DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

Es un delito pluriofensivo y continuo. Esta violación múltiple y continua está caracterizada por:

  1. La privación de la libertad
  2. La intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos
  3. La negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada

Los delitos de lesa humanidad y las leyes de caducidad

Esta ley no es compatible con la CADH. Uruguay, en el caso Gelman, debe hacer una adecuación normativa. Los derechos humanos no son plebiscitables. Ante el conflicto entre DDHH y democracia prima la convención.

Los crímenes de lesa humanidad son:

  • Imprescriptibles
  • Inamnistiables
  • Inconmutables

Existe el Derecho a la Verdad, que es aquel derecho de la comunidad a saber qué pasó. Este derecho es una construcción jurisprudencial.

Además del derecho a la verdad, la desaparición forzada de personas viola los siguientes derechos:

  1. A las garantías judiciales y a la protección judicial
  2. A la vida
  3. A la integridad personal
  4. A la libertad personal

Los estados responsables de desaparición forzada de personas tienen la obligación de sancionar estas violaciones en forma seria y efectiva.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

María macarena en el caso Gelman vs Uruguay fue víctima de desaparición forzada de personas desde su nacimiento hasta que conoció su verdadera identidad. Esto amplia la definición de desaparición forzada de personas.

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DERECHOS CIVILES

DERECHO A LA VIDA

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

– Artículo 4 – DERECHO A LA VIDA

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
  2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
  3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
  4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
  5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
  6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho a la vida

Sobre la libertad: Toda persona tiene el derecho de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones.

Sobre la vida privada: La maternidad forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. La Corte considera que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico.

Interpretación art. 4.1: “derecho a la vida”

  1. Interpretación conforme al sentido corriente de los términos
  2. Interpretación sistemática e histórica
  3. Interpretación evolutiva

Comienzo de vida humana: La Corte considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida.

Concepción: La prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación. El Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo. La Corte entiende que el término “concepción” no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede.

La expresión “en general”: La interpretación literal indica que dicha expresión se relaciona con la previsión de posibles excepciones a una regla particular.

El embrión: La Corte ha considerado que la protección al embrión no debe ser de tal magnitud que no se permitan las técnicas de reproducción asistida o, particularmente, la FIV. En ese sentido, dicha práctica generalizada está asociada al principio de protección gradual e incremental -y no absoluta- de la vida prenatal y a la conclusión de que el embrión no puede ser entendido como persona.

Conclusión de la interpretación del Artículo 4.1

 La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana.

Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención.

Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

Es un delito pluriofensivo y continuo. Esta violación múltiple y continua está caracterizada por:

  1. La privación de la libertad
  2. La intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos
  3. La negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada

Los delitos de lesa humanidad y las leyes de caducidad

Esta ley no es compatible con la CADH. Uruguay, en el caso Gelman, debe hacer una adecuación normativa. Los derechos humanos no son plebiscitables. Ante el conflicto entre DDHH y democracia prima la convención.

Los crímenes de lesa humanidad son:

  • Imprescriptibles
  • Inamnistiables
  • Inconmutables

Existe el Derecho a la Verdad, que es aquel derecho de la comunidad a saber qué pasó. Este derecho es una construcción jurisprudencial.

Además del derecho a la verdad, la desaparición forzada de personas viola los siguientes derechos:

  1. A las garantías judiciales y a la protección judicial
  2. A la vida
  3. A la integridad personal
  4. A la libertad personal

Los estados responsables de desaparición forzada de personas tienen la obligación de sancionar estas violaciones en forma seria y efectiva.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

María macarena en el caso Gelman vs Uruguay fue víctima de desaparición forzada de personas desde su nacimiento hasta que conoció su verdadera identidad. Esto amplia la definición de desaparición forzada de personas.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La LIBERTAD DE EXPRESIÓN en la Constitución Nacional Argentina

Art. 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Art. 32: El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

La LIBERTAD DE EXPRESIÓN en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

CADH – Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
  2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
    1. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
    1. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
  3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
  4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
  5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Interpretación de la Corte IDH

La libertad de expresión dos dimensiones:

  1. Dimensión individual: implica que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo. Derecho a buscar, recibir y difundir.
  2. Dimensión social: implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno

Sobre la primera dimensión, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias.

