La salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
que le permita vivir dignamente.
El derecho a la salud no debe
entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña
libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su
salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho
a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a
tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los
derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a
las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de
salud.
El concepto del “más alto
nivel posible de salud”, a que se hace referencia tiene en cuenta tanto
las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los
recursos con que cuenta el Estado. Existen varios aspectos que no pueden
abordarse únicamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y los
individuos; en particular, un Estado no puede garantizar la buena salud ni
puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del
ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una
afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen
desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona. Por
lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de
toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para
alcanzar el más alto nivel posible de salud.
El derecho a la salud es un
derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada
sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso
al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro
adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada,
condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e
información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud
sexual y reproductiva. Otro aspecto importante es la participación de la
población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones
relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional.
Elementos esenciales del derecho a la salud
Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas.
Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
No discriminación
Accesibilidad física
Accesibilidad económica
Acceso a la información
Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.
Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.
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El derecho a la educación es de
vital importancia. Se ha clasificado de distinta manera como derecho económico,
derecho social y derecho cultural. Es, todos esos derechos al mismo tiempo.
También, de muchas formas, es un derecho civil y un derecho político, ya que se
sitúa en el centro de la realización plena y eficaz de esos derechos. A este
respecto, el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la
interdependencia de todos los derechos humanos.
El elemento de obligatoriedad
sirve para destacar el hecho de que ni los padres ni los tutores, ni el Estado,
tienen derecho a tratar como optativa la decisión de si el niño debería tener
acceso a la enseñanza primaria. Análogamente, la prohibición de la
discriminación por motivo de sexo en el acceso a la educación queda puesta más
de relieve por esta exigencia.
El derecho se formula de manera
expresa para asegurar la disponibilidad de enseñanza primaria gratuita para el
niño, los padres o los tutores. Los derechos de matrícula impuestos por el
Gobierno, las autoridades locales o la escuela, así como otros costos directos,
son desincentivos del disfrute del derecho que pueden poner en peligro su
realización.
El derecho a recibir educación
La educación en todas sus formas
y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características
interrelacionadas:
Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte.
Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación. No deben existir barreras físicas. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:
No discriminación.
Accesibilidad material.
Accesibilidad económica.
Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables para los estudiantes. Tiene una variable de calidad mínima exigible.
Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.
DERECHO A LA SALUD
La salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
que le permita vivir dignamente.
El derecho a la salud no debe
entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña
libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su
salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho
a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a
tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los
derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a
las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de
salud.
El concepto del “más alto
nivel posible de salud”, a que se hace referencia tiene en cuenta tanto
las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los
recursos con que cuenta el Estado. Existen varios aspectos que no pueden
abordarse únicamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y los
individuos; en particular, un Estado no puede garantizar la buena salud ni
puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del
ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una
afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen
desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona. Por
lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de
toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para
alcanzar el más alto nivel posible de salud.
El derecho a la salud es un
derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada
sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso
al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro
adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada,
condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e
información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud
sexual y reproductiva. Otro aspecto importante es la participación de la
población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones
relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional.
Elementos esenciales del derecho a la salud
Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas.
Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
No discriminación
Accesibilidad física
Accesibilidad económica
Acceso a la información
Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.
Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.
CONSTITUCIÓN NACIONAL – Artículo 37: Derechos Políticos
Esta Constitución garantiza el
pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la
soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, el sufragio es
universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades
entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se
garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y
en el régimen electoral.
CONSTITUCIÓN NACIONAL – Artículo 38: Partidos Políticos
Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus
actividades son libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza
su organización y funcionamiento democráticos, la representación de las
minorías, la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al
sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus
dirigentes.
Los partidos políticos deberán
dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.
DERECHOS POLÍTICOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Artículo 23. Derechos políticos
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.
Votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Derechos políticos en una sociedad democrática
Los derechos políticos
consagrados en la Convención Americana propician el fortalecimiento de la
democracia y el pluralismo político. El derecho al voto es uno de los elementos
esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los
ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la
participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir
directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los
representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.
La participación política
mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos
puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan
ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de
votos necesarios para ello.
El derecho y la oportunidad de
votar y de ser elegido consagrados por la Convención Americana se ejerce
regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la
voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso
electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio
(universal, igual, secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad
popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un
sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser
elegido deben ser ejercidos. La Convención se limita a establecer determinados
estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben
regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla
con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad
legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los
principios de la democracia representativa.
