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La apropiación es uno de los modos especiales de adquisición del dominio que contempla el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Este mecanismo se refiere a la adquisición de la propiedad de cosas muebles no registrables sin dueño, basándose en la aprehensión material y el acto de voluntad de quien las toma para sí.

La apropiación se configura como un modo originario de adquisición del dominio, ya que no se requiere la intervención de un propietario anterior que transmita el derecho. En este sentido, la apropiación implica la creación de un nuevo título de propiedad, desvinculado de cualquier relación jurídica previa sobre la cosa apropiada.

COSAS SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN

El artículo 1947 define las categorías de bienes que pueden ser adquiridos mediante el mecanismo de la apropiación. A continuación, se analizan estas categorías en detalle:

  1. Cosas Abandonadas: Bienes muebles que su propietario ha dejado intencionalmente y sin intención de recuperarlos. Este acto de abandono implica una renuncia explícita al dominio sobre la cosa, permitiendo que cualquier persona pueda apropiarse de ella. Por ejemplo, supongamos que el dueño de un libro decide dejarlo en un parque público con una nota que indica que cualquiera puede tomarlo. En este caso, el libro se considera abandonado y una persona que lo encuentra y lo toma para sí adquiere su dominio mediante la apropiación.
  2. Animales que son el Objeto de la Caza y de la Pesca: Los animales salvajes, que no tienen un dueño previo, pueden ser apropiados por quien los captura en el ejercicio de la caza o la pesca. Este derecho se funda en la captura efectiva del animal, que transforma a su captor en propietario del mismo. Por ejemplo, imaginemos que un cazador captura un ciervo en una zona autorizada para la caza. A partir del momento de la captura, el cazador adquiere el dominio del ciervo.
  3. Agua Pluvial que Caiga en Lugares Públicos o Corra por Ellos: El agua pluvial, cuando se encuentra en lugares públicos o corre por ellos, no tiene un propietario específico y puede ser apropiada por quien la recolecte. Esta regla facilita el aprovechamiento de recursos naturales que, de otro modo, se perderían. Por ejemplo, supongamos que, durante una tormenta, una persona coloca varios barriles en la vereda de su casa, para recolectar el agua de lluvia que cae en la vía pública. El agua acumulada en los barriles es susceptible de apropiación, y el dueño de los barriles adquiere su dominio mediante este acto.

COSAS NO SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN

El artículo 1947 establece que ciertas categorías de bienes no pueden ser adquiridas mediante el mecanismo de la apropiación. Estas restricciones se fundamentan en la necesidad de proteger derechos preexistentes y de garantizar la justicia y el orden social. A continuación, se detallan estas categorías y se proporcionan ejemplos para cada una de ellas.

  1. Cosas perdidas: Son bienes muebles cuyo propietario ha extraviado involuntariamente y aún tiene la intención de recuperar. La ley presume que una cosa de algún valor es perdida, a menos que se demuestre lo contrario. Por ejemplo, imaginemos que una persona encuentra un reloj costoso en el parque. A pesar de encontrarlo, no puede apropiarse del reloj porque se presume que su dueño lo perdió y quiere recuperarlo. La persona que lo encuentre no tiene la obligación de recogerlo, sin embargo, si decide hacerlo, asume automáticamente las responsabilidades de un depositario a título oneroso, y no adquiere el dominio de la cosa perdida.
  2. Animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno: Los animales domésticos, incluso si escapan y se encuentran en la propiedad de otra persona, no pueden ser apropiados por terceros. Esta protección asegura que los propietarios de animales domésticos no pierdan sus derechos de propiedad debido a un escape accidental. Por ejemplo, supongamos que un perro escapa de su casa y se encuentra en el patio de un vecino. El vecino no puede apropiarse del perro simplemente porque lo encontró en su propiedad. El perro sigue siendo propiedad de su dueño original.
  3. Animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos: Los animales que han sido domesticados y luego escapan no pueden ser apropiados mientras el dueño continúe buscándolos. Si estos animales emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de ese inmueble siempre que no haya empleado medios artificiales para atraerlos. Por ejemplo, imaginemos que un ganadero está buscando una gallina ponedora de huevos que escapó de su granja. Mientras el ganadero siga buscando la gallina, nadie más puede apropiarse de ella. Sin embargo, si la gallina se establece en una propiedad vecina y el dueño de esa propiedad no utilizó artificios para atraerla, la gallina podría eventualmente pertenecerle.
  4. Tesoros: Los tesoros, definidos como cosas muebles de valor ocultas y sin dueño conocido, no pueden ser apropiados mediante la simple recolección. La ley regula específicamente el descubrimiento y la propiedad de tesoros para evitar conflictos y asegurar la equidad en su distribución. Por ejemplo, supongamos que una persona está cavando un pequeño pozo para buscar lombrices para pescar en un Camping privado en las proximidades de la Laguna de Lobos, y justo en ese momento encuentra una caja llena de monedas antiguas enterrada. Esta caja de monedas es considerada un tesoro y no puede ser simplemente apropiada. Debe seguirse el procedimiento legal correspondiente, donde el descubridor y el dueño del terreno pueden tener derechos compartidos sobre el hallazgo.

