CLASIFICACIÓN DEL DAÑO RESARCIBLE

Básicamente hay cuatro daños resarcibles, dentro de estas clases se encuentran muchos otros rubros:

  1. Daño patrimonial
  2. Daño extrapatrimonial
  3. Daño Punitivo: ley consumidor
  4. Daño lucrativo: sobre convenios de confidencialidad

DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL

Artículo 1738. Indemnización

La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Daño patrimonial

El daño patrimonial consiste en todo aquel perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria.

El daño patrimonial puede ser reparado en dinero, o bien, mediante la reposición de las cosas a su estado anterior.

Artículo 1740. Reparación plena

La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

En cuanto a la legitimación activa para reclamar el daño patrimonial debemos mencionar que cualquier afectado está habilitado para efectuar el reclamo, sea este damnificado directo o indirecto.

El daño patrimonial puede clasificarse en:

  1. Daño emergente:  pérdida o disminución del patrimonio de la victima
  2. Lucro cesante: frustración de ventajas económicas esperadas.

Ambos pueden configurarse en forma conjunta o bien separada e independientemente.

Daño moral

Debe entenderse por interés moral a aquel que está conectado con el espíritu de la persona, de modo tal que su violación le provoca un modo de estar diferente al que se encontraba con anterioridad al hecho lesivo, afectándole sus capacidades de entender, de querer y de sentir.

La indemnización del daño moral posee un carácter eminentemente resarcitorio. La reparación del daño moral es procedente con independencia de si el perjuicio fue ocasionado con culpa o con dolo por parte del dañador.

Artículo 1741. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales

Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

En materia de daño moral basta la prueba indirecta del perjuicio.

DAÑO CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

Será daño contractual el que genera responsabilidad contractual u obligacional y que resulta de la inejecución o incumplimiento de una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente.

Será daño extracontractual aquel que resulte no de un incumplimiento obligacional sino de un hecho ilícito, que provoca la transgresión del alterum non laedere.

DAÑO COMPENSATORIO Y DAÑO MORATORIO

Daño compensatorio

Se llama daño compensatorio a aquel que proviene del incumplimiento total y definitivo de la prestación, por lo cual la prestación originaria se transforma en la obligación de pagar daños e intereses. La indemnización del daño compensatorio no puede ni debe acumularse a la ejecución efectiva de la prestación.

Daño moratorio

Artículo 1747. Acumulabilidad del daño moratorio

El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.

El daño moratorio es el que se debe con motivo de la mora del deudor en el cumplimiento de una obligación. La indemnización si es acumulable a la prestación principal.

DAÑO COMÚN Y DAÑO PROPIO

Llamamos daño común al que sufriría cualquier acreedor con motivo del incumplimiento, conforme al curso norma y ordinario de las cosas.

El daño propio es el que sufre en concreto un acreedor atendiendo para ello a sus especiales circunstancias.

DAÑO DIRECTO Y DAÑO INDIRECTO

Daño directo es aquel que sufre la victima inmediata del acto ilícito, ya sea directamente en su patrimonio, o bien indirectamente en este por el mal hecho a su persona, a sus derechos o facultades.

Daño indirecto, en cambio, es el que experimenta toda persona distinta a la víctima del ilícito, que sufre un perjuicio propio derivado de aquel.

DAÑO ACTUAL Y DAÑO FUTURO

Se considera daño presente o actual a aquel que ya se ha producido al momento de dictarse sentencia, mientras que será daño futuro el que se producirá con posterioridad a ella o más allá del litigio.

DAÑO INSTANTÁNEO Y DAÑO CONTINUADO

Daño instantáneo es el que ocurre una sola vez, sea presente o futuro. El daño continuado, en cambio, es aquel que permanece a lo largo del tiempo.

DAÑO CONSOLIDADO Y DAÑO VARIABLE

Llamamos daño consolidado al que no registra modificaciones a través del tiempo. En cambio, un daño será variable cuando existe una previsibilidad de que el mismo pueda aumentar o disminuir a lo largo del tiempo.

DAÑO AL INTERÉS NEGATIVO Y AL INTERÉS POSITIVO

Se consideran daños al interés negativo aquellos que padece el acreedor en razón de haber creído en la eficacia del negocio, y que no los hubiera sufrido si la obligación no se hubiese generado.

Los daños al interés positivo abarcan todo lo que el acreedor hubiese obtenido si la obligación se hubiera llevado a cabo normalmente.

DAÑO PUNITIVO

La ley de defensa del consumidor ha consagrado legislativamente por primera vez en el derecho argentino a los daños punitivos.

Son daños punitivos aquellos que son concedidos para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, con el fin de desalentar la reiteración de ese accionar en el futuro. Poseen la naturaleza de una pena, puesto que su finalidad no es reparar el daño a la víctima sino castigar a quien ha ocasionado el perjuicio mediante una grave inconducta.

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REQUISITOS DEL DAÑO RESARCIBLE

Para que el daño sea resarcible debe ser cierto, personal y subsistente.

