PERSONALIDAD JURÍDICA

La personalidad jurídica es aquello en lo cual se van a enraizar los derechos y obligaciones. Para poder tener derechos y contraer obligaciones necesitamos la personalidad jurídica. Esto termina por abolir la esclavitud. Todos los seres humanos tenemos personalidad jurídica.

Toda Persona Humana es persona jurídica. El inicio de la existencia es desde el momento de la concepción. Es decir que ya tiene ciertos derechos por ejemplo hereditarios o alimentos. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.

Persona de existencia ideal son aquellos entes a los cuales el derecho les confiere la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. Son incapaces de ejercicio absoluto.

CAPACIDAD DE DERECHO

Es la capacidad que se tiene para ser titular de un derecho. No hay incapaces de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. Por ejemplo los cónyuges no pueden celebrar contratos de compra venta entre sí.

CAPACIDAD DE EJERCICIO

La capacidad de ejercicio es la capacidad de hacer uso de esos derechos, es la capacidad de hecho. Potestad que tenemos de ejercer los derechos por nosotros mismos. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en el CCyCN y en una sentencia judicial. La limitación de la capacidad debe ser lo menos gravosa posible.

Personas incapaces de ejercicio

Tienen los derechos, pero no pueden ejercerlos por sí mismos. Ellos son:

  1. La
    persona por nacer (incapacidad de ejercicio absoluta)
  2. La
    persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente. (incapacidad
    de ejercicio relativa)
  3. La
    persona declarada incapaz por sentencia judicial.

Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad

Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Adolescente es la persona menor de edad que cumplió trece años.

Los menores hasta los diez años, son los menores impúberes y son incapaces de ejercicio absoluto. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.

Se presume (es decir que es así salvo prueba en contrario)  que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.

A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

Emancipación

La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con ciertas limitaciones.

La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe (es aquel que sabe que existe la causal de nulidad y aun así celebra el matrimonio) para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

Actos prohibidos a la persona emancipada

La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial:

  1. Aprobar
    las cuentas de sus tutores y darles finiquito;
  2. Hacer
    donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;
  3. Afianzar
    obligaciones. (significa ser garante o fiador)

Actos sujetos a autorización judicial

El emancipado requiere autorización judicial para disponer (vender) de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.

Persona menor de edad con título profesional habilitante

La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.

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LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD

LEGALIDAD

Es un atributo y un requisito del poder. Un poder es legal cuando se ejerce de acuerdo con las leyes establecidas. Se puede emplear la legalidad a propósito del ejercicio del poder y la legitimidad a propósito de la titularidad: un poder legítimo es un poder cuyo título está fundado jurídicamente, un poder legal es un poder que se ejerce de acuerdo con las leyes. Lo contrario de un poder legítimo es un poder de hecho, lo contrario de un poder legal es un poder arbitrario.

Se entiende por principio de legalidad el principio de acuerdo con el cual todos los órganos del estado se consideran que actúan dentro del ámbito de las leyes. El principio de legalidad se considera como uno de los puntos de apoyo del estado constitucional moderno.

El poder legal es el que está regido por las leyes y es ejercido de acuerdo con las leyes que lo rigen. En este caso el ciudadano obedece al ordenamiento impersonal estatuido legalmente y a los individuos puestos al frente del mismo en virtud de la legalidad formal de las prescripciones y en el ámbito de las mismas.

En el primer nivel está el gobierno de la ley, en el segundo nivel los gobernantes deben ejercer su propio poder únicamente mediante la promulgación de leyes, en el tercer nivel los jueces deben ser equitativos.

LEGITIMIDAD

Atributo del estado que consiste en la existencia en una parte relevante de la población de un grado de consenso tal que asegure la obediencia sin que sea necesario recurrir a la fuerza.

Los niveles del proceso de legitimación

  1. Comunidad política: es el grupo social con base territorial que reúne a los individuos ligados por la división del trabajo político.
  2. El régimen es el conjunto de instituciones que regulan la lucha por el poder y el ejercicio del poder.
  3. El gobierno es el conjunto de funciones en que se concreta el ejercicio del poder político.

