LA LIBERTAD

LA LIBERTAD COMO DERECHO DE LA PERSONA HUMANA

Cuando la constitución en su parte dogmática se propone asegurar y proteger los derechos individuales, merece la denominación de derecho constitucional “de la libertad”. Tan importante resulta la postura que el Estado  adopta  acerca  de  la  libertad,  que  la  democracia,  o  forma  de  Estado  democrática,  consiste, fundamentalmente, en el reconocimiento de esa libertad.

Los contenidos de la libertad jurídica

  1. Un status personal que depare al hombre la calidad de persona jurídica con capacidad de derecho, cuya negación absoluta es la esclavitud y la incapacidad total de derecho.
  2. Un poder de disposición que, en uso de la libertad, sea susceptible de producir efectos jurídicamente relevantes.
  3. Un área de intimidad donde la libertad inofensiva o neutra para terceros, quede inmunizada y sustraída a toda interferencia arbitraria del Estado.
  4. Un principio básico a favor del hombre, en el sentido de que todo lo que no está prohibido está permitido.

El área de intimidad y la zona de permisión no son extrajurídicas ni ajurídicas, porque
desde que el derecho las protege quiere decir que son espacios jurídicamente relevantes, “dentro”, y no fuera, del mundo jurídico, en los que el hombre se mueve dentro de un ámbito de licitud.

La libertad como pauta genérica aparece en el preámbulo de la constitución, que propone como uno de los contenidos del fin del Estado, asegurar los beneficios de la libertad. Por ende, en nuestra constitución la libertad merece tenerse como un valor y como un principio general: el valor libertad y el principio de libertad.

La libertad física

La libertad corporal o física es el derecho a no ser arrEstado sin causa justa y sin forma legal. Apareja, asimismo, la libertad de locomoción. En otro sentido, descarta padecer cierto tipo de retenciones corporales forzosas, o realizar prestaciones forzosas valoradas como injustas.

La garantía que protege la libertad corporal o física es el habeas corpus.

La libertad de intimidad

La fórmula constitucional viene dada por el artículo 19, que deja reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados las acciones privadas que de ningún modo ofendan al orden, a la moral pública, ni perjudiquen a terceros.

Con encuadre en el artículo 19, estamos acostumbrados personalmente a tener como sinónimos el derecho a la “intimidad” y el derecho a la “privacidad”; la intimidad sería la esfera personal que está exenta del conocimiento generalizado de terceros, y la privacidad sería la posibilidad irrestricta de realizar acciones privadas (que no dañan a otros) por más que se cumplan a la vista de los demás y que sean conocidas por éstos. Se trata siempre de una zona de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano.

Es muy importante destacar que la intimidad resguardada en el artículo 19 frente al Estado, goza de igual inmunidad frente a los demás particulares. Así la valoró e interpretó la Corte en el caso “Ponzetti de Balbín”, del 11 de diciembre de 1984.

Las proyecciones de la libertad de intimidad

La libertad de intimidad se vincula asimismo con ciertos aspectos de la libertad religiosa que hacen al fuero íntimo del hombre. Fundamentalmente, se trata del contenido de la libertad religiosa conocido con el nombre de libertad de conciencia.

En otra faceta, puede relacionársela con el derecho “al silencio” y “al secreto”. El derecho al silencio es la faz negativa del derecho a la libre expresión, y al igual que el derecho al secreto, implica la facultad de reservarse ideas, sentimientos, conocimientos y acciones que el sujeto no desea voluntariamente dar a publicidad, o revelar a terceros, o cumplir.

Existe un derecho al secreto fiscal; con esto queremos decir que si bien el fisco puede revelar públicamente quiénes incumplen sus obligaciones tributarias, no puede en cambio dar a publicidad la identidad de quienes, cumpliéndolas, sufren afectación en su privacidad por la difusión informativa de su patrimonio, o de sus ganancias, o de los montos oblados.

La  libertad  de  intimidad  se  proyecta  a  la  inviolabilidad  del  domicilio,  de  la correspondencia y de los papeles privados. Así lo consigna el artículo 18 de la constitución, prescribiendo que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos puede procederse a su allanamiento y ocupación.

