ABUSO DEL DERECHO

Art 10. Abuso del derecho: El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

El abuso del derecho es el ejercicio de un derecho subjetivo en forma irrestricta, sin límites, y sin respeto por el otro. En nuestro derecho es contemplado objetivamente desde 1968, ya que el código de Vélez Sarsfield no  lo contemplaba. Para Vélez Sarsfield los derechos eran irrestrictos. El código de 1968 incorporó el abuso del derecho, ya que tiene un mayor sentido social. El ejercicio regular de un derecho quiere decir correcto.

El abuso del derecho es un instituto indispensable para la convivencia humana, en aras de edificar una sociedad más justa, solidaria y segura. Surge como límite genérico impuesto al ejercicio de los derechos subjetivos en el mundo occidental. El ejercicio de un derecho subjetivo debe tener en cuenta el interés de los demás.

Los derechos individuales están limitados por los justos intereses de los demás, la admisión del instituto del abuso del derecho deviene así una consecuencia necesaria de la convivencia humana.

Este instituto nació como una reacción contra el liberalismo individualista. Esta teoría aparece como una reacción contra la rigidez de las disposiciones legales y la aplicación mecánica del derecho. Los jueces deben hacer un uso restrictivo de este remedio excepcional para evitar el “abuso del abuso del derecho”.

El rol precursor de la jurisprudencia pertenece a los fallos dictados en 1855 por el Tribunal de Colmar y la Corte de Casación de Lyon en 1856, que fundándose en la falta de interés del propietario declaró ilegitimo que este hubiera abierto un pozo en su propiedad para interceptar la napa subterránea de agua volcándola con bombas a un arroyo, ocasionando daño al vecino que se servía de esa napa. El tribunal francés aplico el criterio subjetivo que funda el acto abusivo en la intención de perjudicar a otro, sin que su actuación origine un beneficio propio.

El surgimiento del abuso del derecho depende entonces, desde el punto de vista subjetivo, de los siguientes elementos:

  1. Intención de causar perjuicio;
  2. Acción culposa o negligente;
  3. Inexistencia de un interés serio y legítimo para la gente.

La concepción objetiva es calificada como finalista o funcional. Habría abuso del derecho cuando este se ejerce en oposición a los fines económicos y sociales que inspiraron la ley que los contiene. Cada vez que el interés social dañado por ese ejercicio tenga más envergadura o sea más considerable que el interés social protegido por ese derecho subjetivo, se producirá lo que Campion llama “ruptura del equilibrio de los intereses en presencia”.

Existe una tercera posición llamada mixta o ecléctica que combina elementos de la posición objetiva con los de la subjetiva, ambos criterios se complementan o combinan.

La jurisprudencia argentina establece que solo debe utilizarse cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo del acto. La jurisprudencia nacional ha receptado el criterio finalista: los derechos subjetivos pierden su carácter cuando el titular los ejerce desviándolos de la finalidad que justifica su existencia, contrariando los fines económicos y sociales que inspiraron a la ley. Nuestra jurisprudencia aplicó con carácter casi siempre restrictivo el instituto del abuso del derecho.

La Corte Suprema ha considerado que si se violan intereses particulares de las partes el acto tiene que ser denunciado por los sujetos interesados, en cambio, si se violan intereses públicos o generales, la moral o las buenas costumbre, el juez puede sancionarlo sin petición de parte en resguardo del orden público.

La tendencia mayoritaria de la jurisprudencia exige la combinación de elementos objetivos y subjetivos, enrolándose en la aplicación de la teoría mixta o ecléctica.

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EL NEGOCIO JURÍDICO

DERECHO ROMANO

HECHOS Y ACTOS JURÍDICO

DINÁMICA DEL DERECHO

Los cambios y hechos que se operan en el mundo jurídico son consecuencia de fenómenos, por ejemplo nacimiento o muerte. Esos hechos de la naturaleza o del hombre pueden o no interesar a la dinámica del derecho. Pueden vincularse ciertas consecuencias que pueden consistir en la adquisición, modificación o pérdida de un derecho subjetivo; en este caso podemos hablar de un hecho jurídico.

Bonfante define el hecho jurídico de la siguiente manera: se trata de cualquier condición de la que la ley hace depender la adquisición, pérdida, o modificación de un derecho. En nuestro código civil estaba en el art 896 y ahora reformado está en el art 257. Dice que hecho jurídico son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones.

Los hechos jurídicos operan como verdaderos motores de la vida jurídica provocando los cambios en las relaciones de derecho entre los individuos.

Concluimos diciendo que un hecho puede producir o no consecuencias jurídicas.

Hechos y actos jurídicos y su clasificación

Negocio jurídico

Los actos jurídicos lícitos son denominados como “negocio jurídico”. El negocio jurídico es una manifestación de voluntad encaminada a la consecución de un fin práctico permitido y protegido por la ley.

Los requisitos necesarios para el negocio son:

  1. Declaración unilateral o bilateral de la voluntad
  2. La voluntad debe ser impulsada por el logro de un fin práctico, es decir, económico
  3. Que ese fin esté reconocido y amparado por el ordenamiento jurídico haciendo producir al acto jurídico los efectos más armónicos posibles

Clasificación de los negocios jurídicos

SUCESIONES EN EL DERECHO ROMANO

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La palabra sucesión deriva de succedere que significa la relación entre el antecesor y el sucesor. Al antecesor le sucede el sucesor. En sentido amplio es la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica. En este sentido es por causa de muerte o por inter vivos.

Ulpiano dice que la herencia no representa a la persona del heredero sino a la del difunto como está comprobado por múltiples argumentos del ius civile.

Actualmente hay un concepto que es la adquisición por parte de una persona de los bienes enajenados o abandonados por otra. Aquella (adquirente) sucede a esta (enajenante o causante).

A título universal consiste en la totalidad del patrimonio como un bloque y a titulo singular derechos singulares, determinados y separados.

El derecho sucesorio o hereditario es la cesión de derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona física cuando esta muere. Este encuadramiento de sucesiones formando uno de los tratados del derecho privado es moderno. Ni en las instituciones justinianeas ni en el Digesto hay sistematización de esta materia.

El derecho hereditario romano fue sufriendo transformaciones con el correr de los siglos; estas se pueden enmarcar en tres grandes etapas.

Primitivamente un derecho hereditario regido por el ius civile (formalista) apoyado en la propiedad quiritaria y en la familia agnaticia creada y sostenida por la idea de la “potestas” cuando los términos “familia” y “hereditas” son equivalentes.

Luego, otro periodo que se prolonga durante la época clásica, que proyecta sobre el derecho de sucesiones el dualismo entre el “ius civile” y el “ius honorarium” junto al derecho sucesorio civil, el pretor aquí moldea un derecho sucesorio honorario suavizado, evitado rigideces. Las medidas del pretor no derogaban el ius civile. El derecho honorario se limita a designarle poseedor de los bienes del difunto. A eso de lo llama “bonorum possessio” y a sostenerle en esta situación que ha sido prometida por el edicto.

La tercera etapa se desarrolla en la época imperial (derecho justinianeo). Aquí desaparece la anterior dualidad y el derecho sucesorio nos ofrece las mismas características que en esencia ha pasado a los códigos modernos.

El fenómeno jurídico del traspaso puede ser debido al fallecimiento del transmitente o a verificarse por diversas causas viviendo este. En primer caso la sucesión se llama mortis causa y en el segundo sucesión inter vivos.

Para el derecho romano clásico la sucesión es sinónimo de herencia. Con la muerte el patrimonio pasa en su totalidad a uno o más herederos. En el caso de estos últimos se observa que la sucesión es uno de los modos de adquisición del dominio.

CLASIFICACIÓN

Sucesión Universal: cuando los sucesores reciben la totalidad o parte alícuota del patrimonio.

  1. Sucesión universal inter vivos:
    1. Adrogatio: adopción de una persona “sui iuris”, que así se convierte en “alieni iuris”, sucediéndole en la titularidad de su patrimonio el “pater familias” del que pasa a depender
    2. Conventio in manum: adquisición por parte del marido de todos los derechos patrimoniales de la mujer
  2. Sucesión universal mortis causa
    1. Herencia, sucesión universal del Derecho Civil.
      1. Testamentaria: cuando el difunto deja testamento designando a los herederos.
      2. Ab intestato: cuando faltante la voluntad del difunto, los herederos son designados por la ley
    2. Bonorum possessio (posesión de los bienes), que es la sucesión universal por edicto del pretor.