APROPIACIÓN POR CAZA

El artículo 1948 establece que un animal salvaje o domesticado que ha recuperado su libertad natural puede ser apropiado por el cazador que lo captura. Esto significa que el dominio sobre el animal se adquiere en el momento en que el cazador logra atraparlo o cuando el animal cae en una trampa colocada por el cazador. La normativa reconoce la acción de captura como un modo legítimo de adquirir la propiedad del animal.

Asimismo, el cazador que hiere a un animal y no desiste de perseguirlo tiene derecho a reclamar la presa, incluso si otra persona atrapa al animal o este cae en una trampa de otro cazador. Este derecho se fundamenta en el esfuerzo inicial del cazador heridor, reconociendo su prioridad en la reclamación del animal herido.

Ahora bien, el animal cazado en un inmueble pertenece al dueño de ese inmueble, a menos que haya autorización expresa o tácita para la caza. Esta disposición protege los derechos de los propietarios de terrenos, evitando que cazadores externos adquieran dominio sobre animales cazados sin el consentimiento del dueño del lugar.

APROPIACIÓN POR PESCA

El artículo 1949 establece que quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural. Las aguas de uso público incluyen ríos, lagos y mares accesibles al público en general. Las aguas que no son de uso público incluyen cuerpos de agua situados en propiedades privadas o áreas restringidas donde se requiere un permiso específico para pescar. La normativa asegura que la adquisición del dominio sobre las especies acuáticas en estas circunstancias esté sujeta a la obtención de la autorización necesaria, respetando así los derechos de los propietarios o gestores de estos cuerpos de agua.

La norma se refiere tanto a la captura como a la extracción de las especies acuáticas. La captura implica atrapar a los animales vivos, mientras que la extracción puede incluir tanto la captura como la recolección de animales muertos o productos acuáticos como algas o moluscos. En ambos casos, el pescador adquiere la propiedad de las especies una vez que las retira de su medio natural.

APROPIACIÓN DE ENJAMBRES

El artículo 1950 establece que el dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.

La norma reconoce el derecho del dueño de un enjambre a seguir a las abejas cuando estas se desplazan a través de inmuebles ajenos. Este derecho permite al dueño intentar recuperar su enjambre incluso si las abejas entran en propiedades privadas de otras personas. Sin embargo, el ejercicio de este derecho implica una obligación: el dueño debe indemnizar cualquier daño que cause al atravesar las propiedades ajenas. Esto asegura un equilibrio entre el derecho del propietario del enjambre y los derechos de los dueños de los inmuebles afectados.

Sin embargo, si el dueño del enjambre no sigue a las abejas o cesa en su intento de recuperarlas, pierde el derecho sobre el enjambre. En ese caso, el enjambre puede ser capturado y apropiado por cualquier persona que lo tome. Este principio promueve la diligencia del dueño original en recuperar sus abejas y establece una regla clara para la adquisición del dominio por parte de un tercero en caso de abandono.

Del mismo modo, si el enjambre se incorpora a otro ya existente, el dueño del enjambre ampliado es el dueño del enjambre receptor al que se incorporaron las abejas que escaparon. Este aspecto de la normativa asegura que no haya disputas sobre la propiedad cuando dos enjambres se fusionan, reconociendo los derechos del dueño del enjambre receptor.

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