CAUSA DE LOS CONTRATOS

La palabra causa tiene en el Derecho dos acepciones diferentes:

  1. Causa fuente de las obligaciones;
  2. Causa final que significa el fin que las partes se propusieron al contratar

LA DOCTRINA CLÁSICA

La causa es definitivamente objetiva: la causa es el fin del acto jurídico; cuando se habla del fin, no debe creerse que se trata de los móviles personales y psicológicos de cada contratante, sino de los elementos materiales que existen en todo contrato. Por consiguiente, en los contratos sinalagmáticos o bilaterales, la causa de la obligación de cada una de las partes es la obligación de la otra. Así, por ejemplo, en la compraventa, la causa de la obligación contraída por el vendedor, es el precio que recibirá; mientras que para el comprador, la causa es la cosa que adquiere.

LA DOCTRINA MODERNA

El acto volitivo, para ser fuente de derechos y obligaciones, debe estar orientado a una finalidad útil desde el punto de vista social; en otras palabras, debe tener una causa o razón de ser suficiente. La idea de justicia toma así el lugar que le corresponde en las relaciones contractuales. Y precisamente, donde más fecunda se ha mostrado la noción de causa, es sirviendo al ideal de justicia y moralidad en el Derecho.

Tampoco puede confundirse la causa con el objeto. El objeto designa la materia de la obligación, la prestación debida, que es algo exterior a la personalidad de las partes; la causa forma parte del fenómeno de volición. Un ejemplo pone en claro estas ideas. He aquí un contrato de donación. El objeto de este acto es la cosa donada; la causa es el ánimo de hacer una liberalidad y, más aún, la voluntad de beneficiar a determinada persona porque es el amigo íntimo o el pariente predilecto del donante.

En síntesis, puede afirmarse que causa es el fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes al contratar, es la razón directa y concreta de la celebración del acto, y precisamente por ello se destaca para la contraparte, quien no puede ignorarla. Sin embargo, resulta necesario añadir que considerar exclusivamente la función económica y social que el negocio es idóneo a realizar por sí, como concepto de causa, no es suficiente pues se prescinde de los aspectos moralizadores del contrato. Por ello también habrá que tenerse en cuenta los fines mediatos, subjetivos, siempre que integren la declaración, o sean conocidos por la otra parte, a los que haremos mención en el número siguiente.

MÓVIL DETERMINANTE Y SIMPLES MOTIVOS

Es necesario no confundir la causa con los simples motivos que han impulsado a contratar. La primera es el fin inmediato, concreto y directo que ha determinado la celebración del acto; los simples motivos son los móviles indirectos o remotos, que no se vinculan necesariamente con el acto. Así, por ejemplo, en un contrato de compraventa de un inmueble, la causa para el vendedor es el precio que ha de recibir, lo que constituye una de las finalidades típicas que rigen la circulación de los bienes; si ha realizado la operación con el ánimo de costearse un viaje a Europa, éste sería un simple motivo, que no afecta en nada el acto. Estos motivos, por ser subjetivos e internos, contingentes, variables y múltiples, son imponderables y, por lo tanto, resultan jurídicamente intrascendentes. Sin embargo, un motivo puede ser elevado a la categoría de causa, si expresamente se le da tal jerarquía en el acto o si la otra parte sabía que el acto no tenía otro fundamento que él. Ejemplo: se compra un revólver con el fin de ser propietario de un arma. La causa, en principio, es lícita, incluso aunque el móvil sea matar a un tercero, pues ese móvil no tiene por qué ser conocido por el vendedor. Pero si el vendedor sabía que el revólver se compraba con el fin de cometer el crimen, debe estimarse que la causa misma del contrato es inmoral, y, por tanto, ilícita.

CAUSA EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

ARTÍCULO 281.- Causa.

La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.