Sucesión particular o singular: cuando se trataba del traspaso de uno o varios derechos.

  1. Sucesión particular intervivos: se produce en los casos de compraventa, mancipatio, etc.
  2. Los casos de sucesión particular por causa de muerte se denominan legados

NUEVAS TENDENCIAS EN LA DOCTRINA

  1. Victorio Polacco, basándose en los glosadores, dice que la persona a quien se sucede en la herencia se llama hereditando o causante. Sucesor es el llamado a la herencia que ya la ha hecho suya aceptándola. Para él, el sucesor a título universal adquiere el patrimonio del difunto basándose en la teoría de los glosadores, que sostienen que la herencia es un derecho real.
  2. Scialoja y Bonfante sostienen que la hereditas es el corolario de la organización de la familia. Con la muerte del pater el heredero asumía la dirección familiar.

REQUISITOS DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA

  1. Muerte de una persona.

Todos los pactos o contratos que tuviesen por objeto la sucesión en una persona viva son nulos de pleno de hecho.

2. Capacidad del difunto para tener herederos.

La capacidad de tener herederos era patrimonio de quienes poseían los tres status (familia, ciudadanía y libertad). Con respecto a la sucesión testamentaria se reconoce una excepción: los esclavos públicos a quienes se les concedía la facultad de testar por medio de su peculio. En síntesis, podemos decir que solo tenían capacidad para tener herederos el páter familias y la mujer sui iuris. Para otorgar testamento se requería además de la capacidad de derecho la de hecho.

Son incapaces de hecho:

  1. los impúberes
  2. los dementes
  3. los pródigos interdictos
  4. los sordomudos
  5. los condenados a la pena de muerte
  6. los condenados por alta traición
  7. etc.

Los incapaces para testar pueden tener herederos nombrados por la ley en la sucesión ab intestato.

3. Capacidad del heredero para poder serlo

La aptitud para ser heredero exige que alguno sea libre y ciudadano, es decir en tiempo de derecho clásico ser sui iuris. No gozan de capacidad para heredar:

  1. Los célibes mayores de 25 años y menores de 60.
  2. Los hombres casados sin hijos.
  3. Las madres de tres a cuatro hijos menores según sean ingenuas o libertas.
  4. Los viudos o divorciados.

4. El heredero no debía ser indigno con respecto al causante

5. Delación de la herencia o llamamiento a herencia

Poniendo a disposición de éstos a la herencia según se trate de sucesión testamentaria o ab intestato, la delatio provenía de la voluntad del difunto o de las disposiciones de la ley.

6. Adición o aceptación de la herencia

El momento preciso en que los herederos adquieren la herencia es diferente según se trate de herederos suyos y necesarios, o de herederos voluntarios. Los primeros incluyen a quienes están sometidos directamente a la voluntad del páter y a los esclavos y designados herederos en el testamento. Estos adquieren la herencia inmediatamente.

Con respecto a los herederos voluntarios o extraños son los demás llamados a la sucesión.

TIPOS DE SUCESIÓN

En Roma había dos formas de sucesión. Por un lado, testamentaria por otro lado ab Intestato.

Sucesión Testamentaria: Cuando el mismo titular de derecho es quien dispone de ellos en favor de una persona de su elección por medio de un testamento (acto destinado a producir efectos solo después de su muerte)

Ab intestato: Cuando por falta o nulidad del testamento es la ley la que designa el o los herederos.

Ambas formas de sucesión eran excluyentes (o una o la otra) para algunos la sucesión testamentaria sería anterior o simultánea con la ab intestato. Ello se basa en el texto de la ley de las XII tablas la cual dice que primero había aparecido la sucesión testamentaria. En cambio, otros opinan que, entre la mayoría de los diversos pueblos, la sucesión abintestato debió preceder a la testamentaria y que el testamento apareció más tarde como una institución anormal.

Lo fundamental en la sucesión romana primitiva sería la transmisión de la soberanía político-religiosa del jefe de la familia y que el traspaso de los bienes no tendría lugar sino por vía de consecuencia.

Se debe optar por una u otra forma de sucesión.

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DERECHO ROMANO

LA FAMILIA

LA FAMILIA ROMANA

Al casarse la mujer salía de su familia civil para formar parte de la familia del marido. Hay distintas acepciones de la palabra “familia”, por ejemplo, la Ley de las XII Tablas la aplica al conjunto del patrimonio. También hablamos de familia al referirnos a muchas personas que están bajo la potestad de otro. Podemos considerar a la familia civil como las personas colocadas bajo la autoridad de un jefe único y que están ligadas por la agnatio.

En el sentido propio la familia o proprio iure es el sometimiento de todos los miembros a la misma autoridad de un jefe: el páter familia. El alieni iuris serían los hijos varones. Los agnados constituyen la familia communi iure dicta. Ulpiano habla de la familia, la define como el conjunto de todos aquellos individuos que estarían sujetos a la misma autoridad, si el común páter familias no hubiese muerto. La agnación subsiste entre los que descienden de un común antepasado varón.

Familia agnaticia

Era por el vínculo. El vínculo agnaticio se transfería por vía masculina. Es un vínculo civil que une a las familias y que subsiste aun después de la muerte del páter familia. El rasgo dominante era el régimen patriarcal, la soberanía del padre o abuelo paterno quien puede excluir a sus descendientes por la emancipación. En la familia proprio iure al desaparecer el páter familias cada uno de los varones que estaba bajo su patria potestad se convierten en cabezas de su propia familia.

La sociedad primitiva se constituyó en base a organismos feudales. Los organismos primitivos fueron la familia constituidas de grupos agnaticios y por encima de ellas las tribus originarias.

Familia cognaticia

Es el parentesco natural que une a las personas descendientes unas de otras es decir en línea directa.

Grados de parentesco

El páter familias

Es el que no tiene otro ascendente vivo por línea masculina. La calidad de pater familias se podía conseguir por muerte del masculino ascendente o por emancipación.

Poderes del pater familias

  1. Sobre la mujer
  2. Sobre los hijos
  3. Sobre los esclavos
  4. Sobre los hijos de otros entregados en venta.

El poder del pater familias era originalmente absoluto.

Relaciones patrimoniales con el pater familias

Solo el pater familias tenia derechos patrimoniales. Esto cambió con la aparición del peculio. El peculio es una pequeña suma de dinero o una masa de bienes concedida por el pater al hijo en goce y administración; pero no podía donarlo ni disponer de el por acto de ultima voluntad. Existieron cuatro clases de peculio:

  1. Peculio profecticio: se podía conceder también al esclavo. Eran los bienes concedidos por el pater y que a la muerte del filius pasaban automáticamente al patrimonio de aquel. La concesión del peculio era revocable.
  2. Peculio castrense: a partir de Augusto se admitió que los “filius familias” fueran propietarios de los bienes adquiridos en ocasión del servicio militar. El hijo militar disponía con libertad del peculio y podía hacer donaciones y disponer “mortis causa”.
  3. Peculio cuasi-castrense: bienes que el hijo adquiría por sueldos y retribuciones en relación con sus funciones en el palacio imperial, y más tarde por lo que provenía de toda función pública de las profesiones liberales.
  4. Peculio bona adventitia: reservó exclusivamente a los hijos los bienes heredados de la madre

Acciones emergentes de la Patria Potestad

Las personas en potestad gozaban de capacidad negocial o de obrar, pero las adquisiciones realizadas en razón de los contratos formaban parte del patrimonio del páter.

En lo que se refiere a deudas regía el principio opuesto.

En el derecho antiguo el páter familias no estaba obligado por las deudas de los que estaban bajo su potestad; en cambio en el derecho clásico el hijo se obligaba válidamente a sí mismo.

