FILIACIÓN

La filiación puede tener lugar por:

  1. Naturaleza;
  2. Mediante técnicas de reproducción humana asistida;
  3. Por adopción.

La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones del CCyCN. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.

Determinación de la maternidad

En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrico o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.

Determinación de la filiación matrimonial

Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.

La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre.

Aunque falte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de los cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida.

Determinación de la filiación extramatrimonial

La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

Formas del reconocimiento

La paternidad por reconocimiento del hijo resulta:

  1. De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;
  2. De la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido;
  3. De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectúe en forma incidental.

El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo. El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado de hijo.

Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.

La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético.

La convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada.

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REGLAS PRIMARIAS Y REGLAS SECUNDARIAS

HERBERT HART

Hay dos tipos de reglas:

Reglas primarias: pueden ser consideradas de tipo básico y se prescribe que los seres humanos hagan u omitan ciertas acciones, lo quieran o no. Imponen deberes. Se refieren a acciones que implican movimientos o cambios físicos. Por ejemplo el código penal. Nos dicen que hacer o que no hacer.

Reglas secundarias: dependen de las reglas primarias. Son reglas sobre las reglas. Establecen que los seres humanos pueden, haciendo o diciendo ciertas cosas, introducir nuevas reglas del tipo primario, extinguir o modificar reglas anteriores, o determinar de diversas maneras el efecto de ellas, o controlar su actuación. Confieren potestades, públicas o privadas. Prevén actos que conducen no simplemente a movimiento o cambio físico, sino a la creación o modificación de deberes u obligaciones. Por ejemplo la ley que establece como se sancionan las leyes.

Los elementos del derecho

Una sociedad primitiva que solo contenga reglas primarias simples tendría los siguientes defectos y problemas:

  1. Falta de certeza: no sabemos bien cuáles son las reglas, pero además cuando tenemos las reglas siempre habrá un grado de determinación de hasta dónde llegan, los alcances.
  2. Carácter estático de las reglas: imposibilidad de modificar las reglas.
  3. Autoridad para hacer cumplir las reglas: no hay una autoridad central que se encargue de resolver los problemas.

El remedio para cada uno de estos tres defectos consiste en complementar las reglas primarias de obligación con reglas secundarias, pasando de un mundo pre-jurídico al mundo jurídico.

Mientras las reglas primarias se ocupan de las acciones que los individuos deben o no hacer, estas reglas secundarias se ocupan de las reglas primarias. Ellas especifican la manera en que las reglas primarias pueden ser verificadas en forma concluyente, introducidas, eliminadas, modificadas, y su violación determinada de manera incontrovertible.

  1. El remedio para la falta de certeza del régimen de reglas primarias es la introducción de lo que llamaremos una “regla de reconocimiento”. Las reglas de reconocimiento especifican que condiciones debe cumplir una norma para tener validez jurídica. Es la regla fundamental de las reglas secundarias. La regla de reconocimiento última la encontramos en la práctica jurídica.
  2. El remedio para el carácter estático de las reglas es la “regla de cambio”. Las reglas de cambio indican las condiciones que deben cumplir unos actos para cambiar el ordenamiento jurídico.
  3. El remedio para la insuficiencia de la presión consiste en reglas secundarias que facultan a determinar, en forma revestida de autoridad, si en una ocasión particular se ha transgredido una regla primaria. Son conocidas como “reglas de adjudicación”. Además de identificar a los individuos que pueden juzgar, tales reglas definen también el procedimiento a seguir. Definen un grupo importante de conceptos jurídicos como juez, tribunal, jurisdicción y sentencia. También nos dicen quiénes y cómo podemos crear distintas relaciones legales. Nos dice quienes tienen las facultades públicas o privadas para utilizar el derecho.

LOS FUNDAMENTOS DE UN SISTEMA JURÍDICO

Regla de reconocimiento y validez jurídica

Enunciado interno: La frase “El derecho dispone que…” manifiesta el punto de vista interno y es usada con naturalidad por quien, aceptando la regla de reconocimiento y sin enunciar el hecho de que ella es aceptada, la aplica al reconocer como válida alguna regla particular del sistema.