Interpretación del artículo 23 por parte de la Corte IDH
La disposición que señala las
causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo tiene
como propósito único evitar la posibilidad de discriminación contra individuos
en el ejercicio de sus derechos políticos. Para que los derechos políticos
puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones
que van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites del Estado
para restringir esos derechos. Los Estados deben organizar los sistemas
electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para
que sea posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado.
Existe una obligación de no
limitar, de forma excesiva, que los candidatos sean miembros de partidos o
pertenezcan a determinados partidos para ejercer estos derechos, pero, no hay
ninguna obligación de establecer un sistema electoral específico.
La restricción de los derechos políticos
Salvo algunos derechos que no
pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, los derechos humanos no son
absolutos. Para analizar las restricciones es necesario estudiarlas en base a
los siguientes aspectos:
Legalidad de la medida restrictiva: Las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley.
Finalidad de la medida restrictiva: La causa que se invoque para justificar la restricción debe ser relacionada con aquellas permitidas por la Convención Americana. El establecimiento de partidos políticos tiene por finalidad organizar el proceso electoral y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad y de manera eficaz.
Necesidad en una sociedad democrática y proporcionalidad de la medida restrictiva: Con el fin de evaluar si la medida restrictiva bajo examen cumple con este último requisito la Corte debe valorar si la misma:
Satisface una necesidad social imperiosa: La necesidad de crear y fortalecer el sistema de partidos como respuesta a una realidad histórica y política; la necesidad de organizar de manera eficaz el proceso electoral en una sociedad de millones de electores, en las que todos tendrían el mismo derecho a ser elegidos; la necesidad de un sistema de financiamiento predominantemente público, para asegurar el desarrollo de elecciones auténticas y libres, en igualdad de condiciones; y la necesidad de fiscalizar eficientemente los fondos utilizados en las elecciones. Todas ellas responden a un interés público imperativo.
Es la que restringe en menor grado el derecho protegido: Ninguno de los dos sistemas, el de nominación exclusiva por parte de partidos políticos y el que permite candidaturas independientes, resulta en sí mismo más o menos restrictivo que el otro en términos de regular el derecho a ser elegido.
Se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo: Ambos sistemas, uno construido sobre la base exclusivamente de partidos políticos, y otro que admite también candidaturas independientes, pueden ser compatibles con la Convención y, por lo tanto, la decisión de cuál sistema escoger está en las manos de la definición política que haga el Estado.
Para la categoría de presidente es necesario pertenecer a un Partido Político, no hay afectación al principio de igualdad
La LIBERTAD DE EXPRESIÓN en la Constitución Nacional Argentina
Art. 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar
a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y
disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente
su culto; de enseñar y aprender.
Art. 32: El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la
libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
La LIBERTAD DE EXPRESIÓN en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
CADH – Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión
Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o
la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas,
o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
Interpretación de la Corte IDH
La libertad de expresión dos
dimensiones:
Dimensión individual: implica que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo. Derecho a buscar, recibir y difundir.
Dimensión social: implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno
Sobre la primera dimensión, la
libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a
hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a
utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo
llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la
difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una
restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en
la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
Con respecto a la segunda
dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social,
es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el
intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a
tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el
derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias.
La Corte considera que ambas
dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma
simultánea. Hay una fuerte vinculación entre libertad de expresión y
democracia.
Los medios de comunicación
Sirven para materializar el
ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de
funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello
es indispensable la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio
respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía
de protección a la libertad e independencia de los periodistas.
Restricciones a la libertad de expresión
Para que la responsabilidad
ulterior pueda establecerse válidamente, según la Convención, es preciso que se
reúnan varios requisitos, a saber:
La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas,
La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley,
La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y
Que esas causales de responsabilidad sean “necesarias para asegurar” los mencionados fines.
Colegiación de los periodistas
El concepto de orden público
reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores
posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más
amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.
Las razones de orden público que
son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no
pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo
permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de
las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención,
lo cual infringe principios primarios del orden público democrático sobre el
que ella misma se fundamenta.
No se puede colegiar
obligatoriamente porque no se puede reglamentar el pensamiento y la expresión.