Excepciones al principio de no responsabilidad del páter

  1. Actio de peculio et de in rem verso: Se trata de una acción con dos condenas, una de “peculio” que hace responsable al páter, y la otra de “in rem verso” que determina una responsabilidad en la medida del enriquecimiento patrimonial que experimente el páter.
  2. Actio quod iussi: si e hijo o esclavo contratan a un tercero y el páter responden estos por la totalidad de la deuda.
  3. Actio exercitoria: el padre que es naviero o armador y coloca al frente de la nave como capitán a un hijo o esclavo, se hace responsable por las obligaciones contratadas por el capitán en uso de las atribuciones conferidas.
  4. Actio insitoria: se hace responsable al páter familias si pone al hijo al frente de un comercio o industria.
  5. Actio tributaria: si hay una insolvencia de un hijo o esclavo procede al reparto del peculio entre los acreedores.

Ingreso a la familia

Se entra a formar parte de la familia por nacimiento o adopción.

  1. Por nacimiento: el procreado en justas nupcias por individuo varón de la familia. Es tal el nacido después de los 180 días de la celebración del matrimonio y antes de los 300 de su disolución.
  2. Por adopción: acto jurídico por el cual un extraño entra como hijo en una familia.
    1. Adoptio: el adoptante debe ser 18 años mayor que el adoptado. Solo podían adoptar los mayores de 60 años y no podían tener hijos legítimos.
    2. Adrogatio: absorción de una familia por otra.

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DERECHO ROMANO

EL SUJETO DE DERECHO

EL SUJETO DE DERECHO

Sujeto de derecho en Roma era el hombre, pero no todo hombre, sino aquel en quien además de su condición humana concurren la de ser libre, ciudadano y sui iuris (aquel que no se encuentra sometido al mando de otros o de cualquier potestad familiar).

La persona es Sujeto de Derecho en tanto el ordenamiento jurídico le reconoce capacidad. Tanto los esclavos como los hombres libres eran personas, pero solo los hombres libres eran sujetos de derecho.

Al principio, solo es SUJETO DE DERECHO el páter familias por tener la triple calidad de ser hombre libre, ciudadano y sui iuris; es decir, que la plenitud de la capacidad jurídica requiere tres condiciones: libertad, ciudadanía y no sometimiento a una autoridad familiar.

Con respecto a la incapacidad podemos hablar de dos clases: incapacidad de derecho y de hecho.

Incapaces de derecho absolutos

Los esclavos (eran asimilados jurídicamente a las cosas).

Incapaces de derecho relativos

  1. Los libertos que no poseían el ius honorum (el que correspondía a los ciudadanos romanos para ejercer funciones públicas y religiosas).
  2. Los latinos que no gozaban de los derechos de los ciudadanos, pero ejercían algún derecho privado.
  3. Los extranjeros no ejercían derechos públicos y privados y vivían de acuerdo al derecho de sus países y del ius genttium.
  4. Los hijos de familia no podían ejercer el derecho de propiedad.
  5. Los colonos eran hombres libres adscriptos a la tierra que trabajaban y seguían su suerte.

Incapaces de hecho absolutos

  1. Personas por nacer
  2. Los infantes menores de 7 años
  3. Los dementes
  4. Los pródigos

Incapaces de hecho relativos

  1. Impúberes (entre 7 y 14 años)
  2. Púberes (14 a 25 años)
  3. Mujeres. Sujetas a tutela perpetua.
  4. Personas con enfermedades o defectos permanentes. (ej. sordomudos)

Comienzo de la existencia de la persona física

En sus comienzos en Roma el nacimiento y la muerte según la doctrina tradicional señalan el comienzo y el fin de la existencia de la persona física. Para que el ser humano exista hay tres condiciones

  1. Total desprendimiento del seno materno.
  2. Que el nacimiento se haya producido con vida.
  3. Que el nacido tenga formas humanas.

Según las fuentes romanas, mientras que el nasciturus no se ha desprendido del seno materno no constituye un nuevo ser, y sostenían que el nacimiento con vida no se presume.

En cuanto a la prueba del nacimiento con vida los juristas no se pusieron de acuerdo. Los sabinianos sostenían que bastaba cualquier signo de vida, la respiración o un simple movimiento. En cambio, los proculeyanos sostenían que era necesaria la existencia de un grito o vagido.

En cuanto al parto los romanos decían que tenía que ser perfecto, es decir, acaecido plena temporis es decir que la gestación haya durado como mínimo 6 meses. Parto perfecto significa no prematuro, viable.

Se dijo que a efectos de la aplicación de la Lex Julia y Pappae, que concedía a quienes tenían hijos beneficios que se les negaban a aquellos que no los tuvieran, que se computarían los llamados monstruos o prodigios. Esto no ocurría cuando se trataba de la aplicación del Senadoconsulto Tertuliano en cuya virtud se llamaba a la sucesión ab-inestato del hijo a la madre que tuviera el iusliberorum, es decir que hubiese dado a luz a tres hijos siendo ingenua o cuatro siendo liberta.

INGENUA: que en lo privado tiene acceso a determinados cargos.

LIBERTA: era el esclavo que obtenía la ciudadanía.

Modernas aportaciones en torno a la situación jurídica del nasciturus

Modernas investigaciones apoyadas en un exhaustivo estudio de las fuentes, han arribado a la conclusión que en Roma se admitió el comienzo de la existencia de la persona se produce desde su concepción en el seno materno. A modo de ejemplo digamos que, entre otros derechos, al nasciturus se le reconoció el “derecho a la vida”, ubicándoselo dentro de la familia con derecho a heredar y percibir alimentos y procurándosele un curador que lo representara.

El nasciturus gozaba de capacidad jurídica, lo que presupone necesariamente concluir que en la jurisprudencia romana se consideró al concebido no nacido, persona desde su concepción. Vélez Sarsfield adoptó para nuestro código la fuente clásica

Modificaciones de la capacidad

En el derecho romano fue admitido que la capacidad jurídica aumentara, redujera o desapareciera en el curso de la existencia de la persona. Esto fue conocido como capitis deminutio.

Hay tres clases de capitis deminutiones:

  1. Máxima: cuando una persona cae en la esclavitud. Es la más grave, porque con la pérdida de la libertad se extingue en realidad la capacidad jurídica y con ella todos los derechos, no solo públicos, sino también privados, es decir, es la muerte del “sujeto” para el derecho, denominado por algunas legislaciones “muerte civil”.
  2. Media: tiene lugar cuando se pierde la ciudadanía; ello ocurre en casos poco frecuentes, es decir, cuando un ciudadano deja de ser tal y sigue siendo libre, o cuando abandona la ciudad para radicarse en una colonia.
  3. Mínima: es la alteración del status familiar; en este caso, tanto puede tratarse de una disminución como de un aumento de la capacidad, o ni lo uno ni lo otro.

Fin de la persona física

La extinción de la persona física o del hombre se produce con la muerte.

La capitis deminutio máxima, al caer en esclavitud, podía extinguir la capacidad jurídica; pero el hombre que deja de ser sujeto para convertirse en objeto de derechos no pierde personalidad, porque el esclavo en su carácter de ser humano continúa siendo persona.

Tanto la muerte como el nacimiento son hechos jurídicos, y como tal deben ser probados por quien los alega.

Con respecto al nacimiento, resultaba mucho más fácil de probar, especialmente al principio, cuando podía hacerse por cualquier medio; a partir del Siglo II de nuestra era, desde la época de Marco Aurelio, existieron registros donde se inscribía el nacimiento de los ciudadanos ante un oficial público, el tabularius publicus.

Pero esto no ocurrió nunca con respecto a la muerte, porque no había registro del fallecimiento de las personas; es decir, que debía certificarse con testigos.

En el caso de que mueran padre e hijo en un mismo accidente, se decía que primero moría el padre. Se funda en la presunción de la distinta resistencia física en razón de la edad.

Con respecto a la ausencia con presunción de fallecimiento el derecho romano no sentó doctrina al respecto. Su base será establecida por los juristas medievales.

Las personas jurídicas

Todos los entes que no son personas de existencia visible susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones son personas jurídicas.

Las personas jurídicas son agrupaciones de hombres, asociaciones y ordenaciones de bienes a las que la ley reconoce, en la esfera patrimonial, la cualidad de sujetos de derecho. Es el ente abstracto al que el ordenamiento le reconoce la aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Los municipios

La primera noción que aparece de un sujeto de derecho no humano en Roma es el municipio, definido como la comunidad humana que paulatinamente fue incorporándose a Roma durante la república y que en virtud de su conquista o de un tratado de alianza con los romanos perdió su anterior condición de soberana, aunque conservando una autonomía más o menos amplia según la concesión de roma o el tratado suscripto con ésta y que precisamente debido a esta última circunstancia fue de distinto tipo.