La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea. Hay una fuerte vinculación entre libertad de expresión y democracia.

Los medios de comunicación

Sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas.

Restricciones a la libertad de expresión

Para que la responsabilidad ulterior pueda establecerse válidamente, según la Convención, es preciso que se reúnan varios requisitos, a saber:

  1. La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas,
  2. La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley,
  3. La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y
  4. Que esas causales de responsabilidad sean “necesarias para asegurar” los mencionados fines.

Colegiación de los periodistas

El concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.

Las razones de orden público que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención, lo cual infringe principios primarios del orden público democrático sobre el que ella misma se fundamenta.

No se puede colegiar obligatoriamente porque no se puede reglamentar el pensamiento y la expresión.

Derecho de rectificación o respuesta

El país debe garantizar el derecho a réplica como sea. Se puede garantizar por decreto, ordenanza, y de cualquier otra forma legal que lo permita.

Leyes formales son aquellas dictadas por los órganos legislativos.

Leyes materiales son cualquier norma dictada por cualquier poder.

Para garantizarme el derecho basta cualquier forma normativa, pero para limitar un derecho fundamental se necesita una ley formal.

OG 11 – COMITÉ DE DD HH

Toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estarán prohibidas por la ley. En opinión del Comité, estas prohibiciones, necesarias, son plenamente compatibles con el derecho a la libertad de expresión, cuyo ejercicio implica deberes y responsabilidades especiales.


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IGUALDAD ANTE LA LEY

LA IGUALDAD JURÍDICA

Del  derecho  a  la  libertad  se  desprende  la  igualdad.  Si  a  todo  hombre  debe reconocérsele aquel derecho con los contenidos fundamentales a que hemos aludido, todos los hombres participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas jurídicas. Tal es el concepto básico de la llamada igualdad civil, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. La igualdad importa un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres.

Lo mismo que la libertad, la igualdad merece verse como un principio general y un valor en nuestra constitución: el principio de igualdad y el valor igualdad.

Conviene advertir que la igualdad elemental que consiste en asegurar a todos los hombres los mismos derechos requiere, imprescindiblemente, algunos presupuestos de base:

  • que el Estado remueva los obstáculos de tipo social, cultural, político, social y económico, que limitan “de hecho” la libertad y la igualdad de todos los hombres;
  • que mediante esa remoción exista un orden social y económico justo, y se igualen las posibilidades de todos los hombres para el desarrollo integral de su personalidad;
  • que a consecuencia de ello, se promueva el acceso efectivo al goce de los derechos personales de las tres generaciones por parte de todos los hombres y sectores sociales.

La constitución argentina consagra en su artículo 16 la igualdad “ante la ley”.

Como aspecto secundario, el mismo artículo 16 suprime las prerrogativas de sangre o de nacimiento, los títulos de nobleza y los fueros personales. La misma norma declara que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, y que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

El derecho judicial en materia de igualdad

El derecho judicial ha pormenorizado, desde la jurisprudencia de la Corte Suprema, los alcances de la igualdad. Un extracto de sus principios arroja el siguiente repertorio:

  1. la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones;
  2. por eso, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias;
  3. la regla de igualdad no es absoluta, ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la
    diversidad  de  circunstancias,  condiciones  o  diferencias  que  pueden  presentarse  a  su consideración; lo que aquella regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles;
  4. la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda
    entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea “razonable”;
  5. las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, y por arbitrarias han de estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios, etc.

En el derecho judicial emanado de la Corte Suprema, funcionan dos principios básicos acerca de la igualdad:

  • Sólo puede alegar la inconstitucionalidad de una norma a la que se reputa desigualitaria, aquél que padece la supuesta desigualdad;
  • La garantía de la igualdad está dada a favor de los hombres contra el Estado, y no viceversa.

