FALLO SIRI

ACCIÓN DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – 27 de Diciembre de 1957

Siri, Angel, interpone recurso de hábeas corpus, manifestando que el diario “Mercedes”, de su propiedad y administración, continuaba clausurado desde comienzos de 1956, “mediante custodia provincial en el local del mismo”, lo que vulneraba la libertad de imprenta y de trabajo que consagran los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional (1) y los arts. 9º, 11, 13, 14 y 23 y demás de la Constitución de la provincia.

Ante la falta de especificación sobre los motivos de la clausura del diario, el juez requirió sucesivamente informe del Jefe de policía de la Prov. de Buenos Aires y del Ministerio de Gobierno de dicha provincia, todos los cuales manifiestan ignorar las causas de la clausura y la autoridad que la dispuso.

Reiterada por el solicitante la declaración pedida al comienzo de estas actuaciones, el juez resolvió no hacer lugar a ella en razón de no tratarse en el caso de un recurso de hábeas corpus, el cual sólo protege libertad física o corporal de las personas.

Que el solicitante interpuso recurso de revocatoria, y en subsidio el de apelación, en cuya oportunidad el juez dispuso requerir nuevo informe del comisario de policía sobre si el local del diario “aun continúa con custodia policial”, informando este funcionario que desde el 29 de abril fue dejada sin efecto la consigna y se vigila el local mediante recorridas que efectúa el personal de servicio de calle”. En mérito de este informe, el juez no hizo lugar a la revocatoria pedida, en consideración a que “carece de actualidad y fundamento el presente recurso de amparo, ya que no existe restricción alguna que afecte al recurrente”; y concedió el recurso de apelación para ante el superior. La Cám. de Apel. en lo Penal de Mercedes confirmó, por sus propios fundamentos, la decisión apelada.

Contra esta sentencia el solicitante ha deducido el presente recurso extraordinario, fundado en la supuesta violación de las garantías constitucionales que invocó en su escrito originario, el cual le ha sido concedido por la Cám. de Apelación.

En sus diversos escritos el compareciente no ha dicho que interponía el recurso de hábeas corpus, por lo que es erróneo el único fundamento de la sentencia denegatoria, confirmada con el mismo fundamento por la Cám. De Apelación, que da origen a este recurso. El escrito de fs. 1 sólo ha invocado la garantía de la libertad de imprenta y de trabajo que aseguran los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional, la que, en las condiciones acreditadas en la causa, se halla evidentemente restringida sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que justifique dicha restricción.

Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer “en qué caso y con qué justificativos podrá procederse “a su allanamiento y ocupación”.

En consideración al carácter y jerarquía de los principios de la Carta fundamental relacionados con los derechos individuales, esta Corte Suprema, en su actual composición y en la primera oportunidad en que debe pronunciarse sobre el punto, se aparta así de la doctrina tradicionalmente declarada por el tribunal en cuanto relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales la protección de las garantías no comprendidas estrictamente en el hábeas corpus.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que haga saber a la autoridad policial que debe hacer cesar la restricción impuesta al solicitante en su calidad de director-propietario del diario clausurado.

CADUCIDAD DE LOS DERECHOS

Provoca la extinción de un derecho cuando se ha incurrido en la omisión de su ejercicio durante un cierto pazo, o antes que acontezca un hecho futuro.

CLASES

  1. Según el hecho que la provoca: la caducidad puede producirse por vencimiento de un plazo, o bien por el acaecimiento de un hecho sobreviviente.
  2. Según su origen: la caducidad puede ser de fuente legal y de fuente convencional.

EFECTOS

La caducidad extingue el derecho no ejercido.

SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN

Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.

NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD

Es nula la cláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción.

Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.

ACCIÓN DE AMPARO

ACCIÓN DE AMPARO

El amparo reviste desde siempre, en cuanto garantía, la naturaleza de una acción de inconstitucionalidad y de un proceso constitucional. En el actual estado del derecho judicial, la Corte incluye a la acción de amparo entre las acciones de inconstitucionalidad que da por existentes y viables, lo que no significa —a nuestro juicio— que sea una acción declarativa de inconstitucionalidad pura.

A través de los fallos SIRI y KOT se construyó la idea del amparo.

El amparo es una acción procesal de carácter constitucional y hoy es también un derecho según el art 25 CADH. La justicia debe dar respuesta rápida por la gravedad del derecho lesionado.