Había distintas clases de municipios en roma:

  1. Municipios optimo iure: eran aquellas ciudades que, al perder su condición de independientes, adquirieron completa ciudadanía romana para sus miembros y con organismos propios.
  2. Municipios sine suffragio:
  3. Municipes caerites: como en el año 351 a.C. se le había concedido a la comunidad etrusca de Caere; es decir, su autonomía como ciudades, y para sus habitantes todos los privados, pero no los públicos.
  4. Municipes aerarii orstipendiarae, a quienes roma, al incorporar, no les concedió ciudadanía, sino solo la obligación de contribuir las cargas públicas.

Capacidad jurídica de los municipios

Regida por el derecho privado. Con el transcurso del tiempo se los llegó a equiparar con las personas humana, ya que no solo se les permitió participar en las relaciones jurídicas patrimoniales; además, pudieron adquirir toda clase de bienes inter vivos o por disposiciones mortis causae.

En el periodo post clásico se les reconoció capacidad para ser instituidos herederos.

Representación de los municipios

Era necesario, para realizar los actos, que se les acordara capacidad a los mismos, que hicieran una manifestación de la voluntad. Para ello sabemos que esa manifestación debía hacerse en base al hombre, es decir, a la voluntad humana; ahora bien, ello fue un inconveniente para los romanos, ya que recién en la época clásica, y partiendo del Edicto del Pretor, poseyeron la idea de la representación.

Por eso, como los incapaces de hecho podían ejercer derechos y adquirir obligaciones por medio de sus representantes, los municipios podían adquirir derechos a través de sus representantes.

Aquellos podían ser nombrados por la ley o por los municipios.

Mecanismos de Protección de Garantías Constitucionales

Habeas Corpus, Habeas Data, Recurso de Amparo

El amparo reviste desde siempre, en cuanto garantía, la naturaleza de una acción de inconstitucionalidad y de un proceso constitucional. En el actual estado del derecho judicial, la Corte incluye a la acción de amparo entre las acciones de inconstitucionalidad que da por existentes y viables, lo que no significa —a nuestro juicio— que sea una acción declarativa de inconstitucionalidad pura.

A través de los fallos SIRI y KOT se construyó la idea del amparo.

El amparo es una acción procesal de carácter constitucional y hoy es también un derecho según el art 25 CADH. La justicia debe dar respuesta rápida por la gravedad del derecho lesionado.

El amparo es excepcional. Posee requisitos propios que deben cumplimentarse.

El amparo protege todas las garantías y derechos constitucionales, excepto la libertad física y los datos personales, que tramita por acción de amparo, es decir que utiliza el mismo trámite procesal del amparo.

Características

  1. Excepcional
  2. Extraordinario
  3. No tramita como regla procesal sino como excepción
  4. Es de estricta interpretación judicial

La etapa negatoria del amparo.

Hasta la reforma constitucional de 1994, la constitución formal careció de normas previsoras del amparo, incorporado ahora al art. 43. No obstante, el constitucionalismo provincial ya le había proporcionado acogida.

Es importante destacar que el silencio normativo de la constitución histórica no fue óbice para que, si bien bastante tardíamente, el amparo ingresara a la constitución material por fuente de derecho judicial.

Todas las etapas anteriores a 1994 podría parecer que han perdido interés después de la reforma, no obstante lo cual integran un itinerario con muchos engranajes para interpretar lo que de novedoso encontramos hoy en el orden de normas de la constitución escrita.

Hasta el año 1957 nuestro derecho constitucional material no solamente ignoró al amparo, sino que su admisibilidad fue expresamente negada por la jurisprudencia.

En 1957, la Corte reacciona saludablemente contra esta inveterada corriente: la vieja línea jurisprudencial cae en abandono, pierde vigencia sociológica, y deja paso a la fecunda creación judicial que se desprende del caso “Siri”.

El célebre caso “Siri” —típico de una sentencia con ejemplaridad que le permitió funcionar como modelo y originar seguimiento— hizo lugar por primera vez a un amparo para proteger la libertad de expresión contra un acto de autoridad que la lesionaba inconstitucionalmente. Se trataba de una imprenta y un periódico clausurados, presuntamente por orden de autoridad. La Corte ordenó el levantamiento de la medida y restableció la libertad de prensa, valiéndose de un procedimiento sumario equivalente al del habeas corpus.

El párrafo más elocuente de la sentencia decía: “Las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias…”

De este modo, se produjo una mutación constitucional que dio ingreso a un nuevo contenido en la constitución material. Se puede decir, doblemente, que se trata de una mutación “por adición” (debido a la añadidura), y “por interpretación” (debido a que la añadidura surge de una interpretación generosa de la constitución formal).

La acción de amparo es una garantía implícita y operativa que nace del artículo 33 de la Constitución Nacional.

La legislación sobre amparo, anterior a 1994.

En octubre de 1966 se dictó la ley 16.986, sobre amparo contra actos estatales.

En 1968, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —ley 17.454— incorporó el amparo contra actos de particulares, regulándolo como proceso sumarísimo.

Quiere decir que:

  1. entre 1957/58 y 1966/68 el amparo fue regido únicamente por el derecho judicial;
  2. a partir de 1966/68 (leyes 16.986 y 17.454) mereció regulación legal.

En su esquema básico, el instituto amparista fue legislado acogiendo en lo fundamental las pautas que había anticipado la jurisprudencia, con muy pocas innovaciones.

LA ETAPA POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994

Artículo 43:

Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ART. 43.

La “acción” queda definida como expedita y rápida, cuando en verdad lo expedito y rápido es el “proceso” que toma curso con la acción. Ello se corrobora cuando, a continuación, se prevé la procedencia del amparo cuando no existe otro medio judicial más idóneo.

Es dable —y aconsejable— interpretar que cuando en esta referencia al medio judicial más idóneo la norma omite aludir a vías administrativas, no se obstruye la procedencia del amparo por el hecho de que existan recursos administrativos, o de que no se haya agotado una vía de reclamación administrativa previa.

En este sentido, el art. 43 elimina una traba legal y jurisprudencial que, hasta ahora, solía entorpecer al amparo, y que sólo se superaba —con dificultad— en el caso de entenderse que utilizar vías administrativas antes de deducir la acción de amparo originaba daño irreparable al promotor.

Se habilita la acción tanto contra actos estatales como contra actos de particulares, y la índole de tales actos lesivos —comprensivos de la omisión— conserva lo que ha sido tradición en el amparo argentino: lesión, restricción, alteración o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en forma actual o inminente.

El acto lesivo que se acuse en el amparo podrá referirse a derechos y garantías reconocidos por la constitución, por un tratado, o por una ley; y acá sí hay esclarecimientos favorables a la holgura del proceso amparista.

La declaración de inconstitucionalidad.

Asimismo, se habilita al juez del amparo para declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto o la omisión lesivos. A partir de la reforma, los actos u omisiones lesivos pueden entonces, impugnarse mediante la acción de amparo, aunque resulten aplicativos de una norma general, cuya inconstitucionalidad cabe controlar judicialmente en el mismo proceso.

La prohibición del art. 2º inciso d) de la ley 16.986 no podrá ya prevalecer sobre la clarísima norma contraria de la constitución. Habrá que decir que desde el 24 de agosto de 1994 ha quedado derogado por el art. 43, o que ha quedado incurso en inconstitucionalidad sobreviniente.

Cuando el art. 43 dice que el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de una norma cuando en ella “se funde” el acto o la omisión, deja espacio suficiente para interpretar que una norma autoejecutoria que, por su sola vigencia, implica consumar directamente un acto o una omisión, es la norma “fundante” de ese acto o de esa omisión, y que éstos quedan configurados como lesivos en y por la norma misma.

