EL ERROR DE TIPO
El error de tipo es uno de los defectos de congruencia del tipo, el otro es la tentativa.
En el error de tipo hay una causa que excluye la tipicidad. Es una equivocación o ignorancia en alguno de los elementos del tipo. Cuando el perpetrador del delito no comprende bien, conoce mal, o se equivoca en los elementos del tipo.
CONCEPTO
Cuando en el conocimiento hay equivocación o ignorancia en alguno de los elementos del tipo hay error de tipo. El error de tipo excluye el dolo, ya que, si el dolo es conocimiento y voluntad de realizar el tipo, aparte de la ausencia de voluntad, la otra forma de exclusión del dolo es la ausencia del elemento intelectivo o conocimiento de los elementos del tipo.
Dolo: conocer y querer la realización del tipo objetivo.
Error: desconocimiento de alguno o de todos los elementos del tipo objetivo.
Quien en la comisión del hecho no conoce una circunstancia que pertenece al tipo legal no actúa dolosamente. Con ese conocimiento, cuya falta excluye al dolo típico, se hace referencia al elemento intelectual del dolo. El conocimiento del tipo sólo falta por tanto cuando quien actúa no ha incluido en absoluto en su representación un elemento del tipo. Así pues, quien p.ej. no se da cuenta de que el supuesto espantapájaros sobre el que dispara es una persona no actúa con dolo. A quien en cambio duda de si tiene delante de sí una persona o un espantapájaros, pero se aventura (lo deja al azar) y dispara a pesar de todo, se le castiga por delito doloso, si el objeto era una persona y resulta muerta.
Por otro lado, el error de tipo no presupone ninguna falsa suposición, sino que basta con la falta de la correcta representación. Quien seduce a una muchacha que aún no tiene dieciséis años cumplidos actúa por tanto sin el dolo requerido según el § 182 no sólo cuando ha supuesto erróneamente una edad situada por encima del límite de protección, sino ya incluso cuando no ha realizado reflexión de ninguna clase sobre la edad de la muchacha.
EL ERROR DE TIPO EN EL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA
ARTICULO 34.- No son punibles:
1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
CAUSAS DE ATIPICIDAD: DEFECTOS DE CONGRUENCIA
- Tentativa: tipo objetivo incompleto.
- Error de tipo: defecto en conocimiento.
- Asentimiento
DIFERENCIAS CON EL ERROR DE PROHIBICIÓN
El sujeto conoce todas las circunstancias del hecho y actúa por tanto dolosamente, pero no obstante considera permitido (es decir no antijurídico) su hecho. Quien p.ej. graba la llamada telefónica de otro en una cinta magnetofónica sin consultar al interlocutor sabe que “registra en un soporte de sonido la palabra de otro no pronunciada públicamente”, actúa por tanto dolosamente. Si en ese caso el sujeto cree que su comportamiento está permitido, se trata de un error de prohibición, que deja intacto el dolo y que únicamente en caso de ser invencible excluye la culpabilidad y con ello la punibilidad, pero que en otro caso conduce sólo a una atenuación facultativa de pena.
El error de tipo no afecta por tanto al conocimiento o desconocimiento de la antijuridicidad, sino tan sólo al de las circunstancias del hecho. De ahí resultan dos problemas centrales:
- la delimitación entre error de tipo y error de prohibición
- la cuestión de cómo de intensa y clara debe haber sido una representación en la conciencia de quien actúa, para poder hablar de un “conocimiento” en el sentido del Derecho penal.
El error de tipo, al afectar la parte del conocimiento del dolo, afecta la tipicidad; en cambio el error de prohibición afecta la antijuridicidad.
LA DELIMITACIÓN ENTRE ERROR DE TIPO Y DE PROHIBICIÓN
La comprensión intelectual que caracteriza el dolo típico en los elementos normativos no significa una subsunción jurídica exacta en los conceptos empleados por la ley, sino que basta con que el contenido de significado social del suceso incriminado aludido con esos conceptos se abra a la comprensión del sujeto.
Un error de subsunción no excluye nunca el dolo típico. Puede sin embargo fundamentar un error de prohibición por ejemplo que “travesuras” tales como dejar escapar el aire de las ruedas estarían toleradas por el legislador. Quien envenena a un perro ajeno y es acusado por ello de daños no puede por tanto exonerarse del reproche del hecho doloso mediante la explicación de que no había considerado “cosas” a los animales.
No es correcto por tanto decir que las valoraciones jurídicas erróneas (“errores de Derecho”) podrían ser siempre sólo errores de subsunción y, en su caso, de prohibición, sino que depende:
- Cuando el sentido social de una circunstancia del hecho es comprensible y se comprende sin conocimiento del concepto jurídico que la caracteriza, las falsas interpretaciones jurídicas (subsunciones erróneas) dejan intacto el dolo.
- Cuando una concepción jurídica equivocada vela al sujeto el sentido social de su actuación (cree que se queda con una cosa propia en vez de una ajena, que protege a un inocente en vez de a un criminal), tal error excluye el dolo en relación con el elemento normativo en cuestión.
El dolo por tanto, en el Derecho penal vigente, está concebido, desde la perspectiva del saber, como conocimiento del sentido social, no de la prohibición jurídica.
SITUACIONES DE ERROR QUE GENERAN CONTROVERSIAS
- Desconocimiento de las condiciones objetivas de punibilidad.
- Desconocimiento de alguna causal personal de exclusión de la pena.
- Omisión propia: error sobre la existencia de una norma o mandato, por ende, hay un error de prohibición.
