VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS

Al buscar definiciones conceptuales sobre lo que se entiende por derecho penal internacional podemos reconocer siempre dos elementos principales, que se repiten entre los distintos autores: la existencia de una norma de carácter internacional y las consecuencias jurídico-penales previstas en ella. Con enunciaciones distintas, más breves o más extensas, el derecho penal internacional es en definitiva caracterizado como el conjunto de las normas de derecho internacional que poseen contenido de punibilidad.

Estas definiciones sitúan al derecho penal internacional bajo el marco del derecho internacional público, de modo que su origen puede estar dado por acuerdos o convenciones multilaterales, a través de la formación de derecho consuetudinario o de principios generales del derecho. A pesar de esta posibilidad que diversifica sus fuentes, lo cierto es que a partir de la redacción y entrada en vigencia del Estatuto para la Corte Penal Internacional se reconoce su carácter de documento central del derecho penal internacional, así también como el peso y legitimidad que otorga a los crímenes internacionales el hecho de haber sido formulados positivamente en un sistema de justicia penal internacional de carácter permanente.

Por estos motivos, el estudio del derecho penal internacional se ha centrado en los llamados crímenes fundamentales o core crimes (crímenes contra la paz, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio, contenidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional) que suponen el surgimiento de la responsabilidad individual directamente del derecho internacional, sin necesidad de que exista normativa nacional en ese sentido. La impunidad, la falta de interés o la imposibilidad de persecución interna de ciertos crímenes, explican el nacimiento y legitiman la jurisdicción internacional.

Cuando los sistemas de protección fallan, o cuando los Estados no cumplen con las obligaciones emergentes de esos sistemas, el derecho penal internacional ofrece una respuesta –punitiva- al fracaso de esos mecanismos.

A su vez, el desarrollo del derecho penal internacional supuso la inclusión de sus tipos penales en los ordenamientos internos de los países. De forma expresa o tácita, los llamados core crimes integran en la actualidad los sistemas jurídicos nacionales, de modo que pueden llevarse adelante procesos penales en base a dichos delitos.

Genocidio

Luego de la finalización de la guerra y ya conformada la Organización de las Naciones Unidas, en 1948 se adoptó la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Allí, el genocidio fue definido como la comisión de “cualquiera de los siguientes actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso:

  • Matanza de miembros del grupo;
  • Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
  • Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
  • Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
  • Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo

Crímenes de lesa humanidad

Los crímenes de lesa humanidad corresponden a aquellos cometidos de forma sistemática y a gran escala contra la población civil. Se trata de un crimen de estructura más amplia que el genocidio, en tanto no requiere que las víctimas sean pertenecientes a un grupo determinado.

La primera definición del crimen de lesa humanidad es la que recoge el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que juzgó a los jerarcas del régimen nazi. Posteriormente, su punibilidad de acuerdo al carácter de derecho consuetudinario fue reconocida y confirmada en diversas ocasiones. En la enunciación del Estatuto de la Corte Penal Internacional, se indica en el artículo 7 “se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

  1. Asesinato;
  2. Exterminio;
  3. Esclavitud;
  4. Deportación o traslado forzoso de población;
  5. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
  6. Tortura;
  7. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
  8. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
  9. Desaparición forzada de personas;
  10. El crimen de apartheid;
  11. Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Los crímenes contra la humanidad tienen la especial característica de ser imprescriptibles.



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EL ORDEN JURÍDICO INTERNACIONAL

REGIONALIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

La consagración de los derechos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos obedece a un hecho histórico que se sitúa en el final de la II Guerra Mundial (1939-1945), en respuesta a las violaciones a los derechos humanos perpetradas por el régimen nazi antes y durante el transcurso del conflicto bélico.

De modo subsidiario y ante el eventual fracaso de estos mecanismos de resguardo, la comunidad internacional debía contar con la posibilidad tanto de asignar responsabilidad internacional al Estado por la violación no reparada, como de ejercer una acción coercitiva de castigo a los culpables de transgredir las normas fundamentales.

Comenzaron a disponerse las condiciones para la instauración de sistemas de vigilancia comunitarios, capaces de brindar protección al libre goce y ejercicio de esos derechos fundamentales.

Así, en los años siguientes a la finalización de la Segunda Guerra, la instauración de sistemas legales supranacionales se ubicó como prioridad en la agenda política de la comunidad internacional.

La creación de la Organización de las Naciones Unidas. La Carta de las Naciones Unidas

Con el nacimiento de la Carta y de la Organización de las Naciones Unidas, la sociedad internacional se vuelve comunidad. La Carta de las Naciones Unidas es la primera norma jurídica positiva que consagra obligaciones para los Estados en relación con los derechos humanos. Es el punto de partida de un sistema normativo en la materia.

La  sociedad internacional se institucionaliza y se dota de una serie de objetivos, entre ellos la cooperación internacional para estimular el respeto a los derechos humanos.

El hombre pasa a ser reconocido como sujeto de derecho internacional. El propio título de la Declaración indica la universalidad de la misma, es decir que se extiende a todo el planeta y no sólo a los miembros de la O.N.U.

Los elementos que hacen la diferencia se pueden enumerar como:

  1. la titularidad excluyente de la persona física
  2. universalidad
  3. igualdad
  4. no discriminación
  5. tendencia a la efectividad
  6. interdependencia
  7. la sugerencia de orden público que adquiere la Carta en razón de su supremacía por sobre cualquier otro Tratado.