El análisis de cada caso ha de tomar en cuenta:

  1. Si el acto lesivo contra el cual se deduce el amparo reviste arbitrariedad o ilegalidad manifiesta;
  2. Cuando esta última connotación aparece visible, no debe cargarse al promotor del amparo con la demostración o prueba de que no hay otra vía judicial más idónea;
  3. Para saber si el amparo queda desplazado por otras vías judiciales más aptas, hay que añadir la verificación de la simpleza y celeridad que para el mismo caso concreto presenta alguna de esas otras vías, ya que la “mayor idoneidad” está directamente referida a la eficacia que un determinado proceso es capaz de rendir para tutelar —en el caso— el derecho supuestamente agredido por un acto lesivo arbitrario o manifiestamente ilegal;
  4. La procedencia del amparo, cuando quedan abastecidos los recaudos que ya hemos señalado, no se perjudica por el hecho de que sea menester aportar pruebas sobre el acto lesivo, ni porque la cuestión de derecho resulte intrincada;
  5. La coordinación del art. 43 con las pautas constitucionales que son fundamentales en todo tipo de proceso nos hace sostener que debe mantenerse la bilateralidad que es propia del debido proceso y de la defensa en juicio, y que reclama la participación útil del autor del acto lesivo impugnado.

EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ART. 43.

El amparo del párrafo segundo también exige que exista un acto lesivo, pero circunscribe los bienes jurídicos y los derechos protegidos por esa vía, y simultáneamente establece quiénes tienen disponibilidad de acudir al amparo para lograr esa misma protección.

Consigna el art. 43 que la acción puede ser interpuesta:

  • contra toda forma de discriminación;
  • en lo relativo a derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor;
  • en lo relativo a “derechos de incidencia colectiva en general”.

En este conjunto hallan recepción expresa los intereses difusos, o colectivos, o de pertenencia difusa, porque a ellos apunta, sin duda alguna, la expresión “derechos de incidencia colectiva”, en cualesquiera de los aspectos posibles: el medio ambiente, la competencia, los servicios públicos, el consumo, para no salirnos de las menciones explícitas que trae la norma.

Acá aparece la diferencia con el párrafo primero que, al legitimar a “toda persona” víctima de un acto lesivo, presupone el daño a un derecho subjetivo clásico.

Cuando —en cambio— al ámbito amplio del segundo párrafo se lo vincula con la legitimación, la cita de sujetos investidos de ella se compone de otra manera; así: a) el afectado; b) el defensor del pueblo; c) las asociaciones que propendan a los fines perjudicados por el acto lesivo, y que están registradas conforme a la ley.

La legitimación del “afectado”.

La pluriindividualidad que caracteriza a los intereses generales, colectivos, sociales o difusos requiere algunas connotaciones:

  1. La indivisibilidad de lo que es común a muchos no riñe con la fragmentación en situaciones jurídicas subjetivas que, sin ser exclusivas de cada uno, sí son “propias” de cada uno en cuanto cada uno tiene “su” parte en lo que interesa a varios;
  2. El “afectado” no pierde su calidad de tal por el hecho de que “otros” o “muchos” como él también lo sean;
  3. La “afectación” personal no necesita identificarse con un daño o perjuicio que solamente recaiga sobre el “afectado”, porque tal afectación no deja de ser personal, directa o concreta por el hecho de que resulte igual o similar a la de otros o muchos.

Por consiguiente:

  • las discriminaciones grupales (por motivo de raza, religión, origen étnico o social, etc.);
  • lo relativo a derechos involucrados en los arts. 41 (ambiente) y 42 (consumidores y usuarios); y
  • todo cuanto razonablemente admita reputarse como un “derecho de incidencia colectiva” en general,

confieren legitimación para deducir amparo a todo aquél que resulta afectado por el acto lesivo, conforme a la interpretación amplia que hacemos del segundo párrafo del art. 43.

La legitimación del defensor del pueblo.

Además de la mención que el art. 43 hace del defensor del pueblo como sujeto legitimado en el amparo del párrafo segundo, conviene recordar que el art. 86 reafirma explícitamente que “el defensor del pueblo tiene legitimación procesal”.

Si su misión, conforme al mismo art. 86, es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses, resulta fácil entender que dispone de acción para acceder a la justicia mediante el amparo de este párrafo segundo.

Sin embargo, la sentencia de la Corte Suprema del 12 de setiembre de 1996 en el caso “Frías Molinas Nélida Nieves” le negó legitimación en el amparo que promovió para la defensa colectiva de jubilados y pensionados cuyas causas se hallaban pendientes de decisión en el tribunal. La Corte invocó normas de la ley 24.284 —anterior a la reforma de la constitución— para sostener que el defensor del pueblo no está autorizado para investigar la actividad del poder judicial. En rigor, el amparo incoado en el caso no tenía por objeto “investigar” a la Corte, sino reclamar por la demora en dictar sentencia. Además, si acaso la ley 24.284 revestía el alcance restrictivo que invocó la Corte, se hacía necesario verificar que las nuevas normas

constitucionales de los arts. 43 y 86 bien podían considerarse derogatorias de normas legales anteriores incompatibles con la constitución reformada.

ASPECTOS GENERALES DEL ARTÍCULO 43

La operatividad del art. 43.

La norma constitucional del art. 43 es directamente operativa, lo que significa que aun en ausencia de ley reglamentaria surte su efecto tutelar y debe ser aplicada por los jueces. No impide que la ley le confiera desarrollo razonable, pero no lo torna imprescindible.

El amparo y el derecho provincial.

Huelga recordar que el art. 43 es una norma federal y, por ende, obliga a las provincias. Ello significa que ni las constituciones ni las leyes provinciales pueden disminuir o negar la garantía amparista en el contenido que surge de la constitución federal, que es el piso mínimo al que sí pueden ampliar o mejorar. Nunca restringir.

La cosa juzgada en el juicio de amparo.

La sentencia que recae en el juicio de amparo hace cosa juzgada respecto del amparo, lo que significa que la misma cuestión no puede volver a replantearse en un nuevo proceso amparista, pero deja abierta la posibilidad de promover igual cuestión por una vía judicial diferente al amparo, si es que en el amparo se ha rechazado la pretensión en él articulada por faltar algunos requisitos de procedencia.

El amparo durante el estado de sitio.

Durante el estado de sitio, la restricción que razonablemente pueden padecer los derechos y libertades individuales es capaz de hacer decaer paralelamente la eficacia del amparo que como garantía los tutela.

Sabemos que el estado de sitio como instituto de emergencia hace viable una limitación más intensa y severa del ejercicio de algunos derechos. Lo que no admitimos es que obture la procedencia formal del amparo, es decir, la interposición de la acción y el trámite del proceso. Lo único posible es que el tribunal de la causa no haga lugar en su sentencia a la pretensión del amparista, por entender que la restricción impuesta al derecho por él alegado no configura, en la situación excepcional del estado de sitio en vigor, un acto lesivo de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

PROCESO SUMARISIMO

CPCCN Artículo 321

Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.

Partes del Juicio de Amparo

Considerando que el amparo es un proceso que se da en juicio, al ser una acción procesal que debe tramitarse rápido, posee las siguientes etapas:

  1. Acción o demanda
  2. Contestación
  3. Sustanciación de la prueba
  4. Sentencia oportuna y justa, ademas de ser fundada

EL HABEAS DATA

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Dada la fisonomía bien precisa y específica que en esta parte del art. 43 le asigna la constitución al habeas data, hemos de sugerir que se debe desligar al párrafo tercero de todo lo que no resulta razonablemente trasladable a él.

El habeas data significa, por analogía con el habeas corpus, que cada persona “tiene sus datos” (en vez de “tiene su cuerpo”). No hay duda de que el objeto tutelado coincide globalmente con la intimidad o privacidad de la persona, ya que todos los datos a ella referidos que no tienen como destino la publicidad, o la información a terceros, necesitan preservarse.

Puede interponer la acción toda persona, con el objeto de:

  • Conocer los datos a ella referidos y la finalidad de su almacena-miento;
  • Exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de esos datos.

Los datos susceptibles de dar lugar a la acción de habeas data han de ser los que constan en registros o bancos públicos, y también privados, cuando éstos están destinados a proveer informes. Pero en ningún caso puede afectarse el secreto de las fuentes de información periodística, prohibición que resguarda debidamente el secreto profesional de los medios de comunicación.

En los registros privados la norma habilita la acción solamente cuando ellos están destinados a proveer informes. Quedan fuera, entonces, y como ejemplo, los archivos históricos o periodísticos, y todos los que se limitan a coleccionar o recopilar documentación, porque en este caso su destino no es el uso público.

Sin embargo, cuando acaso un banco de datos que no tiene como finalidad el uso público provee información a terceros acerca de esos datos, no nos cabe duda de que el habeas data queda habilitado.

