RENUNCIA DE DERECHOS
Artículo 944. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.
Es el acto de abdicación voluntario y espontaneo del derecho de crédito.
CARACTERES
- Acto jurídico unilateral
- Acto meramente declarativo y no traslativo de derechos
- Acto no formal
- Acto de interpretación restrictiva
- Acto retractable
ESPECIES
Puede efectuarse por acto entre vivos o por disposiciones de última voluntad; y también puede ser gratuita u onerosa.
Artículo 945. Renuncia onerosa y gratuita
Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho sólo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.
ELEMENTOS
Capacidad
En caso de ser una renuncia gratuita solo puede ser hecha por quien tiene capacidad para efectuar o recibir donaciones.
En caso de ser una renuncia onerosa, es regida por los principios de los contratos onerosos.
Objeto
El objeto de la renuncia deberá ser licito, posible, determinado o determinable, no contrario ni al orden público, ni a la moral ni a las buenas costumbres, y tampoco lesivo de derechos ajenos.
En materia de derechos patrimoniales la regla general es la renunciabilidad, mientras que los derechos extrapatrimoniales resultan ser irrenunciables.
EFECTOS
Artículo 946. La aceptación de la renuncia por el beneficiario causa la extinción del derecho.
La renuncia extingue el crédito con todos sus accesorios una vez que es aceptada por el beneficiario.
RETRACTACIÓN
Artículo 947. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.
La retractación al igual que la renuncia puede ser expresa o tácita. La retractación no puede afectar los derechos adquiridos por terceros a raíz de ella.