CLASIFICACIÓN DEL DAÑO RESARCIBLE
Básicamente hay cuatro daños resarcibles, dentro de estas clases se encuentran muchos otros rubros:
- Daño patrimonial
- Daño extrapatrimonial
- Daño Punitivo: ley consumidor
- Daño lucrativo: sobre convenios de confidencialidad
DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL
Artículo 1738. Indemnización
La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Daño patrimonial
El daño patrimonial consiste en todo aquel perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria.
El daño patrimonial puede ser reparado en dinero, o bien, mediante la reposición de las cosas a su estado anterior.
Artículo 1740. Reparación plena
La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
En cuanto a la legitimación activa para reclamar el daño patrimonial debemos mencionar que cualquier afectado está habilitado para efectuar el reclamo, sea este damnificado directo o indirecto.
El daño patrimonial puede clasificarse en:
- Daño emergente: pérdida o disminución del patrimonio de la victima
- Lucro cesante: frustración de ventajas económicas esperadas.
Ambos pueden configurarse en forma conjunta o bien separada e independientemente.
Daño moral
Debe entenderse por interés moral a aquel que está conectado con el espíritu de la persona, de modo tal que su violación le provoca un modo de estar diferente al que se encontraba con anterioridad al hecho lesivo, afectándole sus capacidades de entender, de querer y de sentir.
La indemnización del daño moral posee un carácter eminentemente resarcitorio. La reparación del daño moral es procedente con independencia de si el perjuicio fue ocasionado con culpa o con dolo por parte del dañador.
Artículo 1741. Indemnización de las consecuencias no patrimoniales
Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En materia de daño moral basta la prueba indirecta del perjuicio.
DAÑO CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
Será daño contractual el que genera responsabilidad contractual u obligacional y que resulta de la inejecución o incumplimiento de una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente.
Será daño extracontractual aquel que resulte no de un incumplimiento obligacional sino de un hecho ilícito, que provoca la transgresión del alterum non laedere.
DAÑO COMPENSATORIO Y DAÑO MORATORIO
Daño compensatorio
Se llama daño compensatorio a aquel que proviene del incumplimiento total y definitivo de la prestación, por lo cual la prestación originaria se transforma en la obligación de pagar daños e intereses. La indemnización del daño compensatorio no puede ni debe acumularse a la ejecución efectiva de la prestación.
Daño moratorio
Artículo 1747. Acumulabilidad del daño moratorio
El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.
El daño moratorio es el que se debe con motivo de la mora del deudor en el cumplimiento de una obligación. La indemnización si es acumulable a la prestación principal.
DAÑO COMÚN Y DAÑO PROPIO
Llamamos daño común al que sufriría cualquier acreedor con motivo del incumplimiento, conforme al curso norma y ordinario de las cosas.
El daño propio es el que sufre en concreto un acreedor atendiendo para ello a sus especiales circunstancias.
DAÑO DIRECTO Y DAÑO INDIRECTO
Daño directo es aquel que sufre la victima inmediata del acto ilícito, ya sea directamente en su patrimonio, o bien indirectamente en este por el mal hecho a su persona, a sus derechos o facultades.
Daño indirecto, en cambio, es el que experimenta toda persona distinta a la víctima del ilícito, que sufre un perjuicio propio derivado de aquel.
DAÑO ACTUAL Y DAÑO FUTURO
Se considera daño presente o actual a aquel que ya se ha producido al momento de dictarse sentencia, mientras que será daño futuro el que se producirá con posterioridad a ella o más allá del litigio.
DAÑO INSTANTÁNEO Y DAÑO CONTINUADO
Daño instantáneo es el que ocurre una sola vez, sea presente o futuro. El daño continuado, en cambio, es aquel que permanece a lo largo del tiempo.
DAÑO CONSOLIDADO Y DAÑO VARIABLE
Llamamos daño consolidado al que no registra modificaciones a través del tiempo. En cambio, un daño será variable cuando existe una previsibilidad de que el mismo pueda aumentar o disminuir a lo largo del tiempo.
DAÑO AL INTERÉS NEGATIVO Y AL INTERÉS POSITIVO
Se consideran daños al interés negativo aquellos que padece el acreedor en razón de haber creído en la eficacia del negocio, y que no los hubiera sufrido si la obligación no se hubiese generado.
Los daños al interés positivo abarcan todo lo que el acreedor hubiese obtenido si la obligación se hubiera llevado a cabo normalmente.
DAÑO PUNITIVO
La ley de defensa del consumidor ha consagrado legislativamente por primera vez en el derecho argentino a los daños punitivos.
Son daños punitivos aquellos que son concedidos para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, con el fin de desalentar la reiteración de ese accionar en el futuro. Poseen la naturaleza de una pena, puesto que su finalidad no es reparar el daño a la víctima sino castigar a quien ha ocasionado el perjuicio mediante una grave inconducta.
COMPRA NUESTROS PRODUCTOS
AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

2 comentarios en «CLASIFICACIÓN DEL DAÑO RESARCIBLE»