INCAPACIDAD E INHABILIDAD PARA CONTRATAR

ARTICULO 22.- Capacidad de derecho.

Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.

ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio.

Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.

PERSONAS INCAPACES DE EJERCICIO

ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio.

Son incapaces de ejercicio:

  1. la persona por nacer;
  2. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente;
  3. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

MENORES DE EDAD

Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Dentro de las personas menores de edad, llama adolescente a quien ha cumplido trece años. La regla general es que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales, es decir, sus padres o tutores, todo lo cual importa presumir su incapacidad de hecho o ejercicio. Sin embargo, el propio Código establece que si cuenta con edad y grado de madurez suficiente, puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico.

  • La persona menor de edad, aunque tenga menos de trece años, pueden celebrar contratos de menguado valor o escasa cuantía. Se presume que estos contratos han sido realizados con la conformidad de los padres.
  • A partir de que se es adolescente, a los trece años, se presume que tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resulten invasivos, ni comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física.
  • Antes de cumplir dieciséis años, la persona no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligarse de otra manera, sin autorización de sus padres. En cambio, a partir de los dieciséis años, se presume que, si ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus padres para todos los actos concernientes al empleo, profesión o industria, y siempre que se cumpla con la normativa referida al trabajo infantil
  • Todo menor de edad puede ejercer libremente la profesión si hubiera obtenido el título habilitante para ejercerla, sin necesidad de tener la autorización de sus padres.

CAPACIDAD RESTRINGIDA

El Código Civil y Comercial dispone que el juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padezca una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes. Junto con la restricción decretada, debe designar una o más personas de apoyo, y señalar la modalidad de su actuación y las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción.

La persona con capacidad restringida es capaz de hecho, pues puede ejercer por sí misma sus derechos, con las limitaciones que la sentencia judicial le impone.

INCAPACES

Sólo por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. Es el caso de la persona que se encuentra en estado vegetativo.

La persona declarada incapaz por sentencia judicial, es una incapaz de hecho, pero siempre en la extensión dispuesta en esa decisión judicial.

Si el incapaz celebrara el acto jurídico que le está prohibido, o la persona con capacidad restringida actuara sin contar con el apoyo, el acto será nulo pues el vicio es manifiesto y de nulidad relativa, toda vez que su sanción es en exclusivo interés de la parte protegida, y es saneable.

INHABILITADOS

Pueden ser inhabilitados quienes, por la prodigalidad en la gestión de sus bienes, expongan a su cónyuge, conviviente, o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. La prodigalidad importa la realización de gastos inútiles, sin sentido, fuera de toda proporción con las necesidades de la persona y la magnitud de su fortuna. El inhabilitado puede administrar libremente sus bienes (salvo que la sentencia de inhabilitación limite determinados actos teniendo en cuenta las circunstancias del caso) y disponer por sí de ellos, pero en este último caso necesita la conformidad del apoyo.

PENADOS A MÁS DE TRES AÑOS

El Código Penal dispone que la pena de prisión o reclusión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta e importa, entre otras cosas, la privación de la administración de sus bienes y la disposición de ellos por actos entre vivos, mientras dure la pena. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.

NULIDAD DEL CONTRATO

ARTICULO 1000.- Efectos de la nulidad del contrato.

Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.

Se trata de un verdadero privilegio establecido en favor de la persona incapaz o con capacidad restringida, pues el efecto normal de la nulidad es que las partes contratantes deben restituirse todo lo que hubieran recibido como consecuencia del acto anulado.

El privilegio reconocido a las personas con incapacidad o capacidad restringida no funciona cuando el acto se ha originado en dolo o violencia ejercida por ella sobre la otra parte.

Están legitimados para pedir la nulidad de los contratos que adolecen de nulidad relativa, la persona en cuyo beneficio se establece. Está claro que si se trata de un contrato celebrado por un incapaz o por una persona que tiene su capacidad restringida, la legitimación la tiene la persona protegida y sus representantes legales y apoyos.

Si el contrato adoleciese de nulidad absoluta, la puede alegar, además de los mencionados precedentemente, el Ministerio Público y cualquier interesado, siempre y cuando no invoque la propia torpeza para obtener un provecho. Incluso, el juez debe decretarla de oficio, si la nulidad es manifiesta.

INHABILIDADES PARA CONTRATAR

ARTICULO 1001.- Inhabilidades para contratar.

No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.

ARTICULO 1002.- Inhabilidades especiales.

No pueden contratar en interés propio:

  1. los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados;
  2. los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;
  3. los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;
  4. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.

Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo

CÓNYUGES BAJO EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD

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Los cónyuges que estén bajo el régimen de comunidad no pueden contratar en interés propio, entre sí. La prohibición legal alcanza a los contratos de compraventa, cesión de derechos, permuta, o donación. Pero, no se ven obstáculos en que puedan celebrar, por ejemplo, contratos de mandato o depósito. Incluso, de manera expresa, se prevé que pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo, con limitación o no de responsabilidad.

También pueden darse recíprocamente los denominados “presentes de uso” y celebrar contrato de seguro de vida en el que el beneficiario sea el cónyuge. Puede advertirse que los contratos prohibidos son aquellos que traen aparejado un cambio de la titularidad de dominio; y esto es particularmente riesgoso para los terceros que podrían ver desaparecer con suma facilidad, mediante actos simulatorios o fraudulentos, los bienes que garanticen su crédito.

PADRES CON SUS HIJOS MENORES

Los padres no pueden contratar con sus hijos menores, a menos que se trate de una donación pura y simple hecha por el padre a favor del hijo menor.

TUTORES Y CURADORES CON SUS PUPILOS

No pueden celebrar con ellos, ni con autorización judicial, los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.

JUECES, FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido. Quedan incluidos en la prohibición, los fiscales, defensores de menores y peritos. La prohibición abarca la imposibilidad de ser cesionarios de acciones judiciales que fuesen de la competencia del tribunal que integre. La prohibición obliga a declarar la nulidad del acto celebrado violando la norma, y esa nulidad es absoluta, imposible de sanearse, pues existe un evidente fundamento de orden público.

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DOMINIO

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ARTICULO 1941.- Dominio perfecto.

El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.

El dominio es el derecho real que confiere todas las facultades posibles, es decir que confiere el mayor poder posible a su titular. Este artículo menciona cuatro facultades:

  1. Usar: consiste en utilizar la cosa de acuerdo a su naturaleza. Ejemplo: vivienda como residencia.
  2. Gozar: consiste en percibir los frutos.
  3. Disponer materialmente: consiste en la posibilidad de degradar o desnaturalizar el objeto para darle otra función. Ejemplo: desarmar un automotor.
  4. Disponer jurídicamente: consiste en celebrar actos jurídicos sobre el objeto, que pueden ser actos de disposición o de administración. Ejemplo vender un inmueble.