Derecho de rectificación o respuesta
El país debe garantizar el
derecho a réplica como sea. Se puede garantizar por decreto, ordenanza, y de
cualquier otra forma legal que lo permita.
Leyes formales son aquellas
dictadas por los órganos legislativos.
Leyes materiales son cualquier
norma dictada por cualquier poder.
Para garantizarme el derecho
basta cualquier forma normativa, pero para limitar un derecho fundamental se
necesita una ley formal.
OG 11 – COMITÉ DE DD HH
Toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estarán prohibidas por la ley. En opinión del Comité, estas prohibiciones, necesarias, son plenamente compatibles con el derecho a la libertad de expresión, cuyo ejercicio implica deberes y responsabilidades especiales.
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Es un delito pluriofensivo y
continuo. Esta violación múltiple y continua está caracterizada por:
La
privación de la libertad
La
intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos
La
negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la
persona interesada
Los delitos de lesa humanidad y las leyes de caducidad
Esta ley no es compatible con la CADH.
Uruguay, en el caso Gelman, debe hacer una adecuación normativa. Los derechos
humanos no son plebiscitables. Ante el conflicto entre DDHH y democracia prima
la convención.
Los crímenes de lesa humanidad
son:
Imprescriptibles
Inamnistiables
Inconmutables
Existe el Derecho a la Verdad,
que es aquel derecho de la comunidad a saber qué pasó. Este derecho es una
construcción jurisprudencial.
Además del derecho a la verdad,
la desaparición forzada de personas viola los siguientes derechos:
A
las garantías judiciales y a la protección judicial
A
la vida
A
la integridad personal
A
la libertad personal
Los estados responsables de
desaparición forzada de personas tienen la obligación de sancionar estas
violaciones en forma seria y efectiva.
Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios. Toda persona detenida o retenida debe
ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella.
Toda persona detenida o retenida
debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso.
María macarena en el caso Gelman vs Uruguay fue víctima de desaparición forzada de personas desde su nacimiento hasta que conoció su verdadera identidad. Esto amplia la definición de desaparición forzada de personas.
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Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente.
En
los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por
los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con
anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a
delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
No
se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
En
ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes
conexos con los políticos.
No
se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del
delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le
aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
Toda
persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o
la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.
No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de
decisión ante autoridad competente.
Consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho a la vida
Sobre la libertad: Toda persona tiene el derecho de organizar, con
arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y
convicciones.
Sobre la vida privada: La maternidad forma parte esencial del libre
desarrollo de la personalidad de las mujeres. La Corte considera que la
decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e
incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido
genético o biológico.
Interpretación art. 4.1: “derecho a la vida”
Interpretación
conforme al sentido corriente de los términos
Interpretación
sistemática e histórica
Interpretación
evolutiva
Comienzo de vida humana: La Corte considera que se trata de una
cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica,
ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales
y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el
inicio de la vida.
Concepción: La prueba científica concuerda en diferenciar dos
momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación
y la implantación. El Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento
se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Si un embrión
nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no
recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su
desarrollo. La Corte entiende que el término “concepción” no puede ser
comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado
que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación
no sucede.
La expresión “en general”: La interpretación literal indica que
dicha expresión se relaciona con la previsión de posibles excepciones a una
regla particular.
El embrión: La Corte ha considerado que la protección al embrión no
debe ser de tal magnitud que no se permitan las técnicas de reproducción
asistida o, particularmente, la FIV. En ese sentido, dicha práctica
generalizada está asociada al principio de protección gradual e incremental -y
no absoluta- de la vida prenatal y a la conclusión de que el embrión no puede ser entendido como persona.
Conclusión de la interpretación del Artículo 4.1
La Corte ha utilizado los diversos métodos de
interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido
de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo
4.1 de la Convención Americana.
Asimismo, luego de un análisis de
las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el
sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se
implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a
la aplicación del artículo 4 de la Convención.
Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Es un delito pluriofensivo y
continuo. Esta violación múltiple y continua está caracterizada por:
La
privación de la libertad
La
intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos
La
negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la
persona interesada
Los delitos de lesa humanidad y las leyes de caducidad
Esta ley no es compatible con la CADH.
Uruguay, en el caso Gelman, debe hacer una adecuación normativa. Los derechos
humanos no son plebiscitables. Ante el conflicto entre DDHH y democracia prima
la convención.