El amparo es excepcional. Posee requisitos propios que deben cumplimentarse.

El amparo protege todas las garantías y derechos constitucionales, excepto la libertad física y los datos personales, que tramita por acción de amparo, es decir que utiliza el mismo trámite procesal del amparo.

Características

  1. Excepcional
  2. Extraordinario
  3. No tramita como regla procesal sino como excepción
  4. Es de estricta interpretación judicial

La etapa negatoria del amparo.

Hasta la reforma constitucional de 1994, la constitución formal careció de normas previsoras del amparo, incorporado ahora al art. 43. No obstante, el constitucionalismo provincial ya le había proporcionado acogida.

Es importante destacar que el silencio normativo de la constitución histórica no fue óbice para que, si bien bastante tardíamente, el amparo ingresara a la constitución material por fuente de derecho judicial.

Todas las etapas anteriores a 1994 podría parecer que han perdido interés después de la reforma, no obstante lo cual integran un itinerario con muchos engranajes para interpretar lo que de novedoso encontramos hoy en el orden de normas de la constitución escrita.

Hasta el año 1957 nuestro derecho constitucional material no solamente ignoró al amparo, sino que su admisibilidad fue expresamente negada por la jurisprudencia.

En 1957, la Corte reacciona saludablemente contra esta inveterada corriente: la vieja línea jurisprudencial cae en abandono, pierde vigencia sociológica, y deja paso a la fecunda creación judicial que se desprende del caso “Siri”.

El célebre caso “Siri” —típico de una sentencia con ejemplaridad que le permitió funcionar como modelo y originar seguimiento— hizo lugar por primera vez a un amparo para proteger la libertad de expresión contra un acto de autoridad que la lesionaba inconstitucionalmente. Se trataba de una imprenta y un periódico clausurados, presuntamente por orden de autoridad. La Corte ordenó el levantamiento de la medida y restableció la libertad de prensa, valiéndose de un procedimiento sumario equivalente al del habeas corpus.

El párrafo más elocuente de la sentencia decía: “Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias…”

De este modo, se produjo una mutación constitucional que dio ingreso a un nuevo contenido en la constitución material. Se puede decir, doblemente, que se trata de una mutación “por adición” (debido a la añadidura), y “por interpretación” (debido a que la añadidura surge de una interpretación generosa de la constitución formal).

La acción de amparo es una garantía implícita y operativa que nace del artículo 33 de la Constitución Nacional.

La legislación sobre amparo, anterior a 1994.

En octubre de 1966 se dictó la ley 16.986, sobre amparo contra actos estatales.

En 1968, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —ley 17.454— incorporó el amparo contra actos de particulares, regulándolo como proceso sumarísimo.

Quiere decir que:

  1. entre 1957/58 y 1966/68 el amparo fue regido únicamente por el derecho judicial;
  2. a partir de 1966/68 (leyes 16.986 y 17.454) mereció regulación legal.

En su esquema básico, el instituto amparista fue legislado acogiendo en lo fundamental las pautas que había anticipado la jurisprudencia, con muy pocas innovaciones.

LA ETAPA POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994

Artículo 43:

Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ART. 43.

La “acción” queda definida como expedita y rápida, cuando en verdad lo expedito y rápido es el “proceso” que toma curso con la acción. Ello se corrobora cuando, a continuación, se prevé la procedencia del amparo cuando no existe otro medio judicial más idóneo.

Es dable —y aconsejable— interpretar que cuando en esta referencia al medio judicial más idóneo la norma omite aludir a vías administrativas, no se obstruye la procedencia del amparo por el hecho de que existan recursos administrativos, o de que no se haya agotado una vía de reclamación administrativa previa.

En este sentido, el art. 43 elimina una traba legal y jurisprudencial que, hasta ahora, solía entorpecer al amparo, y que sólo se superaba —con dificultad— en el caso de entenderse que utilizar vías administrativas antes de deducir la acción de amparo originaba daño irreparable al promotor.

Se habilita la acción tanto contra actos estatales como contra actos de particulares, y la índole de tales actos lesivos —comprensivos de la omisión— conserva lo que ha sido tradición en el amparo argentino: lesión, restricción, alteración o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en forma actual o inminente.

El acto lesivo que se acuse en el amparo podrá referirse a derechos y garantías reconocidos por la constitución, por un tratado, o por una ley; y acá sí hay esclarecimientos favorables a la holgura del proceso amparista.

La declaración de inconstitucionalidad.