Estas facultades deben ejercerse dentro de los límites impuestos por la ley, que tienen por finalidad permitir la normal convivencia entre vecinos, y también distintos intereses sociales, regidos por el Derecho Administrativo. Por ejemplo, no usar un terreno urbano como depósito de residuos.

NATURALEZA JURÍDICA

El dominio es un derecho real sobre cosa propia.

CARACTERES

  1. Absoluto: significa que el titular puede hacer lo que quiera con la cosa.
  2. Perpetuo: el derecho no se extingue, aunque no se lo ejerza.
  3. Exclusivo: admite la titularidad de una sola persona.
  4. Excluyente: posibilidad de excluir a otras personas del uso de su objeto.

CLASIFICACIÓN

DOMINIO PERFECTO

Es el derecho real de dominio que conserva los cuatro caracteres: absoluto, perpetuo, exclusivo, y excluyente.

DOMINIO IMPERFECTO

ARTICULO 1946.- Dominio imperfecto.

El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales.

Alguna de las cuatro características se ha perdido, es decir que no se cumple.

ARTICULO 1964.- Supuestos de dominio imperfecto.

Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado…

Se presenta en tres casos:

  1. Dominio revocable: es el sometido a condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió. Es un límite en el tiempo. Por ejemplo: el pacto de retroventa, que consiste en la facultad que tiene el vendedor de recuperar el objeto vendido.
  2. Dominio fiduciario: es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.
  3. Dominio desmembrado: es el que conserva el titular cuando constituye un derecho real sobre cosa ajena, es decir que la cosa está gravada con cargas reales. Por ejemplo, un titular de dominio perfecto que constituye un derecho real de hipoteca sobre un inmueble.

SUJETOS DEL DOMINIO

El sujeto de del derecho real de dominio es la persona. Se comprende tanto a las personas humanas como a las personas jurídicas. Tampoco existe distinción según la capacidad de las personas. Por ejemplo un menor de cinco años puede ser titular del derecho real de dominio sobre un inmueble.

OBJETO DEL DOMINIO

Es la cosa. Por ejemplo una vaca, un libro o una casa.

ARTICULO 1945.- Extensión.

El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios.

El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales.

Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie.

Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario.

Este artículo acude a la clasificación de cosas principales y cosas accesorias. Son cosas accesorias, aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra de la cual depende o a la cual están adheridas. Todo elemento accesorio sigue la suerte del elemento principal, es decir que se le aplican las mismas normas.

Con respecto a las cosas inmuebles, el dominio se extiende hacia el subsuelo y espacio aéreo, limitado únicamente por lo dispuesto en normas especiales, por ejemplo la ley de hidrocarburos.

MODOS DE ADQUISICIÓN

Modos generales de adquisición del dominio

  1. Teoría del título y modo suficientes;
  2. Adquisición legal;
  3. Prescripción adquisitiva.

Modos especiales de adquisición del dominio

  1. Apropiación;
  2. Descubrimiento de un tesoro;
  3. Hallazgo: en los casos en los que el dueño transmite el dominio al hallador.
  4. Transformación: una persona aporta un objeto y otra persona aporta trabajo. Transformación de uvas en vino.
  5. Accesión: unión de dos cosas con dos titulares de dominio distintos. Por ejemplo:
  6. Construcción, siembra o plantación.

FACULTADES DEL DOMINIO PERFECTO

Facultades materiales

  1. Poseer: es el ejercicio de la posesión;
  2. Usar: consiste en servirse del objeto conforme a su destino;
  3. Gozar: significa percibir los frutos;
  4. Disponer: significa degradar, deteriorar o destruir la cosa.

Facultades jurídicas

  1. Transmitir: posibilidad de transmitir a título oneroso o gratuito;
  2. Constituir Derecho Real: posibilidad de constituir derechos reales de menor jerarquía;
  3. Constituir Derecho Personal: posibilidad de otorgar contratos que tengan por objeto la cosa, como por ejemplo un contrato de locación;
  4. Renunciar: posibilidad de renunciar a la titularidad.

MODOS DE EXTINCIÓN

Extinción de dominio absoluta

El dominio se extingue definitivamente para todas las personas.

  1. Destrucción (incluye el consumo);
  2. Cosa puesta fuera del comercio por disposición legal;
  3. Animales salvajes domesticados que recuperan su libertad.

Extinción de dominio relativa

En estos casos el dominio se extingue para una persona, pero nace para otra.

  1. Enajenación;
  2. Sentencia judicial;
  3. Abandono.

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ABORTO

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Según la Real Academia Española, el término “aborto” hace alusión a la “interrupción del embarazo por causas naturales o provocadas”. En otras palabras, “abortar” significa interrumpir de forma natural o provocada el desarrollo del feto durante el embarazo.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Desde el momento de la concepción hasta el nacimiento, el sistema penal protege la vida humana a través de la tipificación del delito de aborto. Una vez que se produce el nacimiento con vida y hasta la muerte de la persona, esa protección de la vida se rige por las leyes que abordan el homicidio.

La legislación vigente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación, considera que “la existencia de la persona humana comienza con la concepción”. Por lo tanto, la protección de la vida humana comienza en ese mismo momento. Esto implica que el bien jurídico protegido abarca la “vida humana dependiente”, desde el momento en que el óvulo fecundado es concebido o implantado en el útero materno hasta el momento del nacimiento, cuando el feto es completamente expulsado del útero materno.

INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO

ARTÍCULO 86. – No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional…

Esta norma establece que el aborto no será considerado un delito si es realizado con el consentimiento de la persona gestante dentro de las catorce primeras semanas de gestación inclusive. En otras palabras, durante este período inicial del embarazo, el aborto realizado con el consentimiento de la persona embarazada no será sancionado penalmente en la República Argentina.

Para comprender esta norma, es preciso partir de la premisa que indica que el aborto sin consentimiento de la persona gestante siempre constituye delito. Por lo tanto, la diferencia crucial radica en la interrupción voluntaria del embarazo, que está totalmente despenalizada hasta las catorce semanas de gestación inclusive. Dentro de este marco legal, la persona gestante tiene el derecho de interrumpir su embarazo de manera libre y sin necesidad de cumplir con ningún requisito específico o justificar sus razones. Basta simplemente su voluntad expresa para llevar a cabo el procedimiento. Además, aquellos que realicen el aborto con el consentimiento de la persona gestante dentro del plazo establecido no enfrentarán ninguna sanción, ya que se considera una conducta no punible por ser atípica.

EMBARAZO PRODUCTO DE UNA VIOLACIÓN

ARTÍCULO 86. – No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional.

Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante:

1. Si el embarazo fuere producto de una violación. En este caso, se debe garantizar la práctica con el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el o la profesional o personal de salud interviniente.

En los casos de niñas menores de trece (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida.

Esta norma establece que no es punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante si el embarazo es producto de una violación, en cuyo caso no existe límite temporal alguno. En este caso, se debe garantizar la práctica con el requerimiento y la declaración jurada de la persona gestante ante el personal de salud interviniente, que no debe judicializar el acceso a la práctica abortiva ni tampoco exigir denuncia penal o policial de ningún tipo.

