecho
El inferior se encuentra amparado por una causa de justificación. Por ejemplo, el policía que detiene al delincuente por orden del juez.
Orden del superior antijurídica
En un Estado de Derecho, el subordinado no está obligado a ejecutar la orden ilegal. El inferior puede eximirse de responsabilidad en las siguientes hipótesis:
Cuando el subordinado obro bajo un error inevitable de prohibición;
Cuando el subordinado obro bajo coacción, lo que lleva la cuestión a un problema de no exigibilidad de otra conducta.
Es aplicable a los casos en el que el daño es ocasionado por una cosa que cae o es arrojada desde un edificio, sin que pueda identificarse al autor del hecho.
ARTICULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada.
Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien demuestre que no participó en su producción.
La norma genera una presunción de responsabilidad de todos los dueños y ocupantes de la parte del edificio de la cual la cosa cayó o fue arrojada, liberándose de responder únicamente, aquel que logre demostrar su falta de participación en el hecho. Se trata de una responsabilidad objetiva y solidaria.
DAÑO ANÓNIMO Y COLECTIVO
El daño es causado por un grupo determinado en el cual no es posible identificar al agente que lo ha provocado; a raíz de la imposibilidad de poder individualizar a ciencia cierta quien ha sido el causante, la imputación está referida al grupo.
Intervención disyuntiva o alternativa
El hecho parece atribuible a una u otra persona, pero no se puede probar cuál de ellas ha sido. Los miembros del grupo podrán eximirse de responder en tanto y en cuanto logren identificar al autor del daño o demostrando que no han contribuido a la producción del daño. Cada miembro del grupo imputado es responsable en proporción a la parte que le correspondiere dentro del grupo.
ARTICULO 1761.- Autor anónimo.
Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.
El daño es causado por un miembro del grupo sin que pueda llegar a identificarse específicamente su autor. El anonimato del daño es lo que provoca la imputación de responsabilidad a todos los miembros del grupo.
Intervención grupal
El hecho es atribuible al grupo en sí mismo, puesto que no se considera posible que el daño haya sido cometido por un solo individuo. Tanto la autoría como la imputación es de índole grupal. La única eximente posible es que alguna de las personas imputadas como miembro del grupo logre acreditar que no formó parte del mismo.
ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo.
Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.
Este es un supuesto de responsabilidad objetiva, cuyo fundamento reside en el riesgo creado.
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El daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el artículo 1757.
ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas.
Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
Se remite a la responsabilidad por riesgo creado, por lo cual asimila el tratamiento jurídico de los daños causados por animales al provocado por las cosas riesgosas o viciosas inanimadas, y al de las actividades riesgosas, encuadrando la cuestión dentro de la responsabilidad objetiva.
El supuesto de la responsabilidad civil abarca todas aquellas situaciones en las que el animal genere el daño en su faz activa.
Comprende aquellos supuestos de contagio de enfermedad provocado directa o indirectamente por un animal vivo, en razón del riesgo creado.
Es susceptible de ser aplicable también a los supuestos de daños ocasionados por la presencia de animales sueltos en las rutas y autopistas, cuando por ellos se provoquen daños a los automotores y personas que circulan por ellas.
PERSONAS RESPONSABLES
ARTICULO 1758.- Sujetos responsables.
El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
Dueño del animal
El primer llamado a responder es quien resulta ser el propietario del animal al momento de la ocurrencia del daño.
Respecto de la gran mayoría de animales no existe obligación alguna de inscribirlos en ningún registro, por ello será dueño del animal quien ejerza su posesión al momento del hecho.
La prueba de la propiedad del animal pesará sobre quien la alega, lo cual muchas veces acarrea complicaciones en la práctica, porque generalmente los daños suelen ocurrir cuando los animales están sueltos o sin compañía de persona alguna, lo cual dificulta a la víctima del daño poder determinar con facilidad quien es el dueño y, por ende, el llamado a responder.
Cuando se trata de animales registrables, la inscripción es constitutiva.
La ley de ganadería dispone que es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor.
En el caso de que el animal tuviera dos o más dueños, todos ellos serán llamados a responder frente a la víctima, y serán responsables solidarios.
Si el propietario de un animal lo había abandonado con anterioridad a la ocurrencia del daño, con ánimo de desprenderse de él, igualmente seguirá siendo objetivamente responsable frente a la víctima en cuanto se acredite su derecho de propiedad sobre el animal.
