CAPACIDAD DE CULPABILIDAD

CAPACIDAD DE CULPABILIDAD

El tema de la capacidad de culpabilidad, como causa de exclusión de la culpabilidad, tiene que ver con la comprensión de la criminalidad del acto, del injusto, por parte del autor y, en consecuencia, con la posibilidad de motivación en la norma. De esta forma, la cuestión se relaciona con el error de prohibición, en cuanto ahora, por razones biopsiquiatricas-psicologicas, el autor no puede motivarse en la norma simplemente porque no la conoce, y si la conoce, esas causales le impiden actuar conforme a aquella, lo que sería el elemento intelectual de la culpabilidad.

Entonces el termino capacidad de culpabilidad o de imputación significa un requisito sistemático como condición previa de la culpabilidad. En este sentido, la capacidad de la que se habla se refiere a la formación de la voluntad y no a la libertad externa del hombre.

Culpable es quien puede comprender lo injusto de su acción, y puede actuar conforme esta comprensión de lo injusto.

La capacidad de culpabilidad conforma la primera parte de la culpabilidad, en el sentido de la posibilidad de comprensión de la norma y de poder motivarse en ella. Se trata de una cuestión casi básica de acuerdo a lo antes explicitado.

MÉTODOS CONCEPTUALES QUE SE HAN UTILIZADO PARA ANALIZAR LA CAPACIDAD DE CULPABILIDAD O DE IMPUTACIÓN

El método biológico

El procedimiento biológico es aquel que limita legalmente el enunciado de las causales que son necesarias y suficientes para estimar que exista la capacidad de imputabilidad.

El método psicológico

Se estructura sobre las consecuencias psicológicas, sin interesarse en cuales han sido las causas que las producen. Estos es, puede haber causas biológicas, psicologías, pero no son tomadas en cuenta. Solo importa la consecuencia para la comprensión de la criminalidad que ellas tienen.

La conjunción de dos condiciones es indispensable para determinar la imputabilidad penal:

  1. La inteligencia o discernimiento que nos dará la noción del bien y del mal;
  2. La libre voluntad o libertad, que permite escoger entre el bien y el mal.

Toda causa que prive de una u otra condición suprime la imputabilidad.

El método mixto

La fórmula mixta tiene dos aspectos: un aspecto biológico y uno psicológico. Para que una persona sea inimputable deben darse las dos condiciones. No alcanza con solo una de las condiciones.

Para poder analizar cuando falta la inteligencia y la voluntad se recurre en principio a un criterio biológico, o de enfermedad. Se distingue:

  1. Anomalías psíquicas:
    1. Deficiencia mental
    1. Perturbación psíquica morbosa
    1. Perturbación de la conciencia
  2. Enfermedades mentales
    1. Psicosis orgánicas
    1. Psicosis endógenas

Es imputable quien tiene la capacidad de entender, por una parte, la realidad exterior del mundo que lo circunda y de los valores sociales del mundo que lo rodean y de querer, por otra parte, entendiendo esta facultad en el sentido de esa capacidad de autodeterminarse sobre la base de la comprensión de los valores dominantes.

CAPACIDAD DE CULPABILIDAD Y DESTINATARIO DE LAS NORMAS

La norma se concreta en aquellos que son capaces de acción. La capacidad de cumplir el deber como deber es capacidad de motivarse por el deber y en consecuencia capacidad de llegar a ser consciente del deber en el momento de la posibilidad de acción y de dirigir la voluntad conforme al deber.

La capacidad de culpabilidad no es otra cosa que la capacidad para ser determinado por el deber jurídico de actuar o de omitir que surge de la norma en el caso concreto. Con ello se tiene el común denominador que subyace detrás de la moderna teoría de la culpabilidad.

La capacidad para actuar conforme al deber jurídico, con base en la motivación que el deber exige, en el caso concreto, posibilita la capacidad para comprender el deber jurídico y, en consecuencia, la posibilidad de determinar la voluntad de acuerdo al deber comprendido. En suma, esta capacidad de motivación conforme a la norma es decisiva para poder realizar el reproche al sujeto que actuó antijurídicamente.

LA CAPACIDAD DE CULPABILIDAD EN EL CÓDIGO PENAL ARGENTINO

ARTÍCULO 34.- No son punibles:

1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso.

Para que un sujeto se incapaz de culpabilidad o inimputable debe darse alguna de las causas biológicas y alguna de las consecuencias psicológicas, no basta con que solo se presente una de ellas.

Insuficiencia de las facultades (Causa Bilógica)

La capacidad de culpabilidad en los casos de niños y de adolescentes

La inmadurez psíquica del autor del hecho es lo que se engloba por insuficiencia de las facultades.

Esta insuficiencia puede darse por un hecho natural, esto es, la edad de la persona, que nuestra legislación establece que hasta los 16 años de edad se es inimputable, aunque se comprenda la criminalidad del acto.

Esto implica dos cosas:

  1. Se excluye la responsabilidad del menor
  2. Se exige un procedimiento procesal especial.

Se trata de un problema de motivación en la norma que en los niños y adolescentes no alcanza a ser lo suficientemente importante como para poder imponerle una pena, de manera que solo se justifican medidas educativas.

Los estados de retraso mental

El segundo motivo de la insuficiencia se trata de un problema que afecta la inteligencia del hombre que, en principio, aparece como resultado de traumatismos intrauterinos, o en el momento del nacimiento, o por daños cerebrales producidos en la gestación o en la infancia. Conforme a ello existe consenso en la doctrina jurídica en definir a la oligofrenia como una debilidad intelectual congénita sin causa demostrable.