Legitimación: si determinados individuos o grupos se dan cuenta de que el fundamento y los fines del poder son compatibles o están en armonía con su propio sistema de creencias su comportamiento se podrá definir como legitimación.

Impugnación de la legitimidad: si el estado es contradictorio con el propio sistema de creencias y este juicio negativo se traduce en una acción orientada a transformar los aspectos básicos de la vida política, este comportamiento podrá definirse como impugnación de la legitimidad.


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CONTRACTUALISMO

En un sentido muy amplio el contractualismo comprende todas aquellas teorías políticas que ven el origen de la sociedad y el fundamento del poder político en un contrato, es decir en un acuerdo tácito o expreso entre varios individuos, acuerdo que significaría el fin de un estado de naturaleza (condición de la cual saldría el hombre asociándose en un pacto con los otros hombres) y el inicio de un estado social y político.

Sintaxis del contractualismo

El contrato es una relación jurídica obligatoria entre dos o más personas, en virtud del cual son establecidos los derechos y deberes recíprocos.

Pacto de asociación: entre los diversos individuos, que así pasan del estado de naturaleza al estado social decidiendo vivir juntos. Crea el derecho. Nace el derecho privado.

Pacto de sumisión: instaura el poder político, al cual se promete obedecer. Crea el monopolio de la fuerza. Nace el derecho público.

Tres teóricos contractualistas

ESTADO DE NATURALEZA CONTRATO
HOBBES Hombre depredador. El hombre está dominado por las pasiones por ello su vida es triste y temerosa y está condenado a la muerte. Estado de guerra permanente. El hombre puede hacer lo que quiere incluyendo robar, matar, violar, etc. Por ello la vida es triste. Todos los derechos de las personas deben ser entregados menos el derecho a la vida y la libertad a cambio de seguridad. No puede existir ruptura de contrato. Contrato de sumisión. Deriva en la Monarquía Absoluta
LOCKE El hombre no estaba dominado por las pasiones, era libre y bueno. Contrata para preservar la propiedad privada ya que era limitada. Contrata para tener un mecanismo de resolución de conflictos. Estado de naturaleza hipótesis histórica fundamenta la propiedad privada. Los hombres ceden la capacidad de juzgar sobre los conflictos que puedan ocurrir. Si se juzga mal se rompe el contrato y deben volver a elegir otra persona para juzgar. Contrato de asociación. Deriva en la Monarquía Parlamentaria.
ROUSSEAU El hombre es buenos Concepción antropológica positiva. El estado de naturaleza es amoral donde el hombre es feliz. Habla del buen salvaje y su perfecta armonía con la naturaleza. La vida en sociedad corrompe la libertad del buen salvaje. El hombre sale del estado de naturaleza cuando un hombre reclama para algo para sí. El contrato vuelve a otorgarle la felicidad. El contrato es de todos con todos. El contrato restaura la igualdad del estado de naturaleza.  Sumisión al principio posteriormente contrato de asociación. Voluntad general. Deriva en la Democracia.

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ABUSO DEL DERECHO

Art 10. Abuso del derecho: El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

El abuso del derecho es el ejercicio de un derecho subjetivo en forma irrestricta, sin límites, y sin respeto por el otro. En nuestro derecho es contemplado objetivamente desde 1968, ya que el código de Vélez Sarsfield no  lo contemplaba. Para Vélez Sarsfield los derechos eran irrestrictos. El código de 1968 incorporó el abuso del derecho, ya que tiene un mayor sentido social. El ejercicio regular de un derecho quiere decir correcto.

El abuso del derecho es un instituto indispensable para la convivencia humana, en aras de edificar una sociedad más justa, solidaria y segura. Surge como límite genérico impuesto al ejercicio de los derechos subjetivos en el mundo occidental. El ejercicio de un derecho subjetivo debe tener en cuenta el interés de los demás.

