PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO

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La presunción de fallecimiento se produce por una ausencia calificada de una persona humana, que ocurre cuando, en virtud del transcurso prolongado del tiempo o de las circunstancias de la desaparición, cabe presumir que la persona ausente se encuentra fallecida. Esto implica que no hay certezas de la muerte de la persona ausente, sino que hay fuertes indicios de su muerte. Ello no obsta a que la persona pudiera aparecer posteriormente con vida.

En la presunción de fallecimiento existe un caso ordinario y dos casos extraordinarios.

CASO ORDINARIO

ARTÍCULO 85.- Caso ordinario.

La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.

El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.

En el caso ordinario, la presunción de fallecimiento deriva del prolongado transcurso del tiempo. Para que se configuren esos supuestos se requieren tres requisitos:

  1. El hecho de que la persona se encuentre ausente de su domicilio. El domicilio debe ser en la República Argentina, de lo contrario los tribunales argentinos no tendrían competencia.
  2. La falta de noticias sobre la existencia de esa persona. Debe existir incertidumbre acerca del estado de vida de la persona, ignorando su suerte.
  3. El transcurso del término o plazo de tres años. El cómputo del plazo comienza con la última noticia del ausente y el término de tres años es el mínimo que debe haber transcurrido desde esa oportunidad.

CASOS EXTRAORDINARIOS

ARTÍCULO 86.- Casos extraordinarios.

Se presume también el fallecimiento de un ausente:

a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;

b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

Los casos extraordinarios incluyen dos supuestos:

  1. Caso extraordinario genérico: la persona ausente se encontraba en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
  2. Caso extraordinario específico: persona que se encontraba en un buque o aeronave naufragado o perdido y sobre la que no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

En ambos casos debe cumplirse con un requisito temporal, que es menor al exigido para los casos ordinarios, por las circunstancias fácticas en las que se encontraría la persona al momento de la última noticia de su existencia.

PROCESO DE PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO

ARTÍCULO 87.- Legitimados.

Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente.

Es competente el juez del domicilio del ausente.

Cualquier persona que acredite tener algún derecho derivado de la muerte de la persona ausente puede peticionar judicialmente la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento. Por ejemplo, podría solicitar la declaración de fallecimiento presunto un heredero o incluso un acreedor que tuviere subordinada la posibilidad de exigir la prestación a condición de muerte.

CURADOR A LOS BIENES

ARTÍCULO 88.- Procedimiento. Curador a los bienes.

El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato.

La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.

A los efectos de intentar hallar a la persona ausente, una vez iniciado el proceso, el juez deberá necesariamente designar un defensor de la lista de abogados o dar intervención al defensor oficial que corresponda, quienes cumplen el rol de representar los intereses del ausente hasta la declaración de fallecimiento.

La citación por edictos debe realizarse una vez por mes durante seis meses. La publicación debe efectuarse con el apercibimiento de declararse presumido el fallecimiento, si el ausente no se presenta.

DECLARACIÓN DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO

ARTÍCULO 89.- Declaración del fallecimiento presunto.

Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.

Es necesaria la realización de diligencias conducentes a conocer el paradero del causante y la acreditación suficiente de esa circunstancia ante el juez, como consecuencia de la trascendencia de la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento de la persona.

El plazo de seis meses es el previsto para la publicación de edictos. En ese lapso deberán producirse los medios de prueba ordenados, que una vez aportados deben ser controlados por la defensora.

La sentencia, además de declarar la ausencia, debe determinar el día presuntivo del fallecimiento. La sentencia tiene, por lo tanto, efectos retroactivos al día y la hora indicados como presuntivos del fallecimiento, produciendo los efectos personales y patrimoniales desde ese momento.

DÍA PRESUNTIVO DEL FALLECIMIENTO

ARTÍCULO 90.- Día presuntivo del fallecimiento.

Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento:

a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;

b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;

c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos;

d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

En los casos ordinarios, en que se exige el transcurso mínimo de tres años desde la última noticia del ausente, el juez debe establecer la fecha presuntiva del fallecimiento calculando el último día del primer año y medio.

En los casos extraordinarios genéricos deberá fijarse como fecha presuntiva del fallecimiento el día del suceso. En caso de que el acontecimiento no esté determinado, será el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.

ENTREGA DE LOS BIENES

ARTÍCULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario.

Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.

Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.

El Código establece el procedimiento para entregar los bienes del declarado ausente a sus herederos y legatarios. En tal sentido dispone que, con carácter previo, deba formarse un inventario de todos los bienes.

La prenotación consiste en la anotación marginal en el folio del registro correspondiente al bien inmueble o mueble registrable de que el transmitente es una persona que ha sido declarada ausente con presunción de fallecimiento. Los sucesores del ausente declarado son titulares de un dominio que es revocable ante la reaparición del ausente o por la existencia de noticias de aquel. Por ello, el dominio así inscripto es un dominio imperfecto.

CONCLUSIÓN DE LA PRENOTACION

ARTÍCULO 92.- Conclusión de la prenotación.

La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.

Si el ausente reaparece puede reclamar:

a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;

b) los adquiridos con el valor de los que faltan;

c) el precio adeudado de los enajenados;

d) los frutos no consumidos.

El término de 5 años es el plazo que muchas normas procesales consideran razonable para que una medida quede firme, tal como sucede con los embargos y la inhibición general de bienes.

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