MUERTE

La existencia de la persona humana termina por su muerte.

La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver. La muerte se comprueba con la partida de defunción, que es expedida por el Registro de las Personas, pero además, para declarar fallecida a la persona debe existir un cadáver.

La certeza de muerte ocurre cuando el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, en este caso el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.

Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario. Esto adquiere importancia por la transmisión de los derechos a los herederos.

Las defunciones producidas en el exterior se prueban mediante los documentos emitidos por el Consulado Argentino o por los instrumentos del país donde se produjo la muerte.

Simple ausencia

Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato. Si hay un apoderado con capacidad de administrar los bienes, no es necesario declarar la simple ausencia.

Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente. Es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.

El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio Público es parte necesaria en el juicio. Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor. En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.

Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designación se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela. El curador sólo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada sólo en caso de necesidad evidente e impostergable.

Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente.

Termina la curatela del ausente por:

  1. la presentación del ausente, personalmente o por apoderado;
  2. su muerte;
  3. su fallecimiento presunto judicialmente declarado.

Presunción de fallecimiento

La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.

Se presume también el fallecimiento de un ausente en los siguientes casos extraordinarios:

  1. Si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido;
  2. Si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

Procedimiento. Curador a los bienes

El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato.

La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.

Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia.

Día presuntivo del fallecimiento

  1. En el caso ordinario, el último día del primer año y medio.
  2. En el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.
  3. En el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos.

Si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. Es competente el juez del domicilio del ausente.

Entrega de los bienes. Inventario

Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación (los herederos no pueden disponer de los bienes por cinco años) del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.

La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.

Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado.

Si el ausente reaparece puede reclamar:

  1. La entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran.
  2. Los adquiridos con el valor de los que faltan.
  3. El precio adeudado de los enajenados.
  4. Los frutos no consumidos.
¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

PERSONA JURÍDICA

son aquellos entes a los cuales el derecho les confiere la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones
Son incapaces de ejercicio absoluto

Las personas jurídicas ideal son capaces de derecho pero no de ejercicio. Ejercen sus derechos por medio de sus representantes. Los representantes son los establecidos en el estatuto. No requieren autorización del estado para comenzar a funcionar.

El estatuto debe decir cuál es el fin de la persona de existencia ideal.

Las personas jurídicas son públicas o privadas.

Personas jurídicas públicas

  1. el
    Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
    municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas
    en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;
  2. los
    Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional
    público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica
    constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho
    aplicable;
  3. la
    Iglesia Católica.

Inoponibilidad

La persona jurídica tiene un patrimonio diferente del de sus aportantes. Por las obligaciones asumidas, en miras del objeto responde con su patrimonio. Si el representante se excede del objeto responde con su patrimonio

No se puede oponer la persona jurídica cuando el representante se excede en el objeto de la empresa.  La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Atributos

  1. Nombre: el nombre siempre tiene que
    estar acompañado por el tipo de sociedad. Hay una diferencia entre el nombre de
    fantasía (es el que usa para funcionar ej. Mc Donald) y el nombre real (arcos
    dorados s.a.)
  2. Domicilio: el domicilio es el que
    figure en el estatuto, pero para las obligaciones contraídas por las
    sucursales, el domicilio es el de la sucursal.
  3. Patrimonio: se conforma con los aportes
    de los socios que la fundan
  4. Objeto: para el cual se creó la persona
    de existencia ideal
  5. Capacidad: capacidad de derecho pero no
    de ejercicio.
¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

PATRIMONIO

Derechos y bienes

El patrimonio son las cosas materiales y los bienes inmateriales (acreencias y deudas) de los que la persona es titular. El patrimonio es la suma de las cosas y los derechos por cobrar menos las deudas.

Todas las personas tenemos patrimonio por ser el mismo un atributo de la personalidad.

Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.

Los derechos referidos en el párrafo anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

También existen valores intangibles, como la marca, la confianza, el saber hacer, etc., para el consumidor y para la empresa.

El concepto de patrimonio incluye:

  1. El
    derecho emergente de la relación jurídica;
  2. El
    deber de respeto a los derechos de los demás;
  3. Los
    bienes y servicios sobre los cuales recaen ese derecho y ese deber.