Los derechos individuales están limitados por los justos intereses de los demás, la admisión del instituto del abuso del derecho deviene así una consecuencia necesaria de la convivencia humana.

Este instituto nació como una reacción contra el liberalismo individualista. Esta teoría aparece como una reacción contra la rigidez de las disposiciones legales y la aplicación mecánica del derecho. Los jueces deben hacer un uso restrictivo de este remedio excepcional para evitar el “abuso del abuso del derecho”.

El rol precursor de la jurisprudencia pertenece a los fallos dictados en 1855 por el Tribunal de Colmar y la Corte de Casación de Lyon en 1856, que fundándose en la falta de interés del propietario declaró ilegitimo que este hubiera abierto un pozo en su propiedad para interceptar la napa subterránea de agua volcándola con bombas a un arroyo, ocasionando daño al vecino que se servía de esa napa. El tribunal francés aplico el criterio subjetivo que funda el acto abusivo en la intención de perjudicar a otro, sin que su actuación origine un beneficio propio.

El surgimiento del abuso del derecho depende entonces, desde el punto de vista subjetivo, de los siguientes elementos:

  1. Intención de causar perjuicio;
  2. Acción culposa o negligente;
  3. Inexistencia de un interés serio y legítimo para la gente.

La concepción objetiva es calificada como finalista o funcional. Habría abuso del derecho cuando este se ejerce en oposición a los fines económicos y sociales que inspiraron la ley que los contiene. Cada vez que el interés social dañado por ese ejercicio tenga más envergadura o sea más considerable que el interés social protegido por ese derecho subjetivo, se producirá lo que Campion llama “ruptura del equilibrio de los intereses en presencia”.

Existe una tercera posición llamada mixta o ecléctica que combina elementos de la posición objetiva con los de la subjetiva, ambos criterios se complementan o combinan.

La jurisprudencia argentina establece que solo debe utilizarse cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo del acto. La jurisprudencia nacional ha receptado el criterio finalista: los derechos subjetivos pierden su carácter cuando el titular los ejerce desviándolos de la finalidad que justifica su existencia, contrariando los fines económicos y sociales que inspiraron a la ley. Nuestra jurisprudencia aplicó con carácter casi siempre restrictivo el instituto del abuso del derecho.

La Corte Suprema ha considerado que si se violan intereses particulares de las partes el acto tiene que ser denunciado por los sujetos interesados, en cambio, si se violan intereses públicos o generales, la moral o las buenas costumbre, el juez puede sancionarlo sin petición de parte en resguardo del orden público.

La tendencia mayoritaria de la jurisprudencia exige la combinación de elementos objetivos y subjetivos, enrolándose en la aplicación de la teoría mixta o ecléctica.

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VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS

Al buscar definiciones conceptuales sobre lo que se entiende por derecho penal internacional podemos reconocer siempre dos elementos principales, que se repiten entre los distintos autores: la existencia de una norma de carácter internacional y las consecuencias jurídico-penales previstas en ella. Con enunciaciones distintas, más breves o más extensas, el derecho penal internacional es en definitiva caracterizado como el conjunto de las normas de derecho internacional que poseen contenido de punibilidad.

Estas definiciones sitúan al derecho penal internacional bajo el marco del derecho internacional público, de modo que su origen puede estar dado por acuerdos o convenciones multilaterales, a través de la formación de derecho consuetudinario o de principios generales del derecho. A pesar de esta posibilidad que diversifica sus fuentes, lo cierto es que a partir de la redacción y entrada en vigencia del Estatuto para la Corte Penal Internacional se reconoce su carácter de documento central del derecho penal internacional, así también como el peso y legitimidad que otorga a los crímenes internacionales el hecho de haber sido formulados positivamente en un sistema de justicia penal internacional de carácter permanente.

