PRUEBA DE LOS CONTRATOS

La prueba no constituye un elemento de los contratos. La prueba se vincula con los medios de demostrar la existencia del contrato, cualquiera que haya sido su forma.

Hay dos sistemas probatorios:

  1. Prueba legal: sólo puede admitirse como prueba suficiente la que indica la ley.
  2. Libre convicción: el juez puede admitir todo género de pruebas y tendrá como suficientes aquellas que, según su ciencia y conciencia, sean suficientes para tener por acreditados los hechos.

En el derecho moderno, el sistema imperante es el de la libre convicción; las limitaciones al libre arbitrio judicial para la apreciación de la prueba tienen carácter excepcional.

CARGA DE LA PRUEBA

La carga de la prueba (onus probandi) incumbe a quien alega el hecho en el cual funda su acción o su excepción. Así, por ejemplo, quien alega un derecho en base a un contrato, debe probar la existencia de éste; a su vez, el demandado que alega como defensa un hecho modificativo o extintivo (un contrato ulterior, una renuncia, etc.), debe también probarlo.

La carga de la prueba se invierte en caso de que el demandado esté en mejor condición para ofrecer la prueba, como por ejemplo en el caso de una mala praxis.

MEDIOS DE PRUEBA

ARTICULO 1019.- Medios de prueba.

Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.

Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.

La regla es clara: los contratos pueden probarse por todos los medios aptos, a menos que una ley disponga un medio especial. En general, los contratos pueden probarse por:

  1. Instrumentos públicos: gozan de autenticidad, porque ha actuado el oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial y porque está firmado por ese oficial público, las partes, y en su caso, sus representantes. Este instrumento no hace fe de las simples enunciaciones indirectas, como, por ejemplo, cuando el escribano dice que no se adeudan impuestos.
  2. Instrumentos privados: son los instrumentos particulares firmados por las partes contratantes. Pueden estar firmados por la firma hológrafa del autor o por la firma digital. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto, debe consistir en un símbolo o texto, normalmente acompañada por la aclaración, la firma es la condición para que un instrumento particular sea considerado privado.  Los instrumentos privados se rigen por las siguientes reglas generales:
    1. Carga de afirmar o negar la firma;
    2. La autoría de la firma puede probarse por cualquier medio;
    3. El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del contenido del documento;
    4. El reconocimiento otorga valor probatorio.
    5. La eficacia probatoria se extiende a terceros desde que el instrumento adquiere fecha cierta.
  3. Instrumentos particulares no firmados: Si los instrumentos no están firmados, se los denomina instrumentos particulares no firmados; son instrumentos particulares no firmados los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.
  4. Libros y demás registros contables: Las personas jurídicas privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios deben llevar determinados libros y registros contables.
  5. Correspondencia: cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla. Puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente.

PRUEBA DE LOS CONTRATOS FORMALES

ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales.

Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.

Si la formalidad establecida por la ley es meramente requerida a los fines probatorios, el contrato puede ser probado por otros medios. Así:

  1. No será necesaria la prueba por la forma legal cuando hubiese imposibilidad de obtenerla.
  2. Ni cuando ha existido comienzo de ejecución.
  3. Ni cuando la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad de los instrumentos en que constaren.

PRINCIPIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL

ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales.

Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.

Para que haya principio de prueba instrumental es necesario:

  1. que el instrumento emane de la otra parte, su causante, o parte interesada; no es necesario que esté firmado por él;
  2. que haga verosímil el contrato.

Basta con que confluyan estos requisitos para hacer viable cualquier clase de prueba, inclusive testigos.

MODOS DE PRUEBA

PRUEBA DOCUMENTAL

Esta prueba abarca todos los instrumentos.

PRUEBA CONFESIONAL

La confesión es la prueba decisiva y plena; de ahí el adagio a confesión de parte relevo de prueba. Esta prueba abarca diferentes tipos de confesión. La confesión judicial es la forma típica; por lo general se la provoca, llamando a la parte contraria a absolver posiciones bajo juramento de decir verdad; pero puede también ser espontánea. La confesión extrajudicial tiene el mismo valor que la judicial siempre que se la acredite fehacientemente.

PRUEBA TESTIMONIAL

Se nota una marcada desconfianza por esta prueba. Los testigos suelen recordar mal los hechos, o pueden ser complacientes o falsos. Las personas que quieren vincularse entre sí por un contrato, tienen a su disposición un medio de prueba cómodo y excelente que es el instrumento privado.

PRESUNCIONES LEGALES O JUDICIALES

Las presunciones son indicios que permiten inferir con un cierto grado de certeza, la verdad de un hecho o un contrato.

  1. Presunciones legales: consisten en que la ley, dados ciertos hechos, infiere consecuencias también determinadas. Así, por ejemplo, se presume que, si se otorga un recibo por saldo de precio, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado.
  2. Presunciones judiciales: constituyen indicios que, apreciados libremente por el juez, forman su convencimiento de la verdad de un hecho o acto jurídico. Por lo general, no basta un solo indicio; deben ser varios y coincidentes.

OTROS MODOS DE PRUEBA

Entre ellos, el reconocimiento judicial o inspección ocular, es decir, el examen directo hecho por el juez de ciertos hechos o del lugar en que se desarrollaron; la prueba pericial, consistente en el dictamen de peritos o expertos en diferentes áreas (contable, agronómica, caligráfica, médica, ingenieril, informática, etcétera); o la prueba de informes, que pueden dar instituciones públicas y privadas sobre cuestiones atinentes su actividad o funciones.

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