Si el daño es cometido por un grupo de animales, con dueños y guardianes distintos de cada uno de ellos, deben aplicarse las normas de la responsabilidad colectiva, cabiéndole a todos ellos una responsabilidad objetiva de carácter solidario.
Guardián del animal
Será considerado guardián, a los fines de responder por los daños cometidos por estos, quien se sirve del animal, quien obtiene beneficio de su utilización y también aquellos simples tenedores.
Otros potenciales responsables
Aquellos que transitoriamente tienen la posesión del animal, como un veterinario.
El tercero que habiendo excitado al animal provoca la reacción y ocurrencia del daño
Personas que deben evitar que el animal se encuentra suelto en un determinado lugar, como las concesionarias de peaje.
El estado, por incumplimiento de su deber de policía.
EXIMENTES
Resultan de aplicación las eximentes propias de toda responsabilidad objetiva, es decir, aquellas que constituyen una causa ajena idónea para fracturar el nexo de causalidad:
Hecho o culpa del damnificado
Hecho de un tercero por quien no se deba responder
Caso fortuito o fuerza mayor
Hecho o culpa de la victima
Una de las eximentes de responder del dueño o guardián es su la propia víctima ha excitado al animal o se ha expuesto peligrosamente al riesgo de que este lo ataque.
El hecho o culpa de la víctima puede tener incidencia total o parcial en la relación de causalidad. En razón de ello, de existir concausalidad entre el riesgo creado que genera el animal y la culpa o hecho de la víctima, el dueño y guardián del animal.
Hecho o culpa de un tercero por quien no se deba responder
Para que pueda aplicarse esta eximente, el animal debe haber sido excitado previamente por un tercero, lo cual implica que este ha debido provocar o estimular al animal antes del ataque, ya sea en forma deliberada o bien a través de un actuar negligente o imprudente.
Caso fortuito o de fuerza mayor
Artículo 1730. Caso fortuito. Fuerza mayor
Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.
Ambas expresiones son sinónimos con idéntica finalidad práctica: de configurarse cualquiera de ellas, el demandado queda exonerado de responsabilidad.
Pueden resultar de aplicación las normas del caso fortuito o fuerza mayor en los siguientes casos:
Fenómenos naturales
Acto de autoridad publica
Guerra
Huelga ilegal
Hecho de un tercero
Enfermedad o accidente del deudor
Incendio
EL ABANDONO DEL ANIMAL
En Roma se permitía que el dueño de un animal que había ocasionado un daño pudiera liberarse de la responsabilidad abandonándolo y entregándoselo al damnificado como reparación del perjuicio sufrido, quien podía hacer del animal lo que quisiera
El código civil de Vélez Sarsfield disponía que el propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño ofreciendo abandonar la propiedad del animal.
El CCCN nada legisla al respecto, lo cual da cuenta que subsiste la responsabilidad objetiva del dueño del animal aun cuando lo abandone con posterioridad, ya que su deber de responder no se alterara.
El abandono del animal en favor de la víctima del daño no guarda coherencia con la función resarcitoria que desempeña en el sistema argentino el actual Derecho de Daños.
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El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
El abuso del derecho es el ejercicio de un derecho subjetivo en forma irrestricta, sin límites, y sin respeto por el otro. En nuestro derecho es contemplado objetivamente desde 1968, ya que el código de Vélez Sarsfield no lo contemplaba. Para Vélez Sarsfield los derechos eran irrestrictos. El código de 1968 incorporó el abuso del derecho, ya que tiene un mayor sentido social. El ejercicio regular de un derecho quiere decir correcto.
El abuso del derecho es un instituto indispensable para la convivencia humana, en aras de edificar una sociedad más justa, solidaria y segura. Surge como límite genérico impuesto al ejercicio de los derechos subjetivos en el mundo occidental. El ejercicio de un derecho subjetivo debe tener en cuenta el interés de los demás.
Los derechos individuales están limitados por los justos intereses de los demás, la admisión del instituto del abuso del derecho deviene así una consecuencia necesaria de la convivencia humana.
Este instituto nació como una reacción contra el liberalismo individualista. Esta teoría aparece como una reacción contra la rigidez de las disposiciones legales y la aplicación mecánica del derecho. Los jueces deben hacer un uso restrictivo de este remedio excepcional para evitar el “abuso del abuso del derecho”.
