Mecanismos de Protección de Garantías Constitucionales

Habeas Corpus, Habeas Data, Recurso de Amparo

El amparo reviste desde siempre, en cuanto garantía, la naturaleza de una acción de inconstitucionalidad y de un proceso constitucional. En el actual estado del derecho judicial, la Corte incluye a la acción de amparo entre las acciones de inconstitucionalidad que da por existentes y viables, lo que no significa —a nuestro juicio— que sea una acción declarativa de inconstitucionalidad pura.

A través de los fallos SIRI y KOT se construyó la idea del amparo.

El amparo es una acción procesal de carácter constitucional y hoy es también un derecho según el art 25 CADH. La justicia debe dar respuesta rápida por la gravedad del derecho lesionado.

El amparo es excepcional. Posee requisitos propios que deben cumplimentarse.

El amparo protege todas las garantías y derechos constitucionales, excepto la libertad física y los datos personales, que tramita por acción de amparo, es decir que utiliza el mismo trámite procesal del amparo.

Características

  1. Excepcional
  2. Extraordinario
  3. No tramita como regla procesal sino como excepción
  4. Es de estricta interpretación judicial

La etapa negatoria del amparo.

Hasta la reforma constitucional de 1994, la constitución formal careció de normas previsoras del amparo, incorporado ahora al art. 43. No obstante, el constitucionalismo provincial ya le había proporcionado acogida.

Es importante destacar que el silencio normativo de la constitución histórica no fue óbice para que, si bien bastante tardíamente, el amparo ingresara a la constitución material por fuente de derecho judicial.

Todas las etapas anteriores a 1994 podría parecer que han perdido interés después de la reforma, no obstante lo cual integran un itinerario con muchos engranajes para interpretar lo que de novedoso encontramos hoy en el orden de normas de la constitución escrita.

Hasta el año 1957 nuestro derecho constitucional material no solamente ignoró al amparo, sino que su admisibilidad fue expresamente negada por la jurisprudencia.

En 1957, la Corte reacciona saludablemente contra esta inveterada corriente: la vieja línea jurisprudencial cae en abandono, pierde vigencia sociológica, y deja paso a la fecunda creación judicial que se desprende del caso “Siri”.

El célebre caso “Siri” —típico de una sentencia con ejemplaridad que le permitió funcionar como modelo y originar seguimiento— hizo lugar por primera vez a un amparo para proteger la libertad de expresión contra un acto de autoridad que la lesionaba inconstitucionalmente. Se trataba de una imprenta y un periódico clausurados, presuntamente por orden de autoridad. La Corte ordenó el levantamiento de la medida y restableció la libertad de prensa, valiéndose de un procedimiento sumario equivalente al del habeas corpus.

El párrafo más elocuente de la sentencia decía: “Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias…”

De este modo, se produjo una mutación constitucional que dio ingreso a un nuevo contenido en la constitución material. Se puede decir, doblemente, que se trata de una mutación “por adición” (debido a la añadidura), y “por interpretación” (debido a que la añadidura surge de una interpretación generosa de la constitución formal).

La acción de amparo es una garantía implícita y operativa que nace del artículo 33 de la Constitución Nacional.

La legislación sobre amparo, anterior a 1994.

En octubre de 1966 se dictó la ley 16.986, sobre amparo contra actos estatales.

En 1968, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —ley 17.454— incorporó el amparo contra actos de particulares, regulándolo como proceso sumarísimo.

Quiere decir que:

  1. entre 1957/58 y 1966/68 el amparo fue regido únicamente por el derecho judicial;
  2. a partir de 1966/68 (leyes 16.986 y 17.454) mereció regulación legal.

En su esquema básico, el instituto amparista fue legislado acogiendo en lo fundamental las pautas que había anticipado la jurisprudencia, con muy pocas innovaciones.

LA ETAPA POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994

Artículo 43:

Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ART. 43.

La “acción” queda definida como expedita y rápida, cuando en verdad lo expedito y rápido es el “proceso” que toma curso con la acción. Ello se corrobora cuando, a continuación, se prevé la procedencia del amparo cuando no existe otro medio judicial más idóneo.

Es dable —y aconsejable— interpretar que cuando en esta referencia al medio judicial más idóneo la norma omite aludir a vías administrativas, no se obstruye la procedencia del amparo por el hecho de que existan recursos administrativos, o de que no se haya agotado una vía de reclamación administrativa previa.

En este sentido, el art. 43 elimina una traba legal y jurisprudencial que, hasta ahora, solía entorpecer al amparo, y que sólo se superaba —con dificultad— en el caso de entenderse que utilizar vías administrativas antes de deducir la acción de amparo originaba daño irreparable al promotor.

Se habilita la acción tanto contra actos estatales como contra actos de particulares, y la índole de tales actos lesivos —comprensivos de la omisión— conserva lo que ha sido tradición en el amparo argentino: lesión, restricción, alteración o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en forma actual o inminente.