Los tres grados del retraso mental son:

  1. Idiocia: desarrollo de la inteligencia detenida en el nivel de un niño de seis años
  2. Imbecilidad: no superación del crecimiento intelectual alcanzado hasta la pubertad;
  3. Debilidad mental: estancamiento del desarrollo de la inteligencia en la etapa inmediatamente posterior a la pubertad.

Las alteraciones morbosas (Causa Bilógica)

Cuando la ley se refiere a la alteración morbosa hace alusión a la enfermedad mental que limita o anula la libertad del sujeto.

Las perturbaciones psíquicas se pueden dividir en:

  1. Enfermedades:
    1. Enfermedades con fundamentos exógenos:
      1. Psicosis
      1. Estados de deterioro
    1. Enfermedades que no tienen un fundamento corporal: (ejemplo las esquizofrenias)
  2. Dificultades anormales del ser humano
    1. Oligofrenias
    1. Dificultades en la personalidad (psicopatías): para decidir sobre su capacidad de culpabilidad, habrá que tener en cuenta si la psiquis del autor se aparta considerablemente del término medio, debido a su defecto en el carácter, sentimiento y voluntad, y si por ello está seriamente alterada su capacidad para actuar, de acuerdo a valores, que es un serio déficit para la decisión de su acción.
    1. Reacciones vivenciales anormales (neurosis): las neurosis son enfermedades de la personalidad que se caracterizan por conflictos intrapsiquicos que inhiben las conductas sociales. Producen más bien una perturbación del equilibrio interior del neurótico que una alteración de su sistema de la realidad.
    1. Dificultades de los impulsos (adicciones)

Estado de inconsciencia relativo (Causa Bilógica)

Nos encontramos en presencia de una conciencia perturbado.

Encuadran en este supuesto los trastornos patológicos, como la embriaguez, envenenamiento, delirios en estado febril y alucinaciones. También entran en este punto los trastornos por causa psicológica, como los estados de hipnotismo, consumo de alcohol, estupefacientes, exceso de fatiga y los estados pasionales de alto grado.

La ebriedad puede ser considerada como enfermedad mental cuando haya alcanzado un grado considerable (3º/00) de alcohol en la sangre capaz de excluir la capacidad de comprender y de comportarse de acuerdo a esa comprensión).

La imposibilidad de comprender la criminalidad del acto (Causa Psicológica)

La culpabilidad tiene un elemento intelectual que consiste en la posibilidad de la comprensión del injusto; esto lleva a que la capacidad de culpabilidad, como posibilidad de comprensión de esa antijuridicidad, sea un requisito básico para constituir ese elemento intelectual y este directamente ligado a la posibilidad de motivación del sujeto.

Se trata entonces de que completen los elementos que se exigen, la comprensión y la adecuación de la conducta a esa comprensión. Si esto no le es posible es que no ha podido motivarse en la norma y, en consecuencia, no se le podrá imputar su hecho en este nivel de la teoría del delito.

En consecuencia, podemos decir que para que el sujeto sea inimputable, la enfermedad o las causas psiquiátricas o biológicas deben haber comprometido la libertad en relación con la valoración del hecho.

La imposibilidad de dirigir las acciones (Causa Psicológica)

El sujeto debe tener la capacidad de dirigir los actos de acuerdo a valores motivados en la norma.

La capacidad de culpabilidad es la cualidad de la persona de asimilar, entender y llevar adelante la acción conforme a la norma, lo que puede llamarse capacidad de comprensión y capacidad de dirección de las acciones. Esto requiere la posibilidad y la actualidad de conocimiento del injusto. Cuando estas condiciones faltan, esto es, el entendimiento o la dirección de las acciones, en la formación o en la puesta en práctica debe descartarse la culpabilidad, por incapacidad de culpabilidad.

En el análisis de la capacidad de dirigir las acciones, es decisivo ponderar si el autor era capaz de contrarrestar los impulsos mediante las inhibiciones.



AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

DONÁ 50 PESOS
DONÁ 100 PESOS
DONÁ 200 PESOS
DONA DESDE CUALQUIER PARTE DEL MUNDO EL IMPORTE QUE PUEDAS



VOLVER AL INICIO DEL CURSO
SIGUIENTE LECCIÓN
LECCIÓN ANTERIOR

COMPRA NUESTROS PRODUCTOS


OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD

El factor objetivo garantía se manifiesta en el ámbito de la responsabilidad contractual a través de la obligación de seguridad. Impone al deudor de una obligación el deber de velar por la indemnidad del co-contratante, respecto de los daños que puedan sufrir sus bienes o su persona durante la ejecución del contrato. Pone a resguardo intereses distintos al de la realización de la prestación principal convenida.

La obligación de seguridad es aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato, pudiendo ser asumida tal obligación en forma expresa por las partes, impuesta por la ley o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación en base al principio de buena fe.

La obligación de seguridad se presenta como un deber de garantía que se manifiesta en la protección de la persona del co-contratante, constituyendo de tal modo un deber de protección, integrando esa categoría que se denomina como deberes accesorios que acompañan al cumplimiento.

CARACTERES

  1. Tácita
  2. Autónoma y de carácter secundario respecto de la obligación principal
  3. De naturaleza contractual

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

CULPABILIDAD

CULPABILIDAD

CONCEPTO DE CULPABILIDAD

Una acción típica y antijurídica sólo es culpable si le puede ser imputada al sujeto en concreto, en la situación concreta en que se hallaba, que hubiera obrado en contra de las exigencias del ordenamiento jurídico.