La única obligación concreta impuesta a los Estados miembros, y asumida por ellos al ratificar la Carta es el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos sin distinción por motivos de sexo, raza, idioma o religión.

Fundamento de los Derechos Humanos

Hay tres corrientes principales:

  1. El enfoque iusnaturalista concibe a los derechos humanos como pertenecientes al hombre en virtud de que los posee de forma inherente incluso en el estado de naturaleza.
  • Otra de las teorías de la fundamentación de los derechos humanos es la ética, que entiende el nacimiento de los derechos humanos como previo a lo jurídico. Es decir, el derecho positivo no ha sido el mentor de los derechos humanos, sino que su misión es la del reconocimiento, hacerlos norma y protegerlos legalmente.
  • Otra de las fundamentaciones es la historicista, que entiende que los derechos obedecen a las necesidades humanas que surgen en las sociedades en cuanto evolucionan. Es decir, que los derechos humanos se cimientan en necesidades humanas.

Obstáculos iniciales de la Declaración de los Derechos Humanos

La Declaración de los Derechos Humanos de la ONU, en sus inicios no contaba con fuerza obligatoria y no existía un procedimiento de protección y tutela internacional de las garantías en ella previstas.

Las buenas intenciones de la Declaración quedaban opacadas por esta división del mundo. El capitalismo representado por Estados Unidos y el comunismo ruso se enfrentarían a partir de estos momentos, en lo que se llamó la “Guerra Fría”.

Regionalización de la protección de los Derechos Humanos

La Declaración Universal de Derechos Humanos dio lugar a convenciones regionales y tribunales que las interpretan. En cuanto a los tribunales u órganos encargados de proteger y tutelar derechos humanos, es preciso señalar que en el caso del Continente Americano funciona la Corte Interamericana de Derechos Humanos como institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos (OEA) cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos –entre otras funciones- somete casos a la jurisdicción de la Corte Interamericana y actúa frente a la Corte en estos litigios. También los Estados parte pueden someter casos a decisión de la Corte.

La regionalización obedece a la existencia de realidades completamente diferentes en cada parte del planeta.

En este contexto americano se suscribieron los siguientes Tratados que hacen los a los derechos humanos: La Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, el Pacto de San José de Costa Rica y la Carta interamericana de garantías sociales.

Convención Interamericana de Derechos Humanos

El sistema Interamericano de Derechos Humanos nace formalmente con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, 1948), con la creación de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuya Carta proclamó los “Derechos Fundamentales de la Persona Humana” como uno de los principios básicos de la Organización.

El proyecto de Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José), que entró en vigencia el 18 de julio de 1978, brindó mayores potestades a la Comisión y creó la Corte, como organismo destinado a vigilar el efectivo cumplimiento de los derechos humanos.

Contenido:

Los Estados partes que han ratificado la Convención Interamericana de Derechos Humanos se “comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna” (art. 1.1).

En primer lugar, debe destacarse que los derechos contenidos en la Convención deben tener un resguardo efectivo en el derecho interno de cada uno de los Estados partes. Puede suceder que existan derechos que ya se encuentran plasmados en los ordenamientos internos de forma expresa o de forma tácita –como, en nuestro país, la garantía de presunción de inocencia durante el proceso penal- pero que quedan definitivamente reconocidos con la ratificación de la Convención.

En el caso contrario, si un derecho no tiene acogida en el derecho interno de un país, el Estado del que se trate está obligado a adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlo efectivo.

Como medios de protección de los derechos y libertades y de aplicación de la Convención, se establecen dos órganos para conocer de los asuntos relacionados con su cumplimiento: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Fue creada en el año 1959.  Entiende por derechos humanos a los definidos por la Convención Americana para los estados parte de ella; y los contenidos en la Declaración Americana para los restantes estados miembros de la OEA.

Con relación a la competencia de la Comisión y que se vincula con sus formas y requisitos de acceso, cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más estados de la OEA, pueden presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por parte de estados parte.

Sus funciones se orientan a la promoción de la observancia y la defensa de los derechos humanos, teniendo en el ejercicio de su mandato atribuciones para estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; formular recomendaciones a los Gobiernos para que adopten medidas relativas a su cumplimiento; preparar informes que considere convenientes; solicitar a los Gobiernos que le proporcionen informes; atender consultas de éstos y proporcionarles asesoramiento; actuar en relación con las peticiones y comunicaciones de acuerdo a sus facultades; y rendir un informe anual a la Asamblea General de la OEA.

Con respecto a su actividad concreta podemos decir que, si bien están previstas las facultades de la Comisión para entender en denuncias interestatales, la mayor parte de su actividad comprende cuestiones en las que ha intervenido partir de su propia iniciativa o a partir de denuncias individuales presentadas ante ella.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos con el objetivo de aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados concernientes a la cuestión.

Con respecto a su organización, la Corte se compone de 7 jueces, nacionales de los Estados Miembros de la OEA, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, y que reúnan los requisitos para ser juez de acuerdo a los ordenamientos jurídicos internos del país que los proponga para desempeñar las funciones, o del cual sean nacionales.

La Asamblea General de la OEA es la encargada de elegir a los jueces de la Corte a propuesta de los Estados Partes en la Convención mediante una votación secreta y por mayoría absoluta de votos de estos Estados. Los jueces durarán seis años en sus funciones y podrán ser reelegidos solo por una vez; sin embargo, una vez vencido este plazo, seguirán conociendo en los casos a los cuales ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia.