El rol precursor de la jurisprudencia pertenece a los fallos dictados en 1855 por el Tribunal de Colmar y la Corte de Casación de Lyon en 1856, que fundándose en la falta de interés del propietario declaró ilegitimo que este hubiera abierto un pozo en su propiedad para interceptar la napa subterránea de agua volcándola con bombas a un arroyo, ocasionando daño al vecino que se servía de esa napa. El tribunal francés aplico el criterio subjetivo que funda el acto abusivo en la intención de perjudicar a otro, sin que su actuación origine un beneficio propio.
El surgimiento del abuso del derecho depende entonces de los siguientes elementos:
Intención de causar perjuicio;
Acción culposa o negligente;
Inexistencia de un interés serio y legítimo para la gente.
La concepción objetiva es calificada como finalista o funcional. Habría abuso del derecho cuando este se ejerce en oposición a los fines económicos y sociales que inspiraron la ley que los contiene. Cada vez que el interés social dañado por ese ejercicio tenga más envergadura o sea más considerable que el interés social protegido por ese derecho subjetivo, se producirá lo que Campion llama “ruptura del equilibrio de los intereses en presencia”.
Existe una tercera posición llamada mixta o ecléctica que combina elementos de la posición objetiva con los de la subjetiva, ambos criterios se complementan o combinan.
La jurisprudencia argentina establece que solo debe utilizarse cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo del acto. La jurisprudencia nacional ha receptado el criterio finalista: los derechos subjetivos pierden su carácter cuando el titular los ejerce desviándolos de la finalidad que justifica su existencia, contrariando los fines económicos y sociales que inspiraron a la ley. Nuestra jurisprudencia aplicó con carácter casi siempre restrictivo el instituto del abuso del derecho.
La Corte Suprema ha considerado que si se violan intereses particulares de las partes el acto tiene que ser denunciado por los sujetos interesados, en cambio, si se violan intereses públicos o generales, la moral o las buenas costumbres, el juez puede sancionarlo sin petición de parte en resguardo del orden público.
La tendencia mayoritaria de la jurisprudencia exige la combinación de elementos objetivos y subjetivos, enrolándose en la aplicación de la teoría mixta o ecléctica.
Los daños que se ocasionen en el ejercicio regular de un derecho no constituyen ningún ilícito civil, lo que si sucede cuando ese derecho es ejercido en forma abusiva.
El abuso del derecho constituye un factor objetivo de atribución, toda vez que para determinar la responsabilidad del que ha incurrido en él, es irrelevante la prueba de que se actuó sin culpa.
Una vez configurado el abuso del derecho, el magistrado deberá impedir o hacer cesar los efectos del acto dañoso, reponer las cosas al estado anterior al del daño, o indemnizar los perjuicios causados.
El abuso del derecho, para que pueda configurarse y provocar la reacción del sistema jurídico, así como también la operatividad de los principios rectores del Derecho de Daños, requerirá:
Una conducta permitida por el derecho objetivo, pero ejercida en forma irregular;
Que exista imputabilidad en el sujeto que ejerce ese derecho;
Que con ese ejercicio antifuncional del derecho se haya ocasionado un daño injusto a un tercero.
En la medida en que con el ejercicio abusivo de un derecho se ocasione un daño a otro, estaremos en presencia de una acción antijurídica, toda vez que con el acto dañoso se está contraviniendo el alterum non laedere que es un principio general del Derecho y una norma primaria de jerarquía constitucional.
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En la colisión de deberes, cuando los deberes en conflicto son equivalentes, estamos en presencia de una causa de justificación y no de inculpabilidad. La colisión de deberes como causa de justificación se da no solo cuando el sujeto obra dando prioridad al deber mayor, sino también cuando los deberes en conflicto son equivalentes.
El destinatario de la norma se encuentra ante la alternativa de realizar una u otra de las acciones mandadas, por ejemplo, salvar la vida de A o la de B. es suficiente para la justificación la igualdad de los deberes de acción que colisionan. Se deja la discreción del destinatario de la norma cumplir con el deber de salvar la vida de A o el de salvar la de B; la omisión de salvar una de ambas vidas está justificada.
El acto se considera voluntario cuando es ejecutado con discernimiento, intención y libertad, y manifestado por un hecho exterior.