El acto lesivo que se acuse en el amparo podrá referirse a derechos y garantías reconocidos por la constitución, por un tratado, o por una ley; y acá sí hay esclarecimientos favorables a la holgura del proceso amparista.

La declaración de inconstitucionalidad.

Asimismo, se habilita al juez del amparo para declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto o la omisión lesivos. A partir de la reforma, los actos u omisiones lesivos pueden entonces, impugnarse mediante la acción de amparo, aunque resulten aplicativos de una norma general, cuya inconstitucionalidad cabe controlar judicialmente en el mismo proceso.

La prohibición del art. 2º inciso d) de la ley 16.986 no podrá ya prevalecer sobre la clarísima norma contraria de la constitución. Habrá que decir que desde el 24 de agosto de 1994 ha quedado derogado por el art. 43, o que ha quedado incurso en inconstitucionalidad sobreviniente.

Cuando el art. 43 dice que el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de una norma cuando en ella “se funde” el acto o la omisión, deja espacio suficiente para interpretar que una norma autoejecutoria que, por su sola vigencia, implica consumar directamente un acto o una omisión, es la norma “fundante” de ese acto o de esa omisión, y que éstos quedan configurados como lesivos en y por la norma misma.

El análisis de cada caso ha de tomar en cuenta:

  1. Si el acto lesivo contra el cual se deduce el amparo reviste arbitrariedad o ilegalidad manifiesta;
  2. Cuando esta última connotación aparece visible, no debe cargarse al promotor del amparo con la demostración o prueba de que no hay otra vía judicial más idónea;
  3. Para saber si el amparo queda desplazado por otras vías judiciales más aptas, hay que añadir la verificación de la simpleza y celeridad que para el mismo caso concreto presenta alguna de esas otras vías, ya que la “mayor idoneidad” está directamente referida a la eficacia que un determinado proceso es capaz de rendir para tutelar —en el caso— el derecho supuestamente agredido por un acto lesivo arbitrario o manifiestamente ilegal;
  4. La procedencia del amparo, cuando quedan abastecidos los recaudos que ya hemos señalado, no se perjudica por el hecho de que sea menester aportar pruebas sobre el acto lesivo, ni porque la cuestión de derecho resulte intrincada;
  5. La coordinación del art. 43 con las pautas constitucionales que son fundamentales en todo tipo de proceso nos hace sostener que debe mantenerse la bilateralidad que es propia del debido proceso y de la defensa en juicio, y que reclama la participación útil del autor del acto lesivo impugnado.

EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ART. 43.

El amparo del párrafo segundo también exige que exista un acto lesivo, pero circunscribe los bienes jurídicos y los derechos protegidos por esa vía, y simultáneamente establece quiénes tienen disponibilidad de acudir al amparo para lograr esa misma protección.

Consigna el art. 43 que la acción puede ser interpuesta:

  • contra toda forma de discriminación;
  • en lo relativo a derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor;
  • en lo relativo a “derechos de incidencia colectiva en general”.

En este conjunto hallan recepción expresa los intereses difusos, o colectivos, o de pertenencia difusa, porque a ellos apunta, sin duda alguna, la expresión “derechos de incidencia colectiva”, en cualesquiera de los aspectos posibles: el medio ambiente, la competencia, los servicios públicos, el consumo, para no salirnos de las menciones explícitas que trae la norma.

Acá aparece la diferencia con el párrafo primero que, al legitimar a “toda persona” víctima de un acto lesivo, presupone el daño a un derecho subjetivo clásico.

Cuando —en cambio— al ámbito amplio del segundo párrafo se lo vincula con la legitimación, la cita de sujetos investidos de ella se compone de otra manera; así: a) el afectado; b) el defensor del pueblo; c) las asociaciones que propendan a los fines perjudicados por el acto lesivo, y que están registradas conforme a la ley.

La legitimación del “afectado”.

La pluriindividualidad que caracteriza a los intereses generales, colectivos, sociales o difusos requiere algunas connotaciones:

  1. La indivisibilidad de lo que es común a muchos no riñe con la fragmentación en situaciones jurídicas subjetivas que, sin ser exclusivas de cada uno, sí son “propias” de cada uno en cuanto cada uno tiene “su” parte en lo que interesa a varios;
  2. El “afectado” no pierde su calidad de tal por el hecho de que “otros” o “muchos” como él también lo sean;
  3. La “afectación” personal no necesita identificarse con un daño o perjuicio que solamente recaiga sobre el “afectado”, porque tal afectación no deja de ser personal, directa o concreta por el hecho de que resulte igual o similar a la de otros o muchos.

Por consiguiente:

  • las discriminaciones grupales (por motivo de raza, religión, origen étnico o social, etc.);
  • lo relativo a derechos involucrados en los arts. 41 (ambiente) y 42 (consumidores y usuarios); y
  • todo cuanto razonablemente admita reputarse como un “derecho de incidencia colectiva” en general,

confieren legitimación para deducir amparo a todo aquél que resulta afectado por el acto lesivo, conforme a la interpretación amplia que hacemos del segundo párrafo del art. 43.