Asimismo, se habilita al juez del amparo para declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto o la omisión lesivos. A partir de la reforma, los actos u omisiones lesivos pueden entonces, impugnarse mediante la acción de amparo, aunque resulten aplicativos de una norma general, cuya inconstitucionalidad cabe controlar judicialmente en el mismo proceso.

La prohibición del art. 2º inciso d) de la ley 16.986 no podrá ya prevalecer sobre la clarísima norma contraria de la constitución. Habrá que decir que desde el 24 de agosto de 1994 ha quedado derogado por el art. 43, o que ha quedado incurso en inconstitucionalidad sobreviniente.

Cuando el art. 43 dice que el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de una norma cuando en ella “se funde” el acto o la omisión, deja espacio suficiente para interpretar que una norma autoejecutoria que, por su sola vigencia, implica consumar directamente un acto o una omisión, es la norma “fundante” de ese acto o de esa omisión, y que éstos quedan configurados como lesivos en y por la norma misma.

El análisis de cada caso ha de tomar en cuenta:

  1. Si el acto lesivo contra el cual se deduce el amparo reviste arbitrariedad o ilegalidad manifiesta;
  2. Cuando esta última connotación aparece visible, no debe cargarse al promotor del amparo con la demostración o prueba de que no hay otra vía judicial más idónea;
  3. Para saber si el amparo queda desplazado por otras vías judiciales más aptas, hay que añadir la verificación de la simpleza y celeridad que para el mismo caso concreto presenta alguna de esas otras vías, ya que la “mayor idoneidad” está directamente referida a la eficacia que un determinado proceso es capaz de rendir para tutelar —en el caso— el derecho supuestamente agredido por un acto lesivo arbitrario o manifiestamente ilegal;
  4. La procedencia del amparo, cuando quedan abastecidos los recaudos que ya hemos señalado, no se perjudica por el hecho de que sea menester aportar pruebas sobre el acto lesivo, ni porque la cuestión de derecho resulte intrincada;
  5. La coordinación del art. 43 con las pautas constitucionales que son fundamentales en todo tipo de proceso nos hace sostener que debe mantenerse la bilateralidad que es propia del debido proceso y de la defensa en juicio, y que reclama la participación útil del autor del acto lesivo impugnado.

EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ART. 43.

El amparo del párrafo segundo también exige que exista un acto lesivo, pero circunscribe los bienes jurídicos y los derechos protegidos por esa vía, y simultáneamente establece quiénes tienen disponibilidad de acudir al amparo para lograr esa misma protección.

Consigna el art. 43 que la acción puede ser interpuesta:

  • contra toda forma de discriminación;
  • en lo relativo a derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor;
  • en lo relativo a “derechos de incidencia colectiva en general”.

En este conjunto hallan recepción expresa los intereses difusos, o colectivos, o de pertenencia difusa, porque a ellos apunta, sin duda alguna, la expresión “derechos de incidencia colectiva”, en cualesquiera de los aspectos posibles: el medio ambiente, la competencia, los servicios públicos, el consumo, para no salirnos de las menciones explícitas que trae la norma.

Acá aparece la diferencia con el párrafo primero que, al legitimar a “toda persona” víctima de un acto lesivo, presupone el daño a un derecho subjetivo clásico.

Cuando —en cambio— al ámbito amplio del segundo párrafo se lo vincula con la legitimación, la cita de sujetos investidos de ella se compone de otra manera; así: a) el afectado; b) el defensor del pueblo; c) las asociaciones que propendan a los fines perjudicados por el acto lesivo, y que están registradas conforme a la ley.

La legitimación del “afectado”.

La pluriindividualidad que caracteriza a los intereses generales, colectivos, sociales o difusos requiere algunas connotaciones:

  1. La indivisibilidad de lo que es común a muchos no riñe con la fragmentación en situaciones jurídicas subjetivas que, sin ser exclusivas de cada uno, sí son “propias” de cada uno en cuanto cada uno tiene “su” parte en lo que interesa a varios;
  2. El “afectado” no pierde su calidad de tal por el hecho de que “otros” o “muchos” como él también lo sean;
  3. La “afectación” personal no necesita identificarse con un daño o perjuicio que solamente recaiga sobre el “afectado”, porque tal afectación no deja de ser personal, directa o concreta por el hecho de que resulte igual o similar a la de otros o muchos.