Por estos motivos, el estudio del derecho penal internacional se ha centrado en los llamados crímenes fundamentales o core crimes (crímenes contra la paz, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio, contenidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional) que suponen el surgimiento de la responsabilidad individual directamente del derecho internacional, sin necesidad de que exista normativa nacional en ese sentido. La impunidad, la falta de interés o la imposibilidad de persecución interna de ciertos crímenes, explican el nacimiento y legitiman la jurisdicción internacional.

Cuando los sistemas de protección fallan, o cuando los Estados no cumplen con las obligaciones emergentes de esos sistemas, el derecho penal internacional ofrece una respuesta –punitiva- al fracaso de esos mecanismos.

A su vez, el desarrollo del derecho penal internacional supuso la inclusión de sus tipos penales en los ordenamientos internos de los países. De forma expresa o tácita, los llamados core crimes integran en la actualidad los sistemas jurídicos nacionales, de modo que pueden llevarse adelante procesos penales en base a dichos delitos.

Genocidio

Luego de la finalización de la guerra y ya conformada la Organización de las Naciones Unidas, en 1948 se adoptó la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Allí, el genocidio fue definido como la comisión de “cualquiera de los siguientes actos perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso:

  • Matanza de miembros del grupo;
  • Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
  • Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
  • Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
  • Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo

Crímenes de lesa humanidad

Los crímenes de lesa humanidad corresponden a aquellos cometidos de forma sistemática y a gran escala contra la población civil. Se trata de un crimen de estructura más amplia que el genocidio, en tanto no requiere que las víctimas sean pertenecientes a un grupo determinado.

La primera definición del crimen de lesa humanidad es la que recoge el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que juzgó a los jerarcas del régimen nazi. Posteriormente, su punibilidad de acuerdo al carácter de derecho consuetudinario fue reconocida y confirmada en diversas ocasiones. En la enunciación del Estatuto de la Corte Penal Internacional, se indica en el artículo 7 “se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

  1. Asesinato;
  2. Exterminio;
  3. Esclavitud;
  4. Deportación o traslado forzoso de población;
  5. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
  6. Tortura;
  7. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
  8. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
  9. Desaparición forzada de personas;
  10. El crimen de apartheid;
  11. Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Los crímenes contra la humanidad tienen la especial característica de ser imprescriptibles.



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EL ORDEN JURÍDICO INTERNACIONAL

REGIONALIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

La consagración de los derechos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos obedece a un hecho histórico que se sitúa en el final de la II Guerra Mundial (1939-1945), en respuesta a las violaciones a los derechos humanos perpetradas por el régimen nazi antes y durante el transcurso del conflicto bélico.

De modo subsidiario y ante el eventual fracaso de estos mecanismos de resguardo, la comunidad internacional debía contar con la posibilidad tanto de asignar responsabilidad internacional al Estado por la violación no reparada, como de ejercer una acción coercitiva de castigo a los culpables de transgredir las normas fundamentales.

Comenzaron a disponerse las condiciones para la instauración de sistemas de vigilancia comunitarios, capaces de brindar protección al libre goce y ejercicio de esos derechos fundamentales.

Así, en los años siguientes a la finalización de la Segunda Guerra, la instauración de sistemas legales supranacionales se ubicó como prioridad en la agenda política de la comunidad internacional.

La creación de la Organización de las Naciones Unidas. La Carta de las Naciones Unidas

Con el nacimiento de la Carta y de la Organización de las Naciones Unidas, la sociedad internacional se vuelve comunidad. La Carta de las Naciones Unidas es la primera norma jurídica positiva que consagra obligaciones para los Estados en relación con los derechos humanos. Es el punto de partida de un sistema normativo en la materia.

La  sociedad internacional se institucionaliza y se dota de una serie de objetivos, entre ellos la cooperación internacional para estimular el respeto a los derechos humanos.

El hombre pasa a ser reconocido como sujeto de derecho internacional. El propio título de la Declaración indica la universalidad de la misma, es decir que se extiende a todo el planeta y no sólo a los miembros de la O.N.U.