En los casos de niñas menores de trece años, la declaración jurada no es requerida, cuestión que resulta ser completamente razonable, toda vez que, en esos supuestos, no existe consentimiento válido para llevar a cabo el acto sexual y, por lo tanto, el hecho debe ser juzgado, siempre, como si fuese una violación.

ABORTO TERAPÉUTICO

ARTÍCULO 86. – No es delito el aborto realizado con consentimiento de la persona gestante hasta la semana catorce (14) inclusive del proceso gestacional.

Fuera del plazo establecido en el párrafo anterior, no será punible el aborto practicado con el consentimiento de la persona gestante:

(…)

2. Si estuviera en riesgo la vida o la salud integral de la persona gestante.

Este supuesto de aborto no punible se configura cuando existe un peligro para la vida o la salud de la persona gestante. Este riesgo debe ser evaluado de manera objetiva por el profesional de la salud involucrado en cada situación específica. Por lo tanto, si continuar con el embarazo representa una amenaza para la salud o la vida de la persona gestante, se puede llevar a cabo el procedimiento de aborto, siempre y cuando se cuente con su consentimiento.

ABORTO CAUSADO POR UN TERCERO SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA GESTANTE

ARTÍCULO 85. – El o la que causare un aborto será reprimido:

1. Con prisión de tres (3) a diez (10) años, si obrare sin consentimiento de la persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la persona gestante…

El aborto sin consentimiento de la persona gestante siempre constituye delito, y en estos casos se trata de una figura dolosa que exige para su configuración, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Embarazo de la persona gestante;
  2. Feto con vida;
  3. Conocimiento del estado de gravidez de la persona gestante en el autor;
  4. Maniobras abortivas idóneas para destruir al feto antes del nacimiento.

En cuanto a la circunstancia agravante prevista en la norma, cabe destacar que el resultado muerte de la persona gestante no debe ser abarcado por el dolo del autor, pues en ese caso conjugaría el verbo matar, núcleo del tipo de homicidio, concurriendo este delito con el de aborto.

ABORTO CAUSADO CON EL CONSENTIMIENTO DE LA GESTANTE

ARTÍCULO 85. – El o la que causare un aborto será reprimido:

(…)

2. Con prisión de tres (3) meses a un (1) año, si obrare con consentimiento de la persona gestante, luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86.

En estos casos el tercero causa el aborto, pero lo hace con el consentimiento de la persona gestante fuera de los casos permitidos o autorizados por la ley. Es decir que, si bien existe consentimiento de la persona gestante, el tercero que practica el aborto lo hace fuera del plazo legal autorizado y sin que concurra alguno de los dos supuestos excepcionales de abortos no punibles previstos en el segundo párrafo del artículo 86.

Aquí el consentimiento no opera como causa de atipicidad, sino que solo incide sobre la culpabilidad. En este sentido, prevé una pena más leve en caso de que la persona gestante embarazada haya prestado su consentimiento.

ABORTO CAUSADO POR LA GESTANTE

ARTÍCULO 88. – Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año, la persona gestante que, luego de la semana catorce (14) de gestación y siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86, causare su propio aborto o consintiera que otro se lo causare. Podrá eximirse la pena cuando las circunstancias hicieren excusable la conducta.

La tentativa de la persona gestante no es punible.

Este delito puede cometerse por acción o por omisión impropia, pero siempre tiene que ser doloso, ya que nuestra legislación no castiga el aborto culposo causado por terceros ni tampoco por la propia persona gestante.

La tentativa del aborto causado por la propia persona gestante no es punible, ya que se trata de una excusa absolutoria que obedece a razones político-criminales tendientes a evitar el conocimiento público y la exposición de la persona gestante, y el sometimiento a un proceso judicial en relación con un hecho que queda en la intimidad y que no ocasiona un daño efectivo.

ABORTO PRETERINTENCIONAL

ARTÍCULO 87. – Será reprimido o reprimida con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, el o la que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado del embarazo de la persona gestante fuere notorio o le constare.

Este tipo penal requiere además del embarazo de la mujer y la muerte del feto, la concurrencia de requisitos adicionales: ejercicio de violencia física o psíquica sobre el cuerpo de la gestante embarazada que cause la muerte del feto y que el estado de embarazo sea conocido por el autor o manifiesto para la generalidad de las personas. La preterintencionalidad exige la actuación violenta que culmina con un resultado no querido, pero previsible.

NEGACIÓN O DILACIÓN INJUSTIFICADA DE LA PRÁCTICA ABORTIVA

ARTÍCULO 85 bis. – Será reprimido o reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena, el funcionario público o la funcionaria pública o la autoridad del establecimiento de salud, profesional, efector o personal de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare, en contravención de la normativa vigente, a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.

El Estado tiene la obligación de garantizar el efectivo acceso gratuito al derecho a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención postaborto, en los casos legalmente autorizados por la normativa vigente. En consecuencia, el Código Penal sanciona con pena prisión e inhabilitación especial a aquellos funcionarios públicos y profesionales de la salud que dilaten de forma injustificada, nieguen u obstaculicen el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en los casos expresamente autorizados por ley, el que deberá realizarse dentro del plazo máximo de diez días corridos a partir de su solicitud.

Dilatar injustificadamente implica hacer que algo dure más tiempo del previsto, esto es, demorar la práctica abortiva sin una causa justa y razonable; obstaculizar implica colocar trabas para que algo no se lleve a cabo, vale decir, dificultar la consecución de la práctica abortiva; negarse implica impedir que la persona gestante pueda acceder a la práctica abortiva legal solicitada.

No obstante, la ley 27.610 regula y ampara la “objeción de conciencia personal” y la “objeción de conciencia institucional”, por lo que el profesional de salud tiene derecho a negarse a realizar la práctica abortiva, pero tiene la obligación de derivar a la paciente para que sea atendida por otro profesional sin dilaciones.

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HOMICIDIO AGRAVADO

HOMICIDIO AGRAVADO

ARTICULO 80. – Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

  1. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
  2. Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
  3. Por precio o promesa remuneratoria.
  4. Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.
  5. Por un medio idóneo para crear un peligro común.
  6. Con el concurso premeditado de dos o más personas.
  7. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
  8. A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.
  9. Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
  10. A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.
  11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.
  12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°.

Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.

INCISO 1: PARRICIDIO

A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.

Se relaciona con el hecho de matar a un ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.

Se trata de valorar el respeto que debe existir en los vínculos familiares, por eso es un delito pluri-ofensivo.

Con respecto a la prueba debe darse con algún instrumento como una partida de nacimiento o matrimonio. En el caso de pareja sin que medie unión civil puede probarse a través de testigos.

Tipo subjetivo

Debe existir el dolo de matar, pero además debe recaer sobre la cuestión del agravante. Se debe conocer la relación o vínculo. Por ejemplo, una persona debe querer matar a su padre.