Por consiguiente:

  • las discriminaciones grupales (por motivo de raza, religión, origen étnico o social, etc.);
  • lo relativo a derechos involucrados en los arts. 41 (ambiente) y 42 (consumidores y usuarios); y
  • todo cuanto razonablemente admita reputarse como un “derecho de incidencia colectiva” en general,

confieren legitimación para deducir amparo a todo aquél que resulta afectado por el acto lesivo, conforme a la interpretación amplia que hacemos del segundo párrafo del art. 43.

La legitimación del defensor del pueblo.

Además de la mención que el art. 43 hace del defensor del pueblo como sujeto legitimado en el amparo del párrafo segundo, conviene recordar que el art. 86 reafirma explícitamente que “el defensor del pueblo tiene legitimación procesal”.

Si su misión, conforme al mismo art. 86, es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses, resulta fácil entender que dispone de acción para acceder a la justicia mediante el amparo de este párrafo segundo.

Sin embargo, la sentencia de la Corte Suprema del 12 de setiembre de 1996 en el caso “Frías Molinas Nélida Nieves” le negó legitimación en el amparo que promovió para la defensa colectiva de jubilados y pensionados cuyas causas se hallaban pendientes de decisión en el tribunal. La Corte invocó normas de la ley 24.284 —anterior a la reforma de la constitución— para sostener que el defensor del pueblo no está autorizado para investigar la actividad del poder judicial. En rigor, el amparo incoado en el caso no tenía por objeto “investigar” a la Corte, sino reclamar por la demora en dictar sentencia. Además, si acaso la ley 24.284 revestía el alcance restrictivo que invocó la Corte, se hacía necesario verificar que las nuevas normas

constitucionales de los arts. 43 y 86 bien podían considerarse derogatorias de normas legales anteriores incompatibles con la constitución reformada.

ASPECTOS GENERALES DEL ARTÍCULO 43

La operatividad del art. 43.

La norma constitucional del art. 43 es directamente operativa, lo que significa que aun en ausencia de ley reglamentaria surte su efecto tutelar y debe ser aplicada por los jueces. No impide que la ley le confiera desarrollo razonable, pero no lo torna imprescindible.

El amparo y el derecho provincial.

Huelga recordar que el art. 43 es una norma federal y, por ende, obliga a las provincias. Ello significa que ni las constituciones ni las leyes provinciales pueden disminuir o negar la garantía amparista en el contenido que surge de la constitución federal, que es el piso mínimo al que sí pueden ampliar o mejorar. Nunca restringir.

La cosa juzgada en el juicio de amparo.

La sentencia que recae en el juicio de amparo hace cosa juzgada respecto del amparo, lo que significa que la misma cuestión no puede volver a replantearse en un nuevo proceso amparista, pero deja abierta la posibilidad de promover igual cuestión por una vía judicial diferente al amparo, si es que en el amparo se ha rechazado la pretensión en él articulada por faltar algunos requisitos de procedencia.

El amparo durante el estado de sitio.

Durante el estado de sitio, la restricción que razonablemente pueden padecer los derechos y libertades individuales es capaz de hacer decaer paralelamente la eficacia del amparo que como garantía los tutela.

Sabemos que el estado de sitio como instituto de emergencia hace viable una limitación más intensa y severa del ejercicio de algunos derechos. Lo que no admitimos es que obture la procedencia formal del amparo, es decir, la interposición de la acción y el trámite del proceso. Lo único posible es que el tribunal de la causa no haga lugar en su sentencia a la pretensión del amparista, por entender que la restricción impuesta al derecho por él alegado no configura, en la situación excepcional del estado de sitio en vigor, un acto lesivo de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

PROCESO SUMARISIMO

CPCCN Artículo 321

Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.

Partes del Juicio de Amparo

Considerando que el amparo es un proceso que se da en juicio, al ser una acción procesal que debe tramitarse rápido, posee las siguientes etapas:

  1. Acción o demanda
  2. Contestación
  3. Sustanciación de la prueba
  4. Sentencia oportuna y justa, ademas de ser fundada

Derecho de Obligaciones: PAGO

El pago es el cumplimiento por excelencia de la obligación, y por ende, su modo de extinción natural ya que pone fin a la relación jurídica satisfaciendo el interés del accipiens.

Habrá pago cuando el deudor realiza la prestación debida a favor del acreedor, que comporta, al mismo tiempo, la extinción de la obligación.

Artículo 865. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.