Caracteres

  1. Universalidad jurídica: es decir que el
    patrimonio es un todo. Unidad dada por la ley.
  2. Es necesario: todos debemos tenerlo.
  3. Es único e indivisible: ninguna persona
    puede tener dos patrimonios.
  4. Es inalienable: no lo puedo sacar de
    mí. Si se puede enajenar las cosas que conforman mi patrimonio

Función

Es la garantía común o prenda común de mis acreedores. Salvo algunas excepciones, cualquier deuda que contraiga la afianzo y garantizo con mi patrimonio.  Esto funciona a través de tres tipos de acciones judiciales:

  1. Acción de simulación: el acreedor ataca
    un bien que aparentemente salió del patrimonio del deudor, pero que en realidad
    sigue allí. (Testaferro).
  2. Acción reinvicatoria: el acreedor
    persigue un bien que ya salió del patrimonio del deudor.
  3. Acción subrogatoria: el acreedor
    persigue un bien que debería entrar en el patrimonio del deudor pero que
    todavía no entró.

En el marco de estas acciones judiciales hay dos remedios judiciales, que es como esto se lleva a cabo:

  1. Embargo: cuando se sabe sobre la
    existencia de los bienes.
  2. Inhibición general de bienes: cuando no
    se sabe sobre la existencia de los bienes.

Estos remedios siempre existen en el marco de un juicio. No se puede embargar o inhibir sin juicio previo.

Las excepciones, que forman parte del patrimonio, que no se pueden embargar son:

  1. Derechos
    por alimentos.
  2. Indemnizaciones
    por despidos laborales o accidentes laborales.
  3. Bienes
    de familia.
  4. Jubilaciones
    y pensiones.
  5. Asignaciones
    familiares.
¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

EL DOMICILIO

Domicilio real

La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.

Domicilio legal

El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:

  1. Los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
  2. Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;
  3. Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
  4. Las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.

Domicilio especial

Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.

Domicilio ignorado

La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.

Cambio de domicilio

El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.

Efecto

El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.

¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

EL NOMBRE

La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.

Reglas concernientes al prenombre

  1. Corresponde
    a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin;
    a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la
    autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el
    Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad
    de las Personas;
  2. No
    pueden inscribirse más de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros
    prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden
    inscribirse prenombres extravagantes;
  3. Pueden
    inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y
    latinoamericanas.

Apellido de los hijos

El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.

Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo. Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.

Apellido de persona menor de edad sin filiación determinada

La persona menor de edad sin filiación determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común.

Casos especiales

La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando.

Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposición “de” o sin ella.

La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cónyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo. El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unión convivencial.

Cambio de nombre

El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:

  • El seudónimo, cuando hubiese adquirido
    notoriedad;
  • La raigambre cultural, étnica o religiosa;
  • La afectación de la personalidad de la persona
    interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.

Se consideran justos motivos, y no requieren intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.

Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.

Acciones de protección del nombre

Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:

  1. Aquel
    a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se
    prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la
    publicación de la sentencia a costa del demandado;
  2. Aquel
    cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;
  3. Aquel
    cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si
    ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.

Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.

El seudónimo notorio goza de la tutela del nombre.

¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

FILIACIÓN

La filiación puede tener lugar por:

  1. Naturaleza;
  2. Mediante técnicas de reproducción humana asistida;
  3. Por adopción.

La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones del CCyCN. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.

Determinación de la maternidad

En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrico o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.

Determinación de la filiación matrimonial

Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.

La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre.

Aunque falte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de los cónyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida.

Determinación de la filiación extramatrimonial

La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

Formas del reconocimiento

La paternidad por reconocimiento del hijo resulta:

  1. De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;
  2. De la declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido;
  3. De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectúe en forma incidental.

El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo. El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado de hijo.

Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.

La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético.

La convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el vínculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada.

¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

¿TE QUEDÓ ALGUNA DUDA?
TENEMOS PROFESORES DISPUESTOS A AYUDARTE

REGLAS PRIMARIAS Y REGLAS SECUNDARIAS

HERBERT HART

Hay dos tipos de reglas:

Reglas primarias: pueden ser consideradas de tipo básico y se prescribe que los seres humanos hagan u omitan ciertas acciones, lo quieran o no. Imponen deberes. Se refieren a acciones que implican movimientos o cambios físicos. Por ejemplo el código penal. Nos dicen que hacer o que no hacer.

Reglas secundarias: dependen de las reglas primarias. Son reglas sobre las reglas. Establecen que los seres humanos pueden, haciendo o diciendo ciertas cosas, introducir nuevas reglas del tipo primario, extinguir o modificar reglas anteriores, o determinar de diversas maneras el efecto de ellas, o controlar su actuación. Confieren potestades, públicas o privadas. Prevén actos que conducen no simplemente a movimiento o cambio físico, sino a la creación o modificación de deberes u obligaciones. Por ejemplo la ley que establece como se sancionan las leyes.