Artículo 1739. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

EL DAÑO DEBE SER CIERTO

La exigencia de que el daño sea cierto se refiere a su existencia, y no a su actualidad o a la determinación de su monto; el daño debe existir, es decir, ser real, efectivo, y no meramente conjetural o hipotético.

El daño podrá ser actual o futuro, sin que por ello deje de ser cierto.

Aun cuando el perjuicio sea leve, si el mismo reviste el carácter de “injusto” para la víctima, debe ser reparado por el responsable.

EL DAÑO DEBE SER PERSONAL

En esta clasificación se incluyen los requisitos de un perjuicio directo o indirecto.

Este requisito exige que la lesión recaiga sobre un interés propio; es decir, solamente podrá reclamar la reparación la persona que ha sufrido el perjuicio. Sin embargo, el daño puede ser a su vez directo o indirecto. Es directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito; y es indirecto cuando el perjuicio propio invocado por el demandante deriva de una lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de un tercero.

El requisito de que el daño sea personal no excluye la posibilidad que el interés pueda ser compartido con otros.

Artículo 1741. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales

Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.

El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

EL DAÑO DEBE SER SUBSISTENTE

Este requisito exige que el daño debe subsistir al tiempo del resarcimiento; es decir, cuando se habla de subsistencia del daño se hace referencia a que el mismo no debe haber sido aún resarcido, por lo cual todavía permanece jurídicamente en la victima del perjuicio.

INTERESES EN EL DAÑO RESARCIBLE

Artículo 1748. Curso de los intereses

El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.

LA INJUSTICIA DEL DAÑO

  1. No puede prescindirse del requisito de la antijuridicidad, puesto que es un requisito ontológico del Derecho de Daños.
  2. El Derecho de Daños moderno se preocupa por la injusticia del daño y no de la licitud o ilicitud de la conducta del agente que lo ocasiona.
  3. La injusticia del daño presupone seleccionar los intereses merecedores de tutela, mediante la valoración que a veces es factible antes de que se produzca el perjuicio, y que puede distinguirse de la antijuridicidad de la conducta, ya que el daño injusto no se reduce al daño injustamente producido.
  4. A fin de que pueda conformarse el requisito de la injusticia del daño, se requiere de una amalgama compuesta por el contra ius (constituido por el acto dañoso que afecte un interés jurídico ajeno, y por el sine iure, es decir, por la ausencia de causas de justificación de dicho perjuicio.

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ERROR DE TIPO

EL ERROR DE TIPO

El error de tipo es uno de los defectos de congruencia del tipo, el otro es la tentativa.

En el error de tipo hay una causa que excluye la tipicidad. Es una equivocación o ignorancia en alguno de los elementos del tipo. Cuando el perpetrador del delito no comprende bien, conoce mal, o se equivoca en los elementos del tipo.

CONCEPTO

Cuando en el conocimiento hay equivocación o ignorancia en alguno de los elementos del tipo hay error de tipo. El error de tipo excluye el dolo, ya que, si el dolo es conocimiento y voluntad de realizar el tipo, aparte de la ausencia de voluntad, la otra forma de exclusión del dolo es la ausencia del elemento intelectivo o conocimiento de los elementos del tipo.

Dolo: conocer y querer la realización del tipo objetivo.

Error: desconocimiento de alguno o de todos los elementos del tipo objetivo.

Quien en la comisión del hecho no conoce una circunstancia que pertenece al tipo legal no actúa dolosamente. Con ese conocimiento, cuya falta excluye al dolo típico, se hace referencia al elemento intelectual del dolo. El conocimiento del tipo sólo falta por tanto cuando quien actúa no ha incluido en absoluto en su representación un elemento del tipo. Así pues, quien p.ej. no se da cuenta de que el supuesto espantapájaros sobre el que dispara es una persona no actúa con dolo. A quien en cambio duda de si tiene delante de sí una persona o un espantapájaros, pero se aventura (lo deja al azar) y dispara a pesar de todo, se le castiga por delito doloso, si el objeto era una persona y resulta muerta.

Por otro lado, el error de tipo no presupone ninguna falsa suposición, sino que basta con la falta de la correcta representación. Quien seduce a una muchacha que aún no tiene dieciséis años cumplidos actúa por tanto sin el dolo requerido según el § 182 no sólo cuando ha supuesto erróneamente una edad situada por encima del límite de protección, sino ya incluso cuando no ha realizado reflexión de ninguna clase sobre la edad de la muchacha.

EL ERROR DE TIPO EN EL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA

ARTICULO 34.- No son punibles:

1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

CAUSAS DE ATIPICIDAD: DEFECTOS DE CONGRUENCIA

  1. Tentativa: tipo objetivo incompleto.
  2. Error de tipo: defecto en conocimiento.
  3. Asentimiento

DIFERENCIAS CON EL ERROR DE PROHIBICIÓN

El sujeto conoce todas las circunstancias del hecho y actúa por tanto dolosamente, pero no obstante considera permitido (es decir no antijurídico) su hecho. Quien p.ej. graba la llamada telefónica de otro en una cinta magnetofónica sin consultar al interlocutor sabe que “registra en un soporte de sonido la palabra de otro no pronunciada públicamente”, actúa por tanto dolosamente. Si en ese caso el sujeto cree que su comportamiento está permitido, se trata de un error de prohibición, que deja intacto el dolo y que únicamente en caso de ser invencible excluye la culpabilidad y con ello la punibilidad, pero que en otro caso conduce sólo a una atenuación facultativa de pena.