El bien jurídico tutelado.

El desarrollo tecnológico; el tratamiento electrónico de la información; los derechos de quienes acumulan datos en los registros y los de quienes quedan registrados; el flujo cibernético, etc., han hecho necesario compatibilizar “los valores fundamentales del respeto a la vida privada y de la libre circulación de la información”, como reza el Convenio de Estrasburgo para los estados que son miembros del Consejo de Europa.

No hay duda de que tal conciliación tiene que ser tomada en cuenta para evitar el abuso informático pero, a la vez, aun cuando no haya abuso, para preservar en la confidencialidad y la reserva bienes personales como los que hacen al honor, la dignidad, la información “sensible”, la privacidad, la verdad, la autodeterminación informativa, la igualdad, etc. Lo veremos de inmediato al clasificar las categorías de habeas data.

Las clases de habeas data: su objeto y sus finalidades.

El habeas data presenta un contenido multidireccional. Indagándolo, se advierte la siguiente variedad posible de fisonomías:

  1. El habeas data informativo para recabar:
    1. qué datos personales se encuentran registrados;
    1. con qué finalidad se han obtenido y se hallan registrados;
    1. de qué fuente se han obtenido los datos (salvo si se trata de fuentes periodísticas, u otras fuentes resguardadas por secreto profesional);
  2. El habeas data rectificador para:
    1. corregir datos archivados que son falsos o inexactos;
    1. actualizar o adicionar datos atrasados o incompletos;
  3. El habeas data de preservación para:
    1. excluir datos archivados que integran la información personal denominada “información sensible” (por ejemplo, los referidos a orientación sexual, identidad étnica o racial, religión, ciertas enfermedades, ideas políticas, etc.);
    1. reservar en la confidencialidad ciertos datos archivados que hacen a informaciones legalmente acumuladas, pero innecesarias y sustraidas al acceso de terceros, o susceptibles de originar daño a la persona si son conocidas por terceros;

El habeas data procede para:

  • conocer (datos registrados, finalidad de los mismos, fuente de la cual fueron obtenidos)
  • suprimir o cancelar (datos de información sensible)
  • corregir o rectificar o actualizar (datos falsos, inexactos, incompletos, desactualizados)
  • reservar (datos que pueden registrarse pero no difundirse porque son confidenciales).

Ámbitos a los que no cubre el habeas data.

  1. La información colectada en registros o ficheros que se refiere a la actividad comercial, empresarial o financiera de las personas, porque su conocimiento parece de acceso necesario a terceros que también están insertos en la red de similares actividades;
  2. La documentación histórica destinada a la consulta e información de investigadores, estudiosos, científicos y personas en general —incluidos los periodistas—, porque la divulgación que puedan hacer de esos datos con destino a la información pública a través de distintos medios en el circuito social, bien se puede considerar —a más de ejercicio personal de la libertad de expresión, de información, de creación cultural, etc.— como una forma de facilitar en el público y de promover en la sociedad el acceso a la cultura y a la información; no en vano se habla de información pública científica, información pública historiográfica, consulta documental histórica y periodística, para cubrir tanto la búsqueda como la difusión de dicha información;
  3. La defensa y seguridad del estado, siempre que realmente en un caso concreto resulte razonable y excepcional el acceso a ciertos datos personales registrados, porque parece configurar otro supuesto frente al cual no opera la protección del habeas data.

El secreto periodístico.

La norma no ha protegido específicamente más que el secreto de las fuentes de información periodística, aun cuando en otros ámbitos el secreto profesional es también un aspecto de la intimidad o privacidad de las personas. No hay más que recordar el secreto del abogado, del médico, de los contadores, etc., con relación a datos de sus clientes. Este secreto tiene seguro albergue constitucional, pero no en esta cláusula sobre el habeas data, sino implícitamente en el art. 19.

La reserva que esta cláusula formula a favor de las fuentes de información periodística reviste un doble alcance:

  1. impide que mediante el habeas data se pretenda conocer qué datos personales figuran registrados periodísticamente;
  2. impide asimismo conocer de dónde fueron obtenidos (acá se protege la fuente —de cualquier índole— de la cual es originaria la información que posee la fuente periodística).

La legitimación procesal activa.

Ha de quedar bien en claro que la promoción del habeas data queda reservada, en forma estrictamente personal, al sujeto a quien se refieren los datos archivados en el banco de que se trate, siendo el único investido de legitimación procesal activa.

Con esta severa restricción, creemos que la legitimación pertenece no sólo a las personas físicas, sino también a las entidades colectivas, asociaciones, organizaciones, etc., en la medida en que, por igualdad con aquéllas, tengan datos registrados en los bancos públicos o privados.

Asimismo, frente a la internacionalización y transnacionalización de la información, debe tenerse por legitimada a toda persona que, sin domicilio ni residencia en nuestro país, y cualquiera sea su nacionalidad, está registrada en un banco de datos que se encuentra aquí. Ello tanto si la circulación de la información acumulada se destina o queda abierta al exterior, como si se limita a un uso puramente interno.

La aplicación del art. 43 al habeas data.

  • La norma es operativa, y debe funcionar y aplicarse aunque carezca de ley reglamentaria. Su naturaleza federal obliga a las provincias.
  • en el habeas data queda habilitado el juez del proceso para ejercer el control de constitucionalidad de normas generales.
  • Durante el estado de sitio, ha de tomarse en cuenta lo que, genéricamente, hemos explicado para la procedencia del amparo.

EL HABEAS CORPUS

LA ETAPA ANTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994

El habeas corpus es la garantía tradicional, que, como acción, tutela la libertad física o corporal o de locomoción, a través de un procedimiento judicial sumario, que se tramita en forma de juicio.

Las dos palabras latinas “habeas” y “corpus” significan “tienes tu cuerpo” o “eres dueño de tu cuerpo”, y denotan el objeto de esta garantía: traer el cuerpo de una persona —es decir, la persona misma— ante el juez.

Al decir que el habeas corpus protege la libertad física, queremos significar que es la garantía deparada contra actos que privan de esa libertad o la restringen sin causa o sin formas legales, o con arbitrariedad. Detenciones, arrestos, traslados, prohibiciones de deambular, etc., son los actos que, arbitrariamente, pueden lesionar la libertad física cuando carecen de fundamento y de forma —por ej.: si emanan de autoridad incompetente, o de autoridad competente pero sin forma debida, o de autoridad competente o incompetente sin causa justa, etc.

Hemos estado acostumbrados a radicar el meollo del habeas corpus en la tutela de la libertad física y, por ende, a suponer que su procedencia requiere que alguien que se halla en libertad la pierda, o la vea restringida o amenazada. Ahora ya no podemos ce-rrar allí el perímetro, porque en el núcleo del habeas corpus hay algo más: también el que ya está legítimamente o legalmente privado de su libertad (por arresto, prisión preventiva, condena penal, etc.) tiene derecho a que las condiciones razonables en que cumple su privación de libertad no se agraven de modo ilegal o arbitrario; si esto ocurre, el habeas corpus también procede, no para recuperar una libertad de la que no se gozaba, sino para hacer cesar las restricciones que han agravado la privación de libertad.

El habeas corpus, comúnmente llamado “recurso”, no es un recurso sino una acción, con la que se promueve un juicio o proceso de índole sumaria. La índole de la pretensión suscita la necesidad de que la vía procesal sea idónea y apta por su celeridad para llegar a la sentencia útil con la menos demora posible.

Por todo ello vale decir que el habeas corpus es un proceso constitucional.

Nuestra constitución formal antes de su reforma en 1994 le suministró base en la parte del art. 18 que establece que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Superabundantemente, se lo pudo considerar como garantía implícita en el art. 33.

No era requisito inexorable para la viabilidad del habeas corpus que existiera reglamentación legal a su respecto; ni para reconocerlo como garantía, como acción, y como proceso; ni para tramitarlo judicialmente.

Tampoco es indispensable que una ley determine cuál es la autoridad competente para privar de la libertad, porque entendemos con perfecta claridad constitucional que, como principio, sólo es autoridad competente la autoridad judicial; toda otra autoridad solamente puede investir competencia para privar de la libertad en casos excepcionales y urgentes, y con la carga inmediata de poner al detenido a orden y disposición de un juez.