La culpabilidad del autor, entendida como reproche por haber actuado en contra de la norma, pudiendo conocerla, es un peldaño de la teoría del delito o lo que se ha dado en llamar la imputación de segundo grado, en cuanto conocimiento de la antijuridicidad.

Quien habla de la culpabilidad, necesariamente, habla del hombre y de su libertad. Si se intenta llegar al punto central de la culpabilidad, entonces se debe hablar de la relación existente entre este hombre libre y un orden normativo. Esta relación exige que ese orden, que en parte ha sido creado por él, debe ser comprendido a los efectos que pueda actuar de acuerdo a los mandatos y prohibiciones. Entonces de lo que se trata es de la posibilidad de comprensión del orden jurídico y de actuar conforme a ese orden. Sin esa comprensión del orden normativo es imposible, en el caso concreto, reprocharle al sujeto su conducta. Luego en la culpabilidad, el sujeto debe actuar sabiendo que lo hace en contra del orden normativo. De modo que cuando el sujeto actúa en base a sus deseos egoístas, incumpliendo el deber normativo, se le deberá hacer el reproche. Para ello se debe afirmar que libertad y comprensión de la antijuridicidad son elementos esenciales de la culpabilidad.

Los dos elementos de la culpabilidad son:

  1. La posibilidad de la conciencia del injusto, que es el elemento intelectual de la culpabilidad;
  2. La posibilidad de actuar en la medida de esa conciencia, que es el elemento volitivo de la culpabilidad.

Exigibilidad de otra conducta

Se analiza si la infracción al ordenamiento pudo ser evitada. Ello sólo es posible si el sujeto, en la situación en que se hallaba, podía haber actuado de otro modo y de acuerdo con las exigencias del ordenamiento jurídico, en lugar de haber actuado como actuó.

La culpabilidad es el juicio personal luego de determinar que hay acción típica y antijurídica. Puede existir una acción típica y antijurídica no culpable, pero no una acción culpable que no sea típica y antijurídica.

La culpabilidad tiene directa relación con el principio de legalidad. Quien no entienda que su acción es lícita por diversas razones, o, entendiendo, no pueda actuar, también por diversas razones, no está en condiciones de ser sujeto de imputación y por ende tampoco de que se le imponga una pena.

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

El principio de culpabilidad marca la oposición a una responsabilidad por el resultado referida exclusivamente a la imputación de hechos objetivos. Se trata del reconocimiento de las circunstancias individuales que son significativas para la determinación de la pena concreta.

  • No hay pena sin culpabilidad.
  • La pena no debe rebasar la medida de la culpabilidad.
  • Es una exigencia del respeto a la dignidad de la persona humana.
  • La imposición de una pena sin culpabilidad, o si la medida de la pena rebasa la medida de la culpabilidad, supone la utilización del ser humano como un mero instrumento para la consecución de fines sociales: grave atentado a la dignidad.

NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD

  • Directa relación de la culpabilidad con el principio de legalidad.
  • Si toda la dogmática penal es una imputación al autor de su acción/omisión y del resultado de ellas, es claro que en un momento dado se exige que este autor haya tenido la posibilidad real de conocer su injusto à culpabilidad.
  • Es absurdo imputar un hecho ilícito a alguien que no haya sabido que su accionar era violatorio de la ley.
  • Para ello es necesario que tenga la capacidad de poder comprender la ilicitud de su conducta y además actuar en consonancia con esa comprensión.

Quien no entienda que su acción es ilícita por diversas razones (enfermedad mental, error, etc.), o, entendiendo, no pueda actuar, también por diversas razones (estado de necesidad exculpante, no exigibilidad), no está en condiciones de ser sujeto de imputación.

SUJETO DE IMPUTACIÓN

Solo al sujeto de imputación que resulta culpable se le puede imponer pena.

La idea de que “no hay pena sin culpabilidad” no puede ser completada por principios de prevención. La cuestión de la culpabilidad no se limita a los fines de la pena ni queda reducido a ello.

  • Entender ilicitud
  • Poder actuar

LA IMPUTACIÓN DE SEGUNDO GRADO

Responsabilidad y acción

La condición necesaria para romper el procedimiento de la causalidad natural se encuentra en la causa moralis, que es un elemento indispensable para poder formalizar la imputación de responsabilidad.

La imputación a la libertad del autor pertenece a:

  • El mundo del deber ser;
  • El mundo del derecho;
  • El mundo normativo.

Encuadre sistemático

La culpabilidad aparece en la imputación de segundo grado y en el tercer peldaño de la teoría del delito, una vez que se ha afirmado la imputación de primer grado, que contiene la tipicidad y la antijuridicidad.

La culpabilidad no tiene como función la de percibir, sino la de juzgar. Se trata en la culpabilidad de analizar la capacidad elemental del hombre de poder actuar de otro modo, lo que hace posible el reproche al autor por su conducta contraria a la norma, como el no reproche en los casos en que ello no es posible.

El tema de la culpabilidad que va ligado al de la justificación de la pena está en poder afirmar la posibilidad de la libertad del sujeto, pero entendida como posibilidad del manejo causal. El principio de “poder actuar de otro modo” del hombre es una condición previa para poder decidir sobre el mérito y la culpabilidad de una persona y que hace posible la culpabilidad y la pena.

La autonomía de la voluntad

Para que pueda darse la culpabilidad penal se exige como requisito la posibilidad de la autonomía de la voluntad y la posibilidad de que la razón práctica actúe con base en la ley.