El error de tipo no afecta por tanto al conocimiento o desconocimiento de la antijuridicidad, sino tan sólo al de las circunstancias del hecho. De ahí resultan dos problemas centrales:

  1. la delimitación entre error de tipo y error de prohibición
  2. la cuestión de cómo de intensa y clara debe haber sido una representación en la conciencia de quien actúa, para poder hablar de un “conocimiento” en el sentido del Derecho penal.

El error de tipo, al afectar la parte del conocimiento del dolo, afecta la tipicidad; en cambio el error de prohibición afecta la antijuridicidad.

LA DELIMITACIÓN ENTRE ERROR DE TIPO Y DE PROHIBICIÓN

La comprensión intelectual que caracteriza el dolo típico en los elementos normativos no significa una subsunción jurídica exacta en los conceptos empleados por la ley, sino que basta con que el contenido de significado social del suceso incriminado aludido con esos conceptos se abra a la comprensión del sujeto.

Un error de subsunción no excluye nunca el dolo típico. Puede sin embargo fundamentar un error de prohibición por ejemplo que “travesuras” tales como dejar escapar el aire de las ruedas estarían toleradas por el legislador. Quien envenena a un perro ajeno y es acusado por ello de daños no puede por tanto exonerarse del reproche del hecho doloso mediante la explicación de que no había considerado “cosas” a los animales.

No es correcto por tanto decir que las valoraciones jurídicas erróneas (“errores de Derecho”) podrían ser siempre sólo errores de subsunción y, en su caso, de prohibición, sino que depende:

  • Cuando el sentido social de una circunstancia del hecho es comprensible y se comprende sin conocimiento del concepto jurídico que la caracteriza, las falsas interpretaciones jurídicas (subsunciones erróneas) dejan intacto el dolo.
  • Cuando una concepción jurídica equivocada vela al sujeto el sentido social de su actuación (cree que se queda con una cosa propia en vez de una ajena, que protege a un inocente en vez de a un criminal), tal error excluye el dolo en relación con el elemento normativo en cuestión.

El dolo por tanto, en el Derecho penal vigente, está concebido, desde la perspectiva del saber, como conocimiento del sentido social, no de la prohibición jurídica.

SITUACIONES DE ERROR QUE GENERAN CONTROVERSIAS

  1. Desconocimiento de las condiciones objetivas de punibilidad.
  2. Desconocimiento de alguna causal personal de exclusión de la pena.
  3. Omisión propia: error sobre la existencia de una norma o mandato, por ende, hay un error de prohibición.
  4. Omisión impropia:
    1. Error sobre posición de garante, ergo error de tipo
    1. Error sobre norma que impone obligación al garante, luego error de prohibición

EL ERROR SOBRE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO

Welzel se encargó de matizar que el conocimiento de la antijuridicidad es un conocimiento inactual distinto del conocimiento actual requerido por el dolo. Pero la diferenciación no es clara ante la existencia de elementos normativos del tipo.

Son elementos normativos aquellos que requieren la aprehensión de su significado jurídico.

Ejemplos

  1. El error sobre la cuantía de la deuda tributaria en el delito fiscal
  2. La “ajenidad” de la cosa mueble en el hurto
  3. Las referencias a la antijuridicidad contenida en tipos penales (“ilegalmente”, “indebidamente”, “ilegítimamente”)

La separación entre el conocimiento de los elementos típicos que exige el dolo y el conocimiento de la antijuridicidad se complica en la práctica por la dificultad que presentan algunos elementos para ser ubicados sistemáticamente en el tipo o en la antijuridicidad.

La artificiosidad de la separación se traduce en una insatisfacción de los resultados, cuando la propia lógica del sistema obliga a imponer distintas consecuencias, que en absoluto se corresponden con la idea de justicia material.

Se plantea si existe en estos casos una diferencia valorativa tan relevante que justifique un tratamiento penal diferente.

Ante todo, no son raros los casos en que error de tipo y error de prohibición pueden coincidir: El guardia forestal que, creyendo actuar correctamente, dispara contra el cazador furtivo con ánimo de intimidarlo, pero con tan mal fortuna, dada su mala puntería, que lo alcanza matándolo, actúa con ambas clases de error. Pero el carácter secuencial de las distintas categorías obliga a comprobar primero el problema del error de tipo y sólo una vez solucionado éste se puede abordar el problema del error de prohibición.

Para la solución de este problema creo que debe partirse de la importancia que estos elementos tienen en la caracterización del hecho como un hecho típico y, por tanto, relevante jurídico-penalmente, sin excluir que también lo sean en la constatación de otras categorías del delito.

Desde el momento en que sin su presencia el hecho carece de relevancia jurídico-penal, son elementos de la tipicidad misma y, por tanto, el error sobre ellos un error excluyente del dolo típico de estos delitos.