Participación

Cuando el autor material es intraneus (posee un vínculo) y concurre un extraneus (no tiene vínculo), sin embargo si este último conoce sobre el vínculo del primero, y es alcanzado por el agravante, no sucede si desconoce sobre la existencia del vínculo.

Cuando el autor material es extraneus y el partícipe es intraneus, no existe motivo para desconocer el principio de accesoriedad, por ello no es alcanzado por el agravante.

INCISO 2

Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.

Ensañamiento

Se refiere al modo cruel de matar, haciendo padecer sufrimientos que son innecesarios a los fines de matar. Significa perversidad en el hecho. Durante la ejecución del hecho se da este agravamiento del modo utilizado para matar. Este es un elemento objetivo, que puede darse por sadismo. Es un dolo directo que consiste en aumentar el sufrimiento innecesario de la víctima.

Alevosía

Consiste en causar la muerte de manera tal que no cause ningún riesgo para el delincuente. La finalidad es asegurar la ejecución del delito y evitar todo riesgo que pueda proceder de la defensa eventual que pueda ejercer la víctima. Hay un aspecto objetivo y uno subjetivo que tiene que ver con aprovecharse de la indefensión de la víctima.

Veneno u otro procedimiento insidioso

Es el medio usado para matar por el cual el autor esconde la agresividad. Hay una situación de inferioridad del sujeto pasivo por su desconocimiento. El uso del veneno debe ser hecho de manera oculta. Veneno es toda sustancia que introducida en el cuerpo de una persona mata, toda vez que cambia la naturaleza por acción química.

INCISO 3: MATAR POR INTERÉS ECONÓMICO

Por precio o promesa remuneratoria.

Se castiga el puro interés. El pacto puede ser escrito u oral, pero el contenido debe ser de carácter económico.

Esta agravante alcanza tanto al autor material como a quien lo manda, que sería un inductor.

El precio es un pago anterior al hecho, la promesa es un pago posterior al hecho.

INCISO 4

Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.

Matar por placer

Se refiere a la sensación de satisfacción que se produce en quien mata, sin otra motivación por parte del autor. En el tipo subjetivo esta la finalidad de satisfacer el deseo de sentir placer.

Matar por codicia

El que mata lo hace por una inclinación exagerada al lucro, con el fin de obtener una ganancia expresada en dinero, siempre que no sea una promesa previa.

Matar por odio racial o religioso de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión

La cuestión radica en la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, de la cual Argentina es parte y la Ley 23.549 de Discriminación que agrava las penas.

El odio racial o religioso no alcanza a cubrir el genocidio. Pero si es una de las bases de dar mayor severidad a este tipo de homicidio.

INCISO 5

Por un medio idóneo para crear un peligro común.

Se relaciona con el terrorismo, pero el objetivo de castigar más a una conducta cuando es realizada por un medio idóneo para crear un peligro común, se relaciona con la mayor peligrosidad del autor, lo cual no debería ser un punto a considerar.

La dificultad está en la naturaleza de la acción, es decir el poder letal del medio elegido para indiscriminadamente matar a terceros que no son el objetivo principal, pero el medio elegido otorga la posibilidad de dañar a terceros.

El dolo debe incluir ese medio idóneo para crear un peligro común.

INCISO 6

Con el concurso premeditado de dos o más personas.

INCISO 7: HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA CONEXO CON OTRO DELITO

Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

Variantes

  • Causa final:
    • El homicidio se realiza con el fin de cometer otro delito, que tanto puede serlo por quien mata como por otra persona.
    • El homicidio se realiza con el fin de ocultar otro delito. Por ejemplo matar a una persona para que no delate al autor de un determinado hecho, o para evitar que el hecho sea descubierto.
    • El homicidio se realiza con el fin de asegurar los resultados de otro delito. Se trata de lograr completamente el otro delito.
    • El homicidio se realiza con el fin de asegurar la impunidad. La impunidad puede ser para sí o para otro.
  • Causa impulsiva:
    • El homicidio se realiza por no haber obtenido el resultado que se propuso. En este caso la conexión ideológica tiene una causa impulsiva. Es necesario que antes del homicidio se haya cometido o intentado cometer otro delito.

En estos casos no se admite el dolo eventual porque se necesita el dolo directo, ya que el autor mata con un fin determinado o porque no pudo consumar otro ilícito.

INCISO 8:

A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.

Quedan comprendidos los integrantes de FF.SS. sin distinción de rango y función, también se incluye al personal en situación de retiro. Se excluyen a aquellos dados de baja.

Se protege especialmente la vida de estas personas.

Es necesario que el sujeto activo conozca la condición del sujeto pasivo.

INCISO 9:

Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.

En este caso el que comete el delito tiene una especial función o cargo y mata. Son personas que poseen una asignación de facultades y responsabilidades muy importante.

El problema está en analizar en que consiste el abuso. El sujeto mata sin estar ligado a las leyes de su institución. El sujeto activo se vale de los recursos de su institución para matar

INCISO 10:

A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.

Este inciso implica que un milita mata a un superior militar frente al enemigo o tropa. Proviene del Código de Justicia Militar.

El inciso distingue dos opciones: en caso de enemigo se requiere que se haya declarado formalmente la guerra. Enemigo es cualquier sujeto que combata o auxilie a las fuerzas del país. Hoy también se admite el estado de guerra de hecho. En caso de tropa formada con armas se produce un desapego a la disciplina y subordinación.

INCISO 11:

A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.

Es aplicable a un hombre que mata a una mujer, y lo hace por medio de violencia de género.

INCISO 12:

Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°.

Este inciso amplía el inciso 1º. El sujeto pasivo puede ser un amante o conviviente.

Se mata a una persona con la cual no hay relación, pero se mata para causar sufrimiento a una persona con la cual el sujeto activo si tuvo o tiene una relación.

FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO

Es la conformidad o el acuerdo que resulta de manifestaciones intercambiadas por las partes.

ARTICULO 971.- Formación del consentimiento.

Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.

Si bien lo normal en un acto jurídico es que la intención coincida con la declaración de la voluntad, suelen presentarse algunas hipótesis de desencuentro entre ambas:

  1. Cuando por error se manifiesta una cosa distinta de la que en realidad se desea;
  2. En el caso de reserva mental, o sea cuando deliberadamente se hace una manifestación que no coincide con la intención, haciendo reserva interior de que no se desea lo que se manifiesta desear;
  3. Cuando se hace una declaración con espíritu de broma o sin entender obligarse, como, por ejemplo, las palabras pronunciadas en una representación teatral;
  4. Cuando se simula un acto jurídico;
  5. Cuando la declaración ha sido causada por violencia o ha resultado de un engaño.

TEORÍA DE LA VOLUNTAD

La teoría clásica sostenía el imperio absoluto de la voluntad interna. Según ella, el origen íntimo y verdadero de toda vinculación contractual, es la voluntad de las partes.