La discriminación

Las discriminaciones arbitrarias configuran una negación de la igualdad.

Algo que aparentemente puede presentarse como lesivo de la igualdad y, muy lejos de ello, es o puede ser un tramo razonable para alcanzarla, es la llamada discriminación “inversa”. En determinadas circunstancias que con suficiencia aprueben el test de la razonabilidad, resulta constitucional favorecer a determinadas personas de ciertos grupos sociales en mayor proporción que a otras, si mediante esa “discriminación” se procura compensar y equilibrar la marginación o el relegamiento desigualitarios que recaen sobre aquellas personas que con la discriminación inversa se benefician. Se denomina precisamente discriminación inversa porque tiende a superar la desigualdad discriminatoria del sector perjudicado por el aludido relegamiento.

El problema de la violación de la igualdad por la jurisprudencia contradictoria

La jurisprudencia de la Corte Suprema tiene establecido que la desigualdad derivada de la existencia de fallos contradictorios no viola la igualdad, y que es únicamente el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los diversos tribunales, que aplican la ley conforme a su criterio. La desigualdad inconstitucional tiene que provenir del texto mismo de la norma, y no es tal la que resulta de la interpretación que hacen los jueces cuando aplican esa norma según las circunstancias de cada caso.

La variación temporal en la interpretación y aplicación judiciales de la ley penal

Entendemos que cuando en un tiempo determinado el derecho judicial tiene declarada inconstitucional una norma penal, y posteriormente cambia esa jurisprudencia considerándola constitucional, quienes cometieron la conducta atrapada por esa norma penal en el período en que estaba judicialmente declarada inconstitucional deben ser absueltos, aunque al momento de sentenciarse sus causas ya esté en vigor la ulterior jurisprudencia opuesta. Ello es así porque damos por cierto que el “derecho” vigente a la fecha de la conducta presuntamente delictuosa por la que se los somete a proceso penal no era solamente la norma legal (que subsiste incólume en su vigencia normológica) sino la “norma legal más la interpretación judicial” que la Corte hacía de ella declarándola inconstitucional.

La igualdad en las relaciones privadas

Nuestra constitución consagra algunos aspectos de la igualdad privada. Así, en el artículo 14 bis,
establece expresamente que se debe igual salario por igual trabajo, con lo que impide la
discriminación arbitraria del empleador entre sus dependientes en materia de remuneraciones.

Como principio general puede, también, decirse que si la regla de razonabilidad se extiende a los actos de los particulares para obligar a que tales actos tengan un contenido razonable, todo trato arbitrariamente desigualitario (o sea, irrazonable) que un particular infiere a otros particulares que frente a él se hallan en condiciones similares, viola la igualdad en las relaciones privadas.

La igualdad en la admisión de los empleos

Un aspecto de la igualdad expresamente mencionado en la constitución es la libre admisión en los empleos sin otra condición que la idoneidad.

Si en sentido lato puede hablarse de un derecho “al” empleo de todos los habitantes, ello sólo significa la pretensión o expectativa de acceder a un empleo conforme a la idoneidad. No tratándose todavía de un verdadero opera  mediante nombramiento u otra forma de incorporación a la administración pública; producido ese ingreso, surgen los derechos “del” empleo.

Si bien la idoneidad en cuanto “aptitud” depende de la índole del empleo, y se configura mediante condiciones diferentes, razonablemente exigibles según el empleo de que se trata, podemos decir en sentido lato que tales condiciones abarcan la aptitud técnica, la salud, la edad, la moral, etcétera.

Al contrario, y como principio, no son condición de idoneidad: el sexo, la religión, las creencias políticas, etc., por lo que sería inconstitucional la norma que discriminara apoyándose en esos requisitos.