Sus clases

  1. el habeas corpus clásico, o de reparación, que tiende a rehabiliatr la libertad física contra actos u omisiones que la restringen o impiden sin orden legal de autoridad competente;
  2. el habeas corpus preventivo, que se dirige a frenar las “amenazas” ciertas e inminentes para la libertad física;
  3. el habeas corpus correctivo contra toda forma ilegítima que agrava la condición de una persona legalmente privada de su libertad;
  4. el habeas corpus restringido contra molestias que perturban la libertad de locomoción, sin llegar a la privación de libertad (seguimientos, vigilancias, impedimentos de acceder a lugares como el domicilio, el sitio de trabajo o estudio, etc.).

El habeas corpus no tiene por objeto investigar ni castigar el eventual delito que pueda haber cometido el autor de la privación ilegítima de la libertad, pero ello no exime al juez del habeas corpus de realizar las diligencias necesarias para conocer el hecho de la restricción a la libertad y obtener la reparación si resulta procedente.

La legislación sobre el habeas corpus.

Hasta 1984 el habeas corpus sólo estuvo legislado en el art. 20 de la ley 48 y en el código procesal penal “de la nación”.

La ley 23.098 de 1984, vino a derogar aquellas disposiciones, y a reemplazarlas íntegramente con un sistema independiente, que no quedó incorporado al código procesal penal. Es una ley de contenido constitucional.

A nuestros efectos, basta señalar que dicha ley se dividió en dos partes: una, aplicable en todo el territorio del estado y, por ende, también ante tribunales provinciales (sin perjuicio de aplicar las constituciones provinciales o leyes locales en la materia, cuando ellas confieren protección más eficiente); otra, solamente en el ámbito federal, dada su naturaleza fundamentalmente procesal (y en el ámbito provincial se respeta la competencia de las provincias para dictar las normas de procedimiento en su respectiva jurisdicción, destinadas a ser aplicables por sus tribunales).

El procedimiento de habeas corpus procede cuando se denuncia un acto o una omisión de autoridad pública que implica: a) limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente; b) agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.

La legitimación procesal activa para promover la acción no se circunscribe a la persona que padece la restricción en su propia libertad, ya que cualquiera otra, aun sin estar apoderada por ella, inviste esa legitimación. Y hasta es excepcionalmente procedente el habeas corpus de oficio, es decir, por iniciativa del juez, sin necesidad de demanda (ver nº 14).

La ley de habeas corpus introdujo dos importantes innovaciones:

  1. si la restricción a la libertad se produce durante el estado de sitio (en virtud del art. 23 de la constitución), el juez del habeas corpus podrá controlar en el caso concreto sometido a su decisión la legitimidad de la declaración del estado de sitio (pese a que el derecho judicial de la Corte ha considerado que se trata de una cuestión política no judiciable;
  2. si la limitación a la libertad se lleva a cabo por orden escrita de una autoridad que actúa en virtud de un precepto legal contrario a la constitución, el juez del habeas corpus podrá declarar “de oficio” la inconstitucionalidad en el caso concreto sometido a su decisión (pese a que el derecho judicial de la Corte prohibe la declaración de inconstitucionalidad sin petición de parte interesada).

Aun cuando el habeas corpus se sustancia sumariamente, el procedimiento es contradictorio, lo cual significa que asegura la bilateralidad consistente en dar participación al autor del acto lesivo, y al amparado.

El llamado “auto” de habeas corpus no es lo mismo que la sentencia final que resuelve la pretensión de fondo al término de la instancia en el proceso. El “auto” de habeas corpus es la orden emanada del juez que entiende en la causa, requiriendo a la autoridad presuntamente autora del acto lesivo un informe acerca del mismo, y conminándola en su caso a presentar a la persona detenida.

Es interesante advertir que en materia de recursos, cuando se apela una sentencia que hace lugar al habeas corpus, el recurso no produce efectos “suspensivos” en cuanto a la libertad dispuesta, lo que significa que el beneficiario recobra su libertad mientras se sustancia el recurso, sin perjuicio de lo que resulte en la instancia superior.

La jurisprudencia de la Corte entendió que, siendo sumario el procedimiento, debían ventilarse dentro de él todos los hechos y todas las causas que le daban fundamento, sin sujeción a las formas dilatorias del juicio ordinario, y sin otras reglas que las propias de la naturaleza misma —excepcional y privilegiada— del proceso.

El habeas corpus contra actos de particulares.

La ley 23.098 no previó, para el ámbito federal, el habeas corpus contra actos de particulares. Expresamente remite tal supuesto a lo que establezca la ley respectiva. La circunstancia de que sólo enfoque el habeas corpus contra actos lesivos emanados de autoridad pública no significa negarlo contra actos privados. Los jueces que en el ámbito federal reciben una acción de habeas corpus contra actos lesivos emanados de particulares deben imprimirle trámite sumario (como lo dispuso la Corte en materia de amparo a falta de ley que lo reglara, en 1957-1958).

El habeas corpus “de oficio”.

Como excepción a la regla según la cual los jueces no actúan “de oficio”, sino a requerimiento de parte, la ley 23.098 previó en el orden federal un caso de habeas corpus “de oficio” —que ya existía en el derecho público provin- cial—, y que procede sin promoción de demanda alguna cuando el tribunal tiene conocimiento por sí mismo de la afectación grave de libertad padecida por una persona, con riesgo de sufrir perjuicio irreparable o de ser trasladada fuera del territorio de la jurisdicción del tribunal.

El habeas corpus contra sentencias militares.

Con la ley 23.042 (del año 1984) se habilitó excepcionalmente el uso del habeas corpus para revisar sentencias firmes de condena aplicadas a civiles por tribunales militares.

El derecho judicial emanado de la jurisprudencia de la Corte siempre sostuvo la improcedencia del habeas corpus para revisar sentencias firmes de tribunales miliatres. Una vez vigente la ley 23.042, creemos que la norma del derecho judicial, acuñada con anterioridad, cedió su paso a la norma legal en los casos incluidos en sus disposiciones.

El habeas corpus, las sanciones privativas de libertad, y los recursos judiciales insuficientes.

Sabemos que toda actividad jurisdiccional a cargo de organismos que no forman parte del poder judicial exige, para su validez constitucional, que la decisión sea susceptible de un recurso ante tribunal judicial para quedar sometida a posible control ulterior suficiente.

Cuando aplicamos esta pauta inconmovible de nuestro derecho constitucional a sanciones privativas de libertad impuestas por organismos no judiciales que están investidos de competencia para aplicarlas, tales medidas sancionatorias tienen que disponer de posible recurso judicial para su revisión.

El tema del habeas corpus aparece en la medida en que nos hallamos ante sanciones no judiciales que privan de la libertad. Como principio, debe decirse que se puede deducir un habeas corpus cuando la vía recursiva judicial que la ley depara para apelar sanciones privativas de la libertad no apareja el necesario control judicial ulterior suficiente.

Por esto de “suficiente”, la respuesta varía según los casos. Si, por ej., un recurso judicial cualquiera suspende el cumplimiento de la sanción privativa de libertad mientras se tramita, el control es, como principio, suficiente. Ha de usarse ese recurso, y no la acción de habeas corpus.

En cambio, si el recurso judicial existente no suspende el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, hay que sostener que el control que mediante él se puede verificar no es suficiente. Y entonces procede reemplazar ese recurso (no usarlo) y en su lugar interponer una acción de habeas corpus.

El derecho judicial de la Corte Suprema no ha trazado un lineamiento estable y seguro sobre el tema, que registra fallos diversos con decisiones disímiles. Algunas consideraron suficientes los recursos legales existentes, ateniéndose a que la sanción fue aplicada por autoridad competente y contaba con posibilidad de alzada judicial (por ej., caso “Capranzo Pompeo P.”, de 1991, en el que la disidencia sostuvo que la autoridad policial no aseguró asistencia letrada al sancionado con arresto y, al omitirlo, le impidió obtener la revisión judicial suficiente, cuya obstrucción en la vía recursiva existente daba andamiento al habeas corpus).

Dentro del régimen de control judicial de las resoluciones dictadas por la justicia municipal de faltas de la capital federal, la Corte consideró procedente el habeas corpus para impugnar sanciones privativas de la libertad corporal cuando la vía recursiva existente ante el poder judicial no configuraba control suficiente por carecer de efecto suspensivo con respecto al cumplimiento de la sanción durante el trámite del recurso (caso “Di Salvo”, del 24 de marzo de 1988).