Enunciado externo: La frase “En Inglaterra reconocen como derecho… cualquier cosa sancionada por la Reina en Parlamento…” es el lenguaje natural de un observador externo del sistema que, sin aceptar su regla de reconocimiento, enuncia el hecho de que otros la aceptan.

Validez de las reglas

Decir que una determinada regla es válida es reconocer que ella satisface todos los requisitos establecidos en la regla de reconocimiento y, por lo tanto, que es una regla del sistema. Podemos en verdad decir simplemente que el enunciado de que una regla particular es válida significa que satisface todos los criterios establecidos por la regla de reconocimiento. La regla de reconocimiento es la regla última de un sistema. La regla de reconocimiento nos dice los criterios que debe satisfacer una regla para ser considerada parte del sistema.

La regla reconocimiento última no es hipotética. Es una cuestión de hecho porque la podemos ver desde el punto de vista del observador. Los criterios son supremos, subordinados y derivados.

Si con “eficacia” se quiere aludir al hecho de que una regla de derecho que exige cierta conducta es más frecuentemente obedecida que desobedecida, resulta obvio que no hay una conexión necesaria entre la validez de una regla particular y su eficacia. Hay una relación contextual entre validez y eficacia, donde se presume que las reglas validas son obedecidas y son eficaces.

Tenemos que distinguir entre la ineficacia de una regla particular, que puede o no afectar su validez, y una inobservancia general de las reglas del sistema. Esta puede ser tan completa y tan prolongada que, si se tratara de un nuevo sistema, diríamos que nunca se estableció como sistema jurídico de un determinado grupo, o si se tratara de un sistema que estuvo establecido alguna vez, diríamos que ha cesado de ser el sistema jurídico del grupo.

Podemos decir que un criterio de validez jurídica es supremo, si las reglas identificadas por referencia a él son reconocidas como reglas del sistema, aun cuando contradigan reglas identificadas por referencia a otros criterios, mientras que las reglas identificadas por referencia a los últimos no son reconocidas si contradicen las reglas identificadas por referencia al criterio supremo.

Cuando después de decir que una norma particular es válida porque satisface la regla de que lo que la Reina en Parlamento sanciona es derecho, sostenemos que esta última regla es usada en Inglaterra por los tribunales, funcionarios y particulares como regla de reconocimiento ultima, hemos pasado de un enunciado interno de derecho que afirma la validez de una regla del sistema a un enunciado externo de hecho, que un observador podría hacer aunque no aceptara el sistema.

Cuando alguien afirma seriamente la validez de una determinada regla de derecho, por ejemplo, una ley, usa una regla de reconocimiento que acepta como adecuada para identificar el derecho. En segundo lugar ocurre que esta regla de reconocimiento, en términos de la cual aprecia la validez de una ley particular, no solamente es aceptada por el sino que es la regla de reconocimiento efectivamente aceptada y empleada en el funcionamiento general del sistema.

Mientras que una regla subordinada de un sistema puede ser válida y, en ese sentido “existir” aun cuando sea generalmente desobedecida, la regla de reconocimiento solo existe como una práctica jurídica compleja, pero normalmente concordante, de los tribunales, funcionarios y particulares, al identificar el derecho por referencia a ciertos criterios. Su existencia es una cuestión de hecho.

Obedecer una regla no implica necesariamente que la persona que obedece piense que lo que hace es lo correcto tanto para el como para los otros.

Hay dos condiciones necesarias y suficientes mínimas para la existencia de un sistema jurídico. Por un lado, las reglas de conducta validas según el criterio de validez ultimo del sistema tienen que ser generalmente obedecidas, y, por otra parte, sus reglas de reconocimiento que especifican los criterios de validez jurídica, y sus reglas de cambio y adjudicación, tienen que ser efectivamente aceptadas por sus funcionarios como pautas o modelos públicos y comunes de conducta oficial. La primera condición es la única que necesitan satisfacer los ciudadanos particulares: ellos pueden obedecer cada uno por su cuenta y por cualquier motivo. La segunda condición tiene que ser satisfecha por los funcionarios del sistema.