La Corte tiene competencia para conocer en cualquier caso relativo a la interpretación y aplicaciones de la Convención, siempre que los Estados Parte hayan reconocido o reconozcan su competencia, ya sea por declaración especial o por convención especial.

La actividad de la Corte se visualiza mediante el ejercicio, por parte de ésta, de sus funciones: la función contenciosa y la función consultiva.

La función contenciosa se vincula con el hecho de la existencia de una violación de un derecho o libertad protegidos por ésta. En este caso la actividad de la Corte estará dirigida a que se “garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”. Asimismo, la Corte podrá disponer que se “reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

Eventualmente, en casos de gravedad o extrema urgencia, y para tratar de evitar daños irreparables a las personas, la Corte podrá adoptar medidas de tipo cautelar que considere convenientes.

La función consultiva de la Corte puede dirigirse a la consulta que los estados Miembros de OEA requieran de ésta en relación con “la interpretación de ésta Convención o de otros Tratados concernientes a la protección de los derechos humanos”; o a la “compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas (la de los Estados Miembros de OEA) y los mencionados instrumentos internacionales”.


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SISTEMA DE TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU

Todo Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para asegurar que todas las personas de ese Estado puedan disfrutar de los derechos establecidos en el tratado.

La medida en que los tratados y los órganos creados en virtud de tratados pueden funcionar conjuntamente como sistema depende de dos factores:

  1. Los Estados tienen que aceptar todos los tratados internacionales fundamentales de derechos humanos de manera sistemática y poner en práctica sus disposiciones (ratificación universal y efectiva)
  2. Los órganos creados en virtud de tratados tienen que coordinar sus actividades de manera que obedezcan a un proceder coherente y sistemático respecto de la vigilancia del cumplimiento de los derechos humanos a nivel nacional.

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)

“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

Tras establecer una prohibición general de la discriminación, la Declaración enumera grupos concretos de derechos: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.

No es un tratado jurídicamente vinculante de manera directa, pero tiene una gran fuerza moral.

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965)

Discriminación racial es “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.

Dados los imperativos políticos del momento derivados del régimen de apartheid de Sudáfrica, el primer tratado que se acordó, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, se ocupaba del fenómeno concreto de la discriminación racial.

Carta Internacional de Derechos Humanos

Los dos Pactos siguientes fueron aprobados por la Asamblea General en diciembre de 1966 y entraron en vigor en 1976. Se hace referencia a estos dos Pactos, conjuntamente con la Declaración Universal, como la “Carta Internacional de Derechos Humanos”.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)

Una diferencia notable entre ambos Pactos es el principio de efectividad progresiva previsto en la parte II del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El principio de efectividad progresiva reconoce las dificultades financieras con que tropiezan los Estados partes. Sin embargo, impone también la obligación inmediata de adoptar medidas conscientes, concretas y determinadas para lograr la plena efectividad de los derechos consagrados en el Pacto.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, profundiza en los derechos civiles y políticos enunciados en la Declaración, con la excepción del derecho a la propiedad, así como del derecho al asilo.

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979)

Discriminación contra la mujer es toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984)

Después de definir la tortura como “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes aclara que no podrán invocarse circunstancias de ningún tipo, ni siquiera las órdenes de un superior, para justificar un acto de tortura: la prohibición es absoluta.

Convención sobre los Derechos del Niño (1989)

El Comité de los Derechos del Niño ha señalado cuatro principios generales que figuran en la Convención y deben guiar a los Estados en la forma en que velan por la observancia de los derechos del niño:

  1. No discriminación
  2. El interés superior del niño
  3. El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo
  4. Las opiniones del niño acerca de su propia situación

Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990)

La Convención comienza con la prohibición de la discriminación en el disfrute de los derechos que en ella se enuncian. A continuación se describen, en primer lugar, los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares, independientemente de su situación migratoria, y, en segundo lugar, los derechos adicionales de los trabajadores migratorios documentados y sus familiares.

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006)

Reconoce que todas las personas con discapacidad deben disfrutar de los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales en igualdad de condiciones con las demás personas. En ese sentido, no reconoce nuevos derechos para las personas con discapacidad, sino que proclama que las personas con discapacidad deben disfrutar de los derechos sin discriminación. Además, para que las personas con discapacidad puedan disfrutar de sus derechos la Convención dicta a los Estados una serie de obligaciones en diferentes ámbitos, como el acceso a la justicia, la toma de conciencia, la accesibilidad, la recopilación de datos y estadísticas y la cooperación internacional. También contiene disposiciones específicas sobre las mujeres con discapacidad y los niños con discapacidad.

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (2006)

El arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.

La Convención afirma también que la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad cuando supone una práctica generalizada o sistemática.

Lectura de los tratados en conjunto

Para comprender plenamente las obligaciones contraídas por un Estado en virtud de estos tratados, es menester leer en conjunto todos los tratados de derechos humanos en los que un Estado es parte. Pese a que cada tratado es distinto e independiente, los tratados también se complementan entre sí porque tienen en común una serie de principios. Cada uno establece, explícita o implícitamente, los principios fundamentales de la no discriminación y la igualdad, la protección efectiva contra las violaciones, la protección especial para los grupos más vulnerables y una interpretación del ser humano como participante activo e informado en la vida pública del Estado en el que resida y en las decisiones que le afecten, y no como objeto pasivo de las decisiones de las autoridades. Todos los tratados, basados en estos principios comunes, son interdependientes, están interrelacionados y se refuerzan mutuamente, de modo que ningún derecho puede disfrutarse de forma aislada, sino que ese disfrute depende del disfrute de todos los demás derechos. Esta interdependencia es una de las razones por las que los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos están elaborando un enfoque más coordinado de sus actividades, en particular alentando a los Estados partes a que consideren la aplicación de las disposiciones de todos estos tratados como parte de un único objetivo.