La legitimación del defensor del pueblo.

Además de la mención que el art. 43 hace del defensor del pueblo como sujeto legitimado en el amparo del párrafo segundo, conviene recordar que el art. 86 reafirma explícitamente que “el defensor del pueblo tiene legitimación procesal”.

Si su misión, conforme al mismo art. 86, es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses, resulta fácil entender que dispone de acción para acceder a la justicia mediante el amparo de este párrafo segundo.

Sin embargo, la sentencia de la Corte Suprema del 12 de setiembre de 1996 en el caso “Frías Molinas Nélida Nieves” le negó legitimación en el amparo que promovió para la defensa colectiva de jubilados y pensionados cuyas causas se hallaban pendientes de decisión en el tribunal. La Corte invocó normas de la ley 24.284 —anterior a la reforma de la constitución— para sostener que el defensor del pueblo no está autorizado para investigar la actividad del poder judicial. En rigor, el amparo incoado en el caso no tenía por objeto “investigar” a la Corte, sino reclamar por la demora en dictar sentencia. Además, si acaso la ley 24.284 revestía el alcance restrictivo que invocó la Corte, se hacía necesario verificar que las nuevas normas

constitucionales de los arts. 43 y 86 bien podían considerarse derogatorias de normas legales anteriores incompatibles con la constitución reformada.

ASPECTOS GENERALES DEL ARTÍCULO 43

La operatividad del art. 43.

La norma constitucional del art. 43 es directamente operativa, lo que significa que aun en ausencia de ley reglamentaria surte su efecto tutelar y debe ser aplicada por los jueces. No impide que la ley le confiera desarrollo razonable, pero no lo torna imprescindible.

El amparo y el derecho provincial.

Huelga recordar que el art. 43 es una norma federal y, por ende, obliga a las provincias. Ello significa que ni las constituciones ni las leyes provinciales pueden disminuir o negar la garantía amparista en el contenido que surge de la constitución federal, que es el piso mínimo al que sí pueden ampliar o mejorar. Nunca restringir.

La cosa juzgada en el juicio de amparo.

La sentencia que recae en el juicio de amparo hace cosa juzgada respecto del amparo, lo que significa que la misma cuestión no puede volver a replantearse en un nuevo proceso amparista, pero deja abierta la posibilidad de promover igual cuestión por una vía judicial diferente al amparo, si es que en el amparo se ha rechazado la pretensión en él articulada por faltar algunos requisitos de procedencia.

El amparo durante el estado de sitio.

Durante el estado de sitio, la restricción que razonablemente pueden padecer los derechos y libertades individuales es capaz de hacer decaer paralelamente la eficacia del amparo que como garantía los tutela.

Sabemos que el estado de sitio como instituto de emergencia hace viable una limitación más intensa y severa del ejercicio de algunos derechos. Lo que no admitimos es que obture la procedencia formal del amparo, es decir, la interposición de la acción y el trámite del proceso. Lo único posible es que el tribunal de la causa no haga lugar en su sentencia a la pretensión del amparista, por entender que la restricción impuesta al derecho por él alegado no configura, en la situación excepcional del estado de sitio en vigor, un acto lesivo de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

PROCESO SUMARISIMO

CPCCN Artículo 321

Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.

Partes del Juicio de Amparo

Considerando que el amparo es un proceso que se da en juicio, al ser una acción procesal que debe tramitarse rápido, posee las siguientes etapas:

  1. Acción o demanda
  2. Contestación
  3. Sustanciación de la prueba
  4. Sentencia oportuna y justa, ademas de ser fundada

EL HABEAS DATA

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Dada la fisonomía bien precisa y específica que en esta parte del art. 43 le asigna la constitución al habeas data, hemos de sugerir que se debe desligar al párrafo tercero de todo lo que no resulta razonablemente trasladable a él.

El habeas data significa, por analogía con el habeas corpus, que cada persona “tiene sus datos” (en vez de “tiene su cuerpo”). No hay duda de que el objeto tutelado coincide globalmente con la intimidad o privacidad de la persona, ya que todos los datos a ella referidos que no tienen como destino la publicidad, o la información a terceros, necesitan preservarse.

Puede interponer la acción toda persona, con el objeto de:

  • Conocer los datos a ella referidos y la finalidad de su almacena-miento;
  • Exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de esos datos.

Los datos susceptibles de dar lugar a la acción de habeas data han de ser los que constan en registros o bancos públicos, y también privados, cuando éstos están destinados a proveer informes. Pero en ningún caso puede afectarse el secreto de las fuentes de información periodística, prohibición que resguarda debidamente el secreto profesional de los medios de comunicación.

En los registros privados la norma habilita la acción solamente cuando ellos están destinados a proveer informes. Quedan fuera, entonces, y como ejemplo, los archivos históricos o periodísticos, y todos los que se limitan a coleccionar o recopilar documentación, porque en este caso su destino no es el uso público.

Sin embargo, cuando acaso un banco de datos que no tiene como finalidad el uso público provee información a terceros acerca de esos datos, no nos cabe duda de que el habeas data queda habilitado.