LA OBLIGACIÓN JURÍDICA SEGÚN HART

Hart contrapone su teoría contra la teoría de Austin. Austin habla de elementos  psicológicos, que se relacionan con creencias y análisis de la amenaza, todo ello configura una teoría predictiva. Austin decía que había órdenes emanadas de un soberano que obligaban a todos los súbditos a cumplirlas y estaban obligados a cumplirlos bajo amenaza de castigo. El soberano esta sobre la ley. Austin explica la obligación desde el punto de vista de un asaltante que amenaza con un arma a su víctima. Hart dice que esto es verse obligado, y dice que las normas de Austin explican una parte muy pequeña del derecho.

Verse obligado es distinto a tener una obligación. La obligación jurídica es estar obligado. Las obligaciones surgen cuando las personas tienen obligaciones aun cuando no hay amenaza. No importa si creemos que nos van a sancionar o no, la obligación jurídica funciona independientemente de cual sea la probabilidad de que me vayan a sancionar.

En la teoría del derecho de Hart ya no hay hombres por encima de las leyes, no hay soberano fuera del alcance de las leyes. Con respecto a las órdenes Hart dice que hay muchas leyes que dan facultades para hacer o no hacer algo, tampoco poseen sanciones.  Por ello la teoría de Austin es incompleta.

La obligación jurídica existe aun cuando no se cumpla la sanción. Es irrelevante el elemento psicológico y el elemento predictivo.

Desde el punto de vista del observador (externo) solo se puede hablar de predicción. Hart introduce el concepto del punto de vista interno o del participante. El participante acepta las reglas desde un punto de vista interno. En el derecho las personas aceptan las reglas jurídicas por eso obedecen las reglas en la mayoría de los casos. Al aceptarlas reglas las personas tienen la obligación jurídica de cumplir las reglas.

PERSONALIDAD JURÍDICA

La personalidad jurídica es aquello en lo cual se van a enraizar los derechos y obligaciones. Para poder tener derechos y contraer obligaciones necesitamos la personalidad jurídica. Esto termina por abolir la esclavitud. Todos los seres humanos tenemos personalidad jurídica.

Toda Persona Humana es persona jurídica. El inicio de la existencia es desde el momento de la concepción. Es decir que ya tiene ciertos derechos por ejemplo hereditarios o alimentos. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.

Persona de existencia ideal son aquellos entes a los cuales el derecho les confiere la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. Son incapaces de ejercicio absoluto.

CAPACIDAD DE DERECHO

Es la capacidad que se tiene para ser titular de un derecho. No hay incapaces de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. Por ejemplo los cónyuges no pueden celebrar contratos de compra venta entre sí.

CAPACIDAD DE EJERCICIO

La capacidad de ejercicio es la capacidad de hacer uso de esos derechos, es la capacidad de hecho. Potestad que tenemos de ejercer los derechos por nosotros mismos. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en el CCyCN y en una sentencia judicial. La limitación de la capacidad debe ser lo menos gravosa posible.

Personas incapaces de ejercicio

Tienen los derechos, pero no pueden ejercerlos por sí mismos. Ellos son:

  1. La
    persona por nacer (incapacidad de ejercicio absoluta)
  2. La
    persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente. (incapacidad
    de ejercicio relativa)
  3. La
    persona declarada incapaz por sentencia judicial.

Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad

Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Adolescente es la persona menor de edad que cumplió trece años.

Los menores hasta los diez años, son los menores impúberes y son incapaces de ejercicio absoluto. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.

Se presume (es decir que es así salvo prueba en contrario)  que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.

A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

Emancipación

La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con ciertas limitaciones.

La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe (es aquel que sabe que existe la causal de nulidad y aun así celebra el matrimonio) para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

Actos prohibidos a la persona emancipada

La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial:

  1. Aprobar
    las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
  2. Hacer
    donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;
  3. Afianzar
    obligaciones. (significa ser garante o fiador)

Actos sujetos a autorización judicial

El emancipado requiere autorización judicial para disponer (vender) de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.

Persona menor de edad con título profesional habilitante

La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.