Los elementos del derecho

Una sociedad primitiva que solo contenga reglas primarias simples tendría los siguientes defectos y problemas:

  1. Falta de certeza: no sabemos bien cuáles son las reglas, pero además cuando tenemos las reglas siempre habrá un grado de determinación de hasta dónde llegan, los alcances.
  2. Carácter estático de las reglas: imposibilidad de modificar las reglas.
  3. Autoridad para hacer cumplir las reglas: no hay una autoridad central que se encargue de resolver los problemas.

El remedio para cada uno de estos tres defectos consiste en complementar las reglas primarias de obligación con reglas secundarias, pasando de un mundo pre-jurídico al mundo jurídico.

Mientras las reglas primarias se ocupan de las acciones que los individuos deben o no hacer, estas reglas secundarias se ocupan de las reglas primarias. Ellas especifican la manera en que las reglas primarias pueden ser verificadas en forma concluyente, introducidas, eliminadas, modificadas, y su violación determinada de manera incontrovertible.

  1. El remedio para la falta de certeza del régimen de reglas primarias es la introducción de lo que llamaremos una “regla de reconocimiento”. Las reglas de reconocimiento especifican que condiciones debe cumplir una norma para tener validez jurídica. Es la regla fundamental de las reglas secundarias. La regla de reconocimiento última la encontramos en la práctica jurídica.
  2. El remedio para el carácter estático de las reglas es la “regla de cambio”. Las reglas de cambio indican las condiciones que deben cumplir unos actos para cambiar el ordenamiento jurídico.
  3. El remedio para la insuficiencia de la presión consiste en reglas secundarias que facultan a determinar, en forma revestida de autoridad, si en una ocasión particular se ha transgredido una regla primaria. Son conocidas como “reglas de adjudicación”. Además de identificar a los individuos que pueden juzgar, tales reglas definen también el procedimiento a seguir. Definen un grupo importante de conceptos jurídicos como juez, tribunal, jurisdicción y sentencia. También nos dicen quiénes y cómo podemos crear distintas relaciones legales. Nos dice quienes tienen las facultades públicas o privadas para utilizar el derecho.

LOS FUNDAMENTOS DE UN SISTEMA JURÍDICO

Regla de reconocimiento y validez jurídica

Enunciado interno: La frase “El derecho dispone que…” manifiesta el punto de vista interno y es usada con naturalidad por quien, aceptando la regla de reconocimiento y sin enunciar el hecho de que ella es aceptada, la aplica al reconocer como válida alguna regla particular del sistema.

Enunciado externo: La frase “En Inglaterra reconocen como derecho… cualquier cosa sancionada por la Reina en Parlamento…” es el lenguaje natural de un observador externo del sistema que, sin aceptar su regla de reconocimiento, enuncia el hecho de que otros la aceptan.

Validez de las reglas

Decir que una determinada regla es válida es reconocer que ella satisface todos los requisitos establecidos en la regla de reconocimiento y, por lo tanto, que es una regla del sistema. Podemos en verdad decir simplemente que el enunciado de que una regla particular es válida significa que satisface todos los criterios establecidos por la regla de reconocimiento. La regla de reconocimiento es la regla última de un sistema. La regla de reconocimiento nos dice los criterios que debe satisfacer una regla para ser considerada parte del sistema.

La regla reconocimiento última no es hipotética. Es una cuestión de hecho porque la podemos ver desde el punto de vista del observador. Los criterios son supremos, subordinados y derivados.

Si con “eficacia” se quiere aludir al hecho de que una regla de derecho que exige cierta conducta es más frecuentemente obedecida que desobedecida, resulta obvio que no hay una conexión necesaria entre la validez de una regla particular y su eficacia. Hay una relación contextual entre validez y eficacia, donde se presume que las reglas validas son obedecidas y son eficaces.

Tenemos que distinguir entre la ineficacia de una regla particular, que puede o no afectar su validez, y una inobservancia general de las reglas del sistema. Esta puede ser tan completa y tan prolongada que, si se tratara de un nuevo sistema, diríamos que nunca se estableció como sistema jurídico de un determinado grupo, o si se tratara de un sistema que estuvo establecido alguna vez, diríamos que ha cesado de ser el sistema jurídico del grupo.