Constitución y culpabilidad

El juicio de desvalor en la culpabilidad se asegura porque el autor, dolosa o imprudentemente, se ha colocado voluntariamente por debajo de lo que el Derecho exige cuando esto era evitable para él. El juicio de culpabilidad tiende entonces a la comprobación de que el autor habría podido conformar su voluntad de acuerdo a la comprensión de lo ilícito, y sin embargo actuó en contra de lo que es lícito.

La conciencia de la antijuridicidad significa que el autor sabe que realiza una acción que no está permitida, sino prohíba. Luego, el error sobre la antijuridicidad no es otra cosa que el autor sabe que realiza el tipo penal, pero tiene error sobre esa prohibición, creyendo que su conducta era permitida. Esto significa que creía que la prohibición no existía o que su conducta estaba en ese caso permitida o justificada. Se trata entonces de que el erro sobre la antijuridicidad es un error de prohibición.

La pena requiere culpabilidad. Culpabilidad es reprochabilidad. Con el juicio de desvalor de la culpabilidad se le reprochara al autor que él no ha adecuado su conducta a la medida del Derecho, que se ha decidido en favor del injusto, aunque habría podido decidirse a favor del Derecho y que su conducta fuera a la medida de lo jurídico.

La culpabilidad como concepto jurídico solo es posible de ser pensada cuando el Derecho comprende en si la razón subjetiva del sujeto que actúa, como elemento constitutivo y no solo como una supresión de las formas. De este modo el fundamento y la medida de la culpabilidad se producen en la realidad interna de una falta hacia la comprensión de ese orden jurídico, ya que la culpabilidad se fundamenta en el injusto.

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD

  1. Incapacidad de culpabilidad;
  2. Coacción;
  3. Estado de necesidad exculpante;
  4. Error de prohibición;
  5. Inexigibilidad de otra conducta.


AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

DONÁ 50 PESOS
DONÁ 100 PESOS
DONÁ 200 PESOS
DONA DESDE CUALQUIER PARTE DEL MUNDO EL IMPORTE QUE PUEDAS



VOLVER AL INICIO DEL CURSO
SIGUIENTE LECCIÓN
LECCIÓN ANTERIOR

COMPRA NUESTROS PRODUCTOS


GARANTÍA

Uno de los factores objetivos de atribución de sideral importancia lo constituye la garantía. Nace a partir del deber que posee un sujeto de procurar la inocuidad y de velar por la seguridad ajena en el despliegue de actividades determinadas, lo que, trae implicado el compromiso hacia terceros de que, si se produce un daño en determinadas circunstancias, se afrontará su resarcimiento.

El factor objetivo garantía se manifiesta tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual, a través de dos institutos:

  1. En el ámbito extracontractual:
    • A través de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente;
    • A través de la responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos.
  2. En el ámbito contractual:
    • A través de la obligación de seguridad.

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE

ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE

ARTÍCULO 34.- No son punibles:

3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño.

CONCEPTO

Al estado de necesidad justificante le pertenece la idea fundamental de que existe para un bien jurídico un peligro real presente y por el cual es permitido afectar a otro bien jurídico, cuando el peligro no pueda evitarse de otra manera, y  que el interés que sea protegido predomine por sobre el que es afectado.

El estado de necesidad se identifica con sacrificar un bien menor para salvaguardar un bien mayor. Se fundamenta en la ponderación de bienes jurídicos. La autonomía de la persona es un elemento muy importante y regula la ponderación de bienes.

Se trata de la salvación del bien más valioso utilizando para ello un bien menos valioso. El límite es la autonomía ética de las personas. Se trata de un conflicto de intereses y si los intereses son iguales, se estará en el campo de la culpabilidad, pero si los intereses no son iguales, se estará en el campo de la justificación.

Cuando de la ponderación de bienes resulta que ambos bienes tienen el mismo valor, el estado de necesidad es “disculpante”.

DIFERENCIAS CON LA LEGÍTIMA DEFENSA

El estado de necesidad tiene su fundamento en la ponderación de bienes jurídicos, y más concretamente de intereses, que se completa, con un elemento regulador que es la autonomía de la persona, en el sentido de que el hombre no debe utilizarse como medio para fines de terceros. En este instituto se trata de la salvación del bien o del interés más valioso, utilizando para ello un bien o interés de menor valor, que necesita un límite que es el principio regulativo, antes mencionado, en el que no debe ser violentado el principio de la autonomía ética de la persona.

CLASES DEL ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE

Estado de necesidad justificante agresivo

El sujeto en este caso no es agresor injusto, ni se trata de un peligro que haya partido de él, de modo que el permiso de intromisión surge, sale del principio de responsabilidad del ilícito.

El estado de necesidad es una causa de justificación siempre que el mal causado sea menor que el que se trata de evitar, con el límite de la autonomía ética de las personas, en el sentido de que no debe utilizarse al hombre como medio para los fines de un tercero. La ponderación debe considerarse dentro del respeto de la autonomía ética del hombre.

Estado de necesidad justificante defensivo

Se encuentra muy cercano a la legítima defensa, es una intersección entre ambos. Se trata de casos en los que el peligro para el bien jurídico amenazado proviene de una persona, pero la legítima defensa no entra en consideración por faltar la acción de la persona, ergo no existe la agresión actual que me permita situarse en la legítima defensa. Ejemplo agresión de animales.

FUNDAMENTO JURÍDICO

El fundamento del estado de necesidad justificante se encuentra en la ponderación de intereses o de bienes, de modo que la justificación está dada por el salvataje del bien o del interés de mayor valor jurídico, aunque ello exige hacer una aclaración a los efectos de encuadrar los fundamentos de la institución dentro del Estado de Derecho.