El pago es un acto jurídico, ya que es un acto voluntario lícito que tiene por finalidad inmediata la extinción de la obligación.

ELEMENTOS DEL PAGO

  1. Sujetos de pago
  2. Objeto de pago
  3. Existencia de una obligación preexistente
  4. Causa fin.

SUJETOS DE PAGO

El deudor

El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación.

El tercero interesado es aquel a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.

Deberes del deudor

  1. Buena fe
  2. Prudencia
  3. Comunicación

El acreedor

Artículo 883. Legitimación para recibir pagos

Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:

  1. al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación;
  2. a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
  3. al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
  4. a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;
  5. al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.

Deberes del acreedor

  1. Buena fe
  2. Aceptación
  3. Cooperación

OBJETO DE PAGO

Artículo 867. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.

El objeto de pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida; es por ello que se puede afirmar que solo habrá verdadero pago cuando la actividad desempeñada por el deudor se adecue al programa de prestación trazado al constituirse la obligación. Cuando ello ocurre el acreedor vera satisfecho su interés.

Requisitos

  1. Debe ser idéntico al objeto debido
  2. Debe ser íntegro y no parcial
  3. Debe ser puntual
  4. Debe ser realizado en el lugar designado.

Principio de identidad

Artículo 868. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.

Existirá identidad del pago cuando lo que se da en pago coincide con el objeto de la obligación: de tal modo, el deudor debe pagar entregando exactamente la cosa prometida o realizando el hecho objeto de la obligación.

Para desobligarse, el deudor, debe cumplir la misma prestación debida, no pudiendo efectuar otra distinta a no ser que el acreedor lo aceptara.

Principio de integridad

Artículo 869. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.

Se trasgrede este principio cuando el deudor no cumple la prestación adeudada en su totalidad, y pretende efectuar el cumplimiento mediante pagos parciales.

Lugar de pago

La obligación debe cumplirse en el lugar que se haya determinado al respecto, y no en cualquier otro.

La determinación del lugar del pago produce varios efectos:

  1. Determina la ley aplicable en el derecho internacional privado que en un contrato internacional, en ausencia de convención expresa, el lugar de pago es el que indica la ley que se aplicará.
  2. Fija la competencia del tribunal que habrá de entender ante supuestos de incumplimiento de la obligación

El principio general que rige en materia de lugar de pago es que las partes pueden pactarlo y convenirlo libremente.

Artículo 873. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.

Artículo 874. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.

Esta regla no se aplica a las obligaciones:

  1. De dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente;
  2. De obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.

Tiempo de pago

Constituye uno de los requisitos la exactitud del pago que este sea efectuado puntualmente: quien así no lo efectúa, incurre en el incumplimiento y debe soportar las consecuencias que ello irrogue. El cumplimiento de la prestación en el momento de su vencimiento, resulta fundamental para que se configure la exactitud del pago.

Artículo 871. El pago debe hacerse:

  1. si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;
  2. si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
  3. si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
  4. si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.

Artículo 872. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.

Gastos de pago

Si bien generalmente el pago no tiene gastos, en determinadas ocasiones puede tenerlos. Se considera gastos de pago a todo aquel desembolso que debe efectuarse tanto para la preparación de la prestación así como también para su exacto cumplimiento.

En ausencia de convención los gastos para hacer un pago son siempre a cuenta del deudor.

Prueba del pago

La prueba del pago resulta ser fundamental para quien pretende extinguir la obligación y liberarse definitivamente. En razón de ello,

Artículo 894. La carga de la prueba incumbe:

  1. en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
  2. en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.

Artículo 895. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.

Artículo 896. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.

Si el acreedor se negara a emitir injustificadamente el recibo a favor del deudor, ello será susceptible de configurar la mora del acreedor, ya que el deudor quedaría autorizado para no pagar si el acreedor se rehúsa sin motivo a emitir el recibo por el pago que aquel desea efectuar. Si ello ocurre, el deudor quedara habilitado a consignar el pago.

EFECTOS DEL PAGO

Artículo 880. El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.

EFECTOS PRINCIPALES

Efecto extintivo

Como excepción a este principio, hay que destacar que cuando el pago es realizado por un tercero, la deuda subsistirá, ya que el tercero será quien ocupe la posición del acreedor originario.

Efecto satisfactivo

Se da cuando el acreedor obtiene la prestación esperada y ve satisfecho su interés. Satisfecho el interés del acreedor y extinguido su derecho de crédito, lo normal es la extinción de la obligación.