Pero esto no quiere decir que todo error excluyente del dolo tenga que ser considerado exclusivamente como un error de tipo. Puede ser que el elemento concreto sobre el que recae el error contribuya también a la configuración de la antijuridicidad, pero desde el momento en que se utiliza en la caracterización del hecho como típico debe ser analizado prioritariamente en la categoría de la tipicidad.

ERROR SOBRE ELEMENTOS ESENCIALES DEL TIPO

Error vencible

Aquel que hubiese podido evitarse si se hubiera observado el debido cuidado, es también conocido “error imprudente”.

Tiene los siguientes efectos:

  1. Excluye el dolo.
  2. Queda la culpa, solo si está tipificado el tipo culposo, de lo contrario se produce la atipicidad.

Error invencible

Aquel que no hubiese logrado evitarse ni aun aplicando la diligencia debida, también “error no imprudente”.

En el error invencible se excluye el dolo y la culpa, por ende, la conducta es atípica.

ERROR SOBRE ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL TIPO

Error sobre circunstancias agravantes o atenuantes

Agravantes

  • Ante el desconocimiento de la existencia de un agravante mi conducta que, incluida en el tipo básico, se excluye el dolo agravado, pero queda el dolo básico
  • Si se cree que existe agravante y no es así (error al revés) queda el tipo básico

Atenuantes 

  • Ante el desconocimiento de atenuantes: según Mir, se debe penar según el tipo atenuado, porque el tipo básico implicaría una agravación injustificada; mientras que según la posición mayoritaria se debe penar según el tipo básico

MODALIDADES PARTICULARES DEL ERROR

Error sobre el objeto in persona

Se confunde a la víctima, tomándola por otra persona. El error sobre la identidad de la persona resulta irrelevante, por ende, es un delito doloso.

Error sobre el proceso causal

El sujeto se equivoca sobre el curso que realmente sigue el acontecer típico. Se quería causar el resultado, pero se lo termina causando por otro curso causal.

Pese a la desviación del curso causal, sigue habiendo relación causal y el error sobre una desviación no esencial es irrelevante y no excluye el dolo, ya que éste no tiene que abarcar en sus detalles toda la relación causal, lo que normalmente es sólo asequible a expertos.

Pueden darse los siguientes casos:

  1. Desviación del proceso causal que excluye la posibilidad de imputación objetiva del resultado por ruptura de la necesaria relación de riesgo: por ejemplo, si se quería matar, pero sólo se hiere, y el herido muere por accidente de la ambulancia.
    • No hay error de tipo
    • No hay imputación objetiva del resultado a la conducta inicial
    • No concurre el tipo objetivo del delito consumado,
    • Subsiste la tentativa.
  2. Desviación del proceso causal que no excluye la posibilidad de imputación objetiva del resultado causado.
    • Error irrelevante si es igual clase de riesgo, por ejemplo, disparo a corazón da en arteria.
    • Error relevante si es otra clase de riesgo por ejemplo estrangula y hiere, luego lo arroja al agua y muere. Este error tiene las siguientes soluciones:
      1. Dolus generalis: proceso unitario con dolo general que lo cubre todo: El dolo concerniente al primer acto opera también respecto al segundo.
      2. Concurso: tentativa de homicidio y homicidio culposo.
  3. Aberratio ictus (o desviación en el golpe) por ejemplo: Juan quiere matar a Pedro, sabe que es Pedro, dirige ataque a Pedro, pero alcanza a Juan.
    • Tentativa de homicidio doloso y homicidio culposo consumado.
    • Homicidio doloso consumado: error en el objeto

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DAÑO

El menoscabo, la perdida y/o el deterioro adquieren relevancia jurídica cuando son considerados por el derecho, el que aplicara frente a ellos consecuencias jurídicas. El concepto de daño resarcible es la lesión a un interés ajeno patrimonial o extrapatrimonial, jurídicamente protegido, que provoca consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales, respectivamente.

EL DAÑO COMO LESIÓN A UN INTERÉS JURÍDICO

El daño es la lesión a unos intereses jurídicos patrimoniales y extrapatrimoniales. El daño será patrimonial o moral.

Debe entenderse por interés extrapatrimonial a aquel que está conectado con el espíritu de la persona, de modo tal que su violación le provoca un modo de estar diferente al que se encontraba con anterioridad al hecho lesivo, afectándole sus capacidades de entender, de querer y de sentir.

Por interés jurídico entendemos que es la posibilidad de que una o varias personas puedan ver satisfechas sus necesidades mediante un bien o bienes determinados. El derecho no protege los bienes en abstracto, sino las situaciones particulares de los sujetos y en la medida en que esos bienes satisfagan o no intereses.

EL CONCEPTO DE DAÑO EN EL CCCN

Artículo 1737. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

TEORÍAS DEL CONCEPTO DE DAÑOS

  1. Teorías que ponen el foco en el bien jurídico.
  2. Teorías que se centran en los derechos subjetivos.
  3. Teorías que se centran en la lesión de intereses jurídicos que dejan necesidades insatisfechas.
  4. El daño solo debe ser analizado por las consecuencias jurídicas del acto lesivo.