PROCEDENCIA DEL ESTADO DE NECESIDAD

El estado de necesidad procede con respecto a todos los intereses que merezcan protección jurídica.

PONDERACIÓN DE INTERESES

La ponderación debe ser realizada con un criterio objetivo de acuerdo con las valoraciones del Derecho. Debe considerarse el desvalor de la acción en la valoración del mal causado y, cuando este sea el caso, en la del mal que se trataba de evitar. La acción solo será justificada cuando el bien a salvar goza de una valoración social considerablemente superior al interés sacrificado.

El modo de establecer la valoración social se puede formular a través de las siguientes proposiciones:

  1. Los preceptos sobre el orden general ceden ante la protección frente a daños concretos
  2. Los valores de la personalidad tienen preferencia frente a los valores patrimoniales
  3. La protección de la vida y la integridad fundamentan un interés superior incluso frente a otros valores de la personalidad o intereses supraindividuales.

Toda vida humana vale lo mismo, las vidas humanas son inconmensurables e imponderables. No es posible utilizar a ningún ser humano como medio, de esta forma la dignidad del hombre aparece como base de sustentación de todo el sistema.

REQUISITOS

  1. Existencia de un peligro inminente
  2. La acción debe ser el único medio disponible para contrarrestar el peligro y salvar un bien jurídico de mayor valor, sacrificando un bien de menor valor.
  3. No haber generado la situación de peligro

El peligro para el bien jurídico

El peligro es un estado en el que se encuentra el bien jurídico, de acuerdo con las circunstancias concretas existentes la producción de un daño aparece como probablemente alta según la experiencia general. El peligro es un estado objetivo.

Es indiferente el origen del peligro y el fenómeno al que se debe. El peligro debe ser inminente, lo que también incluye el peligro permanente. Pero excluye el peligro futuro. La inminencia se determina cuando con un alto grado de probabilidad, si el sujeto no interviene, se va a producir.

La acción necesaria es la que contrarresta el peligro.

La necesidad de salvar el bien jurídico

La acción debe constituir el único medio disponible para contrarrestar el peligro y salvar el interés superior.

No haber provocado la situación de peligro

El sujeto que se ampara en la justificación debe ser extraño a la situación.

ASPECTO SUBJETIVO

El autor debe actuar con el fin de salvar o evitar un mal para un bien jurídico de mayor valor, sacrificando uno de menor valor. Debe existir conocimiento y voluntad.



AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

DONÁ 50 PESOS
DONÁ 100 PESOS
DONÁ 200 PESOS
DONA DESDE CUALQUIER PARTE DEL MUNDO EL IMPORTE QUE PUEDAS



VOLVER AL INICIO DEL CURSO
SIGUIENTE LECCIÓN
LECCIÓN ANTERIOR

COMPRA NUESTROS PRODUCTOS


TEORÍA DEL RIESGO CREADO

Hablamos de riesgo cuando se aumenta la posibilidad de producción de un daño; ello así, puesto que entendemos por riesgo a la eventualidad, contingencia o proximidad de un perjuicio.

La responsabilidad basada en este factor objetivo involucra el deber de reparar los daños que se ocasionen mediante los riesgos que son introducidos por determinadas personas en la sociedad, los cuales no resultan ser de fácil control para el hombre.

Si bien se pueden permitir actividades potencialmente riesgosas, pero a su vez beneficiosas para la sociedad, de ello no se puede inferir que estén justificados los daños derivados de las mismas, y mucho menos que quienes las desempeñen tengan un derecho a dañar.

La teoría del riesgo se ha erigido en uno de los factores de atribución de mayor importancia. El favor riesgo creado se halla fundado en la equidad y en la justicia distributiva.

DAÑOS CAUSADOS CON INTERMEDIACIÓN DE COSAS

ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas.

Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

La norma distingue entre:

  • Los daños causados por el riesgo de la cosa y los que se ocasionan por su vicio;
  • Los daños irrogados en razón de actividades riesgosas o peligrosas.

Si el daño se produce a raíz de la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, o de una actividad riesgosa, la responsabilidad será objetiva.

Si el daño lo provoca el hombre sin intervención de la cosa o con la utilización de una cosa que no es considerada riesgosa ni viciosa y que ha sido utilizada como instrumento del hombre no estamos en un supuesto de riesgo creado.

DAÑOS OCASIONADOS POR EL RIESGO DE LA COSA

Los conceptos riesgo y peligro se ven emparentados, puesto que lo riesgoso es peligroso y viceversa, al punto tal que son prácticamente utilizados como sinónimos.

Existen algunas cosas que son naturalmente peligrosas, como por ejemplo los explosivos o la electricidad; y existen otras que se transforman en peligrosas en razón del destino para el cual fueron creadas, como ser las armas de fuego.

Cabe encuadrar dentro del concepto de daños ocasionados por el riesgo de la cosa:

  1. Los casos en los cuales el daño se produce por el riesgo intrínseco que presenta la cosa conforma a su propia naturaleza, lo cual la torna idónea para ocasionar daños a terceros independientemente de cualquier circunstancia ajena a ello.
  2. Los daños ocasionados por las cosas que crean situaciones de peligro y se erigen en una fuente probable de nocividad.
  3. Los supuestos perjuicios ocasionados por cosas inertes que presentan una anormalidad que es determinante en la ocurrencia del daño

DAÑOS OCASIONADOS POR EL VICIO DE LA COSA

El vicio de la cosa se refiere a aquellas situaciones en las cuales el perjuicio reconoce su causa en el defecto de fabricación o de conservación de una cosa.

Cuando el vicio transforma a la cosa en peligrosa, no hace más que crear un riesgo.