Los crímenes de lesa humanidad
son:
Imprescriptibles
Inamnistiables
Inconmutables
Existe el Derecho a la Verdad,
que es aquel derecho de la comunidad a saber qué pasó. Este derecho es una
construcción jurisprudencial.
Además del derecho a la verdad,
la desaparición forzada de personas viola los siguientes derechos:
A
las garantías judiciales y a la protección judicial
A
la vida
A
la integridad personal
A
la libertad personal
Los estados responsables de
desaparición forzada de personas tienen la obligación de sancionar estas
violaciones en forma seria y efectiva.
Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios. Toda persona detenida o retenida debe
ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella.
Toda persona detenida o retenida
debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso.
María macarena en el caso Gelman vs Uruguay fue víctima de desaparición forzada de personas desde su nacimiento hasta que conoció su verdadera identidad. Esto amplia la definición de desaparición forzada de personas.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
La LIBERTAD DE EXPRESIÓN en la Constitución Nacional Argentina
Art. 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar
a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y
disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente
su culto; de enseñar y aprender.
Art. 32: El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la
libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
La LIBERTAD DE EXPRESIÓN en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
CADH – Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión
Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o
la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas,
o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
Interpretación de la Corte IDH
La libertad de expresión dos
dimensiones:
Dimensión individual: implica que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo. Derecho a buscar, recibir y difundir.
Dimensión social: implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno
Sobre la primera dimensión, la
libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a
hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a
utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo
llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la
difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una
restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en
la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
Con respecto a la segunda
dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social,
es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el
intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a
tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el
derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias.
La Corte considera que ambas
dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma
simultánea. Hay una fuerte vinculación entre libertad de expresión y
democracia.
Los medios de comunicación
Sirven para materializar el
ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de
funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello
es indispensable la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio
respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía
de protección a la libertad e independencia de los periodistas.
Restricciones a la libertad de expresión
Para que la responsabilidad
ulterior pueda establecerse válidamente, según la Convención, es preciso que se
reúnan varios requisitos, a saber:
La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas,
La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley,
La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y
Que esas causales de responsabilidad sean “necesarias para asegurar” los mencionados fines.
Colegiación de los periodistas
El concepto de orden público
reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores
posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más
amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.
Las razones de orden público que
son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no
pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo
permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de
las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención,
lo cual infringe principios primarios del orden público democrático sobre el
que ella misma se fundamenta.
No se puede colegiar
obligatoriamente porque no se puede reglamentar el pensamiento y la expresión.
Derecho de rectificación o respuesta
El país debe garantizar el
derecho a réplica como sea. Se puede garantizar por decreto, ordenanza, y de
cualquier otra forma legal que lo permita.
Leyes formales son aquellas
dictadas por los órganos legislativos.
Leyes materiales son cualquier
norma dictada por cualquier poder.
Para garantizarme el derecho
basta cualquier forma normativa, pero para limitar un derecho fundamental se
necesita una ley formal.
OG 11 – COMITÉ DE DD HH
Toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estarán prohibidas por la ley. En opinión del Comité, estas prohibiciones, necesarias, son plenamente compatibles con el derecho a la libertad de expresión, cuyo ejercicio implica deberes y responsabilidades especiales.
Del derecho a la libertad se desprende la igualdad. Si a todo hombre debe reconocérsele aquel derecho con los contenidos fundamentales a que hemos aludido, todos los hombres participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas jurídicas. Tal es el concepto básico de la llamada igualdad civil, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. La igualdad importa un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres.
Lo mismo que la libertad, la igualdad merece verse como un principio general y un valor en nuestra constitución: el principio de igualdad y el valor igualdad.
Conviene advertir que la igualdad elemental que consiste en asegurar a todos los hombres los mismos derechos requiere, imprescindiblemente, algunos presupuestos de base:
que el Estado remueva los obstáculos de tipo social, cultural, político, social y económico, que limitan “de hecho” la libertad y la igualdad de todos los hombres;
que mediante esa remoción exista un orden social y económico justo, y se igualen las posibilidades de todos los hombres para el desarrollo integral de su personalidad;
que a consecuencia de ello, se promueva el acceso efectivo al goce de los derechos personales de las tres generaciones por parte de todos los hombres y sectores sociales.
La constitución argentina consagra en su artículo 16 la igualdad “ante la ley”.