Los elementos que hacen la diferencia se pueden enumerar como:

  1. la titularidad excluyente de la persona física
  2. universalidad
  3. igualdad
  4. no discriminación
  5. tendencia a la efectividad
  6. interdependencia
  7. la sugerencia de orden público que adquiere la Carta en razón de su supremacía por sobre cualquier otro Tratado.

La única obligación concreta impuesta a los Estados miembros, y asumida por ellos al ratificar la Carta es el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos sin distinción por motivos de sexo, raza, idioma o religión.

Fundamento de los Derechos Humanos

Hay tres corrientes principales:

  1. El enfoque iusnaturalista concibe a los derechos humanos como pertenecientes al hombre en virtud de que los posee de forma inherente incluso en el estado de naturaleza.
  • Otra de las teorías de la fundamentación de los derechos humanos es la ética, que entiende el nacimiento de los derechos humanos como previo a lo jurídico. Es decir, el derecho positivo no ha sido el mentor de los derechos humanos, sino que su misión es la del reconocimiento, hacerlos norma y protegerlos legalmente.
  • Otra de las fundamentaciones es la historicista, que entiende que los derechos obedecen a las necesidades humanas que surgen en las sociedades en cuanto evolucionan. Es decir, que los derechos humanos se cimientan en necesidades humanas.

Obstáculos iniciales de la Declaración de los Derechos Humanos

La Declaración de los Derechos Humanos de la ONU, en sus inicios no contaba con fuerza obligatoria y no existía un procedimiento de protección y tutela internacional de las garantías en ella previstas.

Las buenas intenciones de la Declaración quedaban opacadas por esta división del mundo. El capitalismo representado por Estados Unidos y el comunismo ruso se enfrentarían a partir de estos momentos, en lo que se llamó la “Guerra Fría”.

Regionalización de la protección de los Derechos Humanos

La Declaración Universal de Derechos Humanos dio lugar a convenciones regionales y tribunales que las interpretan. En cuanto a los tribunales u órganos encargados de proteger y tutelar derechos humanos, es preciso señalar que en el caso del Continente Americano funciona la Corte Interamericana de Derechos Humanos como institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos (OEA) cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados concernientes al mismo asunto. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos –entre otras funciones- somete casos a la jurisdicción de la Corte Interamericana y actúa frente a la Corte en estos litigios. También los Estados parte pueden someter casos a decisión de la Corte.

La regionalización obedece a la existencia de realidades completamente diferentes en cada parte del planeta.

En este contexto americano se suscribieron los siguientes Tratados que hacen los a los derechos humanos: La Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, el Pacto de San José de Costa Rica y la Carta interamericana de garantías sociales.

Convención Interamericana de Derechos Humanos

El sistema Interamericano de Derechos Humanos nace formalmente con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, 1948), con la creación de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuya Carta proclamó los “Derechos Fundamentales de la Persona Humana” como uno de los principios básicos de la Organización.

El proyecto de Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José), que entró en vigencia el 18 de julio de 1978, brindó mayores potestades a la Comisión y creó la Corte, como organismo destinado a vigilar el efectivo cumplimiento de los derechos humanos.

Contenido:

Los Estados partes que han ratificado la Convención Interamericana de Derechos Humanos se “comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna” (art. 1.1).

En primer lugar, debe destacarse que los derechos contenidos en la Convención deben tener un resguardo efectivo en el derecho interno de cada uno de los Estados partes. Puede suceder que existan derechos que ya se encuentran plasmados en los ordenamientos internos de forma expresa o de forma tácita –como, en nuestro país, la garantía de presunción de inocencia durante el proceso penal- pero que quedan definitivamente reconocidos con la ratificación de la Convención.

En el caso contrario, si un derecho no tiene acogida en el derecho interno de un país, el Estado del que se trate está obligado a adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacerlo efectivo.