El derecho judicial de la Corte tiene dicho que, como principio general, la única autoridad competente para allanar domicilio es la judicial. Resulta de suma importancia destacar que las pruebas que se obtienen mediante allanamiento ilegal del domicilio no pueden hacerse valer en juicio, ni siquiera si de ese modo se descubre el cuerpo de un delito.

LA CONFESIONALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA

El derecho constitucional argentino resuelve el problema de la relación entre el Estado y la Iglesia asumiendo una postura confesional.

La toma de posición del Estado frente al poder espiritual o religioso puede definirse, esquemáticamente, a través de tres posiciones tipo:

  1. la sacralidad o Estado sacral en que el Estado asume intensamente dentro del bien común temporal importantes aspectos del bien espiritual o religioso de la comunidad, hasta convertirse casi en un instrumento de lo espiritual;
  2. secularidad o Estado secular, en que el Estado reconoce la realidad de un poder religioso o de varios, y recoge el fenómeno espiritual, institucionalizando políticamente su existencia y resolviendo favorablemente la relación del Estado con la comunidad religiosa;
  3. laicidad o Estado laico, en que sin reparar en la realidad religiosa que se da en el medio social, elimina a priori el problema espiritual del ámbito político para adoptar una postura indiferente o agnóstica que se da en llamar neutralidad.

La confesionalidad de nuestro Estado cabe en la tipología de la secularidad.

La fórmula de la secularidad en que se enrola la constitución argentina está dada por la libertad de cultos sin igualdad de cultos, en cuanto hay un culto y una iglesia que tienen preeminencia sobre las demás confesiones y obtienen un reconocimiento preferente. Se trata del culto católico, y de la Iglesia respectiva.

El artículo 2º dispone que el gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.

Cuando afirmamos que hay libertad de cultos pero no igualdad de cultos, estamos muy lejos de entender que la constitución introduce una discriminación arbitraria en orden a la libertad religiosa de las personas y de las comunidades no católicas. Si así fuera, las valoraciones imperantes a fines del siglo XX y el derecho internacional de los derechos humanos acusarían, seguramente, a esa discriminación como incompatible con el actual sistema de derechos que diseñan los tratados de derechos humanos.

La “no igualdad” de cultos y de iglesias, sin cercenar el derecho a la libertad religiosa en estricto pie de igualdad para todas las personas y comunidades, significa únicamente que la relación de la República Argentina con la Iglesia Católica Romana es diferente a la que mantiene con los demás cultos e iglesias, porque cuenta con un reconocimiento especial. Por eso hemos hablado antes de “preeminencia”.

El porqué de esta toma de posición constitucional obedeció a diversas razones. Por un lado, la tradición hispano-indiana y los antecedentes que obran en la génesis constitucional de nuestro Estado (ensayos, proyectos, constituciones, estatutos y constituciones provinciales, etc.). Por otro lado el reconocimiento de la composición religiosa de la población, predominante y mayoritariamente católica. Y sobre todo, en la conjugación de los factores citados, la valoración del catolicismo como religión verdadera. Este último punto surge definidamente del pensamiento del convencional Seguí en la sesión del 21 de abril de 1853, al expresar que el deber de sostener el culto incluía la declaración de que la religión católica era la de la mayoría o la casi totalidad de los habitantes, y comprendía asimismo la creencia del Congreso Constituyente sobre la verdad de ella “pues sería absurdo obligar al gobierno federal al sostenimiento de un culto que simbolizase una quimera”.

El status de la Iglesia Católica Apostólica Romana

La constitución confiere a la Iglesia Católica un status constitucional propio, y una
relación especial con el Estado. Dicho status consiste en reconocer a la Iglesia como una persona
jurídica de derecho público, o de “existencia necesaria”: y aquella relación se define como de unión moral entre el Estado y la misma Iglesia.

 “Sostener” quiere decir dos cosas

  1. la unión moral del Estado con la Iglesia
  2. el reconocimiento de ésta como persona jurídica de derecho público.

El derecho judicial

En 1991 y 1992 la Corte hubo de resolver dos casos importantes que pusieron al día su jurisprudencia en la materia.