ACTIVIDADES RIESGOSAS

No debe caerse en el facilismo de considerar como riesgosa a cualquier actividad que resulte ser finalmente dañosa, puesto que dicha calificación debe ser efectuada ex ante.

De acuerdo a lo dispuesto en el CCCN, la actividad puede ser considerada riesgosa:

  • Por su naturaleza
  • Por los medios empleados
  • Por las circunstancias de su realización

PERSONAS RESPONSABLES

ARTICULO 1758.- Sujetos responsables.

El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

DAÑOS OCASIONADOS POR EL RIESGO O VICIO DE LA COSA

La legitimación pasiva de la responsabilidad por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, le compete al dueño y al guardián de ella.

  1. Dueño: es quien tiene el derecho real de dominio sobre la cosa que ha tenido participación en el hecho dañoso.
  2. Guardián: se considera que dentro de esta figura cabe incluir al propietario de la cosa si es que no se ha desprendido de su tenencia, a los tenedores legítimos con facultad de uso y goce o sin ella.

La responsabilidad del dueño y del guardián son obligaciones conjuntas y concurrentes, ya que se trata de dos relaciones jurídicas obligatorias distintas pero conexas, que presentan identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de causa fuente y de deudor. La victima puede accionar contra cualquiera de ellos a fin de reclamarle la totalidad del daño. Pero la víctima, aunque demande a ambos, podrá cobrarle solamente a uno de los accionados.

En caso de ser condenados el dueño y el guardián a abonar a la víctima una indemnización resarcitoria por el daño ocasionado, dichos deberes de responder son concurrentes, lo cual abre la posibilidad de que quien ha abonado la indemnización pueda repetirla luego del verdadero responsable.

EXIMENTE POR HABER SIDO UTILIZADA LA COSA EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN

Esta disposición debe ser interpretada con un criterio muy restrictivo.

Cuando el dueño o guardián ha transmitido voluntariamente la cosa a un tercer, existe una presunción legal de que dichos sujetos han consentido tácitamente el uso de la cosa por parte del tercero a quien se la han transferido.

¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

FACTORES DE ATRIBUCIÓN SUBJETIVOS

LOS FACTORES SUBJETIVOS DE ATRIBUCIÓN

Artículo 1724. Factores subjetivos

Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

Los factores de atribución subjetivos se encuentran comprendidos en la genérica denominación de culpabilidad, ya que a través de ellos se pretende valorar la conducta de la persona que ha cometido el daño injustificadamente. La noción genérica de culpabilidad puede manifestarse a través del dolo o la culpa del autor del daño.

LA IMPUTABILIDAD

Artículo 1725. Valoración de la conducta

Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.

Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.

No podemos hablar de culpabilidad sin aludir a la imputabilidad. Es imputable aquel sujeto que tiene aptitudes mentales para gobernar su propia conducta a partir de una comprensión de la licitud e ilicitud de su comportamiento. Una vez que se ha determinado que el sujeto ha actuado voluntariamente recién cabe analizar si su conducta es susceptible de reproche a través de la culpa o del dolo.

Constituyen causas de inimputabilidad:

  • La minoridad
  • La privación accidental de la razón
  • El dolo esencial si es grave
  • La violencia como vicio de la voluntad

La culpabilidad presupone imputabilidad, por lo cual no puede existir aquella sin esta última. Solo podrá endilgarse culpa o dolo a quien sea imputable, es decir, a quien haya actuado con discernimiento, intención y libertad.

EL DOLO

Artículo 1724. Factores subjetivos

Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

El dolo comprende:

  1. Dolo directo: la intención se evidencia como finalidad inmediata en la conducta del agente.
  2. Dolo indirecto: el daño final es el resultado de una conducta que fue ejecutada con una finalidad diferente, pero voluntariamente afrontada con la acción.
  3. Dolo eventual: el agente realiza su conducta con total indiferencia a la producción de las consecuencias dañosas que puede provocar su proceder. Aquí el posible resultado dañoso no es perseguido por aquel, pero se lo representa internamente y desdeña las posibles consecuencias perjudiciales de su obrar.

Prueba del dolo

El dolo debe ser probado por quien lo alega, ya que no puede presumirse.

Artículo 1734. Prueba de los factores de atribución y de las eximentes

Excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.

Efectos del dolo

  1. En el supuesto de una obligación solidaria, las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.
  2. El dolo agrava las consecuencias a reparar.
  3. De existir dolo, este no liberara al responsable aun mediando un consentimiento libre e informado del damnificado si este constituye una cláusula abusiva.
  4. El dolo obsta la posibilidad de que se pueda atenuar equitativamente la indemnización.
  5. Provoca la resolución total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento del contrato es intencional.

Dispensa o renuncia a los efectos del dolo

Artículo 1743. Dispensa anticipada de la responsabilidad

Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.

La prohibición de dispensa anticipada del dolo comprende tanto la dispensa del dolo propio como también la de los representantes, administradores y dependientes del deudor. Toda cláusula que establezca la dispensa anticipada del dolo será nula.

Renuncia a los efectos del dolo ya producido

Nada impide renunciar a los efectos del dolo ya producido, ya que se admite que el acreedor puede renunciar a los derechos resarcitorios que le corresponden ante el incumplimiento doloso del deudor.