La igualdad en los impuestos y las cargas públicas

El artículo 16 estipula que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. El concepto de igualdad fiscal es, meramente, la aplicación del principio general de igualdad a la materia tributaria, razón por la cual decimos que:

  1. todos los contribuyentes comprendidos en una misma categoría deben recibir igual trato;
  2. la clasificación en categorías diferentes de contribuyentes debe responder a distinciones reales y razonables;
  3. la clasificación debe excluir toda discriminación arbitraria, hostil, injusta, etc.;
  4. el monto debe ser proporcional a la capacidad contributiva de quien lo paga, pero el concepto de proporcionalidad incluye el de progresividad;
  5. debe respetarse la uniformidad y generalidad del tributo.

PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN

DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO

CADH – Artículo 24. Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

La igualdad

Igualdad legal no es lo mismo que igualdad real. La igualdad legal es la contenida en las leyes, la igualdad real debe ser alcanzada mediante políticas públicas implementadas para los grupos vulnerables. Cuando se afecta la igualdad surge la discriminación.

La discriminación se divide en dos:

  1. Discriminación positiva: son políticas públicas positivas para remover obstáculos. La más palpable es el primer asiento del colectivo. También se la conoce como “Acción afirmativa” y son acciones para fortalecer debilidades donde el estado se obliga para mejorar en ciertos aspectos donde se observan falencias. Tiende a eliminar desigualdades. Por ejemplo la ley de cupos. Test de adecuación de medios a fines debe obedecer a criterios razonables.
  2. Discriminación negativa: dentro de este aspecto está la estigmatización (esto es la base de la formación de las fuerzas de seguridad en todos los países de la región). Es aquella donde se discrimina por alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Categoría sospechosa: cuando se discrimina por ejemplo cuando la mujer no tiene la fuerza suficiente para levantar algo.

Categorías especialmente protegidas: Niños, ancianos, mujeres y discapacitados.

Interpretación de la Corte IDH

La Corte ha sostenido que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Asimismo, esta Corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

La Corte considera necesario señalar que el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado.


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LOS DERECHOS HUMANOS

CONCEPTOS BÁSICOS DE DERECHOS HUMANOS

EL CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS

Los derechos humanos son los derechos que tienen las personas por el solo hecho de ser personas. Son interdependientes, indivisibles y universales.

Todo ser humano tiene derechos frente al Estado, se trata de derechos inherentes a la persona humana, son derechos que se afirman frente al poder público. Estamos en presencia de una relación de alteridad donde no hay reciprocidad, ya que el Estado es titular de una obligación, sin recibir una prestación, y la persona humana es titular de un derecho.

El Estado debe:

  1. Respetar
  2. Garantizar
  3. Prevenir
  4. Investigar
  5. Sancionar
  6. Adecuar su ordenamiento jurídico interno (eliminando la legislación contraria a la Convención y dictando las normas necesarias para garantizar los derechos que la convención establece).

Todo ello sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

El RESPETO a los derechos humanos implica que la actuación de los órganos del Estado no puede traspasar los límites que le señalan los derechos humanos.

La GARANTÍA impone al Estado el deber de asegurar la efectividad de los derechos humanos con todos los medios a su alcance. Todo ciudadano debe disponer de medios judiciales sencillos y eficaces para la protección de sus derechos. La garantía implica que existan medios para asegurar la reparación ante eventuales daños causados.

CADH – Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

  1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
  2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

CADH – Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Bases de la inherencia

Para las Escuelas de Derecho Natural, la base del arraigo está en la esencia humana. Las bases de justicia natural que emergen de dicha naturaleza deben ser expresadas en el derecho positivo.

Fue en Inglaterra donde emergió el primer documento significativo que establece limitaciones de naturaleza jurídica al ejercicio del poder del Estado frente a sus súbditos: la Carta Magna de 1215, la cual junto con el Habeas Corpus de 1679 y el Bill of Rights de 1689, pueden considerarse como precursores de las modernas declaraciones de derechos. Sin embargo, estos documentos, no se fundan en derechos inherentes a la persona sino en conquistas de la sociedad. Más que el reconocimiento de derechos establecen deberes para el gobierno.