Como aspecto secundario, el mismo artículo 16 suprime las prerrogativas de sangre o de nacimiento, los títulos de nobleza y los fueros personales. La misma norma declara que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad, y que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
El derecho judicial en materia de igualdad
El derecho judicial ha pormenorizado, desde la jurisprudencia de la Corte Suprema, los alcances de la igualdad. Un extracto de sus principios arroja el siguiente repertorio:
la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones;
por eso, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias;
la regla de igualdad no es absoluta, ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que pueden presentarse a su consideración; lo que aquella regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles;
la razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para discriminar sea “razonable”;
las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, y por arbitrarias han de estimarse las que carecen de toda razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios, etc.
En el derecho judicial emanado de la Corte Suprema, funcionan dos principios básicos acerca de la igualdad:
Sólo puede alegar la inconstitucionalidad de una norma a la que se reputa desigualitaria, aquél que padece la supuesta desigualdad;
La garantía de la igualdad está dada a favor de los hombres contra el Estado, y no viceversa.
La discriminación
Las discriminaciones arbitrarias configuran una negación de la igualdad.
Algo que aparentemente puede presentarse como lesivo de la igualdad y, muy lejos de ello, es o puede ser un tramo razonable para alcanzarla, es la llamada discriminación “inversa”. En determinadas circunstancias que con suficiencia aprueben el test de la razonabilidad, resulta constitucional favorecer a determinadas personas de ciertos grupos sociales en mayor proporción que a otras, si mediante esa “discriminación” se procura compensar y equilibrar la marginación o el relegamiento desigualitarios que recaen sobre aquellas personas que con la discriminación inversa se benefician. Se denomina precisamente discriminación inversa porque tiende a superar la desigualdad discriminatoria del sector perjudicado por el aludido relegamiento.
El problema de la violación de la igualdad por la jurisprudencia contradictoria
La jurisprudencia de la Corte Suprema tiene establecido que la desigualdad derivada de la existencia de fallos contradictorios no viola la igualdad, y que es únicamente el resultado del ejercicio de la potestad de juzgar atribuida a los diversos tribunales, que aplican la ley conforme a su criterio. La desigualdad inconstitucional tiene que provenir del texto mismo de la norma, y no es tal la que resulta de la interpretación que hacen los jueces cuando aplican esa norma según las circunstancias de cada caso.
La variación temporal en la interpretación y aplicación judiciales de la ley penal
Entendemos que cuando en un tiempo determinado el derecho judicial tiene declarada inconstitucional una norma penal, y posteriormente cambia esa jurisprudencia considerándola constitucional, quienes cometieron la conducta atrapada por esa norma penal en el período en que estaba judicialmente declarada inconstitucional deben ser absueltos, aunque al momento de sentenciarse sus causas ya esté en vigor la ulterior jurisprudencia opuesta. Ello es así porque damos por cierto que el “derecho” vigente a la fecha de la conducta presuntamente delictuosa por la que se los somete a proceso penal no era solamente la norma legal (que subsiste incólume en su vigencia normológica) sino la “norma legal más la interpretación judicial” que la Corte hacía de ella declarándola inconstitucional.
La igualdad en las relaciones privadas
Nuestra constitución consagra algunos aspectos de la igualdad privada. Así, en el artículo 14 bis, establece expresamente que se debe igual salario por igual trabajo, con lo que impide la discriminación arbitraria del empleador entre sus dependientes en materia de remuneraciones.
Como principio general puede, también, decirse que si la regla de razonabilidad se extiende a los actos de los particulares para obligar a que tales actos tengan un contenido razonable, todo trato arbitrariamente desigualitario (o sea, irrazonable) que un particular infiere a otros particulares que frente a él se hallan en condiciones similares, viola la igualdad en las relaciones privadas.
La igualdad en la admisión de los empleos
Un aspecto de la igualdad expresamente mencionado en la constitución es la libre admisión en los empleos sin otra condición que la idoneidad.
Si en sentido lato puede hablarse de un derecho “al” empleo de todos los habitantes, ello sólo significa la pretensión o expectativa de acceder a un empleo conforme a la idoneidad. No tratándose todavía de un verdadero opera mediante nombramiento u otra forma de incorporación a la administración pública; producido ese ingreso, surgen los derechos “del” empleo.