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LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD

LEGALIDAD

Es un atributo y un requisito del poder. Un poder es legal cuando se ejerce de acuerdo con las leyes establecidas. Se puede emplear la legalidad a propósito del ejercicio del poder y la legitimidad a propósito de la titularidad: un poder legítimo es un poder cuyo título está fundado jurídicamente, un poder legal es un poder que se ejerce de acuerdo con las leyes. Lo contrario de un poder legítimo es un poder de hecho, lo contrario de un poder legal es un poder arbitrario.

Se entiende por principio de legalidad el principio de acuerdo con el cual todos los órganos del estado se consideran que actúan dentro del ámbito de las leyes. El principio de legalidad se considera como uno de los puntos de apoyo del estado constitucional moderno.

El poder legal es el que está regido por las leyes y es ejercido de acuerdo con las leyes que lo rigen. En este caso el ciudadano obedece al ordenamiento impersonal estatuido legalmente y a los individuos puestos al frente del mismo en virtud de la legalidad formal de las prescripciones y en el ámbito de las mismas.

En el primer nivel está el gobierno de la ley, en el segundo nivel los gobernantes deben ejercer su propio poder únicamente mediante la promulgación de leyes, en el tercer nivel los jueces deben ser equitativos.

LEGITIMIDAD

Atributo del estado que consiste en la existencia en una parte relevante de la población de un grado de consenso tal que asegure la obediencia sin que sea necesario recurrir a la fuerza.

Los niveles del proceso de legitimación

  1. Comunidad política: es el grupo social con base territorial que reúne a los individuos ligados por la división del trabajo político.
  2. El régimen es el conjunto de instituciones que regulan la lucha por el poder y el ejercicio del poder.
  3. El gobierno es el conjunto de funciones en que se concreta el ejercicio del poder político.

Legitimación: si determinados individuos o grupos se dan cuenta de que el fundamento y los fines del poder son compatibles o están en armonía con su propio sistema de creencias su comportamiento se podrá definir como legitimación.

Impugnación de la legitimidad: si el estado es contradictorio con el propio sistema de creencias y este juicio negativo se traduce en una acción orientada a transformar los aspectos básicos de la vida política, este comportamiento podrá definirse como impugnación de la legitimidad.


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CONTRACTUALISMO

En un sentido muy amplio el contractualismo comprende todas aquellas teorías políticas que ven el origen de la sociedad y el fundamento del poder político en un contrato, es decir en un acuerdo tácito o expreso entre varios individuos, acuerdo que significaría el fin de un estado de naturaleza (condición de la cual saldría el hombre asociándose en un pacto con los otros hombres) y el inicio de un estado social y político.

Sintaxis del contractualismo

El contrato es una relación jurídica obligatoria entre dos o más personas, en virtud del cual son establecidos los derechos y deberes recíprocos.

Pacto de asociación: entre los diversos individuos, que así pasan del estado de naturaleza al estado social decidiendo vivir juntos. Crea el derecho. Nace el derecho privado.

Pacto de sumisión: instaura el poder político, al cual se promete obedecer. Crea el monopolio de la fuerza. Nace el derecho público.

Tres teóricos contractualistas

ESTADO DE NATURALEZA CONTRATO
HOBBES Hombre depredador. El hombre está dominado por las pasiones por ello su vida es triste y temerosa y está condenado a la muerte. Estado de guerra permanente. El hombre puede hacer lo que quiere incluyendo robar, matar, violar, etc. Por ello la vida es triste. Todos los derechos de las personas deben ser entregados menos el derecho a la vida y la libertad a cambio de seguridad. No puede existir ruptura de contrato. Contrato de sumisión. Deriva en la Monarquía Absoluta
LOCKE El hombre no estaba dominado por las pasiones, era libre y bueno. Contrata para preservar la propiedad privada ya que era limitada. Contrata para tener un mecanismo de resolución de conflictos. Estado de naturaleza hipótesis histórica fundamenta la propiedad privada. Los hombres ceden la capacidad de juzgar sobre los conflictos que puedan ocurrir. Si se juzga mal se rompe el contrato y deben volver a elegir otra persona para juzgar. Contrato de asociación. Deriva en la Monarquía Parlamentaria.
ROUSSEAU El hombre es buenos Concepción antropológica positiva. El estado de naturaleza es amoral donde el hombre es feliz. Habla del buen salvaje y su perfecta armonía con la naturaleza. La vida en sociedad corrompe la libertad del buen salvaje. El hombre sale del estado de naturaleza cuando un hombre reclama para algo para sí. El contrato vuelve a otorgarle la felicidad. El contrato es de todos con todos. El contrato restaura la igualdad del estado de naturaleza.  Sumisión al principio posteriormente contrato de asociación. Voluntad general. Deriva en la Democracia.