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DERECHOS PERSONALES

DERECHO ROMANO

Obligaciones

Esta palabra fue de uso tardío en Roma.

Se denomina acreedor al sujeto activo de la relación y deudor al pasivo.

La obligación tiene dos elementos: el DEBITUM (Schuld), o deber de prestar una determinada conducta y la RESPONSABILIDAD (Hajtung) que proporciona al acreedor un medio de ejecución y que no es otra cosa que el perjuicio jurídico que lleva aparejado como consecuencia de la inobservancia de la conducta debida.

Bonfante dice que la obligación es una relación jurídica en virtud de la cual uno o más sujetos, por un lado, tienen derecho de exigir una determinada prestación, mientras otro sujeto tiene obligación de cumplirla o responder con el propio patrimonio para su cumplimiento.

En las Institutas de Justiniano la obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a la necesidad de pagar alguna cosa según el derecho de nuestra ciudad, aquí está dada la definición desde el punto de vista del deudor.

La palabra obligación proviene de obligatio que deriva del prefijo ob y ligare que significa atar, amarrar. El sujeto pasivo por el hecho de contraer la obligación queda ligado al acreedor.

Elementos

Tres son los elementos de la obligación: los sujetos, el objeto o prestación y el vínculo.

Sujetos: el vínculo se establece entre dos sujetos individualmente determinados: uno activo, el acreedor y otro pasivo, el deudor.

El acreedor es la persona a favor de la cual existe el derecho y tiene la facultad de exigir del deudor el cumplimiento de la prestación.

El deudor es la persona obligada a realizar la prestación en beneficio del acreedor.

Vínculo: es el elemento que permite distinguir las obligaciones de otras relaciones no jurídicas establecidas entre los particulares. Se hace efectivo el vínculo por medio de la sanción.

Objeto: es la prestación. Consiste en un acto del deudor que puede ser tanto una acción positiva o una abstención determinada, cierta y posible. El objeto de la obligación puede traducirse en:

  1. Obligación de dar: ejemplo préstamo de dinero.
  2. Obligación de hacer: ejemplo construir una casa.
  3. Obligación de no hacer: ejemplo no construir más arriba de tal altura.
  4. Obligación de prestar: ejemplo el comodato.

CONTRATOS

Era una convención sancionada por el derecho civil por medio de acciones y que tenía un nombre. Es el acuerdo de dos o más personas con el fin de constituir una relación obligatoria conocida por la ley.

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DERECHOS REALES

DERECHO ROMANO

DERECHOS REALES

Cosa: concepto y clasificación

Partimos de la base que en el derecho romano cosa es igual a res, es decir es toda materialidad distinta del hombre. Juan Iglesias dice que res es todo objeto del mundo exterior sobre el cual pueden recaer derechos.

Los derechos son intereses jurídicamente protegidos. El objeto del derecho es todo aquello que permite al hombre obtener un servicio utilidad o una ventaja. Estos objetos pueden o no tener un valor económico. Todos los objetos de derecho que en alguna medida tienen valor económico se llaman bienes (bona).

En el Digesto los romanos entendieron el vocablo “res” con el más variado significado de existencia. Cuando los juristas romanos no entendían o no lograban encuadrar hechos en categorías hablaban genéricamente de res.

El Art. 15 del Código Civil y Comercial se refiere a la titularidad de derechos: Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.

El Art. 16 del Código Civil y Comercial se refiere a los bienes y cosas: Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

EL NEGOCIO JURÍDICO

DERECHO ROMANO

HECHOS Y ACTOS JURÍDICO

DINÁMICA DEL DERECHO

Los cambios y hechos que se operan en el mundo jurídico son consecuencia de fenómenos, por ejemplo nacimiento o muerte. Esos hechos de la naturaleza o del hombre pueden o no interesar a la dinámica del derecho. Pueden vincularse ciertas consecuencias que pueden consistir en la adquisición, modificación o pérdida de un derecho subjetivo; en este caso podemos hablar de un hecho jurídico.

Bonfante define el hecho jurídico de la siguiente manera: se trata de cualquier condición de la que la ley hace depender la adquisición, pérdida, o modificación de un derecho. En nuestro código civil estaba en el art 896 y ahora reformado está en el art 257. Dice que hecho jurídico son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones.

Los hechos jurídicos operan como verdaderos motores de la vida jurídica provocando los cambios en las relaciones de derecho entre los individuos.

Concluimos diciendo que un hecho puede producir o no consecuencias jurídicas.

Hechos y actos jurídicos y su clasificación

Negocio jurídico

Los actos jurídicos lícitos son denominados como “negocio jurídico”. El negocio jurídico es una manifestación de voluntad encaminada a la consecución de un fin práctico permitido y protegido por la ley.