El 22 de octubre de 1991 falló la causa “Lastra Juan c/Obispado de Venado Tuerto” en la que se planteaba un embargo sobre un inmueble del Obispado donde se hallaban emplazadas la sede del mismo y la vivienda del obispo y de varios clérigos de la diócesis. La Corte confirmó la inembargabilidad del bien, invocando el Acuerdo de 1966 entre la Santa Sede y la República Argentina y el artículo 2345 del código civil para retraer la jurisdicción estatal.

El 16 de junio de 1992 la Corte falló el caso “Rybar Antonio c/García Rómulo y/u Obispado de Mar del Plata”, en el que se impugnaba una sanción canónica impuesta al actor. Tres jueces de la Corte consideraron que el recurso extraordinario era inadmisible, pero otros cinco fundaron el rechazo en el argumento de que el ya citado Acuerdo de 1966 garantiza a la Iglesia Católica el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, por lo que, con referencia a la sanción canónica discutida, la cuestión se reputó no judiciable.

De ambas sentencias puede inferirse una pauta, cual es la de que hay materias reservadas al derecho canónico que, por conexidad íntima con los fines específicos de la Iglesia, quedan fuera de la jurisdicción del Estado. Acá hubo dos: el respeto a la inembargabilidad de ciertos bienes eclesiales, y la irrevisabilidad de una sanción canónica de naturaleza espiritual. Sin generalizar extensivamente la pauta, queda en claro que, con esta reciente jurisprudencia, el Estado reconoce a la Iglesia en virtud de un tratado internacional (que es el Acuerdo de 1966) una esfera que le queda exclusivamente reservada, como propia del ordenamiento canónico que la rige y, lo que es lo mismo, que el Estado se abstiene de interferir en ella.

LA LIBERTAD RELIGIOSA COMO DERECHO PERSONAL

La libertad religiosa es un derecho civil de todos los hombres en el Estado. El reconocimiento de este derecho importa adjudicar a las personas la potencia de “estar inmune de coerción tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana”, de manera que “en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos”.

Los contenidos constitucionales de la libertad religiosa

La libertad religiosa se desglosa en dos aspectos fundamentales:

  1. La libertad de conciencia
  2. La libertad de culto.

La primera radica en la intimidad del hombre, y significa el derecho de un hombre frente al Estado y a los demás hombres, para que en el fuero interno del  primero no se produzcan interferencias coactivas en materia religiosa. Cuando la libertad de conciencia se traslada al fuero externo, se convierte en libertad de culto.

La libertad religiosa debe interpretarse en relación con la libertad de intimidad o privacidad (artículo 19) y con todos los derechos cuyo ejercicio admite una finalidad religiosa (de asociación, de reunión, de expresión, etc.).

Tales contenidos, a título enunciativo, son:

  • El derecho de los padres de decidir la orientación espiritual y religiosa de sus hijos menores hasta la edad de discernimiento;
  • El derecho de cada persona de no ser obligada a participar en actos o ceremonias de culto contra la propia conciencia, o en actos o ceremonias con sentido religioso;
  • El derecho de cada persona de no ser obligada a recibir una enseñanza opuesta a la propia
    religión.

La libertad religiosa requiere, como un contenido importante, la admisión estatal de la objeción de conciencia en todos los campos donde su disponibilidad por el sujeto no arriesga ni perjudica intereses de terceros.

Es importante reconocer la objeción de conciencia en los deberes militares. En el caso “Portillo, Alfredo”, del 18 de abril de 1989, la Corte Suprema admitió —por mayoría— la objeción de conciencia en el cumplimiento del deber militar que impone el artículo 21 de la constitución, pero sólo parcialmente, en cuanto no eximió del servicio militar a un objetor pero dispuso que lo efectuara sin el empleo de armas.

LA LIBERTAD DE EXPRESION

SU ENCUADRE CONSTITUCIONAL EVOLUTIVO Y SUS CONTENIDOS

La libertad de “pensamiento”

La libertad de expresión es una exteriorización de la libertad de pensamiento. En el mundo jurídico, el pensamiento (en tanto pensamiento) no aparece externamente como una libertad jurídicamente relevante porque escapa a toda posible relación de alteridad con otro sujeto distinto del que piensa; la libertad de pensar no admite verse como un derecho subjetivo: el pensamiento es incoercible y se sustrae a terceros. No puede decirse, entonces, que el hombre sea titular de un “derecho” a la libertad de pensamiento. Ese derecho aparecerá solamente cuando el pensamiento se exteriorice, o sea, cuando se exprese. Y en ese caso ya deberá hablarse del derecho a la libertad de expresión, porque el pensamiento es conocido por terceros.