La posible irrupción del habeas corpus en un proceso ajeno.

Resulta original un tema que, en el habeas corpus, ofrece un perfil especial. En cualquier proceso judicial resulta normal y exigible que toda medida o acto emanados del tribunal que entiende en ese proceso no puedan ser impugnados, ni revisados, ni controlados fuera del curso normal de ese mismo proceso. Habrá que interponer en él las vías recursivas pertinentes siguiendo la línea de etapas e instancias que tal proceso tiene asignadas. Por ende, no se puede sustraer de ese curso regular de la “autoridad natural” ninguna cuestión para proponerla judicialmente ante otro tribunal.

En el caso “C., M.I.” del 9 de enero de 1987, la Corte Suprema sostuvo que el habeas corpus no configura una vía apta para cuestionar detenciones o falencias procedimentales que son propias del tribunal que entiende en la causa, si la privación de libertad proviene de un proceso seguido ante juez competente; y en aplicación de tal criterio declaró nulas las actuaciones de trámite de un habeas corpus al que había hecho lugar un tribunal judicial al disponer la libertad de un militar que tenía proceso penal pendiente ante la jurisdicción castrense.

En el habeas corpus hay una excepción y un supuesto, que surgen del art. 3º inc. 2 de la ley 23.098; cuando se agrava ilegítimamente la forma o la condición en que se cumple la privación de libertad de una persona, la restricción agravante se independiza del proceso donde se dispuso la privación de libertad, y la medida ilegítima adquiere singularidad propia para convertirse en objeto posible de una acción y un proceso de habeas corpus ante un tribunal distinto de aquél en el que la privación de libertad se dispuso.

LA ETAPA POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994

El cuarto y último párrafo del art. 43 establece:

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma de condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

Este párrafo del art. 43 no introduce demasiada novedad respecto a la ley 23.098, como no sea añadir a los casos de procedencia el de la desaparición forzada de personas.

  1. En cuanto a la legitimación para interponer la acción, se ha respetado tanto la del afectado en su libertad física como la de cualquier otra persona a su nombre, con proximidad al perfil de una acción popular.
  2. La norma concluye dando por verdad que el habeas corpus es deducible también durante la vigencia del estado de sitio, tal como el derecho judicial de la Corte lo tiene establecido desde tiempo atrás, en superación de interpretaciones que negaban su admisibilidad o procedencia en épocas de estado de sitio. (Ver cap. XXV, nº 52 y 53).
  3. Aunque este segmento del art. 43 guarda silencio acerca del control judicial de constitucionalidad que —acaso— pudiera suscitarse si el acto lesivo de la libertad física fuera ejecutado en aplicación de una ley u otra norma general, tenemos convicción segura de que la declaración de inconstitucionalidad sería procedente, del mismo modo como la norma constitucional lo ha dejado esclarecido en el párrafo primero regulatorio de la acción de amparo.
  4. El art. 43 no prevé, sin embargo, que en el proceso de habeas corpus la declaración de inconstitucionalidad proceda de oficio, al modo como lo hizo el art. 6º de la ley 23.098. La omisión deja duda acerca del silencio de la norma constitucional en tal sentido, sobre todo porque en la Convención Constituyente hubo algunas propuestas —que no prosperaron— para que se incluyera una norma similar a la ley citada. De todos modos, y aunque la jurisprudencia de la Corte no admite hasta hoy el control constitucional de oficio ni la declaración de inconstitucionalidad sin pedido de parte, creemos que la ley 23.098 retiene en este punto todo su imperio y que, por ende, no cabe suponer que, en cuanto a él, se haya operado por el silencio del art. 43 ni la derogación ni la inconsti-tucionalidad sobreviniente en el precepto legal.
  5. También el art. 43 guarda silencio acerca del habeas corpus de oficio, pero la omisión no alcanza para negar la subsistencia de su viabilidad (ver nº 14).
  6. De modo análogo, damos por vigentes todas las amplitudes que para la procedencia del habeas corpus hemos explicado con relación a la etapa anterior a la reforma de 1994 (ver acápite I).

Para el supuesto de agravamiento ilegítimo en la forma o las condiciones de detención parece quedar ahora en claro que el habeas corpus procede no sólo cuando ese agravamiento recae sobre la libertad corporal del detenido, sino también cuando a éste, por su situación de tal, se le cercenan, lesionan o cohiben otros derechos cuyo ejercicio le es restringido o impedido, o cuando en su privacidad de libertad se le infligen mortificaciones innecesarias. Así, en su derecho a recibir asistencia espiritual y religiosa, a gozar de la atención médica y sanitaria necesaria, a comunicarse con el exterior, a expresarse, etc.

Si antes se pudo pensar —acaso— que la afectación a derechos distintos de la libertad física debía reclamarse por vía de amparo cuando se trataba de personas privadas de su libertad, ahora el art. 43 corrobora lo que anticipó la ley 23.098: la vía es el habeas corpus, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal; si lo principal es la libertad de la que está privado el detenido, el agravamiento de sus condiciones de detención tiene que ser objeto de la misma garantía reservada para su libertad —que es el habeas corpus— no obstante que los derechos afectados en su privación de libertad sean otros diferentes.

La cuestión quedó esclarecida cuando la Corte Suprema decidió por vía de habeas corpus que la autoridad penitenciaria no puede someter a revisión la correspondencia que los presos remiten al exterior. (Ver la sentencia del 19 de octubre de 1995 en el caso “Dessy Gustavo Gastón, s/habeas corpus”).

El habeas corpus contra actos de particulares.

En la medida en que garantías como el habeas corpus y el amparo tienen raigambre en la constitución (explícita después de la reforma; implícita antes de ella) tenemos certeza de que el habeas corpus procede no sólo contra actos de autoridad sino también contra actos de particulares (ver nº 13).

El párrafo pertinente del art. 43 ha cuidado de omitir toda alusión al autor del acto lesivo de la libertad física, con lo que nos ayuda a sostener la viabilidad del habeas corpus contra actos de particulares, y la inconstitucionalidad de toda ley que lo prohibiera o restringiera, y de toda interpertación que lo negara.

La tramitación rápida del proceso.

Podemos hacer dos interpretaciones, con un resultado idéntico acerca de la sumariedad del trámite procesal: a) que al incluirse el habeas corpus en la misma norma reguladora del amparo, el constituyente dio por obvio que la naturaleza del proceso es igual en ambos casos en lo que atañe a su duración muy breve; b) que la inveterada tradición acerca de la sumariedad del proceso de habeas corpus explica la innecesariedad de consignarlo expresamente en el diseño de la garantía.

Es de sentido común suponer que si la tutela (mediante el amparo) de derechos diferentes de la libertad corporal viene definida por el art. 43 como expedita y rápida, con igual o mayor

razón debe considerarse que la constitución exige tal recaudo cuando el acto lesivo afecta a la libertad corporal, que es un bien jurídico de valiosidad prioritaria.

La operatividad de la norma.

Si de los tres párrafos primeros del art. 43 predicamos su operatividad, es indudable que lo mismo afirmamos de su párrafo cuarto sobre el habeas corpus. La ley lo puede reglamentar, pero no restringir, ni coartar todo lo que de amplio ofrece cuando se lo interpreta debidamente.

El habeas corpus y el derecho provincial.

Por su carácter federal, el fragmento del art. 43 sobre habeas corpus obliga a las provincias, las que en su derecho local disponen de margen para: a) darle más amplitud; b) regular el aspecto procesal de su trámite ante los tribunales provinciales.

Así lo previó, antes de la reforma, la ley 23.098 (ver nº 7).

Los tratados internacionales de jerarquía constitucional

El art. 7 del Pacto de San José de Costa Rica, después de varias cláusulas de garantía para la libertad, consagra el habeas corpus, sin denominarlo así, en el apartado 6, que dice: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazadas de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.”

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene una norma equivalente en su art. 9.4.

La Convención sobre Derechos del Niño prevé en su art. 37 el supuesto de privación de libertad ilegal o arbitraria del niño (inc. b), y el derecho a impugnarla ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial, así como a pronta decisión sobre dicha acción (inc. d).


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