TEORÍA DE LA DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD

No es exacto que la declaración sea un despreciable vestigio de la voluntad interna; por el contrario, forma con ésta un todo indisoluble, a tal punto que no puede concebirse una sin la otra. Para que la intención se transforme de fenómeno de conciencia en fenómeno volitivo es indispensable la exteriorización; de ahí que ésta sea necesaria para la existencia misma de la voluntad y que, por consiguiente, es falso e impropio hablar de voluntad interna.

MEDIOS DE MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO

La voluntad puede manifestarse de manera expresa o tácita; es expresa cuando se exterioriza de manera oral, o por escrito, o por signos inequívocos, o por la ejecución de un hecho material; es tácita cuando resulta de actos que permitan conocer la voluntad con certidumbre, y siempre que la ley no exija una manifestación expresa. Incluso, en limitados casos, el silencio puede importar una manifestación de la voluntad. Ello ocurre cuando se opone el silencio a un acto o una interrogación y existe un deber de expedirse que resulta de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

OFERTA

ARTICULO 972.- Oferta.

La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.

Es una proposición unilateral que una de las partes dirige a otra para celebrar un contrato. No es un acto preparatorio del contrato, sino una de las declaraciones contractuales. Así, pues, sólo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una nueva manifestación del que hizo la primera proposición.

REQUISITOS DE LA OFERTA

Para que haya oferta válida es necesario:

  1. Que se dirija a persona o personas determinadas o determinables.
  2. Que tenga por objeto un contrato determinado.
  3. Que exista intención de obligarse.

ARTICULO 973.- Invitación a ofertar.

La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.

ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta.

La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.

La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente.

Cuando se hace a una persona que no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicación.

Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.

DURACIÓN DE LA OFERTA

Quien emite una oferta se está obligando a cumplir con las prestaciones prometidas si la destinataria de ella, la acepta. El Código Civil y Comercial distingue entre la oferta con y sin plazo de vigencia. A su vez, en este último caso, diferencia entre ofertas hechas a persona presente o formulada por un medio de comunicación instantáneo, y a personas que no están presentes:

  1. Si en la oferta se establece un plazo de vigencia, la oferta valdrá solo por ese plazo, el que comenzará a correr desde la fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
  2. Si en la oferta no se establece un plazo de vigencia y ella es hecha a persona presente o se la formula por un medio de comunicación instantáneo, sólo puede ser aceptada de inmediato. Si ello no ocurre, la oferta caduca.
  3. Si la oferta se hace a una persona que no está presente, sin que se haya fijado un plazo para su aceptación, el oferente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por el aceptante por los medios usuales de comunicación.

CONTRATOS POR TELÉFONO

La oferta hecha a persona presente o por un medio de comunicación instantáneo, como puede ser el teléfono o un sistema informático on line, no se juzgará aceptada si no lo fuese inmediatamente. Es un supuesto en que el receptor de la oferta no goza de plazo, a menos que se le concediera expresamente.

En lo relativo al momento de la conclusión del contrato, se reputa celebrado entre presentes. Por consiguiente, la aceptación debe seguir inmediatamente a la oferta. En lo relativo al lugar de la conclusión se lo reputa entre ausentes. Por consiguiente, la forma del contrato se regirá por las leyes y usos vigentes en el lugar de la aceptación, que es el lugar en que quedó perfeccionado el contrato.

Los contratos celebrados por fax o a través de sistemas informáticos deben reputarse hechos entre ausentes, tanto en lo relativo al momento como al lugar de la celebración.

RETRACTACIÓN DE LA OFERTA

ARTICULO 975.- Retractación de la oferta.

La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.

Si la oferta es dirigida a una persona determinada, ella puede ser retractada. Para ello, es necesario que la comunicación del retiro de la oferta sea recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la propia oferta.

CADUCIDAD DE LA OFERTA

ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes.

La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.

El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.

Existen supuestos de caducidad de la oferta; esto es, que pierde su fuerza obligatoria. Ello acaece cuando el proponente o el destinatario de la oferta fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. Con todo, se le reconoce un derecho a quien aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente: si a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación. La indemnización se limita al daño emergente y no comprende el llamado lucro cesante o sea lo que el aceptante hubiera podido ganar de haberse concluido válidamente el contrato. Es claro que si la caducidad se produce por la muerte del oferente, la acción deberá ser dirigida contra sus herederos.

CONTRATO PLURILATERAL

ARTICULO 977.- Contrato plurilateral.

Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido.

Cuando la oferta emana de diferentes personas y es dirigida a varios destinatarios, es necesario como regla el consentimiento de todos para que exista contrato.

ACEPTACIÓN DE LA OFERTA

ARTICULO 978.- Aceptación.

Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.

La aceptación de la oferta consuma el acuerdo de voluntades. Para que se produzca la conclusión del contrato es preciso:

  1. que sea lisa y llana, es decir, que no esté condicionada ni contenga modificaciones de la oferta;
  2. que sea oportuna; no lo será si ha vencido ya el plazo de la oferta, que puede ser expreso o resultar de los usos y costumbres o de un tiempo que pueda considerarse razonable para recibir la respuesta.

MODOS DE ACEPTACIÓN

ARTICULO 979.- Modos de aceptación.

Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

La aceptación debe referirse a todos los puntos de la propuesta; basta el desacuerdo con uno solo de ellos, aunque sea secundario, para que el contrato quede frustrado. Hay aceptación cuando existe una declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta. Incluso, el silencio, si bien como regla no puede ser tenido como una aceptación, sí lo será si existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

ARTICULO 980.- Perfeccionamiento.

La aceptación perfecciona el contrato:

a) entre presentes, cuando es manifestada;

b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.

La aceptación perfecciona el contrato. Pero debe diferenciarse según se trate de un contrato entre presente o entre ausentes. En el primer caso, la aceptación perfecciona el contrato cuando ella es manifestada; en el segundo caso, la aceptación perfecciona el contrato cuando ella es recibida por el proponente, siempre que ello ocurra dentro del plazo de vigencia de la oferta.

ACUERDOS PARCIALES

ARTICULO 982.- Acuerdo parcial.

Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.

La disposición debe ser leída junto con el artículo 964, ubicado en el mencionado capítulo 1, que regula la integración del contrato y establece que el contenido del contrato se integra con:

  1. Las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;
  2. Las normas supletorias;
  3. Los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.

CONTRATOS ENTRE AUSENTES

ARTICULO 983.- Recepción de la manifestación de la voluntad.

A los fines de este Capítulo se considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.

Según el sistema de la recepción, sería necesario que el oferente haya recibido la aceptación. El Código Civil y Comercial, apartándose del precedente Código Civil, ha consagrado la teoría de la recepción.

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HOMICIDIO SIMPLE

ARTICULO 79. – Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.

El homicidio es la causación de muerte de un hombre a otro. El bien jurídico protegido es la vida del ser humano. Al ser, el bien jurídico protegido la vida del ser humano, se requiere que el mismo esté vivo y que haya nacido.