Efecto liberatorio

La realización puntual y correcta de la prestación por parte del deudor provoca la extinción de su deber jurídico.

EFECTOS ACCESORIOS O SECUNDARIOS

  1. Se erige en un acto de reconocimiento tácito.
  2. Efecto confirmatorio
  3. Efecto consolidatorio
  4. Efecto interpretativo

EFECTOS INCIDENTALES

  1. Derecho al reembolso de lo pagado por el tercero
  2. Repetición de lo pagado indebidamente
  3. Restitución al acreedor de lo pagado a un tercero
  4. Inoponibilidad del pago

TEORÍAS CAUSALES EN DERECHO PENAL

Teoría de las equivalencias de las condiciones (conditio sine qua non)

Establece que es causa, toda condición que no puede ser suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado. 

Hay un punto de apoyo seguro para examinar el nexo causal; si se intenta suprimir mentalmente al supuesto originante de la suma de los acontecimientos y entonces se ve que a pesar de eso se produce el resultado, que a pesar de eso la serie sucesiva de las causas intermedias sigue siendo la misma, está claro que el hecho y su resultado no pueden reproducirse a la eficacia de esa persona. Si por el contrario se ve que si se suprime mentalmente a esa persona del escenario del acontecimiento, el resultado no se podría producir en absoluto o que hubiera tenido que producirse por otra vía totalmente distinta: entonces está justificado con toda seguridad considerarlo como efecto de su actividad.

Causa de un resultado es cada condición que no pueda ser suprimida mentalmente sin que con ella desaparezca simultáneamente aquel resultado. Causa y condición son equivalentes.

La teoría es eficiente en el sentido de que no deja lagunas sobre el punto, mas allá de las normales dificultades de prueba.

El problema surge en la limitación de la cadena causal, y en los delitos cualificados por el resultado. Por ejemplo A quiere matar a B, a quien le dispara con un arma de fuego hiriéndolo. Sin embargo, B no muere por el disparo de arma de fuego, sino a raíz del choque de la ambulancia que lo llevaba al hospital. Con la teoría de las equivalencias de las condiciones, no hay duda de que A es causa de la muerte de B, ya que si hipotéticamente se elimina su accionar, el resultado final, esto es, la muerte no habría acaecido, con lo cual A debe ser castigado como autor de homicidio.

Límites de la teoría

La teoría de la condición desemboca teóricamente en el infinito.

  1. Prohibición de regreso: no se debía ir más allá de una posición. Ejemplo: si un cazador deja su escopeta en una taberna en donde varias personas tienen una disputa, aquel no es responsable si uno de ellos toma el arma y mata a un tercero de manera dolosa.
  2. Acciones mediatas de terceros que no fueran acciones de instigación y complicidad.

Lo decisivo es si el autor ha sido la causa de un suceso externo en su forma concreta, que en nuestro caso no es otra cosa que el resultado típicamente antijurídico.

Teorías limitativas de la responsabilidad

Teoría de la causalidad adecuada

Sigue le procedimiento  hipotético de eliminación de la “conditio sine qua non”, pero no acepta como causa a todas las condiciones del resultado que no puedan eliminarse mentalmente, sino solamente a aquellas que según la experiencia sean en general idóneas para producir el resultado típico. Causa, es entonces, solo la condición adecuada al resultado. Causa son aquellas condiciones que aumentan de manera relevante la posibilidad el resultado típico.

Establece que solo es causa la que, según la experiencia general, es normalmente idónea para producir el resultado.

Una vez delimitadas las condiciones (ex ante), solo es causa aquella que aparezca como apropiada (previsible) para producir el resultado.

No da respuestas a casos en los cuales pese a no ser condiciones adecuadas o calificadas como habituales, son relevantes para el tipo penal.

Esta teoría es uno de los antecedentes de la teoría de la imputación objetiva.

Teoría de la relevancia típica

Distingue con ayuda de la teoría de la condición, entre la causalidad por comprobar de una determinada conducta y la pregunta normativa sobre la relevancia jurídica del suceso causante del resultado concreto.

Propone que una conducta es causa de un resultado cuando cumpla el papel de condición que conlleve un peligro que previsiblemente, desde un punto de vista objetivo, lleve al resultado. La teoría no es ninguna teoría de la causalidad sino de la imputación.

La relación causal por sí sola no puede fundamentar la responsabilidad por el resultado.