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ANTIJURIDICIDAD

Toda conducta dañosa que afecte intereses jurídicos y que no posea una causa de justificación, es antijurídica.

El Derecho de Daños de nuestro tiempo no centra su atención en el obrar del responsable, sino en la lesión sufrida por el damnificado.

Artículo 1717. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

LA ANTIJURIDICIDAD EN EL ACTO ILÍCITO

Para que pueda originarse el fenómeno de la responsabilidad, se requiere del “hecho del hombre”, que llamamos acto. El acto en consecuencia es el hecho efectuado por el hombre, y supone autoría, acción.

En el campo de la responsabilidad civil, más precisamente en la antijuridicidad, el grado de voluntad requiriendo para la comprobación de la existencia de un acto disminuye radicalmente; en dicho ámbito es suficiente un mínimo de participación subjetiva, en cuya virtud pueda decirse que el hecho ha sido “conducido” por el agente por el impulso propio; es decir, obrando como sujeto y no como objeto.

No quedarían comprendidos dentro del concepto de acción ni los actos en que una persona actúe como un objeto inerte movida por una fuerza ajena que se torne irresistible, ni los actos reflejos y todos aquellos actos en los cuales se pueda demostrar que no ha existido participación alguna del psiquismo del sujeto.

La acción causativa de un daño, antijurídica, y adjudicable a un sujeto a base de un criterio legal de imputación subjetivo u objetivo.

Elementos para que exista antijuridicidad

  1. Voluntariedad del acto
  2. Reprobación de la ley
  3. Daño
  4. Intención dolosa o culposa del agente

Clasificación de los actos ilícitos

  1. Actos ilícitos propiamente dichos: el acto es contrario a la ley y causa un daño a otro, siendo imputable a su autor en razón de algún factor de atribución subjetivo u objetivo.
  2. Actos ilícitos potenciales: si bien no violan la ley directamente, se transforman en ilícitos al conjugarse con otros factores extrínsecos al acto mismo, lo cual provoca que la ley ordene la reparación del daño cometido a través de ellos.
  3. Actos ilícitos positivos: la ley prohíbe su ejecución de modo expreso, tácito o general también quedan comprendidos en esta clasificación los actos de comisión por omisión.
  4. Actos ilícitos negativos: el omitente se abstiene de realizar una conducta que le es exigible con arreglo a los principios del ordenamiento.

Las concepciones objetiva y subjetiva de la ilicitud

La ilicitud está compuesta por dos elementos constitutivos básicos:

  1. La ilicitud objetiva: la conducta o actividad desenvuelta en contradicción con lo permitido o impuesto por el ordenamiento jurídico.
  2. La ilicitud subjetiva: la conducta del hombre debe ser culpable para ser considerada como ilícita.

Antijuridicidad formal y material

La antijuridicidad formal está íntimamente ligada al principio de tipicidad de actos ilícitos. Solo será ilícita aquella conducta que contraríe una norma dictada por el legislador.

La antijuridicidad formal se dará en aquellos casos en los cuales una acción contraríe una prohibición jurídica de hacer u omitir formalmente dispuesta por la ley. La antijuridicidad material posee un sentido más amplio, comprendiendo las prohibiciones por implicancia, que son aquellas que se desprenden de los principios fundamentales que hacen al orden público en sus diferentes manifestaciones y alcances, a la moral y a las buenas costumbres.

El derecho civil no requiere un catálogo cerrado de prohibiciones tipificadas como el derecho penal; por el contrario, ha consagrado como principio rector el que prohíbe causar daño a un tercero en su persona, o en sus bienes, que es un principio genérico y flexible y que basta su violación para que se configure la antijuridicidad.

La atipicidad del acto ilícito civil y del daño

El ilícito penal está condicionado por la necesidad de tener que hallarse tipificado, puesto que, de no encontrarse contemplado expresamente por la ley penal, no será antijurídico. Ello no ocurre en materia civil, en donde los jueces están facultados para resolver una cuestión ante el silencio de la ley recurriendo a leyes análogas y a los principios generales del derecho.

La admisión de esos tipos genéricos y abiertos es la característica principal de la atipicidad del acto ilícito civil.

LA ANTIJURIDICIDAD EN EL INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL

Una vez concebida la obligación, el máximo interés del acreedor reside en esperar que el deudor cumpla espontáneamente con la prestación voluntaria, en el tiempo y forma convenidos. Ante su incumplimiento, el deudor deberá afrontar las distintas consecuencias que prevé el ordenamiento jurídico, dando lugar a la apertura de las acciones previstas por la responsabilidad civil ante el incumplimiento contractual.

La responsabilidad civil es un fenómeno resarcitorio unitario que reconoce como núcleo del sistema al daño y que se manifiesta en dos ámbitos diversos: el contractual y el extracontractual o aquiliano.

Incumplimiento absoluto

Se configura ante la frustración irreversible y definitiva del interés del acreedor provocado por la falta de cumplimiento de la prestación por parte del deudor.