LA CULPA

Artículo 1724. Factores subjetivos

Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión

La culpa puede manifestarse de tres maneras:

  1. Negligencia: consiste en no haber adoptado la debida diligencia para evitar la producción del daño. Se trata de una conducta omisiva del sujeto, puesto que de haber realizado la actividad exigida el daño se habría evitado. Se incurre en negligencia cuando se hace menos de lo debido.
  2. Imprudencia: se da cuando el sujeto actúa en forma precipitada e irreflexiva y sin prever las consecuencias que podría ocasionar con su conducta. Hay imprudencia cuando se hace más de lo que se debe.
  3. Impericia: se da ante la incapacidad de quien por su trabajo o profesión se supone capacitado para adoptar recaudos técnicos que impidan la producción de un daño. Existe una falta de conocimientos por parte del profesional, ya sea por ausencia de sabiduría práctica, experiencia o habilidad.

La culpa no es concebible sin la presencia de un daño.

Elementos de la culpa

La culpa se caracteriza por la presencia de dos elementos negativos:

  1. Ausencia de intención de dañar
  2. Omisión de la conducta debida

La culpa es un defecto de conducta del comportamiento del deudor respecto de la conducta normativamente impuesta.

Culpa civil y culpa penal

La culpa es un concepto unitario, idéntico tanto en el derecho civil como en el penal. La culpa es una sola, y son también comunes las formas en que ella se manifiesta: imprudencia, negligencia e impericia.

Apreciación de la culpa

El sistema de apreciación de la culpa es mixto, ya que es a la vez abstracto y concreto. El magistrado debe examinar el caso concreto y luego compararlo con la diligencia esperable en un hombre prudente. Ello sin desestimar las circunstancias de personas, de tiempo y de lugar que informa la norma, puesto que ellas serán determinadas a la hora de juzgar si una conducta ha sido culposa o no.

Dispensa de la culpa

Se entiende por dispensa de la culpa a todo acuerdo tendiente a eximir al deudor de responsabilidad por su incumplimiento culposo, ya sea en forma total o parcial.

Basándose en la aplicación del principio constitucional de legalidad consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, muchos autores se han expedido en favor de la validez de las cláusulas de dispensa de la culpabilidad. Sin embargo, la jurisprudencia en los últimos años ha ido corrigiendo esta postura permisiva inicial.

  1. Si la cláusula pactada apunta a eximir totalmente de responsabilidad al deudor que incumple culposamente con la prestación asumida en una obligación, debe ser considerada nula.
  2. Si estamos en presencia de cláusulas limitativas de responsabilidad, podría alegarse su validez.

Prueba de la culpa

La culpa debe ser probada por la victima del daño.

  1. En el ámbito aquiliano, cuando el deber de responder surge de la violación del alterum non laedere, la victima del hecho ilícito debe probar todos los presupuestos de la responsabilidad civil, lo cual da cuenta de que el damnificado debe acreditar la culpabilidad del autor del hecho.
  2. En cuanto al ámbito de la responsabilidad contractual, cuando la obligación es de medios, incumbe al actor la prueba de la culpa; si la obligación es de resultado se presume la responsabilidad del deudor a partir de la falta de obtención de la finalidad prometida por el deudor.

LEGÍTIMA DEFENSA

LEGÍTIMA DEFENSA

Es una causa de justificación, por ello aquel que actúa en legítima defensa, actúa de manera legítima, por lo tanto, se excluye la antijuridicidad.

Desde la perspectiva del individuo, la legitima defensa es un derecho fundamental destinado a la autoprotección y autodeterminación frente a agresiones antijurídicas de terceros. El sujeto en ejercicio de ese derecho busca protegerse frente a agresiones de terceros.

Desde el punto de vista estatal es una defensa sustitutiva que busca la confirmación del derecho. Es un medio necesario para el mantenimiento de un orden social estable, que descansa en la agresión ilegitima.

Aquel que actúa en legítima defensa esta exceptuado de pena y de responsabilidad civil. No depende de una ponderación de intereses, sino que lo determinante es la intensidad de la agresión o la peligrosidad.

ARTICULO 34.- No son punibles:

6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

  1. Agresión ilegítima;
  2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
  3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

ELEMENTOS DE LA LEGITIMA DEFENSA

  1. Agresión ilegítima;
  2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
  3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

No puede haber legítima defensa contra legítima defensa, porque si el que se defiende provocó, el que se defiende realizó una agresión ilegitima.

NATURALEZA

Es un derecho tanto conceptualmente como por los requisitos establecidos por la ley, y como tal no se le puede obligar al individuo a hacer uso de ese derecho. El agredido puede defenderse o no. Si decide defenderse su conducta no es antijurídica.

Es un derecho anterior al Estado.

BIENES DEFENDIBLES

Los bienes individuales pueden ser defendidos sin límites, siempre que sean bienes jurídicos individuales. De modo tal que se puede matar en defensa del patrimonio.

ESTRUCTURA DE LA LEGITIMA DEFENSA

Agresión ilegitima

Es la amenaza humana de lesión a un interés jurídicamente protegido. Es un ataque humano a un bien jurídicamente protegido. Los animales y cosas no pueden realizar una agresión ilegitima. La agresión ilegitima es una conducta humana, por ello quedan excluidos todos los casos donde haya una exclusión de la acción, como por ejemplo un movimiento reflejo.

Se debe representar objetivamente una agresión inminente sin importar que se quería o que se pretendía. Un mero no hacer no es una agresión ilegitima, excepto que el sujeto este obligado a actuar.

La agresión siempre es un acto que va dirigido hacia un fin. La agresión no necesariamente debe ser típica, pero si debe ser antijurídica. Es antijurídica si hay una inminencia en la producción del ilícito de resultado. Por ello la ley dice actuar para “impedir” o “repeler”.

Puede haber legítima defensa contra conductas culposas siempre que exista acción.