La libertad de expresión y de prensa

La libertad de expresión es el derecho a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, críticas, imágenes, creencias, etc., a través de cualquier medio: oralmente; mediante símbolos y gestos; en forma escrita; a través de la radio, el cine, el teatro, la televisión, etcétera.

Cuando encontramos en el texto histórico de la constitución formal las normas sobre libertad de prensa (arts. 14 y 32) y, en cambio, no encontramos expresamente ninguna norma que cubra a la libertad “de expresión” en todas sus formas (incluidas las distintas a la prensa), decimos que respecto a la expresión a través de medios que “no son prensa” hay una carencia histórica de norma, o sea, una laguna en el orden normativo. Esa laguna suscita la integración del orden normativo para llenar el vacío, y tal integración nos remite en primer lugar a la norma análoga y a los valores y principios generales del derecho constitucional.

Haciendo jugar por analogía la norma sobre libertad de prensa, y acudiendo a los principios sobre libertad, podemos sin duda arribar a la conclusión de que nuestra constitución protege la libertad “de expresión” en todas sus formas, las que reciben hospitalidad cierta. Apuntalamos esta hospitalidad haciendo una interpretación dinámica de la constitución, que asimila los cambios y formas de expresión actuales que no eran conocidos por el constituyente histórico.

Del fallo de la Corte en el caso “Ponzetti de Balbín”, del 11 de diciembre de 1984, surge claramente que las normas sobre prensa e imprenta que contiene la constitución no deben interpretarse literalmente, sino con una proyección que cubra la libre expresión e información a través de otros medios distintos de la prensa escrita.

Después de la reforma constitucional de 1994 el texto ofrece otros parámetros adicionales para el analogado con la prensa escrita. Así, las alusiones del artículo 75 a la investigación y al desarrollo cientí-fico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento (inc. 19 párrafo primero); a la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales (inc. 19 párrafo cuarto); y al derecho a una educación intercultural para los pueblos indígenas (inc. 17).

Expresamente, el artículo 38 garantiza a los partidos políticos el acceso a la información pública y la difusión pública de sus ideas. (Ver no 8 j).

La equiparación actual de todos los medios de expresión

Conjugando la constitución y los tratados internacionales hemos de sostener que ahora la censura previa queda prohibida en nuestro derecho constitucional no solamente para la prensa, sino para toda forma de libertad de expresión.

El triple deslinde de la libertad de expresión

En un sentido lato, conviene distinguir tres aspectos:

  1. La libertad de expresión como derecho personal;
  2. La proyección socio-institucional de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación masiva contemporáneos
  3. La naturaleza empresaria y lucrativa de la actividad que desarrollan los medios.

Otras proyecciones en el contenido de la libertad de expresión

  • La libertad de información que importa el acceso libre a las fuentes de información, la posibilidad de recoger noticias, transmitirlas y difundirlas, y de resguardar razonablemente en el secreto la fuente de donde esas noticias se han obtenido.
  • La libertad de no expresarse, o sea, la faz negativa de la libertad de expresión, o derecho al silencio. Si todo hombre tiene derecho a expresarse, tiene el correlativo de abstenerse de una expresión que no responde a sus convicciones o deseos, o que simplemente pretende reservarse.
  • La libertad de no expresarse debe relacionarse con la objeción de conciencia por razones morales o religiosas.
  • El derecho de réplica, que con más precisión técnica el Pacto de San José de Costa Rica denomina de rectificación y respuesta, protege a las personas frente a informes inexactos o agraviantes que se difunden públicamente en su perjuicio a través de medios de comunicación masiva.