ARTICULO 261.- Acto involuntario.
Es involuntario por falta de discernimiento:
el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;
el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
ARTICULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios.
El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1742.
El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a título personal a quien ejerce esa fuerza.
La situación de daño producida por un hecho involuntario habría quedado sin reparación alguna en el sistema clásico de la responsabilidad civil, pues al no haber voluntad en el agente no podría imputársele culpabilidad, lo cual era esencial para que naciera el deber de responder.
La equidad consiste en un juicio de valor que realizan los magistrados al momento de resolver una causa, aplicando el criterio general de justicia al caso en concreto. La equidad es la justicia al caso concreto.
A través de la equidad se logra la aplicación de lo justo a las situaciones reales que se presenten, lo cual es una actividad cotidiana que ejercen los magistrados en la tarea de administración de justicia para la cual han sido formados.
REQUISITOS
Para que pueda otorgarse la indemnización fundada en razones de equidad deben darse los siguientes requisitos:
El daño al tercero debe haber sido ocasionado en razón de un hecho involuntario;
Debe existir relación causal adecuada entre el hecho involuntario y el daño padecido por la víctima.
El factor objetivo equidad es aplicable tanto al ámbito contractual como al aquiliano.
LA EQUIDAD COMO ATENUANTE DE LA INDEMNIZACIÓN
ARTICULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad.
El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.
Esta atenuación de la indemnización presenta ciertas características:
Será realizada según la discreción judicial;
Esta atenuación solo prospera a pedido de parte y nunca de oficio;
Constituye una facultad de los magistrados;
No ser de aplicación en aquellos supuestos en los cuales haya existido dolo por parte del responsable.
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Elimina la culpabilidad por existir una circunstancia excepcional que impide exigirle al autor otra conducta diferente, es decir, una conducta conforme a Derecho. Cuando el autor realice una acción típica y antijurídica para apartar de si, o de una persona cercana a él, un peligro que amenace algún bien jurídico fundamental, como la vida, la integridad corporal o la libertad, entendida esta en una acepción amplia que incluye la sexual.
ARTICULO 34.- No son punibles:
2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
Requisitos del estado de necesidad exculpante
Existencia de un peligro: el autor debe haber obrado para rechazar o desviar un peligro que lo afecta personalmente o que perjudica a un pariente o persona allegada. El origen del peligro puede ser consecuencia de acontecimientos de la naturaleza, de acciones humanas o incluso en ciertos casos de disposiciones de la autoridad. El peligro también puede originarse en situaciones generales de necesidad económica. El límite está dado por el hecho de que ninguna persona puede ser utilizada como medio para fines de terceros.
Los bienes defendibles: la eximente procede únicamente cuando existe un peligro para la vida, la integridad física o la libertad.
La limitación respecto del autor: para que pueda hablarse de una situación de no exigibilidad, es preciso que sea el propio autor, un pariente u otra persona allegada el amenazado de sufrir un mal grave e inminente.
La actualidad del peligro: la situación de inexigibilidad solo puede plantearse cuando el peligro que se trata de evitar sea actual, es decir, cuando se encuentre “presente”. El peligro debe ser objetivo.
La necesidad del medio: el requisito de necesidad supone que el autor haya empleado el medio que sea efectivo para evitar el peligro, pero que al mismo tiempo resulte el menos lesivo. No puede invocarse la eximente cuando el sujeto cuente con otros caminos que impliquen menor daño.
La no exigibilidad de la tolerancia: el estado de necesidad solo puede invocarse cuando el autor no se encuentre obligado a soportar el peligro. Se dice que ello sucede cuando fue el propio sujeto el que provoco el mal, o bien cuando existe una relación jurídica especial de la que pueda inferirse dicho deber.
La provocación del peligro: no es posible invocar la eximente cuando ha sido el propio autor el que provoco o dio lugar al peligro.
Relación jurídica especial: hay ciertas personas que tienen un deber de soportar determinada clase de peligros. Por ejemplo, los médicos que no pueden omitir sus funciones alegando peligro de contagio, sin embargo, el Derecho exige soportar peligros, pero no el sacrificio consciente de su propia vida.