La agresión ilegitima debe ser actual o inminente. Es necesario distinguir la legitima defensa de la justicia por mano propia.

Acción defensiva

La acción defensiva debe ser voluntaria. Se requiere el conocimiento de que el sujeto está siendo agredido.

La defensa debe ser necesaria, que no quiere decir que sea racional. La defensa puede ser necesaria y a la vez irracional, lo que derivaría en un exceso en la legitima defensa. Lo racional debe ser el medio elegido para impedirla o repelerla.

Medio racional, es el medio eficaz, menos lesivo que tenga a mi disposición. No se debe afectar bienes jurídicos de terceros. El límite es una desproporción que sea inaceptable entre el bien jurídico amenazado por la agresión ilegitima y el resultado de la acción defensiva.

Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende

El defensor no debe haber provocado la agresión. El que provoca renuncia a la protección de los bienes jurídicos y asume el riesgo de que haya un sujeto que se defienda. La provocación debe ser dolosa y la excepción podría ser una reacción superior a lo que se encuentra previsto.

Cuando se instala un mecanismo automático como un cerco electrificado hay una agresión potencial, pero no una agresión actual o inminente. Por ello se exige informar la existencia de esos mecanismos con una correcta señalización.

LEGÍTIMA DEFENSA PRIVILEGIADA

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

DEFENSA DE TERCEROS

7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

Si el agredido no quiere recibir ayuda, no es posible imponer la legítima defensa. Quien presta ayuda a un tercero debe actuar con el conocimiento de la situación de legítima defensa y el agredido no tiene que rechazar la ayuda del tercero defensor.

LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA

El sujeto equivocadamente cree que esta en presencia de una agresión ilegitima y que están dados los presupuestos para la legitima defensa. Lo cual es tratado como un error de tipo.

EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA

Artículo 35: El que hubiere excedido los límites impuestos por la Ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.

La doctrina más ortodoxa lo toma como una conducta culposa.

Autores más contemporáneos entienden que quienes se exceden en el ejercicio del derecho a la legitima defensa disminuye la antijuridicidad.


AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

DONÁ 50 PESOS
DONÁ 100 PESOS
DONÁ 200 PESOS
DONA DESDE CUALQUIER PARTE DEL MUNDO EL IMPORTE QUE PUEDAS



VOLVER AL INICIO DEL CURSO
SIGUIENTE LECCIÓN
LECCIÓN ANTERIOR

COMPRA NUESTROS PRODUCTOS


FACTORES DE ATRIBUCIÓN OBJETIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

A la par de los clásicos factores de atribución subjetivos de la responsabilidad civil (culpa y dolo), también el Derecho de Daños admite otros factores de imputación que, prescindiendo de toda idea de culpabilidad, son idóneos para atribuir responsabilidad, tanto en el ámbito contractual como en el aquiliano.

La responsabilidad objetiva es definida en forma negativa, ya que se la concibe como aquella que nace sin que medie culpa de aquel a quien se imputa el daño.

Estos factores objetivos de atribución permiten que pueda ser dejado de lado el dogma que rezaba que no existe responsabilidad sin culpa, para que la responsabilidad civil comience a ser definida como la reacción frente al daño injusto, focalizando su atención en la victima. El fundamento de la responsabilidad civil es el daño de quien lo soporta.

Los factores de atribución objetivos constituyen un catálogo abierto que admite nuevas incorporaciones en la medida en que así lo requieran las necesidades sociales.

Artículo 1722. Factor objetivo

El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario.

Los factores de atribución objetivos prescinden de cualquier reproche subjetivo de conducta del responsable y son atributivos de responsabilidad hacia este en razón de diferentes fundamentos. Puede atribuirse responsabilidad objetiva a una persona en razón de los siguientes factores de atribución:

  • Garantía;
  • Riesgo creado;
  • Equidad;
  • Abuso del derecho;
  • Exceso a la normal tolerancia entre vecinos;
  • Igualdad ante las cargas públicas;
  • Solidaridad.

Cuando la responsabilidad es objetiva, será irrelevante que el demandado pretenda eximirse acreditando su ausencia de culpabilidad, ya que el reproche legal hacia él no es subjetivo ni está en discusión su conducta. La prueba de la no culpa no lo liberara. Solo podrá eximirse acreditando la causa ajena que fractura el nexo causal, esto es: hecho de la víctima, hecho de un tercero por quien no deba responder y caso fortuito o fuerza mayor.

AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

FACTORES DE ATRIBUCIÓN

Artículo 1721. Factores de atribución

La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.

El factor de atribución constituye también uno de los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil. A través de él se adquiere el fundamento que determinara el deber de una determinada persona a resarcir el daño injusto sufrido por la víctima.

El factor de imputación o atribución de la responsabilidad se convierte de tal modo en un juicio de valor que determinara en definitiva que persona debe responder frente al damnificado ante la ocurrencia de un daño. Se trata de una imputación no solo fáctica, sino además valorativa.

Históricamente ha sido la culpa el factor de imputación por excelencia de la responsabilidad civil.

Con la revolución industrial, la aparición del maquinismo provoco el acaecimiento de situaciones en las cuales se ocasionaban daños a las víctimas, los cuales eran atribuibles a hechos que no eran posibles de ser imputados a la culpa de ningún sujeto. A fin de no dejar a las victimas sin reparación, fueron necesarios valorar a otros factores de imputación ajenos a la subjetividad del responsable.

En la argentina, dichos factores objetivos de atribución de la responsabilidad fueron incorporados al derogado código civil en 1968. A partir de ese momento coexistieron sin primacía alguna entre ellos los factores de atribución subjetivos y objetivos.

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.