El bien jurídico tutelado.

El desarrollo tecnológico; el tratamiento electrónico de la información; los derechos de quienes acumulan datos en los registros y los de quienes quedan registrados; el flujo cibernético, etc., han hecho necesario compatibilizar “los valores fundamentales del respeto a la vida privada y de la libre circulación de la información”, como reza el Convenio de Estrasburgo para los estados que son miembros del Consejo de Europa.

No hay duda de que tal conciliación tiene que ser tomada en cuenta para evitar el abuso informático pero, a la vez, aun cuando no haya abuso, para preservar en la confidencialidad y la reserva bienes personales como los que hacen al honor, la dignidad, la información “sensible”, la privacidad, la verdad, la autodeterminación informativa, la igualdad, etc. Lo veremos de inmediato al clasificar las categorías de habeas data.

Las clases de habeas data: su objeto y sus finalidades.

El habeas data presenta un contenido multidireccional. Indagándolo, se advierte la siguiente variedad posible de fisonomías:

  1. El habeas data informativo para recabar:
    1. qué datos personales se encuentran registrados;
    1. con qué finalidad se han obtenido y se hallan registrados;
    1. de qué fuente se han obtenido los datos (salvo si se trata de fuentes periodísticas, u otras fuentes resguardadas por secreto profesional);
  2. El habeas data rectificador para:
    1. corregir datos archivados que son falsos o inexactos;
    1. actualizar o adicionar datos atrasados o incompletos;
  3. El habeas data de preservación para:
    1. excluir datos archivados que integran la información personal denominada “información sensible” (por ejemplo, los referidos a orientación sexual, identidad étnica o racial, religión, ciertas enfermedades, ideas políticas, etc.);
    1. reservar en la confidencialidad ciertos datos archivados que hacen a informaciones legalmente acumuladas, pero innecesarias y sustraidas al acceso de terceros, o susceptibles de originar daño a la persona si son conocidas por terceros;

El habeas data procede para:

  • conocer (datos registrados, finalidad de los mismos, fuente de la cual fueron obtenidos)
  • suprimir o cancelar (datos de información sensible)
  • corregir o rectificar o actualizar (datos falsos, inexactos, incompletos, desactualizados)
  • reservar (datos que pueden registrarse pero no difundirse porque son confidenciales).

Ámbitos a los que no cubre el habeas data.

  1. La información colectada en registros o ficheros que se refiere a la actividad comercial, empresarial o financiera de las personas, porque su conocimiento parece de acceso necesario a terceros que también están insertos en la red de similares actividades;
  2. La documentación histórica destinada a la consulta e información de investigadores, estudiosos, científicos y personas en general —incluidos los periodistas—, porque la divulgación que puedan hacer de esos datos con destino a la información pública a través de distintos medios en el circuito social, bien se puede considerar —a más de ejercicio personal de la libertad de expresión, de información, de creación cultural, etc.— como una forma de facilitar en el público y de promover en la sociedad el acceso a la cultura y a la información; no en vano se habla de información pública científica, información pública historiográfica, consulta documental histórica y periodística, para cubrir tanto la búsqueda como la difusión de dicha información;
  3. La defensa y seguridad del estado, siempre que realmente en un caso concreto resulte razonable y excepcional el acceso a ciertos datos personales registrados, porque parece configurar otro supuesto frente al cual no opera la protección del habeas data.

El secreto periodístico.

La norma no ha protegido específicamente más que el secreto de las fuentes de información periodística, aun cuando en otros ámbitos el secreto profesional es también un aspecto de la intimidad o privacidad de las personas. No hay más que recordar el secreto del abogado, del médico, de los contadores, etc., con relación a datos de sus clientes. Este secreto tiene seguro albergue constitucional, pero no en esta cláusula sobre el habeas data, sino implícitamente en el art. 19.

La reserva que esta cláusula formula a favor de las fuentes de información periodística reviste un doble alcance:

  1. impide que mediante el habeas data se pretenda conocer qué datos personales figuran registrados periodísticamente;
  2. impide asimismo conocer de dónde fueron obtenidos (acá se protege la fuente —de cualquier índole— de la cual es originaria la información que posee la fuente periodística).

La legitimación procesal activa.

Ha de quedar bien en claro que la promoción del habeas data queda reservada, en forma estrictamente personal, al sujeto a quien se refieren los datos archivados en el banco de que se trate, siendo el único investido de legitimación procesal activa.

Con esta severa restricción, creemos que la legitimación pertenece no sólo a las personas físicas, sino también a las entidades colectivas, asociaciones, organizaciones, etc., en la medida en que, por igualdad con aquéllas, tengan datos registrados en los bancos públicos o privados.

Asimismo, frente a la internacionalización y transnacionalización de la información, debe tenerse por legitimada a toda persona que, sin domicilio ni residencia en nuestro país, y cualquiera sea su nacionalidad, está registrada en un banco de datos que se encuentra aquí. Ello tanto si la circulación de la información acumulada se destina o queda abierta al exterior, como si se limita a un uso puramente interno.