Si bien la idoneidad en cuanto “aptitud” depende de la índole del empleo, y se configura mediante condiciones diferentes, razonablemente exigibles según el empleo de que se trata, podemos decir en sentido lato que tales condiciones abarcan la aptitud técnica, la salud, la edad, la moral, etcétera.
Al contrario, y como principio, no son condición de idoneidad: el sexo, la religión, las creencias políticas, etc., por lo que sería inconstitucional la norma que discriminara apoyándose en esos requisitos.
La igualdad en los impuestos y las cargas públicas
El artículo 16 estipula que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. El concepto de igualdad fiscal es, meramente, la aplicación del principio general de igualdad a la materia tributaria, razón por la cual decimos que:
todos los contribuyentes comprendidos en una misma categoría deben recibir igual trato;
la clasificación en categorías diferentes de contribuyentes debe responder a distinciones reales y razonables;
la clasificación debe excluir toda discriminación arbitraria, hostil, injusta, etc.;
el monto debe ser proporcional a la capacidad contributiva de quien lo paga, pero el concepto de proporcionalidad incluye el de progresividad;
debe respetarse la uniformidad y generalidad del tributo.
PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN
DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO
CADH – Artículo 24. Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales
ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.
La igualdad
Igualdad legal no es lo mismo que
igualdad real. La igualdad legal es
la contenida en las leyes, la igualdad
real debe ser alcanzada mediante políticas públicas implementadas para los
grupos vulnerables. Cuando se afecta la igualdad surge la discriminación.
La discriminación se divide en dos:
Discriminación positiva: son
políticas públicas positivas para remover obstáculos. La más palpable es el
primer asiento del colectivo. También se la conoce como “Acción afirmativa” y son acciones para fortalecer
debilidades donde el estado se obliga para mejorar en ciertos aspectos donde se
observan falencias. Tiende a eliminar desigualdades. Por ejemplo la ley de
cupos. Test de adecuación de medios a fines debe obedecer a criterios razonables.
Discriminación negativa: dentro
de este aspecto está la estigmatización (esto es la base de la formación de las
fuerzas de seguridad en todos los países de la región). Es aquella donde se
discrimina por alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Categoría sospechosa: cuando se discrimina por ejemplo
cuando la mujer no tiene la fuerza suficiente para levantar algo.
Categorías especialmente protegidas: Niños, ancianos,
mujeres y discapacitados.
Interpretación de la Corte IDH
La Corte ha sostenido que no toda
distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad
humana. Asimismo, esta Corte ha distinguido entre distinciones y
discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles
con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas,
mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en
detrimento de los derechos humanos.
La Corte considera necesario señalar que el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado.
Los derechos humanos son los
derechos que tienen las personas por el solo hecho de ser personas. Son
interdependientes, indivisibles y universales.
Todo ser humano tiene derechos
frente al Estado, se trata de derechos inherentes a la persona humana, son
derechos que se afirman frente al poder público. Estamos en presencia de una
relación de alteridad donde no hay reciprocidad, ya que el Estado es titular de
una obligación, sin recibir una prestación, y la persona humana es titular de
un derecho.
El Estado debe:
Respetar
Garantizar
Prevenir
Investigar
Sancionar
Adecuar
su ordenamiento jurídico interno (eliminando la legislación contraria a la
Convención y dictando las normas necesarias para garantizar los derechos que la
convención establece).
Todo ello sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
El RESPETO a los derechos humanos implica que la actuación de los
órganos del Estado no puede traspasar los límites que le señalan los derechos
humanos.
La GARANTÍA impone al Estado el deber de asegurar la efectividad de
los derechos humanos con todos los medios a su alcance. Todo ciudadano debe
disponer de medios judiciales sencillos y eficaces para la protección de sus
derechos. La garantía implica que existan medios para asegurar la reparación
ante eventuales daños causados.
CADH – Artículo 1. Obligación de respetar los derechos
Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
Para
los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
CADH – Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
Si en el ejercicio de los
derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
Bases de la inherencia
Para las Escuelas de Derecho
Natural, la base del arraigo está en la esencia humana. Las bases de justicia
natural que emergen de dicha naturaleza deben ser expresadas en el derecho
positivo.