Elemento subjetivo y error
En el estado de necesidad debe existir el elemento subjetivo que complete la eximente. El autor debe obrar con el conocimiento del peligro y con el fin de evitarlo. Es preciso que el autor haya estado motivado por la voluntad de salvar el bien jurídico y evitar el peligro.
El error indirecto por analogía es irrelevante y no puede afectar la culpabilidad.
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.
La acefalía del poder ejecutivo
“Acefalía del poder ejecutivo” quiere decir que el poder ejecutivo queda sin cabeza, o sea, sin titular; siendo el ejecutivo unipersonal, eso ocurre cuando falta el único titular que tiene, es decir, el presidente. El poder ejecutivo está acéfalo cuando por cualquier causa no hay presidente, o si lo hay no puede ejercer sus funciones.
Que haya quien lo suceda, es otra cosa; la acefalía desaparecerá tan pronto ese alguien reemplace al presidente de la república.
Las causales de acefalía
Enfermedad o inhabilidad;
ausencia de la capital;
muerte;
Renuncia;
Destitución del presidente.
Si la acefalía es definitiva, el presidente cesa y la vacancia debe cubrirse en forma permanente: el vice ejerce el poder ejecutivo por todo el resto del período presidencial pendiente y asume el cargo en sí mismo, y se convierte en presidente; no es el vice “en ejercicio del poder ejecutivo”, sino “el presidente”; con eso, desaparece la acefalía, porque definitivamente el ejecutivo tiene un nuevo titular.
Con la transformación del vicepresidente en presidente, el órgano vicepresidencial queda a su vez acéfalo; de allí en adelante, habrá presidente y no habrá vice.
La “determinación” del sucesor por el congreso
La determinación puede hacerla el congreso:
en forma anticipada y general, mediante una ley que para los casos futuros ordene la sucesión al poder (y así se hizo dictando las leyes de acefalía 252 y 20.972);
en cada caso particular, una vez producida la acefalía presidencial e impedida la sucesión del vicepresidente.
El texto de la nueva ley 20.972 es el siguiente:
“Art. 1º — En caso de acefalía por falta de presidente y vicepresidente de la nación, el poder ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el presidente provisorio del senado, en segundo por el presidente de la cámara de diputados y a falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto el congreso reunido en asamblea, haga la elección a que se refiere el artículo 75 (ahora 88) de la constitución nacional.
Art. 2º — La elección, en tal caso, se efectuará por el congreso de la nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la presidencia del senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara que la componen. Si no se logra ese quorum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada cámara.
Art. 3º — La elección se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.
Art. 4º — La elección deberá recaer en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 76 (ahora 89) de la constitución nacional, y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: senador nacional, diputado nacional o gobernador de provincia.
Art. 5º — Cuando la vacancia sea transitoria, el poder ejecutivo será desempeñado por los funcionarios indicados en el artículo 1º y en ese orden, hasta que reasuma el titular.
Art. 6º — El funcionario que ha de ejercer el poder ejecutivo en los casos del artículo 1º de esta ley actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa, con el agregado “en ejercicio del poder ejecutivo”. Para el caso del artículo 4º el funcionario designado para ejercer la presidencia de la república deberá prestar el juramento que prescribe el artículo 80 (ahora 93) de la constitución nacional ante el congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia.
VACANCIAS PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) ART. 88 CN.-
Las vacancias admiten dos modalidades:
Transitorias: en la vacancia transitoria el vicepresidente asume la función, pero no el cargo.
Ausencia del País.
Enfermedad.
Permanentes: acá si hay un juramento porque el presidente ya no va a volver, es irrevocable
Renuncia o Dimisión.
Fallecimiento.
Inhabilidad Moral o Física que le impida desempeñar el cargo.
Destitución.
Procedimiento Ley N° 20.972
La acefalia se da ante una ausencia simultanea del presidente y vicepresidente.
Es una situación de emergencia y la intención de la ley es que esta situación extraordinaria se resuelva pronto.
EMERGENCIA-TIEMPO-RIESGO
Línea de sucesión presidencial en caso de Acefalía (Desempeño Transitorio del PEN). Art. 1° de la Ley N° 20.972.-
Presidente Provisorio del Senado,
Presidente de la Cámara de Diputados,
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Desempeño permanente del PEN por el funcionario elegido por el Congreso reunido en Asamblea, de conformidad con los artículos 88 y 89 de la CN y 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley N° 20.972.-