Podemos decir que un criterio de validez jurídica es supremo, si las reglas identificadas por referencia a él son reconocidas como reglas del sistema, aun cuando contradigan reglas identificadas por referencia a otros criterios, mientras que las reglas identificadas por referencia a los últimos no son reconocidas si contradicen las reglas identificadas por referencia al criterio supremo.

Cuando después de decir que una norma particular es válida porque satisface la regla de que lo que la Reina en Parlamento sanciona es derecho, sostenemos que esta última regla es usada en Inglaterra por los tribunales, funcionarios y particulares como regla de reconocimiento ultima, hemos pasado de un enunciado interno de derecho que afirma la validez de una regla del sistema a un enunciado externo de hecho, que un observador podría hacer aunque no aceptara el sistema.

Cuando alguien afirma seriamente la validez de una determinada regla de derecho, por ejemplo, una ley, usa una regla de reconocimiento que acepta como adecuada para identificar el derecho. En segundo lugar ocurre que esta regla de reconocimiento, en términos de la cual aprecia la validez de una ley particular, no solamente es aceptada por el sino que es la regla de reconocimiento efectivamente aceptada y empleada en el funcionamiento general del sistema.

Mientras que una regla subordinada de un sistema puede ser válida y, en ese sentido “existir” aun cuando sea generalmente desobedecida, la regla de reconocimiento solo existe como una práctica jurídica compleja, pero normalmente concordante, de los tribunales, funcionarios y particulares, al identificar el derecho por referencia a ciertos criterios. Su existencia es una cuestión de hecho.

Obedecer una regla no implica necesariamente que la persona que obedece piense que lo que hace es lo correcto tanto para el como para los otros.

Hay dos condiciones necesarias y suficientes mínimas para la existencia de un sistema jurídico. Por un lado, las reglas de conducta validas según el criterio de validez ultimo del sistema tienen que ser generalmente obedecidas, y, por otra parte, sus reglas de reconocimiento que especifican los criterios de validez jurídica, y sus reglas de cambio y adjudicación, tienen que ser efectivamente aceptadas por sus funcionarios como pautas o modelos públicos y comunes de conducta oficial. La primera condición es la única que necesitan satisfacer los ciudadanos particulares: ellos pueden obedecer cada uno por su cuenta y por cualquier motivo. La segunda condición tiene que ser satisfecha por los funcionarios del sistema.

LA OBLIGACIÓN JURÍDICA SEGÚN HART

Hart contrapone su teoría contra la teoría de Austin. Austin habla de elementos  psicológicos, que se relacionan con creencias y análisis de la amenaza, todo ello configura una teoría predictiva. Austin decía que había órdenes emanadas de un soberano que obligaban a todos los súbditos a cumplirlas y estaban obligados a cumplirlos bajo amenaza de castigo. El soberano esta sobre la ley. Austin explica la obligación desde el punto de vista de un asaltante que amenaza con un arma a su víctima. Hart dice que esto es verse obligado, y dice que las normas de Austin explican una parte muy pequeña del derecho.

Verse obligado es distinto a tener una obligación. La obligación jurídica es estar obligado. Las obligaciones surgen cuando las personas tienen obligaciones aun cuando no hay amenaza. No importa si creemos que nos van a sancionar o no, la obligación jurídica funciona independientemente de cual sea la probabilidad de que me vayan a sancionar.

En la teoría del derecho de Hart ya no hay hombres por encima de las leyes, no hay soberano fuera del alcance de las leyes. Con respecto a las órdenes Hart dice que hay muchas leyes que dan facultades para hacer o no hacer algo, tampoco poseen sanciones.  Por ello la teoría de Austin es incompleta.

La obligación jurídica existe aun cuando no se cumpla la sanción. Es irrelevante el elemento psicológico y el elemento predictivo.

Desde el punto de vista del observador (externo) solo se puede hablar de predicción. Hart introduce el concepto del punto de vista interno o del participante. El participante acepta las reglas desde un punto de vista interno. En el derecho las personas aceptan las reglas jurídicas por eso obedecen las reglas en la mayoría de los casos. Al aceptarlas reglas las personas tienen la obligación jurídica de cumplir las reglas.

PERSONALIDAD JURÍDICA

La personalidad jurídica es aquello en lo cual se van a enraizar los derechos y obligaciones. Para poder tener derechos y contraer obligaciones necesitamos la personalidad jurídica. Esto termina por abolir la esclavitud. Todos los seres humanos tenemos personalidad jurídica.

Toda Persona Humana es persona jurídica. El inicio de la existencia es desde el momento de la concepción. Es decir que ya tiene ciertos derechos por ejemplo hereditarios o alimentos. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.