Como medios de protección de los derechos y libertades y de aplicación de la Convención, se establecen dos órganos para conocer de los asuntos relacionados con su cumplimiento: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Fue creada en el año 1959.  Entiende por derechos humanos a los definidos por la Convención Americana para los estados parte de ella; y los contenidos en la Declaración Americana para los restantes estados miembros de la OEA.

Con relación a la competencia de la Comisión y que se vincula con sus formas y requisitos de acceso, cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más estados de la OEA, pueden presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por parte de estados parte.

Sus funciones se orientan a la promoción de la observancia y la defensa de los derechos humanos, teniendo en el ejercicio de su mandato atribuciones para estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; formular recomendaciones a los Gobiernos para que adopten medidas relativas a su cumplimiento; preparar informes que considere convenientes; solicitar a los Gobiernos que le proporcionen informes; atender consultas de éstos y proporcionarles asesoramiento; actuar en relación con las peticiones y comunicaciones de acuerdo a sus facultades; y rendir un informe anual a la Asamblea General de la OEA.

Con respecto a su actividad concreta podemos decir que, si bien están previstas las facultades de la Comisión para entender en denuncias interestatales, la mayor parte de su actividad comprende cuestiones en las que ha intervenido partir de su propia iniciativa o a partir de denuncias individuales presentadas ante ella.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos con el objetivo de aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados concernientes a la cuestión.

Con respecto a su organización, la Corte se compone de 7 jueces, nacionales de los Estados Miembros de la OEA, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, y que reúnan los requisitos para ser juez de acuerdo a los ordenamientos jurídicos internos del país que los proponga para desempeñar las funciones, o del cual sean nacionales.

La Asamblea General de la OEA es la encargada de elegir a los jueces de la Corte a propuesta de los Estados Partes en la Convención mediante una votación secreta y por mayoría absoluta de votos de estos Estados. Los jueces durarán seis años en sus funciones y podrán ser reelegidos solo por una vez; sin embargo, una vez vencido este plazo, seguirán conociendo en los casos a los cuales ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia.

La Corte tiene competencia para conocer en cualquier caso relativo a la interpretación y aplicaciones de la Convención, siempre que los Estados Parte hayan reconocido o reconozcan su competencia, ya sea por declaración especial o por convención especial.

La actividad de la Corte se visualiza mediante el ejercicio, por parte de ésta, de sus funciones: la función contenciosa y la función consultiva.

La función contenciosa se vincula con el hecho de la existencia de una violación de un derecho o libertad protegidos por ésta. En este caso la actividad de la Corte estará dirigida a que se “garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”. Asimismo, la Corte podrá disponer que se “reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

Eventualmente, en casos de gravedad o extrema urgencia, y para tratar de evitar daños irreparables a las personas, la Corte podrá adoptar medidas de tipo cautelar que considere convenientes.

La función consultiva de la Corte puede dirigirse a la consulta que los estados Miembros de OEA requieran de ésta en relación con “la interpretación de ésta Convención o de otros Tratados concernientes a la protección de los derechos humanos”; o a la “compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas (la de los Estados Miembros de OEA) y los mencionados instrumentos internacionales”.


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SISTEMA DE TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU

Todo Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para asegurar que todas las personas de ese Estado puedan disfrutar de los derechos establecidos en el tratado.

La medida en que los tratados y los órganos creados en virtud de tratados pueden funcionar conjuntamente como sistema depende de dos factores:

  1. Los Estados tienen que aceptar todos los tratados internacionales fundamentales de derechos humanos de manera sistemática y poner en práctica sus disposiciones (ratificación universal y efectiva)
  2. Los órganos creados en virtud de tratados tienen que coordinar sus actividades de manera que obedezcan a un proceder coherente y sistemático respecto de la vigilancia del cumplimiento de los derechos humanos a nivel nacional.

Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)

“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

Tras establecer una prohibición general de la discriminación, la Declaración enumera grupos concretos de derechos: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales.