BIEN JURÍDICO TUTELADO

Comienzo de la vida humana

La base de todo el sistema penal es la autonomía ética de la persona.

La vida humana se concreta con la existencia de todo hombre, y por ende el objeto del homicidio es el hombre. No hay vida humana que no merezca protección.

El problema jurídico surge con la pregunta cuándo comienza la vida humana. El delito de homicidio protege exclusivamente la vida del ser humano nacido, sin embargo, el CCCN indica que el comienzo de la existencia de la persona humana comienza con la concepción. Por ello la vida se protege desde la concepción, sin embargo, no es lo mismo el aborto que el homicidio. El legislador ha hecho una distinción entre la vida intra uterina y extra uterina.

ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia.

La existencia de la persona humana comienza con la concepción.

ARTICULO 21.- Nacimiento con vida.

Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.

Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.

Sujeto pasivo de homicidio

Existe un sujeto pasivo de homicidio a partir de la separación del nacido del seno materno, aunque ese momento dure solo un instante. Cuando se puede afectar la vida de uno sin afectar la vida del otro, es que podemos decir que estamos en presencia de un sujeto pasivo de homicidio.

Muerte

La norma protege el delito de homicidio hasta el momento de la muerte del sujeto pasivo de homicidio. Por ello es importante definir el extremo final de la vida de la persona humana.

ARTICULO 93.- Principio general.

La existencia de la persona humana termina por su muerte.

ARTICULO 94.- Comprobación de la muerte.

La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver.

El momento de la muerte lo explica la medicina.

Ley 24.193 – Trasplantes de Órganos y Materiales Anatómicos

ARTICULO 23. — El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta:

a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;

b) Ausencia de respiración espontánea;

c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;

d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).

La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardiorespiratorio total e irreversible.

ARTICULO 24. — A los efectos del artículo anterior, la certificación del fallecimiento deberá ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos será el médico o integrará el equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido.

La hora del fallecimiento será aquella en que por primera vez se constataron los signos previstos en el artículo 23.

SUJETO ACTIVO DE HOMICIDIO

El delito de homicidio puede ser cometido por cualquier persona, en tanto y en cuanto se trate de un delito de comisión. Si se da una situación de comisión por omisión o de omisión impropia, no puede cometerlo cualquiera sino aquel sobre quien recaiga una posición de garante.

VERBO TÍPICO

Matar. La acción de matar implica finalizar la vida de otra persona. Por ello, el suicidio no entra en esta categoría.

MEDIO EMPLEADO

En tanto y en cuanto se mate, el medio a utilizar puede ser cualquiera, incluso medios morales, como por ejemplo matar por miedo.

TIPO SUBJETIVO

El autor debe conocer que su acción produce la muerte de una persona y además debe haber querido ese resultado. Se aceptan todos los tipos de dolo: dolo directo, dilo indirecto, dolo eventual.

EUTANASIA

Consiste en acortar el sufrimiento de una persona en una situación de sufrimiento extremo.

En sentido estricto, la eutanasia, es aquella en la que la ayuda a la otra persona es dada luego de comenzado el proceso de muerte, de modo que esta se dará con ayuda de terceros o sin ella.

En sentido amplio, la eutanasia, se da cuando se colabora con la muerte de una persona que puede vivir más tiempo, pero que voluntariamente no lo acepta.

En la eutanasia directa activa se da muerte con seguridad a un moribundo o gravemente enfermo.

En la eutanasia indirecta se entregan los medios para quitar o disminuir el dolor, pero con el efecto del acortamiento de la vida.

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POSESIÓN

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ARTÍCULO 1909.- Posesión.

Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

Jurídicamente, para que se configura la posesión, no basta con haber tomado el objeto, sino que deben acreditarse los dos elementos de la posesión.

ELEMENTOS

  1. Corpus: es el elemento material u objetivo.
  2. Animus domini: es el elemento intencional o subjetivo.

La posesión se configura cuando la persona asume de facto el rol de propietario. Por ejemplo, es poseedor de un inmueble aquel que lo ocupa, pero además se hace cargo de las obligaciones.

PRUEBA

ARTÍCULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión.

Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.

Al ser, el animus domini, un elemento de difícil prueba, este artículo consagra la presunción de poseedor. Es decir que, si se logra acreditar el corpus, el CCCN presupone el elemento subjetivo.

ACTOS POSESORIOS

ARTÍCULO 1928.- Actos posesorios.

Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.

  1. Cultura (cultivos);
  2. Percepción de frutos;
  3. Amojonamiento;
  4. Mejora;
  5. Exclusión de terceros;
  6. Apoderamiento.

NATURALEZA JURÍDICA

La posesión es una especie dentro del género relaciones de poder.

CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 1916.- Presunción de legitimidad.

Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.

POSESIÓN LEGÍTIMA

Es poseedor legítimo el titular de un derecho real que se ejerza por la posesión. Para ello se debe contar con título y modo suficientes.

POSESIÓN ILEGÍTIMA

La posesión es ilegítima cuando el sujeto que la ejerce no es titular de un derecho real. Esto se basa en la buena o mala fe, como creencia.

ARTICULO 1918.- Buena fe.

El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.

Posesión ilegítima de buena fe

El poseedor ilegítimo de buena fe es aquel que desconoce su emplazamiento de ilegitimo, es decir que cree que es poseedor legítimo. Para ello se requiere que tenga un título, pero que ese título sea nulo, y que el poseedor desconozca la causal de nulidad.

La posesión ilegítima de buena fe se obtiene tras adquirir la cosa a un sujeto que carece de capacidad o legitimación.

Posesión ilegítima de mala fe

El poseedor ilegítimo de mala fe sabe y conoce que no es titular de un derecho real, ya que no ha obtenido el título y modo suficientes.

ARTICULO 1921.- Posesión viciosa.

La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza.

Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.

  1. Posesión de mala fe simple: es poseedor de mala fe simple cualquier poseedor que no es titular de un derecho real, que sabe y tiene conciencia de no ser titular de un derecho real, pero que no incurrió en ninguno de los vicios. Por ejemplo, la adquisición de una cosa mueble hurtada, sabiendo que es hurtada.
  2. Posesión de mala fe viciosa
    1. Hurto: consiste en el apoderamiento de una cosa total o parcialmente ajena.
    2. Estafa: consiste en el error inducido.
    3. Abuso de confianza: de manera unilateral quien ya ostenta el corpus del objeto adquiere el animus domini.
    4. Violencia: se puede expulsar de un inmueble mediante violencia física o moral.
    5. Clandestinidad: el poseedor toma el objeto por actos ocultos.

SUJETO DE LA POSESIÓN

El sujeto de la posesión es la persona, que puede ser una persona jurídica o persona humana.

ARTÍCULO 1922.- Adquisición de poder.

Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:

  1. por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años;
  2. por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.

OBJETO DE LA POSESIÓN

ARTÍCULO 1912.- Objeto.