Persona de existencia ideal son aquellos entes a los cuales el derecho les confiere la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. Son incapaces de ejercicio absoluto.

CAPACIDAD DE DERECHO

Es la capacidad que se tiene para ser titular de un derecho. No hay incapaces de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. Por ejemplo los cónyuges no pueden celebrar contratos de compra venta entre sí.

CAPACIDAD DE EJERCICIO

La capacidad de ejercicio es la capacidad de hacer uso de esos derechos, es la capacidad de hecho. Potestad que tenemos de ejercer los derechos por nosotros mismos. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en el CCyCN y en una sentencia judicial. La limitación de la capacidad debe ser lo menos gravosa posible.

Personas incapaces de ejercicio

Tienen los derechos, pero no pueden ejercerlos por sí mismos. Ellos son:

  1. La
    persona por nacer (incapacidad de ejercicio absoluta)
  2. La
    persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente. (incapacidad
    de ejercicio relativa)
  3. La
    persona declarada incapaz por sentencia judicial.

Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad

Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Adolescente es la persona menor de edad que cumplió trece años.

Los menores hasta los diez años, son los menores impúberes y son incapaces de ejercicio absoluto. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.

Se presume (es decir que es así salvo prueba en contrario)  que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.

A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

Emancipación

La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con ciertas limitaciones.

La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe (es aquel que sabe que existe la causal de nulidad y aun así celebra el matrimonio) para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

Actos prohibidos a la persona emancipada

La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial:

  1. Aprobar
    las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
  2. Hacer
    donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;
  3. Afianzar
    obligaciones. (significa ser garante o fiador)

Actos sujetos a autorización judicial

El emancipado requiere autorización judicial para disponer (vender) de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.

Persona menor de edad con título profesional habilitante

La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.

¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD

LEGALIDAD

Es un atributo y un requisito del poder. Un poder es legal cuando se ejerce de acuerdo con las leyes establecidas. Se puede emplear la legalidad a propósito del ejercicio del poder y la legitimidad a propósito de la titularidad: un poder legítimo es un poder cuyo título está fundado jurídicamente, un poder legal es un poder que se ejerce de acuerdo con las leyes. Lo contrario de un poder legítimo es un poder de hecho, lo contrario de un poder legal es un poder arbitrario.

Se entiende por principio de legalidad el principio de acuerdo con el cual todos los órganos del estado se consideran que actúan dentro del ámbito de las leyes. El principio de legalidad se considera como uno de los puntos de apoyo del estado constitucional moderno.

El poder legal es el que está regido por las leyes y es ejercido de acuerdo con las leyes que lo rigen. En este caso el ciudadano obedece al ordenamiento impersonal estatuido legalmente y a los individuos puestos al frente del mismo en virtud de la legalidad formal de las prescripciones y en el ámbito de las mismas.

En el primer nivel está el gobierno de la ley, en el segundo nivel los gobernantes deben ejercer su propio poder únicamente mediante la promulgación de leyes, en el tercer nivel los jueces deben ser equitativos.

LEGITIMIDAD

Atributo del estado que consiste en la existencia en una parte relevante de la población de un grado de consenso tal que asegure la obediencia sin que sea necesario recurrir a la fuerza.

Los niveles del proceso de legitimación

  1. Comunidad política: es el grupo social con base territorial que reúne a los individuos ligados por la división del trabajo político.
  2. El régimen es el conjunto de instituciones que regulan la lucha por el poder y el ejercicio del poder.
  3. El gobierno es el conjunto de funciones en que se concreta el ejercicio del poder político.

Legitimación: si determinados individuos o grupos se dan cuenta de que el fundamento y los fines del poder son compatibles o están en armonía con su propio sistema de creencias su comportamiento se podrá definir como legitimación.

Impugnación de la legitimidad: si el estado es contradictorio con el propio sistema de creencias y este juicio negativo se traduce en una acción orientada a transformar los aspectos básicos de la vida política, este comportamiento podrá definirse como impugnación de la legitimidad.


AYÚDANOS A SEGUIR MEJORANDO

DONÁ 50 PESOS
DONÁ 100 PESOS
DONÁ 200 PESOS
DONA DESDE CUALQUIER PARTE DEL MUNDO EL IMPORTE QUE PUEDAS
VOLVER AL INICIO DEL CURSO
AVANZAR A LA SIGUIENTE LECCIÓN
VOLVER A LA LECCIÓN ANTERIOR

COMPRA NUESTROS PRODUCTOS