Es necesaria la relevancia jurídico-penal del nexo causal. Es decir, acepta la teoría de la equivalencia de las condiciones, buscando limitar sus excesos en el campo del tipo.

Teoría de la causalidad eficiente

Del conjunto de condiciones, sólo es causa la más eficiente.

La que tiene un poder intrínseco de producción del resultado.

Resulta insuficiente si no se precisa cuál es el fundamento que otorga, a una de las condiciones, el rango de eficiente en la producción del resultado.

FALLO HOOFT

Pedro Cornelio Federico Hooft promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 177 de la Ley Fundamental de dicha Provincia, por ser contraria a la Constitución Nacional, en cuanto le cercena su derecho a ser juez de cámara al requerir, para acceder a tal cargo, “haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero”.

Relató que nació en Utrecht, Holanda, el 25 abril de 1942, ingresó al país en 1948 y obtuvo la nacionalidad argentina en 1965. Cursó sus estudios primarios, secundarios, universitarios y de posgrado en la Argentina. Ingresó al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires en 1966 como Secretario de Primera Instancia y, posteriormente, ascendió al cargo de Secretario de Cámara. En 1970 fue designado titular de la Fiscalía del Departamento Judicial de Mar del Plata y obtuvo la confirmación del cargo en 1974. Fue designado titular del Juzgado en lo Penal N 13 del mismo Departamento.

Sostiene que la norma es inconstitucional, lo mismo que la interpretación que impone la nacionalidad argentina de origen para ser juez de una Cámara de Apelaciones en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que, por los principios de “igualdad ante la ley” (art. 16 de la Constitución Nacional) y de no discriminación, se trasvasan al argentino naturalizado, como ciudadano, los atributos, derechos y calidades de los nacionales. Además, lesiona el principio de igualdad reconocido en los tratados a que se refiere el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, la filosofía que tutela los derechos humanos y evidencia una cuestión federal trascendente, al estar en juego los arts. 31, 55, 111, 5 y 123, declaraciones, convenciones, tratados y pactos complementarios que en lo pertinente conciernen a los derechos del ciudadano, naturalizado y de la Magistratura.

Manifiesta que la vida, la libertad, el honor y la propiedad han estado en sus manos como juez de primera instancia, motivo por cual no pueden esgrimirse impedimentos constitucionales para juzgar sobre esos mismos derechos como integrante de un tribunal de alzada cuando no existen variantes sustanciales para su tratamiento entre una y otra instancia.

A fs. 148/149, la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda y solicitó su rechazo, con costas. Señaló que lo atinente a la ciudadanía de los jueces provinciales pertenece al ámbito de los poderes y facultades no delegados por las provincias a la Nación (arts. 121, 122, 123 de la Constitución Nacional) y que la participación del gobierno federal en esa materia se halla expresamente excluida en virtud del art. 122.

Como quedó expuesto a través del relato antes efectuado, el actor es “argentino naturalizado” y pretende acceder al cargo de juez de cámara en la Provincia de Buenos Aires, cuya Constitución le exige “haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero”.

Antes bien, considero que el tema debatido pasa por la consideración del principio establecido en el art. 16 en cuanto dispone que “todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad” y determinar sobre la base de él y de las disposiciones de la Constitución Nacional que contemplan casos similares al aquí planteado, si resulta constitucionalmente válido que la Ley Fundamental de la Provincia de Buenos Aires diferencie a los argentinos nativos y por opción de los argentinos naturalizados, y excluya a los últimos de la posibilidad de acceder al cargo de juez de cámara.

Es claro, entonces, que la ley atribuye a los tres la condición de “ciudadano argentino”, conclusión que puede deducirse, también, de la jurisprudencia de Fallos: 147:252; 154:283; 203:185 y 257:105, con arreglo a la cual la naturalización implica la adquisición de la nacionalidad argentina, en cuyo goce permanece el naturalizado aunque no posea el de los derechos políticos

Sentado lo anterior, cabe señalar que en la Constitución Nacional, la exigencia de ser argentino nativo o ser hijo de ciudadano nativo, en el caso de haber nacido en el país extranjero, sólo aparece para el supuesto del presidente y del vicepresidente (art. 89), más dicha exigencia no es requerida para los legisladores (arts. 48 y 55), ni aún para los jueces de la Corte Suprema (art. 111). Tampoco lo es para los jueces nacionales, que podrán ser nombrados sin más requisito que la idoneidad (art. 99, inc. 41), con la sola excepción de la incompatibilidad señalada en el art. 34. Es así que, sobre tal inteligencia, el legislador nacional, al reglamentar la Carta Magna, dispuso que para “ser juez nacional de una Cámara Nacional de Apelaciones se requiere ser ciudadano argentino”, sin distinción entre nativo, por opción o naturalizado (art. 51 del decreto-ley 1285/58).