Los requisitos necesarios para el negocio son:

  1. Declaración unilateral o bilateral de la voluntad
  2. La voluntad debe ser impulsada por el logro de un fin práctico, es decir, económico
  3. Que ese fin esté reconocido y amparado por el ordenamiento jurídico haciendo producir al acto jurídico los efectos más armónicos posibles

Clasificación de los negocios jurídicos

SUCESIONES EN EL DERECHO ROMANO

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La palabra sucesión deriva de succedere que significa la relación entre el antecesor y el sucesor. Al antecesor le sucede el sucesor. En sentido amplio es la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica. En este sentido es por causa de muerte o por inter vivos.

Ulpiano dice que la herencia no representa a la persona del heredero sino a la del difunto como está comprobado por múltiples argumentos del ius civile.

Actualmente hay un concepto que es la adquisición por parte de una persona de los bienes enajenados o abandonados por otra. Aquella (adquirente) sucede a esta (enajenante o causante).

A título universal consiste en la totalidad del patrimonio como un bloque y a titulo singular derechos singulares, determinados y separados.

El derecho sucesorio o hereditario es la cesión de derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona física cuando esta muere. Este encuadramiento de sucesiones formando uno de los tratados del derecho privado es moderno. Ni en las instituciones justinianeas ni en el Digesto hay sistematización de esta materia.

El derecho hereditario romano fue sufriendo transformaciones con el correr de los siglos; estas se pueden enmarcar en tres grandes etapas.

Primitivamente un derecho hereditario regido por el ius civile (formalista) apoyado en la propiedad quiritaria y en la familia agnaticia creada y sostenida por la idea de la “potestas” cuando los términos “familia” y “hereditas” son equivalentes.

Luego, otro periodo que se prolonga durante la época clásica, que proyecta sobre el derecho de sucesiones el dualismo entre el “ius civile” y el “ius honorarium” junto al derecho sucesorio civil, el pretor aquí moldea un derecho sucesorio honorario suavizado, evitado rigideces. Las medidas del pretor no derogaban el ius civile. El derecho honorario se limita a designarle poseedor de los bienes del difunto. A eso de lo llama “bonorum possessio” y a sostenerle en esta situación que ha sido prometida por el edicto.

La tercera etapa se desarrolla en la época imperial (derecho justinianeo). Aquí desaparece la anterior dualidad y el derecho sucesorio nos ofrece las mismas características que en esencia ha pasado a los códigos modernos.

El fenómeno jurídico del traspaso puede ser debido al fallecimiento del transmitente o a verificarse por diversas causas viviendo este. En primer caso la sucesión se llama mortis causa y en el segundo sucesión inter vivos.

Para el derecho romano clásico la sucesión es sinónimo de herencia. Con la muerte el patrimonio pasa en su totalidad a uno o más herederos. En el caso de estos últimos se observa que la sucesión es uno de los modos de adquisición del dominio.

CLASIFICACIÓN

Sucesión Universal: cuando los sucesores reciben la totalidad o parte alícuota del patrimonio.

  1. Sucesión universal inter vivos:
    1. Adrogatio: adopción de una persona “sui iuris”, que así se convierte en “alieni iuris”, sucediéndole en la titularidad de su patrimonio el “pater familias” del que pasa a depender
    2. Conventio in manum: adquisición por parte del marido de todos los derechos patrimoniales de la mujer
  2. Sucesión universal mortis causa
    1. Herencia, sucesión universal del Derecho Civil.
      1. Testamentaria: cuando el difunto deja testamento designando a los herederos.
      2. Ab intestato: cuando faltante la voluntad del difunto, los herederos son designados por la ley
    2. Bonorum possessio (posesión de los bienes), que es la sucesión universal por edicto del pretor.

Sucesión particular o singular: cuando se trataba del traspaso de uno o varios derechos.

  1. Sucesión particular intervivos: se produce en los casos de compraventa, mancipatio, etc.
  2. Los casos de sucesión particular por causa de muerte se denominan legados

NUEVAS TENDENCIAS EN LA DOCTRINA

  1. Victorio Polacco, basándose en los glosadores, dice que la persona a quien se sucede en la herencia se llama hereditando o causante. Sucesor es el llamado a la herencia que ya la ha hecho suya aceptándola. Para él, el sucesor a título universal adquiere el patrimonio del difunto basándose en la teoría de los glosadores, que sostienen que la herencia es un derecho real.
  2. Scialoja y Bonfante sostienen que la hereditas es el corolario de la organización de la familia. Con la muerte del pater el heredero asumía la dirección familiar.

REQUISITOS DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA

  1. Muerte de una persona.

Todos los pactos o contratos que tuviesen por objeto la sucesión en una persona viva son nulos de pleno de hecho.

2. Capacidad del difunto para tener herederos.

La capacidad de tener herederos era patrimonio de quienes poseían los tres status (familia, ciudadanía y libertad). Con respecto a la sucesión testamentaria se reconoce una excepción: los esclavos públicos a quienes se les concedía la facultad de testar por medio de su peculio. En síntesis, podemos decir que solo tenían capacidad para tener herederos el páter familias y la mujer sui iuris. Para otorgar testamento se requería además de la capacidad de derecho la de hecho.

Son incapaces de hecho:

  1. los impúberes
  2. los dementes
  3. los pródigos interdictos
  4. los sordomudos
  5. los condenados a la pena de muerte
  6. los condenados por alta traición
  7. etc.

Los incapaces para testar pueden tener herederos nombrados por la ley en la sucesión ab intestato.

