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Los derechos individuales, como el derecho de propiedad, pueden vincularse a bienes específicos, y, si estos bienes son materiales, es decir que se pueden ver y tocar, son denominados “cosas”; mientras que, si no se pueden ver y tocar, son denominados, lisa y llanamente, “bienes”. La definición de “cosas” en este contexto se refiere a bienes materiales. Esto incluye elementos como casas, terrenos, automóviles, muebles, entre otros, sobre los cuales los derechos individuales pueden ser ejercidos. En otras palabras, las cosas son la manifestación tangible de los derechos de una persona.
Nuestro Código Civil y Comercial clasifica a las cosas de la siguiente manera:
- Inmuebles y muebles;
- Divisibles e indivisibles;
- Principales y accesorias;
- Consumibles y no consumibles;
- Fungibles y no fungibles.
COSAS INMUEBLES Y MUEBLES
Los inmuebles son una categoría de cosas que poseen características particulares en términos de su relación con el suelo y su movilidad. Se definen por su conexión con el suelo y la dificultad de trasladarlos sin alterar su esencia. Estos bienes desempeñan un papel fundamental en el ámbito legal y económico. En el Código Civil y Comercial, los bienes inmuebles se dividen en dos categorías principales: inmuebles por su naturaleza e inmuebles por accesión.
COSAS INMUEBLES POR SU NATURALEZA
Los inmuebles por su naturaleza son aquellos que, por su misma esencia, están vinculados al suelo. Esto incluye el suelo mismo, así como las cosas que están incorporadas de una manera orgánica o que se encuentran bajo el suelo sin intervención humana. En otras palabras, estos bienes no pueden separarse del suelo sin alterar su estructura o naturaleza intrínseca. Un ejemplo claro de inmueble por su naturaleza es el suelo en sí mismo, junto con las capas subterráneas que lo componen.
ARTÍCULO 225.- Inmuebles por su naturaleza.
Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Se consideran inmuebles por su naturaleza tres categorías específicas de bienes:
- Suelo: Este término se refiere a la superficie terrestre, la tierra misma. Los terrenos, parcelas o extensiones de tierra forman parte de la categoría de inmuebles por su naturaleza.
- Cosas incorporadas al suelo de manera orgánica: Se refiere a aquellas cosas que, de alguna manera, están unidas al suelo de forma natural. Por ejemplo, árboles, arbustos o cualquier vegetación que crece en el suelo de manera orgánica.
- Cosas que se encuentran bajo el suelo sin intervención humana: Este aspecto se relaciona con los recursos naturales que yacen bajo la superficie del suelo sin haber sido colocados allí por la acción del hombre. Por ejemplo, depósitos minerales o capas geológicas que no han sido alteradas por la intervención humana.
COSAS INMUEBLES POR ACCESIÓN
Los inmuebles por accesión son inicialmente cosas muebles que se vuelven inmuebles debido a su conexión física perdurable con el suelo. La clave aquí es que estas cosas muebles se vuelven una parte inseparable del inmueble. Este proceso de “accesión” implica que, al adherirse físicamente al suelo, estas cosas se integran completamente con la propiedad y no pueden separarse sin el consentimiento del propietario.
Por ejemplo, si se instala un portón, un vallado o una estructura móvil en un terreno, estos serían inicialmente bienes muebles. Sin embargo, si esta instalación se realiza de manera permanente, de modo que retirarla afectaría la estructura del terreno, esos elementos se convierten en inmuebles por accesión.
ARTÍCULO 226.- Inmuebles por accesión.
Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.
No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.
Se consideran inmuebles por accesión las cosas muebles que están físicamente unidas al suelo de manera perdurable, lo que significa que están inmovilizadas de forma permanente. Es importante destacar que no todas las cosas muebles unidas al suelo caen bajo la categoría de inmuebles por accesión. El artículo establece que no se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario.
Veamos algunos ejemplos: Si una casa prefabricada se une de forma permanente al suelo, se considera un inmueble por accesión. En este caso, la casa se vuelve parte integral del terreno y no puede ser objeto de un derecho separado sin el consentimiento del propietario. Además, si se instala un vallado de forma permanente en un terreno, este vallado se consideraría un inmueble por accesión. Aunque los elementos del vallado son muebles, al estar unidos al suelo de manera perdurable, se integran al inmueble.
Sin embargo, si una fábrica instala maquinaria pesada de manera permanente en su planta, esa maquinaria podría considerarse un inmueble por accesión. Pero, si la maquinaria está directamente relacionada con la actividad del propietario y es esencial para la explotación del inmueble (la fábrica), no se consideraría inmueble por accesión.
COSAS MUEBLES
ARTÍCULO 227.- Cosas muebles.
Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
Las cosas muebles son aquellas que tienen la capacidad de desplazarse por sí mismas o bajo la influencia de una fuerza externa. Las cosas muebles son objetos que no están físicamente conectados al suelo y tienen la capacidad de moverse. Pueden cambiar de ubicación por sí mismas (como un animal) o con la aplicación de una fuerza externa (como un automóvil).
Por ejemplo, un automóvil puede desplazarse por sí mismo o con la ayuda de un conductor. Otros objetos cotidianos como sillas, mesas, heladeras y televisores son considerados cosas muebles. Estos artículos pueden moverse sin afectar su esencia. También artículos personales como ropa, zapatos y accesorios entran en la categoría de cosas muebles, ya que son fácilmente transportables.
COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES
ARTÍCULO 228.- Cosas divisibles.
Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.
Las cosas divisibles son aquellas que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas. Esto significa que las cosas divisibles son aquellas que, debido a su naturaleza, pueden ser separadas en partes reales sin que esto implique su destrucción. Cada parte resultante debe ser homogénea y análoga tanto a las otras partes como a la cosa completa. Por ejemplo, un terreno agrícola puede dividirse en parcelas separadas, cada una de las cuales mantiene la homogeneidad con respecto a las otras y al terreno original.
Las cosas indivisibles son aquellas que no pueden ser divididas, y que, si se las divide, su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. Este límite reconoce que en algunos casos la división puede afectar negativamente la utilidad de la cosa y, por lo tanto, podría no ser práctica ni económica. Por ejemplo, la obra de arte “La Gioconda”, de Leonardo Da Vinci, es una cosa indivisible, toda vez que si se la fracciona pierde su esencia y su aprovechamiento es antieconómico.
COSAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS
ARTÍCULO 229.- Cosas principales.
Son cosas principales las que pueden existir por sí mismas.
Las cosas principales son aquellas que pueden existir por sí mismas. En otras palabras, tienen una existencia independiente y no necesitan estar unidas a otra cosa para conservar su naturaleza. Esta categoría incluye bienes que tienen valor e identidad por sí mismos, sin depender directamente de otros. Por ejemplo, una casa es una cosa principal, ya que puede existir de manera independiente y tiene valor y función por sí misma.
ARTÍCULO 230.- Cosas accesorias.
Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.
Las cosas accesorias, por otro lado, son aquellas cuya existencia y naturaleza dependen de otra cosa a la cual están adheridas. Estas cosas siguen el régimen jurídico de la cosa principal, a menos que haya disposición legal en contrario. Por ejemplo, las llaves de una casa son cosas accesorias en relación con la casa. Su existencia y función dependen de la casa a la cual están vinculadas.
COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES
ARTÍCULO 231.- Cosas consumibles.
Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.
Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Estas son bienes que, una vez utilizados, se consumen por completo y no pueden ser recuperados en su forma original. El acto de usarlos implica su agotamiento total. Por ejemplo, las frutas, verduras y otros alimentos frescos que se consumen una vez y no pueden ser recuperados en su forma original. La nafta y otros combustibles son consumibles, ya que se consumen en el proceso de uso para generar energía y no pueden recuperarse en su estado original.
Por otro lado, son cosas no consumibles aquellas que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. A diferencia de las consumibles, estas cosas pueden soportar múltiples usos sin agotarse por completo. Por ejemplo, aunque la ropa puede desgastarse con el tiempo, no se consume por completo con el primer uso. Puede soportar múltiples usos y lavados antes de deteriorarse. Otros objetos como martillos, destornilladores o sierras son no consumibles, ya que pueden ser utilizados repetidamente antes de que su uso constante los deteriore.
COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
ARTÍCULO 232.- Cosas fungibles.
Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.
El término “fungible” se refiere a bienes que comparten una igualdad tal que cualquier unidad de la especie es intercambiable por otra unidad de la misma especie, siendo equivalentes en calidad y cantidad. Por ejemplo, la arena, el ripio o el cemento, cuando se compran a granel y cumplen con ciertas especificaciones, son considerados fungibles. Un metro cúbico de arena es sustituible por otro metro cúbico de la misma calidad. También el dinero es una cosa fungible, ya que un billete de mil pesos es fungible con otro billete del mismo valor. Ambos son equivalentes en calidad y cantidad, y se puede intercambiar uno por otro sin ninguna pérdida de valor.
Cuando se trata de cosas fungibles, cada unidad de la especie es intrínsecamente igual a otra. Por ejemplo, en el caso de granos de maíz, cada grano es esencialmente igual a otro en términos de calidad y utilidad. Por ello, pueden ser sustituidas unas por otras sin que haya una diferencia significativa. Si una persona tiene un kilogramo de arroz, puede intercambiarlo por otro kilogramo de arroz sin que haya una pérdida de calidad o valor.
Por otro lado, las cosas no fungibles son aquellas que no pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. Por ejemplo, un caballo campeón del gran premio de Buenos Aires es único y no puede cambiarse por otro caballo sin alterar su calidad y valor.
FRUTOS Y PRODUCTOS
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ARTÍCULO 233.- Frutos y productos.
Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.
Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra.
Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.
Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.
Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.
Este artículo aborda la clasificación de las distintas formas de rendimiento que un bien puede generar. Los “frutos” son las producciones renovables del bien, divididos en “naturales”, cuando son producidos por la naturaleza espontáneamente, como por ejemplo, un fruto del bosque; e “industriales”, cuando son producidos por la actividad humana o la agricultura, como por ejemplo, el vino que se produce con la uva de una chacra en Mendoza. Los “frutos civiles” son las rentas generadas por el bien, como por ejemplo la percepción de alquileres de un departamento. En este grupo también se incluyen las remuneraciones del trabajo.
Por otro lado, los “productos” son elementos no renovables que, al ser extraídos, afectan la sustancia del bien. Por ejemplo, la piedra o el oro que se extraen de una cantera.
Es importante destacar que tanto los frutos como los productos se consideran parte integral del bien, a menos que sean separados.
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