El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada.

La cosa indeterminada no es susceptible de posesión, porque no se puede adquirir el corpus.

Una universalidad de hecho también puede ser objeto de la posesión, como por ejemplo una biblioteca compuesta por cincuenta volúmenes de un libro.

ADQUISICIÓN DE LA RELACIÓN POSESORIA

ARTÍCULO 1923.- Modos de adquisición.

Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.

TRADICIÓN

Es una forma de adquisición bilateral. Consiste en la entrega y recepción voluntaria de una cosa. Se admite la tradición ficta.

ARTÍCULO 1924.- Tradición.

Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.

APODERAMIENTO

Es una forma de adquisición unilateral de la cosa. El primer requisito es que el sujeto actué de manera voluntaria, es decir con discernimiento, intención y libertad. Además, se requiere:

  1. Contacto físico con la cosa;
  2. Tener la intención de comportarse como propietario.

ARTÍCULO 1922.- Adquisición de poder.

Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:

  1. por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años;
  2. por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.

EFECTOS COMUNES

Los poseedores legítimos deben cumplir con las obligaciones y pueden ejercer los derechos consagrados para el derecho real correspondiente.

FACULTAD DE EJERCER LOS DERECHOS INHERENTES A LA POSESIÓN

ARTÍCULO 1932.- Derechos inherentes a la posesión.

El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.

El poseedor tiene la facultad de

  1. exigir el respeto a las CARGAS reales, y;
    1. Carga: derechos reales sobre cosa ajena. Por ejemplo, una persona constituye derecho real de servidumbre a favor de otra persona para que saque agua de su inmueble. En este caso, está obligado a soportar esa “carga”, y la otra persona tiene la facultad de exigir el respeto a esa “carga” real.
  2. exigir el respeto a los LÍMITES.
  3. Límite: tienden a evitar el conflicto entre vecinos, y en caso de que se produzcan los conflictos, resolverlos. Por ejemplo, la prohibición de inmisiones.

OBLIGACIÓN DE CUMPLIR LOS DEBERES INHERENTES A LA POSESIÓN

ARTÍCULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión.

El poseedor y el tenedor… Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.

El poseedor tiene el deber de:

  1. Respetar las CARGAS reales, y;
  2. Cumplir con los LÍMITES.

RESTITUIR EL OBJETO

ARTÍCULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión.

El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto…

Esta obligación se origina una vez que el poseedor ilegítimo ha sido demandado y se ha dictado sentencia que le ordena restituir el objeto al propietario.

ARTÍCULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe.

La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular.

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.

Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.

ARTÍCULO 233.- Frutos y productos.

Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.

Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra.

Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.

Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.

Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.

Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.

ARTÍCULO 1936.- Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe.

El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

ARTÍCULO 1934.- Frutos y mejoras.

En este Código se entiende por:

  • mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa;
  • mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa;
  • mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria;
  • mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.

ARTÍCULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras.

Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables.

EFECTOS PROPIOS

ARTÍCULO 1939.- Efectos propios de la posesión.

La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código.

A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.

ADQUISICIÓN INMEDIATA DE OBJETO MUEBLE NO REGISTRABLE

ARTÍCULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente.

La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.

Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.

Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.

Funciona como límite al principio de ius persequendi, pero solo si se reúnen los siguientes requisitos:

  1. Buena fe: el poseedor cree que es el propietario.
  2. Subadquirente: entre el antiguo propietario y el poseedor debe haber un adquirente como eslabón.
  3. Objetos muebles no registrables.
  4. Objeto no hurtado o perdido.
  5. Título oneroso.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

ARTÍCULO 1897.- Prescripción adquisitiva.

La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley

OBLIGACIÓN DE TRIBUTAR

Se deben pagar los impuestos en sentido amplio. Comprende a todos los impuestos, tasas y demás contribuciones como por ejemplo el pago de las expensas comunes.

OBLIGACIÓN DE CERRAMIENTO

ARTÍCULO 2007.- Cerramiento forzoso urbano.

Cada uno de los propietarios de inmuebles ubicados en un núcleo de población o en sus arrabales tiene frente al titular colindante, el derecho y la obligación recíprocos, de construir un muro lindero de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de su espesor.

EXTINCIÓN DE LA POSESIÓN

ARTÍCULO 1931.- Extinción.

La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa.

En particular, hay extinción cuando:

  1. se extingue la cosa;
  2. otro priva al sujeto de la cosa;
  3. el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia;
  4. desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
  5. el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.

EXTINCIÓN DE LA COSA

Con la destrucción total de la cosa, se extingue la relación posesoria. Esto se aplica únicamente a objetos muebles.

PRIVACIÓN DE LA COSA POR OTRO

Se pierde el poder de hecho sobre la cosa por obra de otro sujeto. El sujeto que ha sido privado de la cosa sigue siendo poseedor, porque queda revestido de la facultad jurídica para reclamar judicialmente la restitución de la cosa.

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

ARTICULO 1897.- Prescripción adquisitiva.

La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.

Por medio de la prescripción adquisitiva se pueden adquirir los diez primeros derechos. No es posible adquirir por medio de la prescripción adquisitiva a los siguientes derechos reales:

  1. Servidumbre;
  2. Hipoteca;
  3. Anticresis;
  4. Prenda.

El fundamento de la prescripción adquisitiva radica en la actitud positiva del prescribiente y en la actitud desaprensiva del propietario, que debe percibir que otra persona está poseyendo su cosa y no realiza actos para recuperarlo.

ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Posesión

ARTICULO 1909.- Posesión.

Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

Es poseedor quien de hecho asume el rol de propietario.

  1. Corpus

Es el elemento objetivo de la posesión, que consiste en tener contacto físico con la cosa con la posibilidad de ejercer actos materiales.

2. Animus domini

Es el elemento subjetivo de la posesión, que consiste en un comportamiento del poseedor como si fuera titular del derecho real. El pago de impuestos es la prueba del animus domini.

ARTICULO 1900.- Posesión exigible.

La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua.

Tiempo

El tiempo se mide en años, por lo tanto, cuando los plazos se miden en años se computan de una fecha a la misma fecha del año siguiente.

Se puede acudir a una figura conocida como unión o accesión de posesiones. Lo cual significa que se pueden transmitir los años de posesión.

ARTICULO 1901.- Unión de posesiones.

El heredero continúa la posesión de su causante.

El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Prescripción adquisitiva breve

Busca subsanar un defecto de nulidad del acto jurídico. La prescripción breve se utiliza a los efectos del saneamiento del justo título.

ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve.

La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.

Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.

ARTICULO 1902.- Justo título y buena fe.

El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.

La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.

Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.

Justo título es un acto jurídico nulo, cumple con la forma requerida por la ley, pero con respecto al fondo, falta la capacidad o legitimidad del otorgante. Por ejemplo, en la compra de un inmueble a un demente, cuya demencia no es notoria, o cuando se compra a un impostor.