3. Capacidad del heredero para poder serlo

La aptitud para ser heredero exige que alguno sea libre y ciudadano, es decir en tiempo de derecho clásico ser sui iuris. No gozan de capacidad para heredar:

  1. Los célibes mayores de 25 años y menores de 60.
  2. Los hombres casados sin hijos.
  3. Las madres de tres a cuatro hijos menores según sean ingenuas o libertas.
  4. Los viudos o divorciados.

4. El heredero no debía ser indigno con respecto al causante

5. Delación de la herencia o llamamiento a herencia

Poniendo a disposición de éstos a la herencia según se trate de sucesión testamentaria o ab intestato, la delatio provenía de la voluntad del difunto o de las disposiciones de la ley.

6. Adición o aceptación de la herencia

El momento preciso en que los herederos adquieren la herencia es diferente según se trate de herederos suyos y necesarios, o de herederos voluntarios. Los primeros incluyen a quienes están sometidos directamente a la voluntad del páter y a los esclavos y designados herederos en el testamento. Estos adquieren la herencia inmediatamente.

Con respecto a los herederos voluntarios o extraños son los demás llamados a la sucesión.

TIPOS DE SUCESIÓN

En Roma había dos formas de sucesión. Por un lado, testamentaria por otro lado ab Intestato.

Sucesión Testamentaria: Cuando el mismo titular de derecho es quien dispone de ellos en favor de una persona de su elección por medio de un testamento (acto destinado a producir efectos solo después de su muerte)

Ab intestato: Cuando por falta o nulidad del testamento es la ley la que designa el o los herederos.

Ambas formas de sucesión eran excluyentes (o una o la otra) para algunos la sucesión testamentaria sería anterior o simultánea con la ab intestato. Ello se basa en el texto de la ley de las XII tablas la cual dice que primero había aparecido la sucesión testamentaria. En cambio, otros opinan que, entre la mayoría de los diversos pueblos, la sucesión abintestato debió preceder a la testamentaria y que el testamento apareció más tarde como una institución anormal.

Lo fundamental en la sucesión romana primitiva sería la transmisión de la soberanía político-religiosa del jefe de la familia y que el traspaso de los bienes no tendría lugar sino por vía de consecuencia.

Se debe optar por una u otra forma de sucesión.

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DERECHO ROMANO

LA FAMILIA

LA FAMILIA ROMANA

Al casarse la mujer salía de su familia civil para formar parte de la familia del marido. Hay distintas acepciones de la palabra “familia”, por ejemplo, la Ley de las XII Tablas la aplica al conjunto del patrimonio. También hablamos de familia al referirnos a muchas personas que están bajo la potestad de otro. Podemos considerar a la familia civil como las personas colocadas bajo la autoridad de un jefe único y que están ligadas por la agnatio.

En el sentido propio la familia o proprio iure es el sometimiento de todos los miembros a la misma autoridad de un jefe: el páter familia. El alieni iuris serían los hijos varones. Los agnados constituyen la familia communi iure dicta. Ulpiano habla de la familia, la define como el conjunto de todos aquellos individuos que estarían sujetos a la misma autoridad, si el común páter familias no hubiese muerto. La agnación subsiste entre los que descienden de un común antepasado varón.

Familia agnaticia

Era por el vínculo. El vínculo agnaticio se transfería por vía masculina. Es un vínculo civil que une a las familias y que subsiste aun después de la muerte del páter familia. El rasgo dominante era el régimen patriarcal, la soberanía del padre o abuelo paterno quien puede excluir a sus descendientes por la emancipación. En la familia proprio iure al desaparecer el páter familias cada uno de los varones que estaba bajo su patria potestad se convierten en cabezas de su propia familia.

La sociedad primitiva se constituyó en base a organismos feudales. Los organismos primitivos fueron la familia constituidas de grupos agnaticios y por encima de ellas las tribus originarias.

Familia cognaticia

Es el parentesco natural que une a las personas descendientes unas de otras es decir en línea directa.

Grados de parentesco

El páter familias

Es el que no tiene otro ascendente vivo por línea masculina. La calidad de pater familias se podía conseguir por muerte del masculino ascendente o por emancipación.

Poderes del pater familias

  1. Sobre la mujer
  2. Sobre los hijos
  3. Sobre los esclavos
  4. Sobre los hijos de otros entregados en venta.

El poder del pater familias era originalmente absoluto.

Relaciones patrimoniales con el pater familias

Solo el pater familias tenia derechos patrimoniales. Esto cambió con la aparición del peculio. El peculio es una pequeña suma de dinero o una masa de bienes concedida por el pater al hijo en goce y administración; pero no podía donarlo ni disponer de el por acto de ultima voluntad. Existieron cuatro clases de peculio:

  1. Peculio profecticio: se podía conceder también al esclavo. Eran los bienes concedidos por el pater y que a la muerte del filius pasaban automáticamente al patrimonio de aquel. La concesión del peculio era revocable.
  2. Peculio castrense: a partir de Augusto se admitió que los “filius familias” fueran propietarios de los bienes adquiridos en ocasión del servicio militar. El hijo militar disponía con libertad del peculio y podía hacer donaciones y disponer “mortis causa”.
  3. Peculio cuasi-castrense: bienes que el hijo adquiría por sueldos y retribuciones en relación con sus funciones en el palacio imperial, y más tarde por lo que provenía de toda función pública de las profesiones liberales.
  4. Peculio bona adventitia: reservó exclusivamente a los hijos los bienes heredados de la madre

Acciones emergentes de la Patria Potestad

Las personas en potestad gozaban de capacidad negocial o de obrar, pero las adquisiciones realizadas en razón de los contratos formaban parte del patrimonio del páter.

