La regla general indica que todas las acciones son prescriptibles.
Salvo que a las acciones se les establezca algún plazo de prescripción especial por alguna disposición de la ley, ellas están sometidas al plazo genérico de cinco años.
Artículo 2560. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.
PLAZOS ESPECIALES
Artículo 2561. El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.
El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.
Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE DOS AÑOS
Artículo 2562. Prescriben a los dos años:
- el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
- el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;
- el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
- el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
- el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
- el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE UN AÑO
Artículo 2564. Prescriben al año:
- el reclamo por vicios redhibitorios;
- las acciones posesorias;
- el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;
- los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;
- los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;
- la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
MODIFICACIÓN DE LOS PLAZOS POR LEY POSTERIOR
Artículo 2537. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.