Las primeras manifestaciones concretas de declaraciones de derechos individuales las encontramos en las revoluciones de Independencia Norteamericana e Iberoamericana, así como en la Revolución Francesa.

Lo que hoy se conoce como derechos civiles y políticos son conocidos como la “primera generación” de los derechos humanos. Su objeto es la tutela de la libertad, la seguridad y la integridad física y moral de la persona, así como de su derecho a participar en la vida pública.

Posteriormente, apareció la noción de derechos económicos, sociales y culturales, que se refieren a la existencia de condiciones de vida y acceso a los bienes materiales y culturales en términos adecuados a la dignidad inherente a la familia humana. Esta es la que se ha llamado “segunda generación de los derechos humanos.”

Lo que en definitiva desencadenó la internacionalización de los derechos humanos fue la conmoción histórica de la Segunda Guerra Mundial y la creación de las Naciones Unidas. Así en el campo internacional se ha gestado lo que se conoce como “tercera generación” de los derechos humanos, que son llamados colectivos de la humanidad entera, como el derecho al desarrollo, el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la paz.

Consecuencias de la inherencia

  1. El Estado de Derecho: el poder no puede lícitamente ejercerse de cualquier manera. Más concretamente debe ejercerse a favor de los derechos de la persona y no contra ellos.
  2. Universalidad: todas las personas son titulares de los derechos humanos y no pueden invocarse diferencias de regímenes políticos, sociales o culturales como pretexto para ofenderlos o menoscabarlos. Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes entre sí.
  3. Transnacionalidad: los derechos humanos no dependen de la nacionalidad de la persona o del territorio donde se encuentre.
  4. Irreversibilidad: la dignidad humana no admite relativismos. Los derechos humanos son irrevocables.
  5. Progresividad: siempre es posible extender el ámbito de protección a derechos que anteriormente no gozaban de la misma.

Los derechos humanos se afirman frente al poder público

Los derechos humanos implican obligaciones a cargo del gobierno. Él es el responsable de respetarlos, garantizarlos o satisfacerlos y, por otro lado, en sentido estricto, sólo él puede violarlos.

El respeto y garantía de los derechos civiles y políticos

Estos son derechos inmediatamente exigibles. En su conjunto, estos derechos expresan una dimensión más bien individualista. Se trata de derechos que se ejercen frente al Estado y proveen a su titular de medios para defenderse frente al ejercicio abusivo del poder público.

El respeto a los derechos humanos implica que la actuación de los órganos del Estado no puede traspasar los límites que le señalan los derechos humanos.

La garantía impone al Estado el deber de asegurar la efectividad de los derechos humanos con todos los medios a su alcance. Todo ciudadano debe disponer de medios judiciales sencillos y eficaces para la protección de sus derechos. La garantía implica que existan medios para asegurar la reparación ante eventuales daños causados.

La satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales y de los derechos colectivos

Su exigibilidad está condicionada a la existencia de recursos. Las obligaciones que asumen los Estados respecto de ellos esta vez son de medio o comportamiento. El control de cumplimiento escapa a la esfera judicial y su protección es confiada a instituciones político-técnicas.

Limitaciones ordinarias a los derechos humanos

  1. Alcance: las limitaciones están referidas a conceptos jurídicos indeterminados como “orden público”.
  2. Forma: el poder ejecutivo no está facultado para aplicar más limitaciones que las que previamente hayan sido recogidas en una ley del poder legislativo.

Las limitaciones a los derechos humanos bajo estados de excepción

La suspensión de garantías está sujeta a cierto número de condiciones:

  1. Estricta necesidad.
  2. Proporcionalidad.
  3. Temporalidad.
  4. Respeto a la esencia de los derechos humanos.
  5. Publicidad.