  • Si la causa de la imposibilidad no es imputable al deudor se produce la imposibilidad de cumplimiento por lo cual la obligación queda extinguida para ambas partes.
  • Si la imposibilidad se debe a factores imputables al deudor se produce un doble efecto:
    • La obligación continua vigente, aunque se produce en ella una transformación en el objeto debido, persiguiendo el acreedor el contravalor dinerario de la prestación;
    • El acreedor podrá reclamar la indemnización correspondiente por los mayores daños que haya sufrido ante el incumplimiento de la obligación imputable al deudor.

Incumplimiento relativo

El deudor cumple con la prestación asumida, pero con un defecto en las circunstancias de modo, tiempo o lugar de cumplimiento pactados.

EXIMENTES EN MATERIA DE ANTIJURIDICIDAD

Las causas de justificación

Cuando las causas de justificación se presenten, ellas pueden actuar como eximentes de responsabilidad y provocar que el daño ocasionado no deba ser reparado.

Está justificado el hecho que causa un daño:

  1. En ejercicio regular de un derecho: cuando el derecho ha sido ejercido en forma regular por su titular, aun cuando ocasione con ello un daño a otro, no existirá antijuridicidad en la conducta, sea esta activa u omisiva.
  2. En legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena;
  3. Para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

Asunción de riesgos y consentimiento del damnificado

Cuando el damnificado presta su consentimiento sabe con anterioridad que los actos de terceros pueden resultarles perjudiciales, y sin embargo, acepta las consecuencias del posible daño, constituyéndose su conformidad, de tal modo, en una causa de justificación que borra cualquier presunta antijuridicidad o ilicitud en la conducta del dañador. La conformidad de exponerse a un daño eventual no implica para el damnificado aceptar las potenciales consecuencias dañosas que se puedan derivar del riesgo aceptado.

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TENTATIVA

TENTATIVA

La tentativa es uno de los defectos de congruencia del tipo, el otro es el error de tipo. Hay un tipo subjetivo completo, pero el tipo objetivo se encuentra incompleto.

La tentativa es un defecto de congruencia que hace que no esté completo el tipo objetivo porque no llega a darse el resultado, pero sí está completo el tipo subjetivo. En la tentativa hay una decisión de realizar un acto delictivo cuya realización resulta incompleta por circunstancias ajenas al autor.

FASES DE REALIZACIÓN DEL DELITO

  1. Ideación/Planificación: pienso en cometer un delito, y elijo los medios para alcanzar determinados fines, pero sin exteriorización.
  2. Preparación: se obtienen los medios.
  3. Comienzo de ejecución: se pone en funcionamiento los medios.
  4. Consumación: se concreta el actuar en un resultado típico.

Si este proceso es interrumpido en algún momento no hay punibilidad.

Ideación/Planificación

Todo lo que está en el ámbito intelectual está excluido de pena, por el principio de reserva.

Actos preparatorios

Primera manifestación en el mundo exterior

Son impunes porque no afectan el bien jurídico, ya que el autor aún puede regresar a Derecho

Son punibles los tipificados en el artículo Art. 214 / 216 / 234 CP.

Comienzo de ejecución

En este punto se ubica la tentativa.

FUNDAMENTO DE LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA

La tentativa susceptible de punibilidad es la tentativa idónea.

Teorías objetivas

Se castiga porque cuando se lesionan los derechos subjetivos se puede castigar.

  1. Teoría formal objetiva: El autor realiza parte de la conducta típica, por ende, estamos en tentativa que debe ser punible.
  2. Teoría material objetiva: si el bien jurídico protegido se ha puesto en peligro o hay una amenaza hay necesidad de castigar.

Teoría subjetiva

Esta teoría no es muy aceptada por afectar el derecho penal del acto. El dolo del autor es el peligro para la norma. Se castiga la voluntad del autor de lesionar. Se funda en el autor, no en el HECHO.

Teoría de la impresión (intermedia)

Se debe castigar porque se pone en peligro al bien jurídico lo cual manifiesta la peligrosidad del autor

Se agrega además lo funcional:

  • Intento del autor que expresa su desobediencia a una norma.
  • Lo decisivo es si el autor obró o no según un proceder que racionalmente hubiera podido vulnerar la norma.

REQUISITOS DE LA TENTATIVA

  1. Relación temporal estrecha
  2. Contacto con la esfera de la víctima

CASOS DE TENTATIVA SEGÚN ROXIN

En estos casos estamos ante la presencia de comienzo de ejecución.

Casos de aproximación

Ejemplo: el autor, con intención de matar, con el arma en mano, se dirige a la víctima. Solo resta dar unos pasos y apuntar. No hay actos intermedios que impidan la consumación.

Casos de acechanza y esperanzas

El autor espera que aparezca la víctima, para consumar su acto, pero ella no llega. El autor “espera” que se concrete, pero no se concreta.

Casos de prueba y verificación

El autor investiga si es posible llevar a cabo el hecho. Si el examen es positivo, se realizará necesariamente el hecho. En este caso, los casos exigen que el autor haya hecho el examen positivo y va a realizar el hecho. Por ejemplo, el examen para aborto

Casos de disminución y protección

El autor menoscaba la protección de la víctima hacia la esfera propia. Por ejemplo el ladrón que saca ladrillos del techo para luego entrar.