No es un tratado jurídicamente vinculante de manera directa, pero tiene una gran fuerza moral.

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965)

Discriminación racial es “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.

Dados los imperativos políticos del momento derivados del régimen de apartheid de Sudáfrica, el primer tratado que se acordó, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, se ocupaba del fenómeno concreto de la discriminación racial.

Carta Internacional de Derechos Humanos

Los dos Pactos siguientes fueron aprobados por la Asamblea General en diciembre de 1966 y entraron en vigor en 1976. Se hace referencia a estos dos Pactos, conjuntamente con la Declaración Universal, como la “Carta Internacional de Derechos Humanos”.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)

Una diferencia notable entre ambos Pactos es el principio de efectividad progresiva previsto en la parte II del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El principio de efectividad progresiva reconoce las dificultades financieras con que tropiezan los Estados partes. Sin embargo, impone también la obligación inmediata de adoptar medidas conscientes, concretas y determinadas para lograr la plena efectividad de los derechos consagrados en el Pacto.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, profundiza en los derechos civiles y políticos enunciados en la Declaración, con la excepción del derecho a la propiedad, así como del derecho al asilo.

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979)

Discriminación contra la mujer es toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984)

Después de definir la tortura como “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes aclara que no podrán invocarse circunstancias de ningún tipo, ni siquiera las órdenes de un superior, para justificar un acto de tortura: la prohibición es absoluta.

Convención sobre los Derechos del Niño (1989)

El Comité de los Derechos del Niño ha señalado cuatro principios generales que figuran en la Convención y deben guiar a los Estados en la forma en que velan por la observancia de los derechos del niño:

  1. No discriminación
  2. El interés superior del niño
  3. El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo
  4. Las opiniones del niño acerca de su propia situación

Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990)

La Convención comienza con la prohibición de la discriminación en el disfrute de los derechos que en ella se enuncian. A continuación se describen, en primer lugar, los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares, independientemente de su situación migratoria, y, en segundo lugar, los derechos adicionales de los trabajadores migratorios documentados y sus familiares.

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006)

Reconoce que todas las personas con discapacidad deben disfrutar de los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales en igualdad de condiciones con las demás personas. En ese sentido, no reconoce nuevos derechos para las personas con discapacidad, sino que proclama que las personas con discapacidad deben disfrutar de los derechos sin discriminación. Además, para que las personas con discapacidad puedan disfrutar de sus derechos la Convención dicta a los Estados una serie de obligaciones en diferentes ámbitos, como el acceso a la justicia, la toma de conciencia, la accesibilidad, la recopilación de datos y estadísticas y la cooperación internacional. También contiene disposiciones específicas sobre las mujeres con discapacidad y los niños con discapacidad.

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (2006)

El arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.

La Convención afirma también que la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad cuando supone una práctica generalizada o sistemática.

Lectura de los tratados en conjunto

Para comprender plenamente las obligaciones contraídas por un Estado en virtud de estos tratados, es menester leer en conjunto todos los tratados de derechos humanos en los que un Estado es parte. Pese a que cada tratado es distinto e independiente, los tratados también se complementan entre sí porque tienen en común una serie de principios. Cada uno establece, explícita o implícitamente, los principios fundamentales de la no discriminación y la igualdad, la protección efectiva contra las violaciones, la protección especial para los grupos más vulnerables y una interpretación del ser humano como participante activo e informado en la vida pública del Estado en el que resida y en las decisiones que le afecten, y no como objeto pasivo de las decisiones de las autoridades. Todos los tratados, basados en estos principios comunes, son interdependientes, están interrelacionados y se refuerzan mutuamente, de modo que ningún derecho puede disfrutarse de forma aislada, sino que ese disfrute depende del disfrute de todos los demás derechos. Esta interdependencia es una de las razones por las que los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos están elaborando un enfoque más coordinado de sus actividades, en particular alentando a los Estados partes a que consideren la aplicación de las disposiciones de todos estos tratados como parte de un único objetivo.


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