LA INTEGRACION DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD FEDERAL

Pensando en la futura participación de la Argentina en un proceso de integración tipo supranacional, se contempla la aprobación de tratados que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales. Con ello se consiente no solo la salida de competencias sino también el ingreso de normas convencionales internacionales. El instrumento elegido aquí es una fórmula constitucional puente plena.

El art 75 inc. 22 establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. Y que los siguientes tratados tienen jerarquía constitucional:

  1. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
  2. la Declaración Universal de Derechos Humanos;
  3. la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
  4. el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
  5. el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo;
  6. la Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;
  7. la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;
  8. la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer;
  9. la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
  10. la Convención Sobre los Derechos del Niño;

Todos ellos en las condiciones de su vigencia (significa con las reservas que hizo el Estado y de acuerdo a la jurisprudencia establecida), no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. Ellos son:

  1. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad.
  2. Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas
  3. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

Los tratados internacionales son actos federales complejos.

El bloque de constitucionalidad federal queda entonces conformado por:

  1. Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
  2. Tratados internacionales.
  3. Leyes.

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LA TEORÍA PURA DEL DERECHO

HANS KELSEN

RESUMEN MAGISTRAL

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MUERTE

La existencia de la persona humana termina por su muerte.

La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver. La muerte se comprueba con la partida de defunción, que es expedida por el Registro de las Personas, pero además, para declarar fallecida a la persona debe existir un cadáver.

La certeza de muerte ocurre cuando el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, en este caso el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.

Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario. Esto adquiere importancia por la transmisión de los derechos a los herederos.

Las defunciones producidas en el exterior se prueban mediante los documentos emitidos por el Consulado Argentino o por los instrumentos del país donde se produjo la muerte.

Simple ausencia

Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato. Si hay un apoderado con capacidad de administrar los bienes, no es necesario declarar la simple ausencia.

Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente. Es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.

El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio. Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor. En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.

Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela. El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.

Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.

Termina la curatela del ausente por:

  1. la presentación del ausente, personalmente o por apoderado;
  2. su muerte;
  3. su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

Presunción de fallecimiento

La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.

Se presume también el fallecimiento de un ausente en los siguientes casos extraordinarios:

  1. Si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;
  2. Si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

Procedimiento. Curador a los bienes

El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato.

La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.

Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.

Día presuntivo del fallecimiento

  1. En el caso ordinario, el último día del primer año y medio.
  2. En el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.
  3. En el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos.

Si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. Es competente el juez del domicilio del ausente.

Entrega de los bienes. Inventario

Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación (los herederos no pueden disponer de los bienes por cinco años) del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.

La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.

Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.

Si el ausente reaparece puede reclamar:

  1. La entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran.
  2. Los adquiridos con el valor de los que faltan.
  3. El precio adeudado de los enajenados.
  4. Los frutos no consumidos.
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PERSONA JURÍDICA

son aquellos entes a los cuales el derecho les confiere la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones
Son incapaces de ejercicio absoluto

Las personas jurídicas ideal son capaces de derecho pero no de ejercicio. Ejercen sus derechos por medio de sus representantes. Los representantes son los establecidos en el estatuto. No requieren autorización del estado para comenzar a funcionar.

El estatuto debe decir cuál es el fin de la persona de existencia ideal.

Las personas jurídicas son públicas o privadas.

Personas jurídicas públicas

  1. el
    Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
    municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas
    en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
  2. los
    Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional
    público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica
    constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho
    aplicable;
  3. la
    Iglesia Católica.

Inoponibilidad

La persona jurídica tiene un patrimonio diferente del de sus aportantes. Por las obligaciones asumidas, en miras del objeto responde con su patrimonio. Si el representante se excede del objeto responde con su patrimonio

No se puede oponer la persona jurídica cuando el representante se excede en el objeto de la empresa.  La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Atributos