En lo que se refiere a deudas regía el principio opuesto.

En el derecho antiguo el páter familias no estaba obligado por las deudas de los que estaban bajo su potestad; en cambio en el derecho clásico el hijo se obligaba válidamente a sí mismo.

Excepciones al principio de no responsabilidad del páter

  1. Actio de peculio et de in rem verso: Se trata de una acción con dos condenas, una de “peculio” que hace responsable al páter, y la otra de “in rem verso” que determina una responsabilidad en la medida del enriquecimiento patrimonial que experimente el páter.
  2. Actio quod iussi: si e hijo o esclavo contratan a un tercero y el páter responden estos por la totalidad de la deuda.
  3. Actio exercitoria: el padre que es naviero o armador y coloca al frente de la nave como capitán a un hijo o esclavo, se hace responsable por las obligaciones contratadas por el capitán en uso de las atribuciones conferidas.
  4. Actio insitoria: se hace responsable al páter familias si pone al hijo al frente de un comercio o industria.
  5. Actio tributaria: si hay una insolvencia de un hijo o esclavo procede al reparto del peculio entre los acreedores.

Ingreso a la familia

Se entra a formar parte de la familia por nacimiento o adopción.

  1. Por nacimiento: el procreado en justas nupcias por individuo varón de la familia. Es tal el nacido después de los 180 días de la celebración del matrimonio y antes de los 300 de su disolución.
  2. Por adopción: acto jurídico por el cual un extraño entra como hijo en una familia.
    1. Adoptio: el adoptante debe ser 18 años mayor que el adoptado. Solo podían adoptar los mayores de 60 años y no podían tener hijos legítimos.
    2. Adrogatio: absorción de una familia por otra.

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DERECHO ROMANO

EL SUJETO DE DERECHO

EL SUJETO DE DERECHO

Sujeto de derecho en Roma era el hombre, pero no todo hombre, sino aquel en quien además de su condición humana concurren la de ser libre, ciudadano y sui iuris (aquel que no se encuentra sometido al mando de otros o de cualquier potestad familiar).

La persona es Sujeto de Derecho en tanto el ordenamiento jurídico le reconoce capacidad. Tanto los esclavos como los hombres libres eran personas, pero solo los hombres libres eran sujetos de derecho.

Al principio, solo es SUJETO DE DERECHO el páter familias por tener la triple calidad de ser hombre libre, ciudadano y sui iuris; es decir, que la plenitud de la capacidad jurídica requiere tres condiciones: libertad, ciudadanía y no sometimiento a una autoridad familiar.

Con respecto a la incapacidad podemos hablar de dos clases: incapacidad de derecho y de hecho.

Incapaces de derecho absolutos

Los esclavos (eran asimilados jurídicamente a las cosas).

Incapaces de derecho relativos

  1. Los libertos que no poseían el ius honorum (el que correspondía a los ciudadanos romanos para ejercer funciones públicas y religiosas).
  2. Los latinos que no gozaban de los derechos de los ciudadanos, pero ejercían algún derecho privado.
  3. Los extranjeros no ejercían derechos públicos y privados y vivían de acuerdo al derecho de sus países y del ius genttium.
  4. Los hijos de familia no podían ejercer el derecho de propiedad.
  5. Los colonos eran hombres libres adscriptos a la tierra que trabajaban y seguían su suerte.

Incapaces de hecho absolutos

  1. Personas por nacer
  2. Los infantes menores de 7 años
  3. Los dementes
  4. Los pródigos

Incapaces de hecho relativos

  1. Impúberes (entre 7 y 14 años)
  2. Púberes (14 a 25 años)
  3. Mujeres. Sujetas a tutela perpetua.
  4. Personas con enfermedades o defectos permanentes. (ej. sordomudos)

Comienzo de la existencia de la persona física

En sus comienzos en Roma el nacimiento y la muerte según la doctrina tradicional señalan el comienzo y el fin de la existencia de la persona física. Para que el ser humano exista hay tres condiciones

  1. Total desprendimiento del seno materno.
  2. Que el nacimiento se haya producido con vida.
  3. Que el nacido tenga formas humanas.

Según las fuentes romanas, mientras que el nasciturus no se ha desprendido del seno materno no constituye un nuevo ser, y sostenían que el nacimiento con vida no se presume.

En cuanto a la prueba del nacimiento con vida los juristas no se pusieron de acuerdo. Los sabinianos sostenían que bastaba cualquier signo de vida, la respiración o un simple movimiento. En cambio, los proculeyanos sostenían que era necesaria la existencia de un grito o vagido.

En cuanto al parto los romanos decían que tenía que ser perfecto, es decir, acaecido plena temporis es decir que la gestación haya durado como mínimo 6 meses. Parto perfecto significa no prematuro, viable.

Se dijo que a efectos de la aplicación de la Lex Julia y Pappae, que concedía a quienes tenían hijos beneficios que se les negaban a aquellos que no los tuvieran, que se computarían los llamados monstruos o prodigios. Esto no ocurría cuando se trataba de la aplicación del Senadoconsulto Tertuliano en cuya virtud se llamaba a la sucesión ab-inestato del hijo a la madre que tuviera el iusliberorum, es decir que hubiese dado a luz a tres hijos siendo ingenua o cuatro siendo liberta.

INGENUA: que en lo privado tiene acceso a determinados cargos.