TENTATIVA INIDÓNEA

Lo que sucede en este caso es que todo está en la cabeza del autor y no hay nada en el mundo real. Cree que existe, pero NO. Especie de peligro abstracto

Viola el DP de ACTO y el principio de culpabilidad. Viola art. 19 CN.para la mayor parte de los doctrinarios no es punible.

Teoría objetiva

Es punible si hay posible relación causal entre la acción realizada con la intención de causar el resultado y el resultado (porque es objetivamente peligroso).

Teoría de Binding

Hay realización parcial del delito. Si la acción carece de las características necesarias del delito, no hay tentativa, es una acción inidónea que no está prohibida. Es una acción inidónea no prohibida. Si la acción que realizo no tiene las características necesarias para producir el resultado no hay tentativa.

Teoría objetivo-material o de peligro

Existen casos de tentativa no peligrosa si solo hay posibilidad de éxito muy reducida. No es punible.

Teoría subjetiva

Toda condición que NO conduce al resultado es inidónea, pro toda tentativa debe ser castigada por la voluntad delictiva.

TENTATIVA IRREAL

El autor elige medios que son irreales. La voluntad del autor no maneja tales fuerzas causales inexistentes. De imposible imputación

  • Rezos.
  • Magia.
  • Brujería.
  • Hechizos.

DELITO IMPOSIBLE

El autor capta todas las circunstancias exteriores, pero equivocadamente cree que su conducta está prohibida. Es impune.

Art. 44 CP in fine: dice “delito imposible”. Se refiere a tentativa inidónea

DESISTIMIENTO VOLUNTARIO – ART. 43 CP

Hecho en etapa de tentativa no consumado. Impune

  • Tentativa inacabada: el autor comenzó paso a paso hacia el resultado y para desistir debe renunciar, es decir dejar de actuar.
  • Tentativa acabada: el autor hizo todo, pero para desistir debe intervenir.

Fundamento del privilegio del desistimiento

  1. Teoría jurídica: Cae el elemento negativo del tipo, antijuridicidad.
  2. Teoría del fin de la pena: Libre desistimiento, no tiene sentido penar.
  3. Teoría del puente de oro: Política criminal, se le ofrece al autor el estímulo de no consumar
  4. Teoría del premio: Disminución de pena

Voluntariedad en el desistimiento

Teoría psicológica (por jurisprudencia)

  • Sin coacción psicológica
  • Por libre determinación
  • Por motivos autónomos
  • “No quiero, aunque puedo”

Teoría normativa (por doctrina)

  • Además de lo psicológico se evalúa lo normativo.
  • Expresión de cambio de actitud.
  • Retorno a la legalidad.

Efectos del desistimiento

  1. Impunidad
  2. “Excusa absolutoria”

PENA DE LA TENTATIVA

Procedimiento hipotético

Definir pena adecuada y disminuir en 1/3 como mínimo y en un ½ como máximo

Escala penal autónoma para tentativa:

Reducir mínimo a mitad y máximo a 2/3 (SCBA).

Disminuir la mitad del mínimo y un tercio del máximo (CSJN)


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DERECHO DE DAÑOS

RESPONSABILIDAD CIVIL

INTRODUCCIÓN

La responsabilidad civil consiste en el deber de responder económicamente frente a otro por el daño que injustamente se le ha ocasionado.

LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LA FUNCIÓN RESARCITORIA

Para la configuración de la responsabilidad civil se requiere la configuración de una serie de elementos o presupuestos esenciales:

  1. Antijuridicidad
  2. Daño
  3. Relación de causalidad
  4. Factores de atribución

Artículo 1742. Atenuación de la responsabilidad

El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

Artículo 1743. Dispensa anticipada de la responsabilidad

Son inválidas las cláusulas que eximen o limitan la obligación de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son también inválidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del daño sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.


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ANTIJURIDICIDAD

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La teoría de la antijuridicidad tiene por objeto establecer en qué casos una acción típica es conforme a derecho. Por eso se dice que es una teoría de autorizaciones de un comportamiento típico.

El primer requisito de la antijuridicidad penal es la tipicidad penal. Un hecho es penalmente típico cuando se halla previsto en la ley como constitutivo de una especie o figura (tipo) de delito, como el asesinato, el robo, la estafa, etc. El segundo requisito de la antijuridicidad penal es la ausencia de causas de justificación. El hecho de realizar un tipo penal no es antijurídico cuando se efectúa bajo el amparo de una causa de justificación.

Detrás del tipo penal esta la norma prohibitiva o de mandato y eso debe sumarse al análisis de las normas permisivas.

Lo que se verifica en esta etapa de la teoría del delito es que no existan causales de justificación.

La teoría de la antijuridicidad es un juicio sobre el acto, y no sobre el autor:

  • Es un juicio del suceso no de la personalidad
  • El acto puede ser aprobado si es justificado por el ordenamiento jurídico o reprobado si es calificado como contrario a derecho.
  • El autor que obre amparado por una causa de justificación tendrá derecho a un actuar típico.