Fue en Inglaterra donde emergió
el primer documento significativo que establece limitaciones de naturaleza
jurídica al ejercicio del poder del Estado frente a sus súbditos: la Carta
Magna de 1215, la cual junto con el Habeas Corpus de 1679 y el Bill of Rights
de 1689, pueden considerarse como precursores de las modernas declaraciones de
derechos. Sin embargo, estos documentos, no se fundan en derechos inherentes a
la persona sino en conquistas de la sociedad. Más que el reconocimiento de
derechos establecen deberes para el gobierno.
Las primeras manifestaciones
concretas de declaraciones de derechos individuales las encontramos en las
revoluciones de Independencia Norteamericana e Iberoamericana, así como en la
Revolución Francesa.
Lo que hoy se conoce como
derechos civiles y políticos son conocidos como la “primera generación” de los
derechos humanos. Su objeto es la tutela de la libertad, la seguridad y la
integridad física y moral de la persona, así como de su derecho a participar en
la vida pública.
Posteriormente, apareció la
noción de derechos económicos, sociales y culturales, que se refieren a la
existencia de condiciones de vida y acceso a los bienes materiales y culturales
en términos adecuados a la dignidad inherente a la familia humana. Esta es la
que se ha llamado “segunda generación de los derechos humanos.”
Lo que en definitiva desencadenó
la internacionalización de los derechos humanos fue la conmoción histórica de
la Segunda Guerra Mundial y la creación de las Naciones Unidas. Así en el campo
internacional se ha gestado lo que se conoce como “tercera generación” de los
derechos humanos, que son llamados colectivos de la humanidad entera, como el
derecho al desarrollo, el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la
paz.
Consecuencias de la inherencia
El Estado de Derecho: el poder no puede
lícitamente ejercerse de cualquier manera. Más concretamente debe ejercerse a
favor de los derechos de la persona y no contra ellos.
Universalidad: todas las personas son titulares
de los derechos humanos y no pueden invocarse diferencias de regímenes
políticos, sociales o culturales como pretexto para ofenderlos o menoscabarlos.
Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes
entre sí.
Transnacionalidad: los derechos humanos
no dependen de la nacionalidad de la persona o del territorio donde se
encuentre.
Irreversibilidad: la dignidad humana no
admite relativismos. Los derechos humanos son irrevocables.
Progresividad: siempre es posible
extender el ámbito de protección a derechos que anteriormente no gozaban de la
misma.
Los derechos humanos se afirman frente al poder público
Los derechos humanos implican
obligaciones a cargo del gobierno. Él es el responsable de respetarlos,
garantizarlos o satisfacerlos y, por otro lado, en sentido estricto, sólo él
puede violarlos.
El respeto y garantía de los derechos civiles y políticos
Estos son derechos inmediatamente
exigibles. En su conjunto, estos derechos expresan una dimensión más bien
individualista. Se trata de derechos que se ejercen frente al Estado y proveen
a su titular de medios para defenderse frente al ejercicio abusivo del poder
público.
El respeto a los derechos humanos implica que la actuación de los
órganos del Estado no puede traspasar los límites que le señalan los derechos
humanos.
La garantía impone al Estado el deber de asegurar la efectividad de
los derechos humanos con todos los medios a su alcance. Todo ciudadano debe
disponer de medios judiciales sencillos y eficaces para la protección de sus
derechos. La garantía implica que existan medios para asegurar la reparación
ante eventuales daños causados.
La satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales y
de los derechos colectivos
Su exigibilidad está condicionada
a la existencia de recursos. Las obligaciones que asumen los Estados respecto
de ellos esta vez son de medio o comportamiento. El control de cumplimiento
escapa a la esfera judicial y su protección es confiada a instituciones
político-técnicas.
Limitaciones ordinarias a los derechos humanos
Alcance: las limitaciones están
referidas a conceptos jurídicos indeterminados como “orden público”.
Forma: el poder ejecutivo no está
facultado para aplicar más limitaciones que las que previamente hayan sido
recogidas en una ley del poder legislativo.
Las limitaciones a los derechos humanos bajo estados de excepción
La suspensión de garantías está
sujeta a cierto número de condiciones:
Estricta
necesidad.
Proporcionalidad.
Temporalidad.
Respeto
a la esencia de los derechos humanos.
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LA INTEGRACION DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD FEDERAL
Pensando en la futura
participación de la Argentina en un proceso de integración tipo supranacional,
se contempla la aprobación de tratados que deleguen competencias y jurisdicción
a organizaciones supraestatales. Con ello se consiente no solo la salida de
competencias sino también el ingreso de normas convencionales internacionales.