La aplicación del art. 43 al habeas data.

  • La norma es operativa, y debe funcionar y aplicarse aunque carezca de ley reglamentaria. Su naturaleza federal obliga a las provincias.
  • en el habeas data queda habilitado el juez del proceso para ejercer el control de constitucionalidad de normas generales.
  • Durante el estado de sitio, ha de tomarse en cuenta lo que, genéricamente, hemos explicado para la procedencia del amparo.

EL HABEAS CORPUS

LA ETAPA ANTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994

El habeas corpus es la garantía tradicional, que, como acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción, a través de un procedimiento judicial sumario, que se tramita en forma de juicio.

Las dos palabras latinas “habeas” y “corpus” significan “tienes tu cuerpo” o “eres dueño de tu cuerpo”, y denotan el objeto de esta garantía: traer el cuerpo de una persona —es decir, la persona misma— ante el juez.

Al decir que el habeas corpus protege la libertad física, queremos significar que es la garantía deparada contra actos que privan de esa libertad o la restringen sin causa o sin formas legales, o con arbitrariedad. Detenciones, arrestos, traslados, prohibiciones de deambular, etc., son los actos que, arbitrariamente, pueden lesionar la libertad física cuando carecen de fundamento y de forma —por ej.: si emanan de autoridad incompetente, o de autoridad competente pero sin forma debida, o de autoridad competente o incompetente sin causa justa, etc.

Hemos estado acostumbrados a radicar el meollo del habeas corpus en la tutela de la libertad física y, por ende, a suponer que su procedencia requiere que alguien que se halla en libertad la pierda, o la vea restringida o amenazada. Ahora ya no podemos ce-rrar allí el perímetro, porque en el núcleo del habeas corpus hay algo más: también el que ya está legítimamente o legalmente privado de su libertad (por arresto, prisión preventiva, condena penal, etc.) tiene derecho a que las condiciones razonables en que cumple su privación de libertad no se agraven de modo ilegal o arbitrario; si esto ocurre, el habeas corpus también procede, no para recuperar una libertad de la que no se gozaba, sino para hacer cesar las restricciones que han agravado la privación de libertad.

El habeas corpus, comúnmente llamado “recurso”, no es un recurso sino una acción, con la que se promueve un juicio o proceso de índole sumaria. La índole de la pretensión suscita la necesidad de que la vía procesal sea idónea y apta por su celeridad para llegar a la sentencia útil con la menos demora posible.

Por todo ello vale decir que el habeas corpus es un proceso constitucional.

Nuestra constitución formal antes de su reforma en 1994 le suministró base en la parte del art. 18 que establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Superabundantemente, se lo pudo considerar como garantía implícita en el art. 33.

No era requisito inexorable para la viabilidad del habeas corpus que existiera reglamentación legal a su respecto; ni para reconocerlo como garantía, como acción, y como proceso; ni para tramitarlo judicialmente.

Tampoco es indispensable que una ley determine cuál es la autoridad competente para privar de la libertad, porque entendemos con perfecta claridad constitucional que, como principio, sólo es autoridad competente la autoridad judicial; toda otra autoridad solamente puede investir competencia para privar de la libertad en casos excepcionales y urgentes, y con la carga inmediata de poner al detenido a orden y disposición de un juez.

Sus clases

  1. el habeas corpus clásico, o de reparación, que tiende a rehabiliatr la libertad física contra actos u omisiones que la restringen o impiden sin orden legal de autoridad competente;
  2. el habeas corpus preventivo, que se dirige a frenar las “amenazas” ciertas e inminentes para la libertad física;
  3. el habeas corpus correctivo contra toda forma ilegítima que agrava la condición de una persona legalmente privada de su libertad;
  4. el habeas corpus restringido contra molestias que perturban la libertad de locomoción, sin llegar a la privación de libertad (seguimientos, vigilancias, impedimentos de acceder a lugares como el domicilio, el sitio de trabajo o estudio, etc.).

El habeas corpus no tiene por objeto investigar ni castigar el eventual delito que pueda haber cometido el autor de la privación ilegítima de la libertad, pero ello no exime al juez del habeas corpus de realizar las diligencias necesarias para conocer el hecho de la restricción a la libertad y obtener la reparación si resulta procedente.

La legislación sobre el habeas corpus.

Hasta 1984 el habeas corpus sólo estuvo legislado en el art. 20 de la ley 48 y en el código procesal penal “de la nación”.

La ley 23.098 de 1984, vino a derogar aquellas disposiciones, y a reemplazarlas íntegramente con un sistema independiente, que no quedó incorporado al código procesal penal. Es una ley de contenido constitucional.

A nuestros efectos, basta señalar que dicha ley se dividió en dos partes: una, aplicable en todo el territorio del estado y, por ende, también ante tribunales provinciales (sin perjuicio de aplicar las constituciones provinciales o leyes locales en la materia, cuando ellas confieren protección más eficiente); otra, solamente en el ámbito federal, dada su naturaleza fundamentalmente procesal (y en el ámbito provincial se respeta la competencia de las provincias para dictar las normas de procedimiento en su respectiva jurisdicción, destinadas a ser aplicables por sus tribunales).