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ABUSO DEL DERECHO

Art 10. Abuso del derecho: El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

El abuso del derecho es el ejercicio de un derecho subjetivo en forma irrestricta, sin límites, y sin respeto por el otro. En nuestro derecho es contemplado objetivamente desde 1968, ya que el código de Vélez Sarsfield no  lo contemplaba. Para Vélez Sarsfield los derechos eran irrestrictos. El código de 1968 incorporó el abuso del derecho, ya que tiene un mayor sentido social. El ejercicio regular de un derecho quiere decir correcto.

El abuso del derecho es un instituto indispensable para la convivencia humana, en aras de edificar una sociedad más justa, solidaria y segura. Surge como límite genérico impuesto al ejercicio de los derechos subjetivos en el mundo occidental. El ejercicio de un derecho subjetivo debe tener en cuenta el interés de los demás.

Los derechos individuales están limitados por los justos intereses de los demás, la admisión del instituto del abuso del derecho deviene así una consecuencia necesaria de la convivencia humana.

Este instituto nació como una reacción contra el liberalismo individualista. Esta teoría aparece como una reacción contra la rigidez de las disposiciones legales y la aplicación mecánica del derecho. Los jueces deben hacer un uso restrictivo de este remedio excepcional para evitar el “abuso del abuso del derecho”.

El rol precursor de la jurisprudencia pertenece a los fallos dictados en 1855 por el Tribunal de Colmar y la Corte de Casación de Lyon en 1856, que fundándose en la falta de interés del propietario declaró ilegitimo que este hubiera abierto un pozo en su propiedad para interceptar la napa subterránea de agua volcándola con bombas a un arroyo, ocasionando daño al vecino que se servía de esa napa. El tribunal francés aplico el criterio subjetivo que funda el acto abusivo en la intención de perjudicar a otro, sin que su actuación origine un beneficio propio.

El surgimiento del abuso del derecho depende entonces, desde el punto de vista subjetivo, de los siguientes elementos:

  1. Intención de causar perjuicio;
  2. Acción culposa o negligente;
  3. Inexistencia de un interés serio y legítimo para la gente.

La concepción objetiva es calificada como finalista o funcional. Habría abuso del derecho cuando este se ejerce en oposición a los fines económicos y sociales que inspiraron la ley que los contiene. Cada vez que el interés social dañado por ese ejercicio tenga más envergadura o sea más considerable que el interés social protegido por ese derecho subjetivo, se producirá lo que Campion llama “ruptura del equilibrio de los intereses en presencia”.

Existe una tercera posición llamada mixta o ecléctica que combina elementos de la posición objetiva con los de la subjetiva, ambos criterios se complementan o combinan.

La jurisprudencia argentina establece que solo debe utilizarse cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo del acto. La jurisprudencia nacional ha receptado el criterio finalista: los derechos subjetivos pierden su carácter cuando el titular los ejerce desviándolos de la finalidad que justifica su existencia, contrariando los fines económicos y sociales que inspiraron a la ley. Nuestra jurisprudencia aplicó con carácter casi siempre restrictivo el instituto del abuso del derecho.

La Corte Suprema ha considerado que si se violan intereses particulares de las partes el acto tiene que ser denunciado por los sujetos interesados, en cambio, si se violan intereses públicos o generales, la moral o las buenas costumbre, el juez puede sancionarlo sin petición de parte en resguardo del orden público.

La tendencia mayoritaria de la jurisprudencia exige la combinación de elementos objetivos y subjetivos, enrolándose en la aplicación de la teoría mixta o ecléctica.

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