V.E. tiene dicho que la garantía constitucional del art. 16 implica la igualdad para todos los casos idénticos y comporta la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias 2°) Que corresponde agregar que, tanto el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), como el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Cambos equiparados jerárquicamente a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22)C establecen que “Todos los ciudadanos” deben gozar (o gozarán) “de los siguientes derechos y oportunidades”… “c) [De] tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

Ante preceptos tan explícitos, una norma como el art. 177 de la Constitución bonaerense, que establece, respecto del acceso a determinados cargos, que existen argentinos (“ciudadanos”, en los pactos) de primera clase (los “nativos” y los “por opción”), y otros de segunda clase (los “naturalizados”, como el actor), se presenta afectada por una presunción de inconstitucionalidad que sólo podría ser remontada por la prueba concluyente de que existe un sustancial interés provincial que la justifique.

3°) Que resultan aplicables las palabras de John Stuart Mill: “…Desde un punto de vista práctico, se supone que la carga de la prueba recae sobre aquellos que están en contra de la libertad, es decir, sobre los que están a favor de cualquier restricción o prohibición, ya sea cualquier limitación respecto de la libertad general de la acción humana o respecto de cualquier descalificación o desigualdad de derecho que afecte a una persona o alguna clase de personas en comparación con otras. La presunción a priori es en favor de la libertad y de la imparcialidad”

Es juez de primera instancia provincial, pero está excluido de la posibilidad de ser camarista por su “origen nacional”. Consiguientemente, su situación encuadra en uno de los motivos de discriminación que los pactos prohíben (Empero, lo único concreto que la demandada ha dicho con referencia a la norma impugnada es que la designación de los jueces es problema “complejísimo” y que, en ese “marco de complejidad deviene razonable la exigencia constitucional de que los jueces de la Cámara de Apelaciones sean ciudadanos nativos” (fs. 148/148 vta.). Agregó que “requisitos y condiciones como la que se impugna resultan [de] la derivación de lentos procesos históricos y sociales originados por las particularidades propias de cada estado provincial” (fs. 149).

Resulta evidente que esas aserciones son totalmente insuficientes al momento de considerar si la provincia ha acreditado lo que debía probar,

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires

REMISIÓN DE DEUDAS

Artículo 950. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotación del pago o remisión, y tampoco consta el pago o la remisión en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entregó el testimonio de la copia como remisión de la deuda.

Es una especie dentro del género “renuncia”, siendo definida como el acto jurídico unilateral por el cual el acreedor abdica de sus derechos de crédito, liberando en consecuencia al deudor sin ver satisfecho su interés.

La remisión implica la renuncia a un derecho de crédito, la que quedara evidenciada y configurada, cuando el acreedor entregue al deudor el título en el cual consta la deuda.

Es un acto jurídico unilateral, ya que para que produzca efectos basta la sola voluntad del acreedor.

Es un acto jurídico a título gratuito, ya que, de existir algún tipo de onerosidad en la remisión de la deuda, no habría remisión sino dación en pago, novación o quizás transacción.

REQUISITOS

La remisión es un acto no formal y puede ser:

  1. Remisión expresa: el acreedor manifiesta de manera positiva e inequívoca su voluntad de abdicar su derecho creditorio.
  2. Remisión tácita: puede darse por la entrega del documento original o por la entrega de la copia o testimonio de un documento protocolizado.

EFECTOS

Artículo 952. La remisión de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisión en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los demás.

  1. Extinción del crédito con todos sus accesorios y garantías.
  2. Aniquilamiento de la deuda correspondiente.

CASO DE LA DEVOLUCIÓN DE LA COSA DADA EN PRENDA

Artículo 954. La restitución al deudor de la cosa dada en prenda causa sólo la remisión de la prenda, pero no la remisión de la deuda.

La prenda es un accesorio de la obligación; en consecuencia, el hecho de que el acreedor efectúe la renuncia a ese derecho real de garantía restituyendo la cosa no puede ser interpretada como que se ha remitido la deuda principal.