FUNCIÓN

  1. La teoría de la antijuridicidad es la teoría de lo conforme a derecho.
  2. En este estadio se dejan afuera a esas conductas que cumplen con el tipo penal pero no son antijurídicas.
  3. Se trata de la contradicción de la acción típica (prohibida) con todo el ordenamiento jurídico.

EJEMPLOS

  • Detenciones hechas por la autoridad
  • Ingresos a domicilio ordenados por la autoridad
  • Juicios reprobatorios de los superiores que cumplirían el delito de injurias
  • Abrir una carta dirigida a un tercero
  • Matar al perro de un tercero si estamos siendo atacados
  • Lesiones en los deportes

ANTIJURIDICIDAD FORMAL Y MATERIAL

Una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales.

De la antijuridicidad material se desprenden tres consecuencias:

  1. Se puede realizar una graduación del injusto y aprovecharla dogmáticamente;
  2. Se proporcionan los medios auxiliares para poder interpretar la teoría del tipo y del error y solucionar los problemas dogmáticos en cuanto a lo socialmente adecuado;
  3. Posibilita los criterios para distinguir los principios en los que se basan las causas de exclusión del injusto y con ello determinar su alcance.

CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN

Se debe distinguir entre normas imperativas y normas de excepción y en este punto es donde entran en juego las causas de justificación, que eliminan la antijuridicidad. Las causas de justificación provienen de todo el ordenamiento y hay un sinnúmero de ellas. Sin embargo, las causas de justificación más comunes en el derecho son:

  1. Estado de necesidad;
  2. Legítima defensa.

Fuentes de las causas de justificación

  1. El ordenamiento jurídico total. (por ejemplo el derecho de retención)
  2. El derecho positivo y el no positivo
  3. El derecho consuetudinario

ARTICULO 34.- No son punibles:

3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

  1. Agresión ilegítima;
  2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
  3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

Reglas comunes a las causas de justificación

  1. El sujeto que recibe la agresión de quien está amparado en una causa de justificación no puede repelerla o rechazarla lícitamente.
  2. Para la justificación es lo mismo actuar autorizado u obligado.
  3. No existe participación en una acción justificada, hay participación de una acción típica y antijurídica por parte del autor.
  4. Quien invoca la causa de justificación no debe haber provocado la situación de agresión o peligro.

Elementos subjetivos de las causas de justificación

Para que concurra la justificación de una acción típica debe constatarse el elemento subjetivo:

  1. Los elementos objetivos de la causa de justificación deben estar alcanzados por el conocimiento y voluntad del autor de actuar de ese modo.
  2. Al elemento objetivo de justificación debe corresponderle el elemento subjetivo, el conocimiento y voluntad del actuar autorizado.

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RENUNCIA DE DERECHOS

RENUNCIA DE DERECHOS

Artículo 944. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.

Es el acto de abdicación voluntario y espontaneo del derecho de crédito.

CARACTERES

  1. Acto jurídico unilateral
  2. Acto meramente declarativo y no traslativo de derechos
  3. Acto no formal
  4. Acto de interpretación restrictiva
  5. Acto retractable

ESPECIES

Puede efectuarse por acto entre vivos o por disposiciones de última voluntad; y también puede ser gratuita u onerosa.

Artículo 945. Renuncia onerosa y gratuita

Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.

ELEMENTOS

Capacidad

En caso de ser una renuncia gratuita solo puede ser hecha por quien tiene capacidad para efectuar o recibir donaciones.

En caso de ser una renuncia onerosa, es regida por los principios de los contratos onerosos.

Objeto

El objeto de la renuncia deberá ser licito, posible, determinado o determinable, no contrario ni al orden público, ni a la moral ni a las buenas costumbres, y tampoco lesivo de derechos ajenos.

En materia de derechos patrimoniales la regla general es la renunciabilidad, mientras que los derechos extrapatrimoniales resultan ser irrenunciables.

EFECTOS

Artículo 946. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho.

La renuncia extingue el crédito con todos sus accesorios una vez que es aceptada por el beneficiario.

RETRACTACIÓN

Artículo 947. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.

La retractación al igual que la renuncia puede ser expresa o tácita. La retractación no puede afectar los derechos adquiridos por terceros a raíz de ella.

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

La regla general indica que todas las acciones son prescriptibles.

Salvo que a las acciones se les establezca algún plazo de prescripción especial por alguna disposición de la ley, ellas están sometidas al plazo genérico de cinco años.

Artículo 2560. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

PLAZOS ESPECIALES

Artículo 2561. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.

El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.

Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE DOS AÑOS

Artículo 2562. Prescriben a los dos años:

  1. el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
  2. el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;
  3. el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
  4. el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
  5. el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
  6. el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE UN AÑO

Artículo 2564.  Prescriben al año:

  1. el reclamo por vicios redhibitorios;
  2. las acciones posesorias;
  3. el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;
  4. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;
  5. los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;
  6. la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.

MODIFICACIÓN DE LOS PLAZOS POR LEY POSTERIOR

Artículo 2537. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.