El procedimiento de habeas corpus procede cuando se denuncia un acto o una omisión de autoridad pública que implica: a) limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente; b) agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.

La legitimación procesal activa para promover la acción no se circunscribe a la persona que padece la restricción en su propia libertad, ya que cualquiera otra, aun sin estar apoderada por ella, inviste esa legitimación. Y hasta es excepcionalmente procedente el habeas corpus de oficio, es decir, por iniciativa del juez, sin necesidad de demanda (ver nº 14).

La ley de habeas corpus introdujo dos importantes innovaciones:

  1. si la restricción a la libertad se produce durante el estado de sitio (en virtud del art. 23 de la constitución), el juez del habeas corpus podrá controlar en el caso concreto sometido a su decisión la legitimidad de la declaración del estado de sitio (pese a que el derecho judicial de la Corte ha considerado que se trata de una cuestión política no judiciable;
  2. si la limitación a la libertad se lleva a cabo por orden escrita de una autoridad que actúa en virtud de un precepto legal contrario a la constitución, el juez del habeas corpus podrá declarar “de oficio” la inconstitucionalidad en el caso concreto sometido a su decisión (pese a que el derecho judicial de la Corte prohibe la declaración de inconstitucionalidad sin petición de parte interesada).

Aun cuando el habeas corpus se sustancia sumariamente, el procedimiento es contradictorio, lo cual significa que asegura la bilateralidad consistente en dar participación al autor del acto lesivo, y al amparado.

El llamado “auto” de habeas corpus no es lo mismo que la sentencia final que resuelve la pretensión de fondo al término de la instancia en el proceso. El “auto” de habeas corpus es la orden emanada del juez que entiende en la causa, requiriendo a la autoridad presuntamente autora del acto lesivo un informe acerca del mismo, y conminándola en su caso a presentar a la persona detenida.

Es interesante advertir que en materia de recursos, cuando se apela una sentencia que hace lugar al habeas corpus, el recurso no produce efectos “suspensivos” en cuanto a la libertad dispuesta, lo que significa que el beneficiario recobra su libertad mientras se sustancia el recurso, sin perjuicio de lo que resulte en la instancia superior.

La jurisprudencia de la Corte entendió que, siendo sumario el procedimiento, debían ventilarse dentro de él todos los hechos y todas las causas que le daban fundamento, sin sujeción a las formas dilatorias del juicio ordinario, y sin otras reglas que las propias de la naturaleza misma —excepcional y privilegiada— del proceso.

El habeas corpus contra actos de particulares.

La ley 23.098 no previó, para el ámbito federal, el habeas corpus contra actos de particulares. Expresamente remite tal supuesto a lo que establezca la ley respectiva. La circunstancia de que sólo enfoque el habeas corpus contra actos lesivos emanados de autoridad pública no significa negarlo contra actos privados. Los jueces que en el ámbito federal reciben una acción de habeas corpus contra actos lesivos emanados de particulares deben imprimirle trámite sumario (como lo dispuso la Corte en materia de amparo a falta de ley que lo reglara, en 1957-1958).

El habeas corpus “de oficio”.

Como excepción a la regla según la cual los jueces no actúan “de oficio”, sino a requerimiento de parte, la ley 23.098 previó en el orden federal un caso de habeas corpus “de oficio” —que ya existía en el derecho público provin- cial—, y que procede sin promoción de demanda alguna cuando el tribunal tiene conocimiento por sí mismo de la afectación grave de libertad padecida por una persona, con riesgo de sufrir perjuicio irreparable o de ser trasladada fuera del territorio de la jurisdicción del tribunal.

El habeas corpus contra sentencias militares.

Con la ley 23.042 (del año 1984) se habilitó excepcionalmente el uso del habeas corpus para revisar sentencias firmes de condena aplicadas a civiles por tribunales militares.

El derecho judicial emanado de la jurisprudencia de la Corte siempre sostuvo la improcedencia del habeas corpus para revisar sentencias firmes de tribunales miliatres. Una vez vigente la ley 23.042, creemos que la norma del derecho judicial, acuñada con anterioridad, cedió su paso a la norma legal en los casos incluidos en sus disposiciones.

El habeas corpus, las sanciones privativas de libertad, y los recursos judiciales insuficientes.

Sabemos que toda actividad jurisdiccional a cargo de organismos que no forman parte del poder judicial exige, para su validez constitucional, que la decisión sea susceptible de un recurso ante tribunal judicial para quedar sometida a posible control ulterior suficiente.

Cuando aplicamos esta pauta inconmovible de nuestro derecho constitucional a sanciones privativas de libertad impuestas por organismos no judiciales que están investidos de competencia para aplicarlas, tales medidas sancionatorias tienen que disponer de posible recurso judicial para su revisión.