  1. Nombre: el nombre siempre tiene que
    estar acompañado por el tipo de sociedad. Hay una diferencia entre el nombre de
    fantasía (es el que usa para funcionar ej. Mc Donald) y el nombre real (arcos
    dorados s.a.)
  2. Domicilio: el domicilio es el que
    figure en el estatuto, pero para las obligaciones contraídas por las
    sucursales, el domicilio es el de la sucursal.
  3. Patrimonio: se conforma con los aportes
    de los socios que la fundan
  4. Objeto: para el cual se creó la persona
    de existencia ideal
  5. Capacidad: capacidad de derecho pero no
    de ejercicio.
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PATRIMONIO

Derechos y bienes

El patrimonio son las cosas materiales y los bienes inmateriales (acreencias y deudas) de los que la persona es titular. El patrimonio es la suma de las cosas y los derechos por cobrar menos las deudas.

Todas las personas tenemos patrimonio por ser el mismo un atributo de la personalidad.

Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.

Los derechos referidos en el párrafo anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

También existen valores intangibles, como la marca, la confianza, el saber hacer, etc., para el consumidor y para la empresa.

El concepto de patrimonio incluye:

  1. El
    derecho emergente de la relación jurídica;
  2. El
    deber de respeto a los derechos de los demás;
  3. Los
    bienes y servicios sobre los cuales recaen ese derecho y ese deber.

Caracteres

  1. Universalidad jurídica: es decir que el
    patrimonio es un todo. Unidad dada por la ley.
  2. Es necesario: todos debemos tenerlo.
  3. Es único e indivisible: ninguna persona
    puede tener dos patrimonios.
  4. Es inalienable: no lo puedo sacar de
    mí. Si se puede enajenar las cosas que conforman mi patrimonio

Función

Es la garantía común o prenda común de mis acreedores. Salvo algunas excepciones, cualquier deuda que contraiga la afianzo y garantizo con mi patrimonio.  Esto funciona a través de tres tipos de acciones judiciales:

  1. Acción de simulación: el acreedor ataca
    un bien que aparentemente salió del patrimonio del deudor, pero que en realidad
    sigue allí. (Testaferro).
  2. Acción reinvicatoria: el acreedor
    persigue un bien que ya salió del patrimonio del deudor.
  3. Acción subrogatoria: el acreedor
    persigue un bien que debería entrar en el patrimonio del deudor pero que
    todavía no entró.

En el marco de estas acciones judiciales hay dos remedios judiciales, que es como esto se lleva a cabo:

  1. Embargo: cuando se sabe sobre la
    existencia de los bienes.
  2. Inhibición general de bienes: cuando no
    se sabe sobre la existencia de los bienes.

Estos remedios siempre existen en el marco de un juicio. No se puede embargar o inhibir sin juicio previo.

Las excepciones, que forman parte del patrimonio, que no se pueden embargar son:

  1. Derechos
    por alimentos.
  2. Indemnizaciones
    por despidos laborales o accidentes laborales.
  3. Bienes
    de familia.
  4. Jubilaciones
    y pensiones.
  5. Asignaciones
    familiares.
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EL DOMICILIO

Domicilio real

La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.

Domicilio legal

El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:

  1. Los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
  2. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;
  3. Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
  4. Las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.

Domicilio especial

Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.

Domicilio ignorado

La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.

Cambio de domicilio

El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.

Efecto

El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.

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EL NOMBRE

La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.

Reglas concernientes al prenombre

  1. Corresponde
    a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin;
    a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la
    autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el
    Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad
    de las Personas;
  2. No
    pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros
    prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden
    inscribirse prenombres extravagantes;
  3. Pueden
    inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y
    latinoamericanas.

Apellido de los hijos

El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.

Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.

Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada

La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común.

Casos especiales

La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.

Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.

La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.

Cambio de nombre

El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:

  • El seudónimo, cuando hubiese adquirido
    notoriedad;
  • La raigambre cultural, étnica o religiosa;
  • La afectación de la personalidad de la persona
    interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.

Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.

Acciones de protección del nombre

Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:

  1. Aquel
    a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se
    prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la
    publicación de la sentencia a costa del demandado;
  2. Aquel
    cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;
  3. Aquel
    cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si
    ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.

Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.

El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.

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