LIBERTA: era el esclavo que obtenía la ciudadanía.

Modernas aportaciones en torno a la situación jurídica del nasciturus

Modernas investigaciones apoyadas en un exhaustivo estudio de las fuentes, han arribado a la conclusión que en Roma se admitió el comienzo de la existencia de la persona se produce desde su concepción en el seno materno. A modo de ejemplo digamos que, entre otros derechos, al nasciturus se le reconoció el “derecho a la vida”, ubicándoselo dentro de la familia con derecho a heredar y percibir alimentos y procurándosele un curador que lo representara.

El nasciturus gozaba de capacidad jurídica, lo que presupone necesariamente concluir que en la jurisprudencia romana se consideró al concebido no nacido, persona desde su concepción. Vélez Sarsfield adoptó para nuestro código la fuente clásica

Modificaciones de la capacidad

En el derecho romano fue admitido que la capacidad jurídica aumentara, redujera o desapareciera en el curso de la existencia de la persona. Esto fue conocido como capitis deminutio.

Hay tres clases de capitis deminutiones:

  1. Máxima: cuando una persona cae en la esclavitud. Es la más grave, porque con la pérdida de la libertad se extingue en realidad la capacidad jurídica y con ella todos los derechos, no solo públicos, sino también privados, es decir, es la muerte del “sujeto” para el derecho, denominado por algunas legislaciones “muerte civil”.
  2. Media: tiene lugar cuando se pierde la ciudadanía; ello ocurre en casos poco frecuentes, es decir, cuando un ciudadano deja de ser tal y sigue siendo libre, o cuando abandona la ciudad para radicarse en una colonia.
  3. Mínima: es la alteración del status familiar; en este caso, tanto puede tratarse de una disminución como de un aumento de la capacidad, o ni lo uno ni lo otro.

Fin de la persona física

La extinción de la persona física o del hombre se produce con la muerte.

La capitis deminutio máxima, al caer en esclavitud, podía extinguir la capacidad jurídica; pero el hombre que deja de ser sujeto para convertirse en objeto de derechos no pierde personalidad, porque el esclavo en su carácter de ser humano continúa siendo persona.

Tanto la muerte como el nacimiento son hechos jurídicos, y como tal deben ser probados por quien los alega.

Con respecto al nacimiento, resultaba mucho más fácil de probar, especialmente al principio, cuando podía hacerse por cualquier medio; a partir del Siglo II de nuestra era, desde la época de Marco Aurelio, existieron registros donde se inscribía el nacimiento de los ciudadanos ante un oficial público, el tabularius publicus.

Pero esto no ocurrió nunca con respecto a la muerte, porque no había registro del fallecimiento de las personas; es decir, que debía certificarse con testigos.

En el caso de que mueran padre e hijo en un mismo accidente, se decía que primero moría el padre. Se funda en la presunción de la distinta resistencia física en razón de la edad.

Con respecto a la ausencia con presunción de fallecimiento el derecho romano no sentó doctrina al respecto. Su base será establecida por los juristas medievales.

Las personas jurídicas

Todos los entes que no son personas de existencia visible susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones son personas jurídicas.

Las personas jurídicas son agrupaciones de hombres, asociaciones y ordenaciones de bienes a las que la ley reconoce, en la esfera patrimonial, la cualidad de sujetos de derecho. Es el ente abstracto al que el ordenamiento le reconoce la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Los municipios

La primera noción que aparece de un sujeto de derecho no humano en Roma es el municipio, definido como la comunidad humana que paulatinamente fue incorporándose a Roma durante la república y que en virtud de su conquista o de un tratado de alianza con los romanos perdió su anterior condición de soberana, aunque conservando una autonomía más o menos amplia según la concesión de roma o el tratado suscripto con ésta y que precisamente debido a esta última circunstancia fue de distinto tipo.

Había distintas clases de municipios en roma:

  1. Municipios optimo iure: eran aquellas ciudades que, al perder su condición de independientes, adquirieron completa ciudadanía romana para sus miembros y con organismos propios.
  2. Municipios sine suffragio:
  3. Municipes caerites: como en el año 351 a.C. se le había concedido a la comunidad etrusca de Caere; es decir, su autonomía como ciudades, y para sus habitantes todos los privados, pero no los públicos.
  4. Municipes aerarii orstipendiarae, a quienes roma, al incorporar, no les concedió ciudadanía, sino solo la obligación de contribuir las cargas públicas.

Capacidad jurídica de los municipios

Regida por el derecho privado. Con el transcurso del tiempo se los llegó a equiparar con las personas humana, ya que no solo se les permitió participar en las relaciones jurídicas patrimoniales; además, pudieron adquirir toda clase de bienes inter vivos o por disposiciones mortis causae.

En el periodo post clásico se les reconoció capacidad para ser instituidos herederos.

Representación de los municipios

Era necesario, para realizar los actos, que se les acordara capacidad a los mismos, que hicieran una manifestación de la voluntad. Para ello sabemos que esa manifestación debía hacerse en base al hombre, es decir, a la voluntad humana; ahora bien, ello fue un inconveniente para los romanos, ya que recién en la época clásica, y partiendo del Edicto del Pretor, poseyeron la idea de la representación.

Por eso, como los incapaces de hecho podían ejercer derechos y adquirir obligaciones por medio de sus representantes, los municipios podían adquirir derechos a través de sus representantes.

Aquellos podían ser nombrados por la ley o por los municipios.