Las responsabilidades ulteriores a la expresión

El ejercicio de la libertad de expresión no cuenta con impunidad una vez que esa expresión se ha exteriorizado. Si antes está exenta de censura, después apareja todas las responsabilidades civiles y penales, o de cualquier otra índole. Recién en esa instancia posterior podrá llevarse a cabo la reparación de la eventual lesión a derechos ajenos, o compatibilizarse o preferirse esos otros derechos en relación con la libertad de expresión que les ha inferido daño, etc.

El derecho de réplica

Aparte de la vigencia interna en nuestro orden jurídico del derecho a réplica a través del artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo llama derecho de “rectificación o respuesta”, y de las normas que lo han acogido en el derecho público provincial, ha cobrado difusión la tesis de que cabe reputarlo uno de los derechos implícitos en el artículo 33 de la constitución, porque con el alcance que le asigna la mencionada norma internacional incorporada al derecho argentino tiende a proteger la dignidad personal, el honor y la privacidad ante informes agraviantes o inexactos, que son los susceptibles de rectificarse o responderse por parte de la persona afectada en tales derechos.

EL ARTÍCULO 14

La libertad “de prensa”

La libertad de prensa está consagrada expresamente en la constitución con la fórmula de publicar las ideas por la prensa sin censura previa (artículo 14).

El contenido de la libertad de prensa.

El derecho de publicar ideas por la prensa significa:

  1. Para el autor:
    1. Frente al Estado: inmunidad de censura;
    1. Frente al periódico: la mera pretensión de publicación, sin obligación del diario de darla a luz;
    1. También frente al periódico: inmunidad de alteración en lo que publique; o sea que el periódico no está obligado a publicar, pero si publica, debe ajustarse a la reproducción fiel del texto del autor;
  2. Para el periódico:
    1. Frente al Estado, igual inmunidad de censura que la que goza el autor;
    1. Frente al autor, libertad para publicar o no publicar; pero si publica, obligación de mantener la fidelidad del texto.

El derecho judicial en materia de libertad de prensa y de expresión.

El derecho judicial refleja la valoración que la libertad de prensa ha merecido en nuestro derecho constitucional material, en concordancia con las normas de la constitución formal. Las principales afirmaciones de la jurisprudencia recalcan que:

  • La libertad de prensa es una de las que poseen mayor entidad dentro de nuestra constitución;
  • La verdadera esencia de este derecho radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad sobre lo que se va a decir;
  • Pero no se puede pretender impunidad subsiguiente cuando se utiliza la prensa para cometer delitos comunes previstos en el código penal;
  • Los excesos reprobables en que incurren los autores no justifican la clausura de la publicación, sino solamente su eventual represión en sede judicial;
  • la exención de censura previa alude tanto a la prohibición de revisión y examen del escrito antes de autorizar su impresión, cuanto a otras restricciones de índole semejante, como fianzas, permisos, etc., de que los gobiernos han sabido hacer uso;
  • la libertad de prensa quedaría comprometida y anulada en sus efectos si después de abolirse la censura previa, la autoridad pudiera reprimir y castigar publicaciones de carácter inofensivo;
  • la libertad de prensa implica el ejercicio de la libre crítica de los funcionarios por actos de gobierno, ya que ello hace a la esencia del régimen republicano;
  • el editor o director de una publicación no es penalmente responsable por la publicación de escritos de terceros.

EL ARTÍCULO 32

El otro artículo de la constitución que se refiere a la libertad de prensa es el 32. Según dicha norma, el Congreso federal no puede dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta ni que establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

Las interpretaciones sobre la primera parte del artículo 32

Lo que prohíbe es restringir, y que lo que protege es la libertad de imprenta.

Una interpretación sumamente rígida entiende que con esta norma la constitución le impide al Congreso legislar sobre prensa, porque entiende que toda ley, por ser tal, siempre restringe, o sea, angosta la libertad.

Otra interpretación considera que lo prohibido es sólo la restricción, pero no la reglamentación legal razonable; asimismo, no identifica prensa con imprenta.

Las interpretaciones sobre la segunda parte del artículo 32.

Literalmente, significa que la legislación sobre imprenta (prohibida al Congreso) no será aplicada por tribunales federales. Con relación a los delitos cometidos por la prensa, se dice que su juzgamiento no pertenece a la jurisdicción de los tribunales federales.


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