El instrumento elegido aquí es una fórmula constitucional puente plena.
El art 75 inc. 22 establece que
los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. Y que los
siguientes tratados tienen jerarquía constitucional:
La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
la
Declaración Universal de Derechos Humanos;
la
Convención Americana sobre Derechos Humanos;
el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo;
la
Convención Sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;
la
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial;
la
Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer;
la
Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes;
la
Convención Sobre los Derechos del Niño;
Todos ellos en las condiciones de
su vigencia (significa con las reservas que hizo el Estado y de acuerdo a la
jurisprudencia establecida), no derogan artículo alguno de la primera parte de
esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y
garantías por ella reconocidos.
Los demás tratados y convenciones
sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán el
voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara
para gozar de la jerarquía constitucional. Ellos son:
Convención
sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y delitos de lesa
humanidad.
Convención
interamericana sobre desaparición forzada de personas
Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad
Los tratados internacionales son
actos federales complejos.
El bloque de constitucionalidad
federal queda entonces conformado por:
Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
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La existencia de la persona
humana termina por su muerte.
La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares
médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación
de órganos del cadáver. La muerte se comprueba con la partida de defunción, que
es expedida por el Registro de las Personas, pero además, para declarar
fallecida a la persona debe existir un cadáver.
La certeza de muerte ocurre cuando el cadáver de una persona no
es hallado o no puede ser identificado, en este caso el juez puede tener por
comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la
desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida
como cierta.
Se presume que mueren al mismo
tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra
circunstancia, si no puede determinarse lo contrario. Esto adquiere importancia
por la transmisión de los derechos a los herederos.
Las defunciones producidas en el
exterior se prueban mediante los documentos emitidos por el Consulado Argentino
o por los instrumentos del país donde se produjo la muerte.
Simple ausencia
Si una persona ha desaparecido de
su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede
designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma
regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o
no desempeña convenientemente el mandato. Si hay un apoderado con capacidad de
administrar los bienes, no es necesario declarar la simple ausencia.
Pueden pedir la declaración de
ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo
respecto de los bienes del ausente. Es competente el juez del domicilio del
ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez
del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes
en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.
El presunto ausente debe ser
citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se
debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor
al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio. Si antes de
la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe
representarlo el defensor. En caso de urgencia, el juez puede designar un
administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias
aconsejan.
Oído el defensor, si concurren
los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la
designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela. El
curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración
ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe
ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de
necesidad evidente e impostergable.
Los frutos de los bienes
administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes,
cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.
Termina la curatela del ausente
por:
la
presentación del ausente, personalmente o por apoderado;
su
muerte;
su
fallecimiento presunto judicialmente declarado.
Presunción de fallecimiento
La ausencia de una persona de su
domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su
fallecimiento aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la
fecha de la última noticia del ausente.
Se presume también el
fallecimiento de un ausente en los siguientes casos extraordinarios:
Si
por última vez se encontró en el lugar de un
incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible
de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo
riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo
haber ocurrido;
Si
encontrándose en un buque o aeronave
naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el
término de seis meses desde el día
en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
Procedimiento. Curador a los bienes
El juez debe nombrar defensor al
ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una
vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes,
si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no
desempeña correctamente el mandato.
La declaración de simple ausencia
no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento
presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer
la existencia del ausente.
Pasados los seis meses, recibida
la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto
si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del
fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.
Día presuntivo del fallecimiento
En
el caso ordinario, el último día del primer año y medio.
En
el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está
determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber
ocurrido.
En
el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque
o aeronave perdidos.
Si es posible, la sentencia debe
determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se
tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del
fallecimiento.
Cualquiera que tenga algún
derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la
declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la
realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del
ausente. Es competente el juez del domicilio del ausente.
Entrega de los bienes. Inventario
Los herederos y los legatarios
deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa
formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro
correspondiente con la prenotación (los herederos no pueden disponer de los
bienes por cinco años) del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero
no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.
La prenotación queda sin efecto
transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta
años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse
libremente de los bienes.
Si entregados los bienes se
presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin
efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de
aquéllos a petición del interesado.
Si el ausente reaparece puede
reclamar:
La
entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran.
Los
adquiridos con el valor de los que faltan.
El
precio adeudado de los enajenados.
Los
frutos no consumidos.
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