- Omisión impropia:
- Error sobre posición de garante, ergo error de tipo
- Error sobre norma que impone obligación al garante, luego error de prohibición
EL ERROR SOBRE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO
Welzel se encargó de matizar que el conocimiento de la antijuridicidad es un conocimiento inactual distinto del conocimiento actual requerido por el dolo. Pero la diferenciación no es clara ante la existencia de elementos normativos del tipo.
Son elementos normativos aquellos que requieren la aprehensión de su significado jurídico.
Ejemplos
- El error sobre la cuantía de la deuda tributaria en el delito fiscal
- La “ajenidad” de la cosa mueble en el hurto
- Las referencias a la antijuridicidad contenida en tipos penales (“ilegalmente”, “indebidamente”, “ilegítimamente”)
La separación entre el conocimiento de los elementos típicos que exige el dolo y el conocimiento de la antijuridicidad se complica en la práctica por la dificultad que presentan algunos elementos para ser ubicados sistemáticamente en el tipo o en la antijuridicidad.
La artificiosidad de la separación se traduce en una insatisfacción de los resultados, cuando la propia lógica del sistema obliga a imponer distintas consecuencias, que en absoluto se corresponden con la idea de justicia material.
Se plantea si existe en estos casos una diferencia valorativa tan relevante que justifique un tratamiento penal diferente.
Ante todo, no son raros los casos en que error de tipo y error de prohibición pueden coincidir: El guardia forestal que, creyendo actuar correctamente, dispara contra el cazador furtivo con ánimo de intimidarlo, pero con tan mal fortuna, dada su mala puntería, que lo alcanza matándolo, actúa con ambas clases de error. Pero el carácter secuencial de las distintas categorías obliga a comprobar primero el problema del error de tipo y sólo una vez solucionado éste se puede abordar el problema del error de prohibición.
Para la solución de este problema creo que debe partirse de la importancia que estos elementos tienen en la caracterización del hecho como un hecho típico y, por tanto, relevante jurídico-penalmente, sin excluir que también lo sean en la constatación de otras categorías del delito.
Desde el momento en que sin su presencia el hecho carece de relevancia jurídico-penal, son elementos de la tipicidad misma y, por tanto, el error sobre ellos un error excluyente del dolo típico de estos delitos.
Pero esto no quiere decir que todo error excluyente del dolo tenga que ser considerado exclusivamente como un error de tipo. Puede ser que el elemento concreto sobre el que recae el error contribuya también a la configuración de la antijuridicidad, pero desde el momento en que se utiliza en la caracterización del hecho como típico debe ser analizado prioritariamente en la categoría de la tipicidad.
ERROR SOBRE ELEMENTOS ESENCIALES DEL TIPO
Error vencible
Aquel que hubiese podido evitarse si se hubiera observado el debido cuidado, es también conocido “error imprudente”.
Tiene los siguientes efectos:
- Excluye el dolo.
- Queda la culpa, solo si está tipificado el tipo culposo, de lo contrario se produce la atipicidad.
Error invencible
Aquel que no hubiese logrado evitarse ni aun aplicando la diligencia debida, también “error no imprudente”.
En el error invencible se excluye el dolo y la culpa, por ende, la conducta es atípica.
ERROR SOBRE ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL TIPO
Error sobre circunstancias agravantes o atenuantes
Agravantes
- Ante el desconocimiento de la existencia de un agravante mi conducta que, incluida en el tipo básico, se excluye el dolo agravado, pero queda el dolo básico
- Si se cree que existe agravante y no es así (error al revés) queda el tipo básico
Atenuantes
- Ante el desconocimiento de atenuantes: según Mir, se debe penar según el tipo atenuado, porque el tipo básico implicaría una agravación injustificada; mientras que según la posición mayoritaria se debe penar según el tipo básico
MODALIDADES PARTICULARES DEL ERROR
Error sobre el objeto in persona
Se confunde a la víctima, tomándola por otra persona. El error sobre la identidad de la persona resulta irrelevante, por ende, es un delito doloso.
Error sobre el proceso causal
El sujeto se equivoca sobre el curso que realmente sigue el acontecer típico. Se quería causar el resultado, pero se lo termina causando por otro curso causal.
Pese a la desviación del curso causal, sigue habiendo relación causal y el error sobre una desviación no esencial es irrelevante y no excluye el dolo, ya que éste no tiene que abarcar en sus detalles toda la relación causal, lo que normalmente es sólo asequible a expertos.
Pueden darse los siguientes casos:
- Desviación del proceso causal que excluye la posibilidad de imputación objetiva del resultado por ruptura de la necesaria relación de riesgo: por ejemplo, si se quería matar, pero sólo se hiere, y el herido muere por accidente de la ambulancia.
- No hay error de tipo
- No hay imputación objetiva del resultado a la conducta inicial
- No concurre el tipo objetivo del delito consumado,
- Subsiste la tentativa.
- Desviación del proceso causal que no excluye la posibilidad de imputación objetiva del resultado causado.
- Error irrelevante si es igual clase de riesgo, por ejemplo, disparo a corazón da en arteria.
- Error relevante si es otra clase de riesgo por ejemplo estrangula y hiere, luego lo arroja al agua y muere. Este error tiene las siguientes soluciones:
- Dolus generalis: proceso unitario con dolo general que lo cubre todo: El dolo concerniente al primer acto opera también respecto al segundo.
- Concurso: tentativa de homicidio y homicidio culposo.
- Aberratio ictus (o desviación en el golpe) por ejemplo: Juan quiere matar a Pedro, sabe que es Pedro, dirige ataque a Pedro, pero alcanza a Juan.
- Tentativa de homicidio doloso y homicidio culposo consumado.
- Homicidio doloso consumado: error en el objeto
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