El Código ha adherido a la concepción de causa dualista. Por un lado afirma que la causa es el fin inmediato, determinante de la voluntad de las partes y que está autorizado por el ordenamiento jurídico. Es, entonces, la razón directa y concreta de la celebración del acto, cuya evidencia es tan nítida que la contraparte no puede ignorarla. Pero a esta función económica y social que el negocio es idóneo a realizar por sí, es necesario añadir un sentido moralizador. Y ello se logra afirmando que integran la causa los motivos o fines mediatos y subjetivos, que hayan sido exteriorizados siempre que sean lícitos y estén incorporados al contrato de manera expresa, o implícita si son esenciales para ambas partes.

PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE CAUSA

ARTÍCULO 282.- Presunción de causa.

Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.

Una razón de buena fe y de seguridad en los negocios obliga a reconocer efectos jurídicos a las declaraciones de voluntad, mientras no se pruebe que adolecen de algún defecto legal que las invalide. Por ello se presume la existencia y licitud de la causa.

ARTICULO 1013.- Necesidad.

La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.

Nuestra ley exige que la causa exista no sólo durante la formación del contrato y cuando se lo celebra; ordena también que subsista durante su ejecución. Como se ve, se trata de un elemento vital del contrato, que debe subsistir durante todo el período contractual y hasta el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Es que la finalidad perseguida puede desaparecer durante la vida del contrato, frustrándose así lo pretendido por las partes. A esta cuestión nos hemos de referir más adelante.

FALTA DE CAUSA Y CAUSA FALSA

Importando la causa un requisito esencial de los actos jurídicos, la falta de ella implica, como regla, la nulidad del acto. Sin embargo, nuestro Código prevé dos opciones más que pueden darse:

  1. La adecuación del contrato: en la medida en que se pueda salvar el contrato, habrá que procurar conservarlo
  2. La extinción del contrato: apunta a la causa que desaparece durante la vida del contrato

Puede ocurrir que la causa expresada en el acto jurídico sea falsa; ello no obsta a que el acto sea válido si se funda en otra causa verdadera. Lo que interesa, en definitiva, es la causa real, no la aparente.

CAUSA ILÍCITA

ARTICULO 1014.- Causa ilícita.

El contrato es nulo cuando:

  1. su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;
  2. ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.

La causa, en este caso, debe ser entendida como el fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes al contratar, la razón directa y concreta de la celebración del acto. También se dispone la nulidad del contrato cuando ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común.

ACTOS ABSTRACTOS

ARTÍCULO 283.- Acto abstracto.

La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.

En ciertos casos, por razones de seguridad jurídica, las partes tienen interés en que una declaración de voluntad tenga validez por sí, con independencia de la existencia de la causa. Tal es el caso de los títulos al portador. Para que éstos puedan desempeñar eficazmente su función económica, es necesario reconocerles validez por sí mismos; de ahí que el firmante de un cheque o un pagaré no pueda oponer a los terceros que han venido a entrar en posesión del documento una excepción fundada en la falta de causa.

Por voluntad de los otorgantes, esas obligaciones quedan desvinculadas de su causa; sólo así pueden servir como medio de pago, en cierta manera asimilable al dinero, que tienen en la práctica de los negocios.

Estos actos se llaman abstractos, desde que tienen un valor por sí mismos y con independencia de su causa; se los opone a los causados o causales que constituyen el supuesto normal de actos dependientes de su causa. Pero no ha de creerse que estos actos abstractos carezcan de causa, por el contrario, la tienen, como debe tenerla necesariamente todo acto jurídico, sólo que la excepción de falta de causa no puede ser opuesta a terceros, aunque sí puede serlo entre los otorgantes originales.

Si, por ejemplo, una persona otorga un pagaré a un tercero, creyéndose deudor de él, cuando en realidad no lo es, la obligación carece de causa y el firmante puede negarse a pagarla; y si el documento hubiera sido negociado y hubiera tenido que pagarlo el firmante a un tercero (contra quien no tiene excepciones) podría repetir su importe del acreedor originario. Por este motivo ha podido decirse que la abstracción es relativa o limitada, en el sentido de que no excluye del todo la relevancia de la causa.

¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

¿TE QUEDÓ ALGUNA DUDA?
TENEMOS PROFESORES DISPUESTOS A AYUDARTE

3 comentarios en «CAUSA DE LOS CONTRATOS»

Deja un comentario