El tema del habeas corpus aparece en la medida en que nos hallamos ante sanciones no judiciales que privan de la libertad. Como principio, debe decirse que se puede deducir un habeas corpus cuando la vía recursiva judicial que la ley depara para apelar sanciones privativas de la libertad no apareja el necesario control judicial ulterior suficiente.

Por esto de “suficiente”, la respuesta varía según los casos. Si, por ej., un recurso judicial cualquiera suspende el cumplimiento de la sanción privativa de libertad mientras se tramita, el control es, como principio, suficiente. Ha de usarse ese recurso, y no la acción de habeas corpus.

En cambio, si el recurso judicial existente no suspende el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, hay que sostener que el control que mediante él se puede verificar no es suficiente. Y entonces procede reemplazar ese recurso (no usarlo) y en su lugar interponer una acción de habeas corpus.

El derecho judicial de la Corte Suprema no ha trazado un lineamiento estable y seguro sobre el tema, que registra fallos diversos con decisiones disímiles. Algunas consideraron suficientes los recursos legales existentes, ateniéndose a que la sanción fue aplicada por autoridad competente y contaba con posibilidad de alzada judicial (por ej., caso “Capranzo Pompeo P.”, de 1991, en el que la disidencia sostuvo que la autoridad policial no aseguró asistencia letrada al sancionado con arresto y, al omitirlo, le impidió obtener la revisión judicial suficiente, cuya obstrucción en la vía recursiva existente daba andamiento al habeas corpus).

Dentro del régimen de control judicial de las resoluciones dictadas por la justicia municipal de faltas de la capital federal, la Corte consideró procedente el habeas corpus para impugnar sanciones privativas de la libertad corporal cuando la vía recursiva existente ante el poder judicial no configuraba control suficiente por carecer de efecto suspensivo con respecto al cumplimiento de la sanción durante el trámite del recurso (caso “Di Salvo”, del 24 de marzo de 1988).

La posible irrupción del habeas corpus en un proceso ajeno.

Resulta original un tema que, en el habeas corpus, ofrece un perfil especial. En cualquier proceso judicial resulta normal y exigible que toda medida o acto emanados del tribunal que entiende en ese proceso no puedan ser impugnados, ni revisados, ni controlados fuera del curso normal de ese mismo proceso. Habrá que interponer en él las vías recursivas pertinentes siguiendo la línea de etapas e instancias que tal proceso tiene asignadas. Por ende, no se puede sustraer de ese curso regular de la “autoridad natural” ninguna cuestión para proponerla judicialmente ante otro tribunal.

En el caso “C., M.I.” del 9 de enero de 1987, la Corte Suprema sostuvo que el habeas corpus no configura una vía apta para cuestionar detenciones o falencias procedimentales que son propias del tribunal que entiende en la causa, si la privación de libertad proviene de un proceso seguido ante juez competente; y en aplicación de tal criterio declaró nulas las actuaciones de trámite de un habeas corpus al que había hecho lugar un tribunal judicial al disponer la libertad de un militar que tenía proceso penal pendiente ante la jurisdicción castrense.

En el habeas corpus hay una excepción y un supuesto, que surgen del art. 3º inc. 2 de la ley 23.098; cuando se agrava ilegítimamente la forma o la condición en que se cumple la privación de libertad de una persona, la restricción agravante se independiza del proceso donde se dispuso la privación de libertad, y la medida ilegítima adquiere singularidad propia para convertirse en objeto posible de una acción y un proceso de habeas corpus ante un tribunal distinto de aquél en el que la privación de libertad se dispuso.

LA ETAPA POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994

El cuarto y último párrafo del art. 43 establece:

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma de condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

Este párrafo del art. 43 no introduce demasiada novedad respecto a la ley 23.098, como no sea añadir a los casos de procedencia el de la desaparición forzada de personas.

  1. En cuanto a la legitimación para interponer la acción, se ha respetado tanto la del afectado en su libertad física como la de cualquier otra persona a su nombre, con proximidad al perfil de una acción popular.
  2. La norma concluye dando por verdad que el habeas corpus es deducible también durante la vigencia del estado de sitio, tal como el derecho judicial de la Corte lo tiene establecido desde tiempo atrás, en superación de interpretaciones que negaban su admisibilidad o procedencia en épocas de estado de sitio. (Ver cap. XXV, nº 52 y 53).
  3. Aunque este segmento del art. 43 guarda silencio acerca del control judicial de constitucionalidad que —acaso— pudiera suscitarse si el acto lesivo de la libertad física fuera ejecutado en aplicación de una ley u otra norma general, tenemos convicción segura de que la declaración de inconstitucionalidad sería procedente, del mismo modo como la norma constitucional lo ha dejado esclarecido en el párrafo primero regulatorio de la acción de amparo.
  4. El art. 43 no prevé, sin embargo, que en el proceso de habeas corpus la declaración de inconstitucionalidad proceda de oficio, al modo como lo hizo el art. 6º de la ley 23.098. La omisión deja duda acerca del silencio de la norma constitucional en tal sentido, sobre todo porque en la Convención Constituyente hubo algunas propuestas —que no prosperaron— para que se incluyera una norma similar a la ley citada. De todos modos, y aunque la jurisprudencia de la Corte no admite hasta hoy el control constitucional de oficio ni la declaración de inconstitucionalidad sin pedido de parte, creemos que la ley 23.098 retiene en este punto todo su imperio y que, por ende, no cabe suponer que, en cuanto a él, se haya operado por el silencio del art. 43 ni la derogación ni la inconsti-tucionalidad sobreviniente en el precepto legal.
  5. También el art. 43 guarda silencio acerca del habeas corpus de oficio, pero la omisión no alcanza para negar la subsistencia de su viabilidad (ver nº 14).
  6. De modo análogo, damos por vigentes todas las amplitudes que para la procedencia del habeas corpus hemos explicado con relación a la etapa anterior a la reforma de 1994 (ver acápite I).