La buena fe es la creencia de tener el título suficiente.

ARTICULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga.

Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años.

No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.

También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.

CLASES DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Prescripción de inmuebles

  1. Prescripción breve: es necesaria la buena fe, el justo título y el plazo es de diez años.
  2. Prescripción larga: es la posesión de mala fe durante un plazo de veinte años, conocida como prescripción vicenal.

Prescripción de muebles

  1. Prescripción breve: es necesaria la posesión de buena fe de una cosa hurtada o perdida durante un plazo de dos años.
  2. Prescripción larga: es necesaria la posesión de mala fe de una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que haya sido recibida por parte del titular, en tanto y en cuanto coincidan los elementos identificatorios, durante un plazo de diez años.

EFECTO DE LA SENTENCIA

ARTICULO 1905.- Sentencia de prescripción adquisitiva.

La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo.

La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión.

La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.

ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesión.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva.

La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.

El efecto de la sentencia depende de la clase de prescripción:

  1. Prescripción breve: la sentencia tiene efecto retroactivo al momento en que comienza la posesión.
  2. Prescripción larga: la sentencia no tiene efecto retroactivo al momento en que comienza la posesión, sino que es retroactiva al momento en que se cumple el plazo

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TÍTULO Y MODO SUFICIENTES

ARTICULO 1892.- Título y modos suficientes.

La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.

Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.

La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.

La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.

El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.

Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.

A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.

TÍTULO SUFICIENTE

Para que quede constituido el derecho real de dominio, es imprescindible el título (título suficiente) y el modo (modo suficiente). El título es la posibilidad jurídica de la adquisición, la causa que podía justificar la sucesiva adquisición; el modo, en cambio, es el acto mediante el cual tiene lugar la adquisición, realizando aquella posibilidad.

El título suficiente constituye derechos personales, pero no derechos reales.

La adquisición, transmisión y extinción de los derechos reales que se ejercen por la posesión se rigen por la necesaria unión del título suficiente y el modo suficiente.

Con relación a las cosas inmuebles, solo constituye título suficiente aquel instrumento que reúne los requisitos de forma y de fondo que la ley exige. El requisito de forma es siempre la escritura pública. Los requisitos de fondo son dos: la capacidad y la legitimación.

En materia de cosas muebles no registrables, el principio es el mismo. Solamente que no se exige en el titulo suficiente el requisito de forma. No es necesario el otorgamiento de una escritura pública para transmitir o constituir un derecho real.

Requisitos del título suficiente

  1. Forma:
    1. El principio general es la libertad de formas, pero para inmuebles se exige la escritura pública.
  2. Fondo:
    1. Capacidad: Capacidad de ejercicio, que debe incluir la capacidad para actos de administración (para transmitir derechos reales sobre cosa ajena) y capacidad para actos de disposición (para transmitir derechos reales sobre cosa propia).
    2. Legitimación: deriva del principio nemo plus iure, que indica que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene.

MODO SUFICIENTE: LA TRADICIÓN POSESORIA

ARTICULO 750.- Tradición.

El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.

ARTICULO 1924.- Tradición.

Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.

La tradición es por excelencia el modo suficiente. La tradición es el acto jurídico real que consiste en la entrega que hace el tradens, en forma voluntaria, mediante actos materiales, de una cosa y la recepción, también voluntaria que realiza el accipiens.

Requisitos del modo suficiente

  1. Forma:
    1. Tradición: Entrega física a través de actos materiales, o tradición ficta, conocida como casos abreviados.
  2. Fondo:
    1. Capacidad: Capacidad de ejercicio, que debe incluir la capacidad para actos de administración (para transmitir derechos reales sobre cosa ajena) y capacidad para actos de disposición (para transmitir derechos reales sobre cosa propia).
    2. Legitimación: deriva del principio nemo plus iure, que indica que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene.

Tradición Ficta

  • Traditio brevi manu: quien poseía la cosa a nombre del propietario, es decir, era tenedor de la cosa, por la transmisión de dominio que le efectúa el propietario, se convierte en poseedor de la cosa. Se produce una modificación de la relación de poder de quien, de ejercer la tenencia, pasa a ejercer la posesión de la cosa.
  • Traditio longa manu: no existe variación de la relación de poder. Quien tiene la cosa a nombre de un propietario sigue teniendo la cosa, pero a nombre del nuevo propietario. Su relación con la cosa no se modifica: sigue siendo tenedor
  • Constitutum possessorium: en este caso el dominus que enajena su inmueble (poseedor) se reserva un contrato de locación sobre el mismo inmueble, permaneciendo en él como tenedor.

IMPORTANCIA DE LA TEORÍA DEL TÍTULO Y EL MODO

Produce todos los efectos jurídicos relacionados con la cosa. Su finalidad es deslindar responsabilidades. Por ejemplo, responsabilidades por daños antes de la tradición, percepción de frutos, deudas, etc.

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ELEMENTOS DE LOS DERECHOS REALES

Los derechos reales poseen tres elementos:

  1. Sujeto
  2. Objeto
  3. Causa

SUJETO

El sujeto se llama titular, y según lo establecido por el artículo 15, las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio. Esto implica que todos los derechos reales tienen un sujeto que es la persona.

Como principio general no hay limitaciones, toda vez que cualquier tipo de persona puede ser titular de derechos reales. Hay solamente dos derechos reales que solo pueden constituirse a favor de la persona humana:

  1. El derecho real de uso;
  2. El derecho real de habitación.

OBJETO

En principio, el único objeto posible de los derechos reales son las cosas. La doctrina y la ley limitan la noción de cosa a las cosas materiales.

Pero también el objeto puede recaer sobre bienes que no son cosas, siempre que estén taxativamente señalados por la ley. Como por ejemplo la prenda de créditos del artículo 2232.

CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

  1. Muebles – inmuebles;
  2. Divisibles – indivisibles;
  3. Principales – accesorias;
  4. Consumibles – no consumibles;
  5. Fungibles – no fungibles;
  6. En el comercio – fuera del comercio.

DERECHOS QUE SON OBJETOS DE DERECHOS REALES

  1. Usufructo y prenda sobre cuotas;
  2. Usufructo y prenda sobre acciones;
  3. Prenda de créditos.

CAUSA

Debe entenderse por causa, a la causa fuente. Es decir, al acontecimiento que origina al derecho real, a aquel acontecimiento que le da nacimiento.

El origen de toda relación jurídica se produce a través de un hecho jurídico o de un acto jurídico. Por ejemplo, una persona que se convierte en titular de dominio de un inmueble por una herencia tras la muerte de su padre; o bien, una persona que obtiene el derecho real de dominio de un inmueble tras comprar la cosa.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAUSA FUENTE

  1. Tradición constitutiva: consiste en la entrega del objeto. Art 750.
  2. Inscripción declarativa: complementa la tradición constitutiva.
  3. Nemo plus iure: nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene.
  4. Convalidación: si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada.
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