Para el supuesto de agravamiento ilegítimo en la forma o las condiciones de detención parece quedar ahora en claro que el habeas corpus procede no sólo cuando ese agravamiento recae sobre la libertad corporal del detenido, sino también cuando a éste, por su situación de tal, se le cercenan, lesionan o cohiben otros derechos cuyo ejercicio le es restringido o impedido, o cuando en su privacidad de libertad se le infligen mortificaciones innecesarias. Así, en su derecho a recibir asistencia espiritual y religiosa, a gozar de la atención médica y sanitaria necesaria, a comunicarse con el exterior, a expresarse, etc.

Si antes se pudo pensar —acaso— que la afectación a derechos distintos de la libertad física debía reclamarse por vía de amparo cuando se trataba de personas privadas de su libertad, ahora el art. 43 corrobora lo que anticipó la ley 23.098: la vía es el habeas corpus, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal; si lo principal es la libertad de la que está privado el detenido, el agravamiento de sus condiciones de detención tiene que ser objeto de la misma garantía reservada para su libertad —que es el habeas corpus— no obstante que los derechos afectados en su privación de libertad sean otros diferentes.

La cuestión quedó esclarecida cuando la Corte Suprema decidió por vía de habeas corpus que la autoridad penitenciaria no puede someter a revisión la correspondencia que los presos remiten al exterior. (Ver la sentencia del 19 de octubre de 1995 en el caso “Dessy Gustavo Gastón, s/habeas corpus”).

El habeas corpus contra actos de particulares.

En la medida en que garantías como el habeas corpus y el amparo tienen raigambre en la constitución (explícita después de la reforma; implícita antes de ella) tenemos certeza de que el habeas corpus procede no sólo contra actos de autoridad sino también contra actos de particulares (ver nº 13).

El párrafo pertinente del art. 43 ha cuidado de omitir toda alusión al autor del acto lesivo de la libertad física, con lo que nos ayuda a sostener la viabilidad del habeas corpus contra actos de particulares, y la inconstitucionalidad de toda ley que lo prohibiera o restringiera, y de toda interpertación que lo negara.

La tramitación rápida del proceso.

Podemos hacer dos interpretaciones, con un resultado idéntico acerca de la sumariedad del trámite procesal: a) que al incluirse el habeas corpus en la misma norma reguladora del amparo, el constituyente dio por obvio que la naturaleza del proceso es igual en ambos casos en lo que atañe a su duración muy breve; b) que la inveterada tradición acerca de la sumariedad del proceso de habeas corpus explica la innecesariedad de consignarlo expresamente en el diseño de la garantía.

Es de sentido común suponer que si la tutela (mediante el amparo) de derechos diferentes de la libertad corporal viene definida por el art. 43 como expedita y rápida, con igual o mayor

razón debe considerarse que la constitución exige tal recaudo cuando el acto lesivo afecta a la libertad corporal, que es un bien jurídico de valiosidad prioritaria.

La operatividad de la norma.

Si de los tres párrafos primeros del art. 43 predicamos su operatividad, es indudable que lo mismo afirmamos de su párrafo cuarto sobre el habeas corpus. La ley lo puede reglamentar, pero no restringir, ni coartar todo lo que de amplio ofrece cuando se lo interpreta debidamente.

El habeas corpus y el derecho provincial.

Por su carácter federal, el fragmento del art. 43 sobre habeas corpus obliga a las provincias, las que en su derecho local disponen de margen para: a) darle más amplitud; b) regular el aspecto procesal de su trámite ante los tribunales provinciales.

Así lo previó, antes de la reforma, la ley 23.098 (ver nº 7).

Los tratados internacionales de jerarquía constitucional

El art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica, después de varias cláusulas de garantía para la libertad, consagra el habeas corpus, sin denominarlo así, en el apartado 6, que dice: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazadas de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene una norma equivalente en su art. 9.4.

La Convención sobre Derechos del Niño prevé en su art. 37 el supuesto de privación de libertad ilegal o arbitraria del niño (inc. b), y el derecho a impugnarla ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial, así como a pronta decisión sobre dicha acción (inc. d).


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